LEY ORGANICA 2/86 DE 13 DE MARZO, DE FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD. CONTENIDO. RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES

 

PREAMBULO.

 

Siguiendo lo marcado por la Constitución en su artículo 104 según el cual una Ley determinaría las funciones, principios de actuación y estatutos de las FCS y en cumplimiento de dicho mandato constitucional se promulga el 13 de marzo la L.O. 2/86 que establece en su Preámbulo como objetivos fundamentales:

 

a)    Diseñar las líneas maestras del régimen jurídico de las FCS en su conjunto, tanto de las dependientes del Gobierno de la Nación como de las Policías Autónomas y Locales, estableciendo los principios básicos de actuación comunes a todos ellos y fijando sus criterios estatutarios fundamentales.

 

b)    Siguiendo las líneas marcadas por el Consejo de Europa y por la Asamblea General de las Naciones Unidas, se establecen los principios básicos de actuación como un «Código Deontológico»que vincula a todos los miembros de los colectivos policiales.

 

c)    El inicio de una nueva etapa en la que destaque la consideración de la Policía como un servicio público dirigido a la protección de la comunidad, mediante la defensa del ordenamiento jurídico.

 

d)    Configurar una organización policial, basada en criterios de profesionalidad y eficacia, atribuyendo una especial importancia a la formación permanente de los funcionarios y a la formación profesional de los mismos.

 

e)    La integración en el C.N.P. de los anteriores Cuerpos Superior de Policía y Policía Nacional, estableciendo una estructura en cuatro Escalas.

 

f) La coordinación y cooperación entre todas las FCS.

 

g)    Establecer las bases para la organización de unidades de Policía Judicial.

 

h)                 Atribuir a las Policías Locales funciones de colaboración con las FCS como policía judicial y de seguridad ciudadana.

 

CONTENIDO.

 

Preámbulo

Titulo I: De los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad

Capítulo I:   Disposiciones generales.

Capítulo ll.  Principios Básicos de Actuación.

Capítulo III. Disposiciones Estatutarias Comunes.

Título lI: De las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de¡ Estado.

Capítulo I: Disposiciones generales.

Capítulo lI: De Las Funciones.

Capítulo lII: De La Guardia Civil.

Capítulo IV: De La Policía.

Sección 1ª «.Normas Generales, Escalas y Sistemas de  Acceso.

Sección 2ª.  De Los Derechos y Representación Colectiva.

Sección 3ª.  Del Consejo de Policía.

Sección 4ª.  Régimen Disciplinario.

Capítulo V: De La Organización de Unidades de Policía Judicial.

Título III: De las Policías de las Comunidades Autónomas.

Capítulo I: Principios Generales.

Capítulo ll.  De las Competencias de las Comunidades Autónomas.

Capítulo    III: Del Régimen Estatutario de las Policías de las Comunidades Autónomas.

Título IV: De la colaboración y coordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

Capítulo I: De La Colaboración entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas.

Capítulo II: De la Adscripción de Unidades del Cuerpo Nacional de Policía a las Comunidades Autónomas.

Capítulo III: De los órganos de Coordinación.

Título V: De las Policías Locales.

·      Disposiciones Transitorias – 4.

·      Disposiciones Adicionales – 4.

·      Disposiciones Finales -5.

 

Régimen disciplinario de los funcionarios policiales.

 

El art. 31 de la LMURFP, regula el régimen disciplinario de los funcionarios públicos, tipificando en su apartado primero, los supuestos de faltas muy graves.  Por su parte, la tipificación de las faltas graves y leves se materializa en el Real Decreto 33/86 de 10 de Enero, por lo que, en principio, habría que comprobar si existe suficiente apoyo material en la ley para tipificar otras faltas.

