CONCEPTOS BÁSICOS

Derecho: Conjunto de normas jurídicas que regulan la vida del hombre en sociedad.

 

Punto de vista Externo:

 

Bilateralidad:El sujeto en relación con otro sujeto.

Obligatoriedad:Realizar una determinada conducta bajo la amenaza de sanción.

Coercividad:Uso de los medios coactivos.

Generalidad: Afecta a todo el mundo.

 

Punto de vista Interno: El derecho tiene que estar en conformidad con la idea de justicia.

 

Acepciones:

Derecho como sinónimo de orden jurídico o justicia dar a cada uno lo suyo.

 

Derecho como conjunto de normas que rigen la sociedad.»Derecho natural, derecho positivo, civil…»

 

Derecho como poder que el ordenamiento jurídico atribuye a una persona.

 

Derecho Natural: Representa la perfecta justicia o lo ideal de lo justo.

Derecho positivo: Rige la vida de una comunidad. Norma escrita y  consuetudinaria.

 

Derecho publico: Aquel que regula las relaciones de los ciudadanos con el estado.

Derecho privado: Conjunto de normas que regulan lo relativo a los particulares y a las relaciones de estos entre si.(Albaladejo)

 

– Operan conjuntamente en cada norma.

– Conviene que unas veces se le de prevalecía a unos principios    y otras a otros.

 

Derecho objetivo. Norma o conjunto de normas jurídicas que regulan la vida del hombre en sociedad.»Como ley que impone el deber de forma abstracta y general.»

 

Derecho subjetivo. Facultad prerrogativa o poder concedido a una persona para hacer, no hacer o exigir aquello que el derecho objetivo le atribuye.

 

Art. 1 c.c.»Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, carecerán de validez las que contradigan otras de rango superior.La costumbre solo regirá en defecto de la ley aplicable siempre que no sea contraria a la moral o al ordenamiento publico y resulte probada.»

 

Ley según Garrido fallan:«Norma jurídica de carácter general y obligatorio…»

Santo Tomas de aquino.«Ordenación de la razón hacia el bien común…»


Clases de leyes

 

Constitución: Norma suprema.

 

Leyes Orgánicas. Leyes de especialidad. Aprobadas por mayoría absoluta del congreso en una votación sobre todo el proyecto. No se puede delegar en el gobierno ni en la comisión. Debe de aprobarse por el pleno de ambas cámaras.

 

Leyes ordinarias. Mayoría simple de cada cámara. Son dictadas por el estado.

 

                         Ley de bases        Texto articulado.

 

 

Decretos legislativos

 

 

Ley ordinaria de     Texto refundido.

delegación

 

Leyes de bases Las cortes, ponen a disposición del gobierno, una  materia determinada para su regulación. Las cortes ponen los criterios a seguir, el plazo…Al final texto articulado.

 

Leyes ordinarias de delegación: Las cortes autorizan al gobierno para que regule varios textos legales.

 

Leyes básicas: Son dictadas por el poder legislativo (Cortes) del estado, en materias que les reserve el Art. 149 de la constitución y con sujeción a estas bases las C.C.A.A. pueden desarrollar posteriormente su normativa propia.

 

Leyes marco:Las Cortes generales pueden adoptar leyes marco que atribuyan la facultad de dictar leyes a todas o alguna de las C.C.A.A. en materia de competencia estatal, fijando los limites dentro de los cuales se ejercerá dicha potestad. La delegación ha de hacerla las cortes generales a la asamblea de la C.C.A.A.

 

Leyes de transferencia: Las Cortes Generales transfieren a una C.C.A.A. mediante Ley orgánica la plena competencia tanto Legislativa como Ejecutiva en materias propias del estado. Se  transfieren también los medios necesarios.

 

Leyes de harmonización: El Estado puede dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativa de las C.A.  en materia atribuida a la competencia de las mismas.

– Para poder dictar este tipo de leyes se necesita autorización expresa del congreso y del senado por mayoría absoluta de cada cámara.

 

Iniciativa legislativa.

