Protección Civil. Definiciones. Funciones básicas.

Protección Civil.

                El fundamento jurídico de la protección civil se encuentra en la Constitución. En ella se establece la obligación poderes públicos de garantizar el derecho a la vida y la integridad física como primero y más importante de los derechos fundamentales (Art. 15), los principios de unidad nacional y solidaridad territorial (art. 2) y las exigencias esenciales de eficacia y coordinación administrativa (art. 103).

 

Artículo 15

Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.

 

Artículo 2

La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.

 

Artículo 103

1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley.

3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

 

 

La materia de Protección Civil se encuentra regulada fundamentalmente por la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil (publicada en el B.O.E. 25 de enero de 1985) y el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil.

 

                La Ley de Protección Civil dispone que la acción permanente de los poderes públicos en materia de Protección Civil se orientará al estudio y la prevención de las situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública y a la protección y socorro de personas y bienes en los casos en que dichas situaciones se produzcan. La citada Ley 2/1985 de 21 de enero consta de seis Capítulos y tres disposiciones (adicional, transitoria y final).

 

Así la citada Ley 2/1985 prescribe que todos los ciudadanos, a partir de la mayoría de edad, estarán sujetos a la obligación de colaborar, personal y materialmente, en la protección civil en caso de requerimiento por las autoridades competentes. Además estarán especialmente obligados a colaborar en las actividades de la Protección Civil:

          Las personas en situación legal de desempleo y que estén percibiendo la correspondiente prestación económica por esta causa.

          Quienes estén sometidos al régimen de prestación social sustitutoria del servicio militar y los excedentes del contingente anual de éste.

          Los servicios de vigilancia, protección y lucha contra incendios de las empresas públicas o privadas considerarán a todos los efectos, colaboradores en la protección civil.

          En casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, todos los residentes en territorio nacional estarán obligados a la realización de las prestaciones personales que exija la autoridad competente, sin derecho a indemnización por esta causa y al cumplimiento de las órdenes generales o particulares que dicte.

 

Cuando la naturaleza de la emergencia lo haga necesario, las autoridades competentes en materia de protección civil podrán proceder a la requisa temporal de todo tipo de bienes, así como a la intervención y ocupación transitoria de los que sean necesarios. Quienes como consecuencia de estas actuaciones administrativas sufran perjuicios en sus bienes tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.

 

 

Definiciones.

                El artículo 1 de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, define:

 

Protección:

Servicio público en cuya organización, funcionamiento y ejecución participan las diferentes administraciones públicas, así como los ciudadanos mediante el cumplimiento de los correspondientes deberes y la prestación de la colaboración voluntaria. Este concepto de Protección Civil se tiene desde 1960 (19 de marzo), año que se crea la Dirección General de Protección Civil, dependiente del Ministerio del Interior.

 

La Norma Básica de Protección Civil, concretando más el concepto, precisa:

 

Protección Civil:

Es el sistema de preparación y de respuesta ante situaciones de grave riesgo colectivo, calamidad pública o catástrofe extraordinaria, en las que la vida y seguridad de las personas pueden sucumbir y peligrar masivamente, generándose unas necesidades y recursos que pueden exigir la contribución de todas las administraciones públicas, organizaciones, empresas e incluso de particulares.

 

Riesgo / Grave riesgo:

                Posibilidad o proximidad de que pase algo que pueda poner en peligro la vida o bienes de las personas. El riesgo se combate con la educación cívica y con el conocimiento individual de las normas básicas de comportamiento para hacer frente a las contingencias que puedan presentarse, así como con planes preventivos de actuación acordes con estas contingencias. Según DRAE, Riesgo: Contingencia o proximidad de un daño.

 

Catástrofe:

                Es un riesgo que puede afectar a una Comunidad, de personas o bienes y que exige la intervención coordinada de todos los recursos con que cuenten las respectivas Administraciones (bomberos, fuerzas de seguridad, obras públicas, transportes, medios de comunicación, etc… La catástrofe se combate con la prevención (adopción de medidas precautorias que eviten o limiten las consecuencias de los accidentes), con la planificación y con la coordinación. Según DRAE, Catástrofe: Suceso infausto que altera gravemente el orden regular de las cosas.

 

Calamidad Pública:

                Es una catástrofe de dimensiones extraordinarias que afectan a extensas zonas geográficas y que exige la adopción de medidas rigurosas para contener su propagación,  socorrer a los afectados y proceder a la reparación de los daños causados. La calamidad pública se combate con la perfecta disposición de la contingencia (movilización obligatoria, evacuaciones, alojamientos en refugios, requisa de medios precisos etc.). Según DRAE, Calamidad: Desgracia o infortunio que alcanza a muchas personas.

