LEY ORGÁNICA 6/84, DE 24 DE MAYO, DE «HABEAS CORPUS». LA ENTRADA Y REGISTRO EN LOCALES CERRADOS.

LEY ORGÁNICA 6/84,  DE 24 DE MAYO, DE «HABEAS CORPUS».

 

El art. 17.4 de la Constitución establece: «La ley regulará un procedimiento de «Habeas Corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente».

El citado procedimiento especial fue creado por L.0. 6/84, de 24 de mayo.  En ella, se establece como Juez competente para conocer del procedimiento, en los supuestos ordinarios, al de Instrucción del lugar donde se halle la persona detenida; si no constase, el del lugar donde se practicó la detención y, en su defecto, el del lugar donde se tuvieron las últimas noticias del paradero del detenido.

 

Pueden instar el procedimiento de «Habeas Corpus»:

 

     – El privado de libertad, si cónyuge o persona unida a él por análoga relación de afectividad; descendientes, ascendientes, hermanos o, en su caso, representantes legales del afectado.

– El Ministerio Fiscal.

– El Defensor del Pueblo.

– El propio Juez Competente para conocer del procedimiento.

 

El procedimiento tiene por finalidad obtener la inmediata puesta a disposición de la Autoridad judicial competente, de cualquier persona detenida ilegalmente.

 

Se considera, a tal efecto, personas detenidas ilegalmente:

 

     – Las que lo fueren sin que concurran los supuestos legales o sin cumplirse las formalidades y requisitos exigidos por la ley.

     – Las internadas ilícitamente en cualquier establecimiento o lugar.

     – Las que lo estuvieron por plazo superior al señalado en la ley, si transcurrido el mismo, no hubiesen sido puestas en libertad o a disposición judicial.

     – Las privadas de libertad a quienes no se hubieran respetado los derechos que la Constitución y la Leyes Procesales garantizan a toda persona detenida.

 

 

PROCEDIMIENTO:

 

Toda Autoridad, Agente o funcionario tiene la obligación so pena de incurrir en responsabilidad, de poner en conocimiento de la Autoridad Judicial competente, cualquier solicitud de «Habeas Corpus» que se le haya formulado por personal privada de libertad que se encuentre bajo su custodia.

 

 

 

Una vez presentada la solicitud, el Juez, con audiencia del Fiscal, examinará si se dan los requisitos para iniciar el proceso, y dictará Auto ordenando la incoación o denegando la misma.

 

Si se produjese la incoación, ordenará a la autoridad a cuya disposición se encuentre la persona privada de libertad, que ponga al detenido de manifiesto ante él, sin excusa ni demora, pudiendo constituirse el Juez en el lugar donde se encuentre el detenido.

 

Antes de resolver, el Juez oirá:

 

     – Al privado de libertad o, en su caso, al representante legal o Abogado.

     – Al Ministerio Fiscal.

     – A la Autoridad, Agente o funcionario que hubiere practicado la detención, y a quien ostente la dirección o representación del establecimiento o lugar donde se halle internado la persona privada de libertad.  Estos deberán justificar su proceder ante el Juez de Instrucción, que les dará a conocer las declaraciones del detenido.

 

Todas las actuaciones y práctica de pruebas, han de realizarse en el plazo máximo de 24 horas.  Pasadas la mismas, el Juez dictará AUTO MOTIVADO en el que puede estimar:

 

A.-          Que no se dan los supuestos a que se refiere la Ley.  En tal caso acordará el archivo de las actuaciones, declarando que es conforme a derecho la privación de libertad y las circunstancias en que se está realizando.

Así mismo, si aprecia la existencia de un delito de acusación falsa o simulación de delito, podrá ordenar se incoe procedimiento contra el solicitante.

Y en todo caso, si aprecia la existencia de temeridad o mala fe, condenará al solicitante al pago de las costas.

 

          B.-         Que concurre alguna de las circunstancias mencionadas.  En tal caso, acordará alguna de estas medidas:

 

        La puesta en libertad del detenido, si lo fue ilegalmente.

2º.       Que continúe privado de libertad, pero, si lo considera necesario, en establecimiento distinto o bajo custodia de personas diferentes.

          Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición judicial, si ya hubiere transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención.

 

Igualmente podrá ordenar la incoación de procedimiento, si hubiere motivado para ello, contra las personas que hubiesen practicado ilegalmente la detención o tenido bajo su custodia al afectado.

 

ENTRADA Y REGISTRO EN LUGAR CERRADO.-

 

            El artº 18.2 de la Constitución establece «el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en los casos de flagrante delito».

 

           

 

La Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su artº 545 establece que: Nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes. Y en su artículo 554 establece que: «se reputan domicilio, para los efectos de los artículos anteriores:

 

1º Los Palacios Reales, estén o no habitados por el Monarca al tiempo de la entrada o registro.

2º El edificio o lugar cerrado, o la parte de él destinada principalmente a la habitación de cualquier español o extranjero residente en España y de su familia.

3º Los buques nacionales mercantes.

 

Añade el artículo 557 que: «las tabernas, casas de comidas, posadas y fondas no se reputarán como domicilio de los que se encuentren o residan en ellas accidental o temporalmente; y lo serán sólo de los taberneros, hostaleros, posaderos y fondistas que se hallen a su frente y habiten allí con sus familias en la parte del edificio a este servicio destinada».

 

Completar información sobre «allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público» en el tema 38 (inviolabilidad de domicilio).

 

           

La Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en su artº 21.1,3 y 4,(el punto 2 fue declarado inconstitucional por Sentencia 341/93, de 18 de noviembre, del Tribunal Constitucional), se refiere a los casos en que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán proceder a la entrada y registro en domicilio, así como cuales son la causas legítimas para la entrada en domicilio sin consentimiento, y las actuaciones de remisión inmediata de acta o atestado a la autoridad judicial competente.

           

Artículo 21:         

 

  • Los agentes de la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sólo podrán proceder a la entrada y registro en domicilio en los casos permitidos por la Constitución y en los términos que fijen la leyes.

 

  • Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inmiente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad.

 

  • En tales supuestos, y para la entrada en edificios ocupados por organísmos oficiales o entidades públicas, no será preciso el consentimiento de la autoridad o funcionario que los tuviere a su cargo.

 

  • Cuando por las causas previstas en el presente artículo las fuerzas y Cuerpos de Seguridad entrasen en un domcilio, remitirán sin dilación el acta o atestado que redactaren a la autoridad judicial competente.

 

            Fuera de los casos expuestos, o la falta de los requisitos exigidos para ello, la entrada o registro sería calificada como la conducta delictiva recogida en los artículos 202 y 534 del Código Penal, delito de allanamiento de morada por el particular, y violabilidad del domicilio por funcionario público, respectivamente.