EL MUNICIPIO. CONCEPTO Y ELEMENTOS DEL MUNICIPIO: POBLACIÓN, TERRITORIO Y ORGANIZACIÓN.
EL MUNICIPIO.
El Municipio es sin duda por su importancia histórica y actual, el primero de los entes que integran la Administración Local.
El Municipio puede ser definido desde un doble punto de vista: sociológico y Jurídico.
Se ha discutido mucho sobre la naturaleza del municipio dado que su carácter primario y elemental se le atribuye un carácter natural, y la tesis defendida es que el municipio es anterior al Estado y en consecuencia, éste ha de limitarse únicamente a reconocer su existencia. Esta postura adolece de un error de planteamiento, al confundir los aspectos sociológicos y jurídicos del municipio.
Sociológicamente es una agrupación de familias situadas en un mismo territorio para satisfacción de las necesidades originadas por las relaciones de vecindad (por tanto es un ente natural que surge de manera espontánea)
Jurídicamente el municipio se define como ente público menor, territorial y primario. (y sólo existen cuando el ordenamiento jurídico estatal los reconoce o los crea)
Como ente público menor, porque está subordinado al Estado, teniendo sus potestades carácter derivado. Territorial en cuanto que el territorio es elemento esencial de su existencia. Y primario porque es el primer ente público territorial en que se organizan los ciudadanos.
En cuanto a la naturaleza del municipio, existen dos criterios: Uno naturalista, según el cual el municipio es una entidad natural, que no nace de la Ley como la provincia; y otro legalista, cuya tesis es que los municipios solo existen porque son creados por la Ley.
La Ley de Bases de Régimen Local, Ley 7/85, define al municipio diciendo: Los municipios son entidades básicas de la organización territorial del Estado, y cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos (artº 1º).
En el artículo 11 añade: El Municipio es la Entidad Local básica de la Organización Territorial del Estado. Tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
CARACTERÍSTICAS DEL MUNICIPIO
Estas le vienen dadas a los municipios por la Constitución, a saber:
· Son entidades territoriales básicas.
· Gozan de autonomía para la gestión de sus intereses.
· Poseen personalidad jurídica plena de derecho público.
Respecto a la autonomía municipal hay que destacar que según sentencias del tribunal Constitucional:
No es soberanía.
Se garantiza en función del respectivo interés.
Es el derecho de la comunidad local a participar a través de órganos propios, en el gobierno y administración de cuantos asuntos les atañe.
Es de carácter administrativo no político. Conviene recordar la doble definición que da la carta Europea de autonomía local, hecha en Estrasburgo que el 15 de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.
< < Por autonomía local se entiende el derecho y la capacidad efectiva de las entidades locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de uno ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes.>>
ELEMENTOS DEL MUNICIPIO
Son elementos del municipio, el territorio, la población y la organización.
EL TERRITORIO
Es el término municipal en que el ayuntamiento ejerce sus funciones.
Cada municipio sólo podrá pertenecer a una sola provincia.
La alteración de términos municipales podrán producirse:
Por incorporación de uno o más municipios a otros limítrofes.
Por fusión de dos o más municipios limítrofes.
Por segregación de parte de uno o más municipios para constituir otro independiente.
Por segregación de parte de un municipio para agregársela a otro.
LA POBLACIÓN
La población del municipio está integrada por los residentes en el mismo.
Según que el artículo 15 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente.
Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año.
El conjunto de personas inscritas en el padrón municipal constituyen la población del municipio.
Los inscritos en el padrón municipal son los vecinos del municipio.
La condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón.
EL PADRON
1. El padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos sean expedidas tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.
2. La inscripción en el Padrón municipal contendrá como obligatorios sólo los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos.
b) Sexo.
c) Domicilio habitual.
d) Nacionalidad.
e) Lugar y fecha de nacimiento.
f) Número de documento nacional de identidad o, tratándose de extranjeros, del documento que lo sustituya.
g) Certificado o título escolar o académico que se posea.
h) Cuando otros datos puedan ser necesarios para la elaboración del Censo Electoral, siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
Fuera de los supuestos establecidos en la ley, los datos del padrón son confidenciales y el acceso a los mismos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/92, de 29 de octubre.
La formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la legislación del estado.
La Administración General del Estado, en colaboración con los Ayuntamientos y Administraciones de las Comunidades Autónomas, confeccionará un Padrón de españoles residentes en el extranjero, al que será de aplicación las normas de esta ley que regula el Padrón municipal.
“Las personas inscritas en este padrón y consideraran vecinos del municipio español que figura en los datos que su inscripción únicamente a efectos del ejercicio del derecho de sufragio, no constituyendo, en ningún caso, población del municipio.”
LA ORGANIZACIÓN
Concepto: organización es la disposición de los órganos de una persona jurídica para conseguir los fines propuestos.
Clases de órganos:
Unipersonal, cuando el titular es una persona.
Colegiado, cuando el órgano esta formado por un determinado número de personas. La a resolución de este órgano, para que equivalga a la voluntad colectiva, ha de ser acordada por una mayoría previamente fijada en una reunión previamente convocada.
Activos, son los que actúan, resuelven y determinan la voluntad del colectivo que representan. Por ejemplo: El Presidente del Gobierno, ministros, el Alcalde, Pleno, etcétera.
Consultivos. Solamente emite en su juicio o informe, no resuelven ni abstuvo y, por tanto, no determinan la a voluntad. Generalmente, su informe no es vinculante. Por ejemplo: el consejo de estado.
Deliberantes, son los que no emiten resoluciones, pero hacen posible que los órganos activos las emitan. Por ejemplo: El Consejo de Ministros, en el que, generalmente, los asuntos no se votan, se discuten y el Presidente emite la resolución.
Simples, son los que están formados por un órgano como un impersonal o colegiado. El alcalde y el pleno son órganos simples.
Complejos. Están formados por varios órganos, internos o externos, que pueden actuar de forma independiente. Por ejemplo: un Ministerio, en el que actúa el Ministro, el Subsecretario, etc..
La ahora constitución vigente, en el artículo ciento cuarenta, ratifica la ya existente al disponer:
” El gobierno y la administración de los municipios corresponden a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen de Concejo Abierto “.
La organización municipal responde a las siguientes reglas:
a) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existe en todos los Ayuntamientos.
b) La Comisión de Gobierno existe en los municipios con población de derecho superior a cinco mil habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su Reglamento orgánico o así lo acuerde el Pleno de su Ayuntamiento.
c) El resto de los órganos, complementarios de los anteriores, se establece y regula por los propios municipios en sus Reglamentos orgánicos.
Éstos son los órganos políticos, entre los que están los que decisión o activos: Alcalde y Pleno, y la Comisión de Gobierno cuando actúa por delegación.
Los órganos complementarios, son los siguientes:
Los concejales delegados.
La Comisión Especial de Cuentas.
Los Consejos Sectoriales.
Los órganos desconcentrados y descentralizados para la gestión de servicios.
Los representantes personales del Alcalde en poblados y barriadas.
Las Juntas Municipales de Distrito.
Cada Comunidad Autónoma, mediante ley, podrá establecer una organización municipal complementaria a la anterior.
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Adicional: Leyendo esto 8 usuarios. Entrada escrita el Martes, 29, abril, 2008 a las 9:15 pm en la categoria Temarios opositores.
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