 

Área base:

Es aquélla donde se concentran las reservas.

 

Área de intervención:

Zona siniestrada o área de evacuación en caso de siniestro.

 

Emergencia:

Según Real Academia: Del lat. emergens, -entis, emergente. 1 f. Acción y efecto de emerger. 2 Suceso, accidente que sobreviene.

 

Alarma:

                Según DRAE, De ¡al arma!1. f. Aviso o señal que se da en un ejército o plaza para que se prepare inmediatamente a la defensa o al combate. 2 rebato. 3 fig. Inquietud, susto o sobresalto causado por algún riesgo o mal que repentinamente amenace. 4 V. estado de alarma.

 

Alerta:

                Según DRAE, Del it. all’erta. 1 adv. m. Con vigilancia y atención. Ú. con los verbos estar, andar, vivir, poner, etc. 2 Voz que se emplea para excitar a la vigilancia. Ú. t. c. s. m. 3 f. Situación de vigilancia o atención. 4 adj. p. us. Atento, vigilante. Espíritus ALERTAS.

 

Pre – alerta / alarma :

                Según DRAE, Del lat. prae.1. pref. que significa anterioridad local o temporal, prioridad o encarecimiento: PREfijar, PREhistoria, PREpósito, PREclaro.

 

Autoprotección:

                Es el conocimiento que tiene cada persona sobre los modos de actuación adecuados a cada situación de emergencia o riesgo potencial, sobre Protección Civil.

 

Estado de sitio:

                 El estado de sitio se declarar cuando el territorio nacional es ocupado o puede serlo, total o parcialmente. Estado de guerra, 1.El de una población en tiempo de guerra, cuando la autoridad civil resigna sus funciones en la autoridad militar. 2. El que según ley se equipara al anterior por motivos de orden público, aun sin guerra exterior ni civil. (DRAE).

 

Estado de excepción:

En ciertos países, situación semejante al estado de alarma. (DRAE).

 

Estado de alarma:

Situación oficialmente declarada de grave inquietud para el orden público, que implica la suspensión de garantías constitucionales (DRAE).

 

Defensa Pasiva:

                Es el antecedente a la Protección Civil

 

 

Funciones básicas.

                El servicio público de protección civil debe inspirarse en su estructuración por las distintas administraciones públicas en los principios de: Responsabilidad, Autonomía de Organización y Gestión, Coordinación, Complementariedad, Subsidiariedad, Solidaridad, Capacidad de Integración y Garantía de Información. Dice el Preámbulo de la Norma Básica de Protección Civil que estos principios exigen que la protección civil, en cuanto servicio público, realice una serie de funciones fundamentales, como son:

 

Previsión

La previsión de los supuestos de riesgo, sus causas y efectos y las zonas que pudieran verse afectadas.

Prevención

La prevención para el estudio e implantación de las medidas oportunas para mantener bajo observación, evitar o reducir las situaciones de riesgo potencial y daños que pudieran derivar de éstas.

Planificación

La planificación de las líneas de actuación para hacer frente a las situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública que pudieran presentarse.

                Se entiende por Plan de Protección Civil la previsión del marco orgánico y funcional y de los mecanismos que permiten la movilización de los recursos humanos y materiales necesarios para la protección de personas y bienes en caso de grave riesgo colectivo, catástrofe o calamidad pública, así como el esquema de coordinación entre las distintas administraciones públicas llamadas a intervenir.

                La Norma Básica de Protección Civil contiene las directrices esenciales para la elaboración de dichos Planes que, según la Ley 2/1985 y de acuerdo con la normativa vigente en la Comunidad Económica Europea, son elaborados por las administraciones públicas y de dos tipos:

Planes Territoriales

Se elaboran para hacer frente a las emergencias generales que se pueden presentar en cada ámbito territorial (Provincia y Municipio), de Comunidad Autónoma, y de ámbito inferior, y establecerá la organización de los servicios y recursos que procedan para:

 

          Proteger a la población y evitar o minimizar los efectos adversos del riesgo, debiéndose considerar como mínimo las siguientes medidas:

Control de accesos

Aviso a la población

Refugio o aislamiento en el propio domicilio o en lugares de seguridad

Evacuación en sus distintas variantes

Asistencia sanitaria

          Proteger los bienes, especialmente los de interés cultural

          Definir las medidas y actuaciones de socorro, considerando las situaciones que presenten una amenaza para la vida. Estas medidas son, entre otras:

Búsqueda, rescate y salvamento de personas desaparecidas

Primeros auxilios

Evacuación

Clasificación y evacuación de afectados a fines de asistencia sanitaria y social

Asistencia sanitaria primaria

Albergue de emergencia

Abastecimiento

 

Dichos Planes habrán de ser homologados, en un plazo de 3 meses, si esto no se produce se considerarán aprobados por silencio administrativo. Según cada caso, serán aprobados por uno u otro órgano de la PC:

                               Planes Provinciales y Municipales:

Son aprobados por el pleno (de los diputados y los concejales respectivamente) y son homologados por la Comisión de PC de la Comunidad Autónoma.

                               Planes de las Comunidades Autónomas:

Son aprobados por el consejo de gobierno y los homologa la Comisión Nacional de PC.

 

Planes Especiales

Serán objeto de Planes Especiales en aquellos ámbitos territoriales que lo requieran (2 o más Comunidades Autónomas), y al menos, los riesgos siguientes:

          Emergencias nucleares

          Situaciones bélicas

          Inundaciones

          Seismos

          Químicos

          Transportes de mercancías peligrosas

          Incendios forestales

          Volcánicos

Una modalidad de Planes Especiales lo constituyen los Planes Básicos para los riesgos derivados de situaciones bélicas y de emergencia nuclear. Su aplicación viene exigida siempre por el interés nacional. 

El Gobierno a propuesta del Ministerio del Interior y previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil aprobará los planes Especiales de ámbito estatal o que afecten a varias Comunidades Autónomas.

 

Intervención

La intervención en cuanto a las diferentes actuaciones encaminadas a proteger y socorrer la vida de las personas y sus bienes.

Rehabilitación

                La rehabilitación dirigida al establecimiento de servicios públicos indispensables para la vuelta a la normalidad.

 

Órganos de Coordinación

 

Comisión Nacional de Protección Civil:

Es el Órgano que coordina la Protección Civil entre el Estado y las Comunidades Autónomas. El número de miembros es el que reglamentariamente se establezca, además tiene una composición paritaria, es decir, mismo número de representantes del Estado que de las Comunidades Autónomas. Su principal competencia es; proponer la normalización y homologación de las técnicas y medios que puedan utilizarse para los fines de Protección Civil.

 

Comisiones Autonómicas de Protección Civil:

                Existe una por cada Comunidad Autónoma. Su función es coordinar la Protección Civil del Estado con esa Comunidad Autónoma y sus entes locales. Habrá mínimo tres representantes del Estado.

 

 

Competencias en materia de Protección Civil:

 

Gobierno

                El Gobierno es el Órgano superior de dirección y coordinación de la Protección Civil. Por delegación del Gobierno es el Ministro del Interior su máxima autoridad. Como órgano superior de dirección y coordinación en materia de protección civil la corresponde aprobar los Planes Básicos y los Planes Especiales de ámbito estatal, así como declarar de interés nacional las siguientes situaciones de emergencia:

          Las que requieran para la protección de personas y bienes la aplicación de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio.

          Aquellas en las que sea necesario prever la coordinación de Administraciones diversas porque afecten a varias Comunidades Autónomas.

 

 

Comunidades Autónomas

Corresponde a la Comunidades Autónomas elaborar y aprobar sus correspondientes Planes Territoriales y los Planes Especiales cuyo ámbito de aplicación no exceda del de la propia Comunidad así como la dirección y coordinación de los mismos. En cada Comunidad Autónoma quien dirige la Protección Civil es el Delegado del Gobierno, máximo representante del Gobierno en ese territorio.

Los cuerpos de Seguridad Autonómicos (País Vasco, Cataluña, Navarra), podrán actuar fuera de sus Comunidades Autónomas, siempre que el Ministro del Interior lo solicite al Presidente de su Comunidad Autónoma.

 

 

Provincias

En cada Provincia será el Subdelegado del Gobierno (antiguo Gobernador civil), quien dirija la Protección Civil. En las Comunidades Autónomas Uniprovinciales al no existir, será el Delegado del Gobierno quien la dirija.

 

 

Municipios

                La Ley 7/85 Reguladora de las Bases del Régimen Local establece las competencias Municipales como sigue:

 

Artículo 26.