 

Se considerarán faltas muy graves:

 

a)    El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de las funciones.

b)    Cualquier conducta constitutiva de delito doloso.

c)    El abuso de sus atribuciones y la práctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios y vejatorios a las personas que se encuentren bajo su custodia.

d)    La insubordinación individual o colectiva, respecto a las Autoridades o mandos de que dependan, así como la desobediencia a las legítimas instrucciones dadas por aquéllos.

e)    La no prestación de auxilio con urgencia, en aquellos hechos o circunstancias graves, en que sea obligada su actuación.

f)     El abandono de servicio.

g)    La violación del secreto profesional y la falta del debido sigilo respecto a los asuntos que conozca por razón de su cargo, que perjudique el desarrollo de la labor policial o a cualquier persona.

h)   El ejercicio de actividades públicas o privadas incompatibles con el desempeño de sus funciones.

i)     La participación en huelgas, en acciones sustitutivas de las mismas o en actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.

j)     Haber sido sancionado por la comisión de tres o más faltas graves en el periodo de un año.

k)    La falta de colaboración manifiesta con los demás miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

l)     Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o con habitualidad.

m) Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores tipificado como falta muy grave en la legislación general de funcionarios.  Estas se encuentran contenidas en el artículo 6 del Real Decreto 33/86, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado.

 

Faltas graves.

 

El art. 7.1 del Real Decreto 33/86,recoge como faltas graves las siguientes:

a)    La falta de obediencia debida a los superiores o autoridades. ,

b)    El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo.  Cuando este abuso consista en alguna de las conductas tipificadas en el art.31 LMURFP, éste quedará subsumido en dichas conductas como falta muy grave.

c)    Las conductas constitutivas de un delito doloso relacionadas con el servicio o que causen daño a la Administración o a los administrados.

d)    La tolerancia de los superiores respecto de la comisión de faltas graves o muy graves de sus subordinados.

e)    La grave desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados.

f)     Causar graves daños en los cales, material o documentos de los servicios.

g)    Intervenir en un procedimiento administrativo cuando se de alguna de las causas de abstención legalmente señaladas.

  h) La emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio a la Administración o a los ciudadanos y no constituyan falta muy grave.

i)     La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave.

j)     No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando causen, perjuicio a la Administración o se utilice en provecho propio.

k)    El incumplimiento de plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad.

i)     El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que, acumulado, suponga un mínimo de diez horas al mes.

m)  La tercera falta injustificada de asistencia en un periodo de tres meses, cuando las dos anteriores hubieran sido objeto de sanción leve.

n)   La grave perturbación del servicio.

o)    El atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la Administración.

p)    La falta grave de consideración con los administrados.

q)    Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.

 

Faltas leves.

 

El art. 8 del Real Decreto 33/86, enumera como faltas leves las siguientes:

 

a)       El incumplimiento injustificado del horario de trabajo, cuando no suponga falta grave.

b)   La falta de asistencia injustificada de un día.

c)   La incorrección con el público, superiores, compañeros o subordinados.

d)   El descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones.

e)   El incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario, siempre que no deban ser calificados como falta grave o muy grave.

 

Sanciones.

 

El art. 14 del Real Decreto 33/86, establece como sanciones, las siguientes:

 

a)   Separación del servicio.

b)   Suspensión de funciones.

c)   Traslado con cambio de residencia.

d)   Deducción proporcional de retribuciones.

e)   Apercibimiento.

 

El art. 148 TRRL, por su parte, establece como sanciones aplicables a los funcionados de Administración Local, las siguientes:

 

a)       Apercibimiento, por la comisión de alguna falta leve.

b)       Deducción proporcional de las retribuciones, aplicable a las faltas leves y a las graves, teniendo presente que las faltas de puntualidad y asistencia cuando constituyan faltas leves, se sancionaran por esta vía.

c)        La suspensión de funciones se impondrá por la comisión de faltas graves o muy graves.  Cuando se trate de suspensión firme determinará la pérdida del puesto de trabajo que se esté ocupando reglamentariamente.

d)       La destitución del cargo se impondrá para corregir las faltas muy graves, y sólo será de aplicación a los funcionados con habilitación nacional,

e)       La separación del servicio.

 

Todas las sanciones disciplinarias se anotarán en el expediente personal o en las hojas de servicio de los funcionarios, y en todo caso en el Registro de Personal, indicando las faltas que las motivaron.