– Gobierno.

– Congreso.

– Senado.

Asambleas legislativas de las C.C.A.A.

Los ciudadanos mediante iniciativa popular.


Iniciativa popular: Se regula mediante Ley orgánica. Se ejercerá mediante Proposición de ley. Mínimo 500.000 firmas y no procede en materas de Ley orgánica, leyes tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa real de gracia.

 

Proyecto de ley:

 

– Elaboración del anteproyecto por el ministro correspondiente.

– El ministro da cuenta a los restantes miembros del consejo, a    efecto de que estos presenten alegaciones o sugerencias que     consideren oportunas.

– Se discute o aprueba como proyecto de ley por el consejo de     ministros.

– El Órgano colegiado de la admón. correspondiente lo aprueba y    después lo envía a la mesa del congreso, acompañado de una      exposición de motivos y antecedentes sobre la materia a         desarrollar.

– Se ordena su publicación en el B.O. de las cortes y             posteriormente se envía a la comisión legislativa               correspondiente para su discusión y en su caso aprobación       cuando el pleno haya delegado en la comisión, en caso contrario    una vez discutida en la comisión se envía al pleno para su      aprobación.

 

Proposiciones de ley:

 

– Aprobada la proposición por el congreso, el senado, las         asambleas legislativas de las C.C.A.A. o por iniciativa popular    se presenta la misma en la mesa del congreso y antes de ser     tomada en consideración sera necesaria oír al gobierno y a la    comisión correspondiente.

– Una vez tomada en consideración se publica en el B.O de las     cortes y se envía a la comisión correspondiente para su         discusión y en su caso aprobación cuando el pleno haya delegado    en la Comisión en caso contrario una vez discutida en la        comisión sera remitida al pleno para su aprobación.

 

Los proyectos y proposiciones de ley orgánica deben ser calificados en tal sentido por la junta de portavoces oída la mesa del congreso.

 

                 Ante el Gobierno en forma de Proyecto de ley.

 

C.C.A.A. Presenta

 

  Ante el Congreso en forma de Proposición de ley.

 

Disposiciones normativas con fuerza de ley: Son normas dadas por el Poder ejecutivo por delegación de las cortes.

 

                        Leyes de bases = Texto articulado.

 

Decreto legislativo

 

    Ley ordinaria de deleg = Texto refundido.

 


Decretos leyes: Extraordinaria y urgente necesidad. Serán sometidos a la aprobación del congreso que tendrá 30 días para pronunciarse sin que pueda aprobar o denegar parcialmente dicha norma.

 

Reglamentos: La potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de la Nación. Rango inferior a la ley.

 

Normas de las C.C.A.A.: Tienen potestad para dictar sus propias normas de funcionamiento. Las leyes de las C.C.A. A. son de la misma Jerarquía y condiciones que las leyes Ordinarias del Estado limitando los efectos al territorio de la C.C.A.A.

También dicta Decretos legislativos mediante delegación de sus asambleas legislativas.

 

Jerarquía Normativa. Sentencia del T.C. 13 de febrero 1981. Mismo rango jerárquico  La ley ordinaria y la orgánica.

 

Decretos leyes y decretos legislativos: Mismo rango que las anteriores.

 

Reglamentos: Disposiciones normativas de carácter general dictadas por la admón. publica y de rango inferior a la ley.

 

Inderogabilidad singular de los reglamentos.

 

EL reglamento es fuente primaria del derecho.

 

Es revisable ante la jurisdicción contencioso-Administrativa. Es una disposición general subordinada a la ley.

 

Jerarquía de los reglamentos Ley 50/97 del Gobierno.

 

La persona

 

Persona física: jurídicamente todo ser a quien el derecho acepta como miembro de la comunidad.

 

Persona: Es todo ser capaz de derechos y obligaciones.

 

Personalidad: Es la aptitud para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas.

 

Capacidad jurídica: Aptitud para ser sujeto de derechos y deberes u obligaciones.

 

Capacidad de obra: Es la aptitud para realizar eficazmente actos jurídicos o posibilidad de ejercer cada uno por si mismo los derechos y obligaciones reconocidos jurídicamente.

 

La personalidad natural, civil o física comienza con el nacimiento del hombre y termina con su muerte.

 

Personalidad jurídica: Es toda organización a la que el estado reconoce o atribuye individualidad propia, distinta a la personalidad de sus componentes, y que tiene capacidad de obra por medio de sus representantes u órganos.

La personalidad jurídica es siempre en ultima instancia obra del estado. Tiene como elemento esencial la organización.

 


Son personas jurídicas

 

Corporaciones: Es una asociación de personas con intereses comunes  constituida o reconocida por disposiciones estatales especiales.

 

Asociaciones: Una agrupación de personas que quieren alcanzar un fin común y se constituye por la voluntad de sus miembros.

 

Fundación: Asociación de bienes, no de personas, creadas con un fin benéfico asistencial.

 

Tutela de la persona. Puede observarse desde distintos puntos de vista, constitucional, civil, o penal.

Constitucional: Defensa de la constitucionalidad. Recurso de amparo y de inconstitucinalidad.

 

Civil «El que por acción u omisión causare daño a otro, interviniendo culpa o negligencia esta obligado a reparar el daño causado.»

 

Penal: «La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes los daños y prejuicios por él causador. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la jurisdicción civil.»

 

La responsabilidad civil comprende:

 

La restitución: Siempre que sea posible con el mismo bien, reparando los defectos o deterioros. No obstante si un tercero adquiriera el bien conforme a las normas que lo hagan irreivindicable no cabra la restitución.

 

La reparación del daño se ajustara a las determinaciones establecidas jurídicamente y que pueden consistir en el cumplimiento de obligaciones personales o reales por parte del culpable. Las indemnizaciones no solo alcanzan al agraviado sino a los familiares o terceros.

 

Persona civilmente responsable: Es el responsable criminalmente. Si hay mas de un responsable el juez impondrá la cuota de cada uno.

 

Los autores y los cómplices responden solidariamente entre sí por sus respectivas cuotas y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables.1º los autores y 2º los cómplices.

Los aseguradores serán responsables directos.

 

La exención  de la responsabilidad criminal no exime de la civil.

En caso de  error invencible son responsables los autores del hecho.

 

Mayoría de edad. Edad penal 16 años.

 

Dos estados civiles. Mayor de edad y menor de edad dentro de esta ultima podemos hablar del menor emancipado.

 


El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales en este código.

 

La menor edad. Sumisión y dependencia de persona o personas que ostentan oficios protectores de la misma, como patria potestad y tutela.

La emancipación tiene lugar por:

La mayor edad.

Por el matrimonio del menor.

Por concesión de quienes ejercen la patria potestad.

Por concesión judicial.

 

La edad penal.«Los menores de 18 años no serán responsables criminalmente con arreglo a este código. Cuando un menor de dicha edad cometa un acto delictivo podrá responder con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor».

Quedan en vigor del viejo código:

Exime de responsabilidad criminal al menor de 16 años.

Atenuación de la pena para los menores de 18 y mayores de 16.

Mayores de 16 y  menores de 18 se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados…

 

La Nacionalidad:

 

Nación: Comunidad de individuos con unos fines concretos, normalmente viva en un territorio formando un estado.

 

Nación: Grupo primario o comunidad.

 

Estado: Grupo secundario o asociación.

 

Nacionalidad: Vinculo que une al individuo con un estado det.

 

Adquisición de la nacionalidad Española:

De forma originaria y derivada.

 

Adquisición originaria: Ius Sanguinis o derecho de sangre y por Ius soli  o por razón del lugar de nacimiento.

 

Ius Sanguinis o filiación: Toda persona en el momento de nacer adquiere la nacionalidad de sus padres.

 

Ius Soli: Todos los nacidos en un territorio determinado adquieren la nacionalidad de ese estado.

 

Se adquiere la nacionalidad Española de Origen:

1 Los hijos de padres extranjeros si al menos uno de estos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de personal diplomático o consular.

 

……

La declaración de filiación o nacimiento en España después de los 18 años no son por si solos causas de adquisición de la nacionalidad Española, pero da derecho a optar por la nacionalidad Española de  origen en los dos años siguientes a la determinación.


Adquisición Derivada: Consiste en adquirir una nueva nacionalidad.

 

Formulas:

 

1 La posesión y utilización continuada de la nacionalidad Esp.

Que la posesión sea por el plazo de 10 años como mínimo.

– Que la posesión sea de buena fe.

– Que la posesión este basada en un titulo inscrito en el R.Civil

– Se conservara aun cuando pasado el plazo se anule el titulo que    la origino.

2 La adopción de un menor de 18 años por Español o Española:

– En estos casos el adoptado adquiere la nacionalidad Española    de origen.

3 Por opción: Podrían adquirir la nacionalidad por este sistema:

– Declarantes de filiación o nacimiento en España después de los    18 años y ejerciesen el derecho de opción en los dos años       siguientes a aquella determinación.

– Los adoptados por españoles si en ese momento tuviesen mas de    18 años si optan por la nacionalidad española en los 2 años     siguientes a la adopción.

La declaración de opción se formula:

 

Optante menor de 14 años o incapacitado: Por su representante legal, con autorización del encargado del registro civil y dictamen del Mº Fiscal.

Optante mayor de 14 años: Por el propio interesado asistido por el Mº fiscal.

Optante emancipado o mayor de 18 años:Por si mismo si necesidad de representante, caduca al cumplir 20 años.

Optantes incapacitados. Pueden optar por si mismos en los dos años siguientes a la recuperación de la capacidad.

 

Por carta de naturaleza o naturalización: Es necesaria solicitud expresa del interesado y la concesión se hace por otorgamiento discrecional del gobierno mediante Real Decreto

 

Residencia Es necesaria para adquirir la residencia. Debe otorgarla el Ministerio de justicia. Serán:

– 10 años como norma general.

– 5 años para los que hayan obtenido derecho de asilo o refugio.

– 2 años para andorranos, filipinos, portugueses y sefardíes.

– 1 año para los nacidos en territorio español, los que no hayan ejercido el derecho de opción, los que hayan estado sujetos a tutela…durante 2 años consecutivos, los casados con español.

 

Las concesiones por carta de naturaleza o residencia caducan a los 180 días.

 

Perdida de la nacionalidad española emancipado que en otro país usa su otra nacionalidad durante 3 años.

Español no de origen pierde la nacionalidad por sentencia judicial por servir a otro país bajo la expresa prohibición del gobierno, cuando se declare con sentencia firme él haber adquirido la nacionalidad española mediante fraude, de buena fe, plazo para ejercer la nulidad por el Mº fiscal es de 15 años.

 

 


Recuperación de la nacionalidad Española.

Residencia legal en España: podrá ser dispensado por el ministro de justicia si se dan circunstancias excepcionales.

Declarar ante el encargado del registro de renunciar a la anterior nacionalidad.

Inscribir la recuperación en el registro civil.

 

 

El Domicilio: Concepto.

Domicilio. Lugar que la ley considera como sede o centro jurídica de la persona.

El domicilio de las personas naturales es su lugar de residencia habitual.

Domicilio de las personas jurídicas es el lugar donde se halle establecida su representación legal o donde ejerza las principales funciones de su instituto.

 

Clases de domicilio:

 

Domicilio Real: Lugar de residencia habitual. Domicilio voluntario.

Domicilio legal: Establecido por la ley. Domicilio necesario.

 

Domicilio general: Es el que la ley estima sede de la persona para la generalidad de las cosas.

Domicilio especial: Sede para ciertos asuntos se puede dividir en:

 

Domicilio fiscal, para el pago de impuestos.

Domicilio procesal, competencial de los tribunales.

Domicilio mercantil, es el de los comerciantes para actos mercantiles.

Domicilio administrativo.