1. Los Municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes:

a) En todos los Municipios: Alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas.

b) En los Municipios con población superior a 5.000 «habitantes-equivalentes,» además: (Apartado 1. redactado según los criterios establecidos en el Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre).

Parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos.

c) En los Municipios con población superior a 20.000 «habitantes-equivalentes», además:

Protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público. (Redactada esta letra c) conforme al Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio).

d) En los Municipios con población superior a 50.000 habitantes-equivalentes, además:

Transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio ambiente.

2. Los Municipios podrán solicitar de la Comunidad Autónoma respectiva la dispensa de la obligación de prestar los servicios mínimos que les correspondan según lo dispuesto en el número anterior cuando, por sus características peculiares, resulte de imposible o muy difícil cumplimiento el establecimiento y prestación de dichos servicios por el propio Ayuntamiento.

3. La asistencia de las Diputaciones a los Municipios, prevista en el artículo 36, se dirigirá preferentemente al establecimiento y adecuada prestación de los servicios públicos mínimos, así como la garantía del desempeño en las Corporaciones municipales de las funciones públicas a que se refiere el número 3 del artículo 92 de esta Ley.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40, las Comunidades Autónomas podrán cooperar con las Diputaciones Provinciales, bajo las formas y en los términos previstos en esta Ley, en la garantía del desempeño de las funciones públicas a que se refiere el ap artado anterior. Asimismo, en las condiciones indicadas, las Diputaciones Provinciales
podrán cooperar con los entes comarcales en el marco de la legislación autonómica correspondiente. (Apartado adicionado por la Ley 10/1993, de 21 de abril)

 

En cada Municipio será el Alcalde quién coordine y dirija la PC. Éste puede adoptar personalmente medidas en caso de catástrofe puede hacerlo dando cuenta inmediatamente al Pleno. Cuando ocurra un siniestro, que afecte a varios territorios, de entre los órganos de dirección anteriores se designará un Mando Único. Cualquier cuerpo que actúe en un siniestro, lo hará bajo la dirección directa o inmediata de sus mandos naturales (jefe de su misma profesión), aunque la dirección superior la ostentará el Mando Único.

Los cuerpos de Seguridad Municipales (Policía Municipal y Bomberos), podrán actuar fuera de su término municipal, siempre que el Subdelegado del Gobierno se lo solicite al Alcalde. Además pueden exceder su territorio en situaciones imprevistas.

Las entidades Locales elaborarán y aprobarán, cuando proceda y según el marco de planificación establecido en cada ámbito territorial, sus correspondientes Planes Territoriales de Protección Civil. El Plan Municipal de Protección Civil del Ayuntamiento de Madrid es de fecha 20 de abril de 1986.

 

 

FFAA, Cuerpos de Seguridad del Estado.

Las Fuerzas Armadas actuarán en tiempo de paz, siempre que el Ministro del Interior lo solicite al Ministro de Defensa; en caso de urgencia puede el Alcalde solicitar directamente ayuda al acuartelamiento más cercano, y posteriormente tendrá que hacer un informe, justificando la urgencia.

Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Guardia Civil y Policía Nacional), intervendrán a requerimiento del Ministro del Interior, por ser su Jefe Superior.

 

Infracciones y Sanciones.

                La sanción será impuesta en función de la cuantía (el daño causado) por un órgano con competencia de PC:

Hasta        1.000.000 ptas.               Municipio

Hasta        5.000.000 ptas.               Provincia

Hasta      10.000.000 ptas.               Comunidad Autónoma

Hasta      25.000.000 ptas.               Ministro del Interior

Hasta    100.000.000 ptas.              Consejo de Ministros

 

 

 

Legislación Básica sobre Protección Civil

 

          Real Decreto 1547/80, de 24 de julio, sobre reestructuración de la protección civil (por el cual se crea la Comisión Nacional de Protección Civil).

          Ley 2/85 de 21 de enero, sobre Protección Civil. Es la más importante por ser la que regula dicha materia.

          Real Decreto 1378/85, de 1 de agosto, sobre medidas provisionales para actuación en situaciones de emergencia en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública. Esta disposición es la primera en desarrollar la Ley de 21 de enero de 1985 sobre protección civil.

          Real Decreto 888/86, de 21 de marzo, sobre composición, organización y régimen de funcionamiento de la Comisión Nacional de Protección Civil. Modificado por el Real Decreto 648/89, de 21 de marzo, así como por el Real Decreto 105/95, de 27 de enero.

          Real Decreto 407/92 de 24 de abril, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil.