TEMA 5. EL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES LOCALES. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO. INCOMPATIBILIDADES. DERECHOS Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS, EN ESPECIAL LOS DERECHOS ECONÓMICOS.

 

1. EL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES LOCALES.

        

         La Administración Local, para realizar las funciones encomendadas, necesita un conjunto de personas vinculadas a ella por cualquiera de los medios reconocidos por la legislación. Según el art. 89 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, el personal al servicio de las Entidades Locales estará integrado por funcionarios de carrera, contratados en régimen de derecho laboral, y personal eventual que desempeñe puestos de confianza o asesoramiento especial.

            No obstante, el núcleo más importante de personal al servicio de las entidades locales está constituido por los funcionarios de carrera. La noción de funcionario de la Administración Local presupone el concepto genérico de funcionario público y su definición la recoge el art. 130.1 del Texto Refundido de Régimen Local, aprobado por R.D.L. 781/1986, según el cual : son funcionarios de la Administración Local las personas vinculadas a la misma por una relación de servicios profesionales y retribuidos, según el Derecho administrativo.

            El concepto de empleado público local no es distinto al de empleado público en sentido genérico, si bien tiene una característica peculiar el hecho de que la actividad profesional se limita a un lugar determinado (un Municipio, una Mancomunidad, una Provincia) y la prestación de los servicios se concreta a los vecinos de dicho lugar.

            a) Legislación sobre función pública.

Gran parte de las normas que regulan la función pública local son las mismas que regulan a los funcionarios públicos en general, así Leyes como:

            – La 30/1984 (modificada por Ley 23/1988), de Medidas para la Reforma de la Función Pública, establece la división de los funcionarios públicos en 5 grupos (A,B,C,D,E), según la titulación académica exigida para acceder a la Administración y establece el estatuto básico de toda la función pública.

            – La 53/1984, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

            – La 9/1987, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administración Públicas.

            También existe una normativa específica que regula aquellos aspectos más peculiares que caracterizan la función pública local. De ella, destacan:

– La ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que dedica su Título VII al Personal al Servicio de las Entidades Locales, definiendo sus clases, estableciendo el sistema de selección, etc.      

– El Texto Refundido por el que se aprueban las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local.

– El Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local.

– Y el Reglamento de Funcionarios de la Administración Local de 1952, con vigencia en todo lo que no se oponga a la normativa anterior.

También se aplica a los empleados públicos locales la normativa que, en materia de régimen local, promulguen las Comunidades Autónomas, según el art. 149.1.18 de la Constitución, y la de las Corporaciones Locales en ejercicio de su capacidad de autoorganización.

b) Tipos de empleados públicos locales.

La Ley de Régimen Local y el Texto Refundido, definen los tipos de empleados públicos locales.

1. Funcionarios. Se definen en el art. 130 del Texto Refundido y pueden ser de las siguientes clases:

            1.1. Funcionarios de carrera, aquellos que en virtud de nombramiento legal desempeñan servicios de carácter permanente en una entidad local, figuran en las correspondientes plantillas y perciben retribuciones fijas a cargo de las Corporaciones. Se dividen en dos clases :

            1.1.a. Funcionarios con habilitación de carácter nacional, que son aquellos que pueden prestar servicio en cualquier Corporación de la nación.

            1.1.b. Funcionarios sin habilitación de carácter nacional, que son aquellos que prestan sus servicios en una Corporación Local. A su vez, se dividen en dos Escalas :

1.1.b.1. Funcionarios de la Escala de Administración Especial, aquellos que desempeñan funciones que constituyen el objeto peculiar de una carrera, profesión, arte u oficio. Entre ellos existen dos subescalas :

1) La Técnica, que son los que desarrollan tareas para cuyo ejercicio la ley exige  poseer determinados títulos académicos.

2) La de Servicios Especiales, que son los que[JMR1] [JMR1] desarrollan tareas cuyo desempeño requiere una aptitud específica y para cuyo ejercicio no se exige la posesión de títulos académicos determinados (por ejemplo la Policía Local).

1.1.b.2. Funcionarios de la Escala de Administración General, que son a los que corresponden las funciones comunes de la actividad administrativa.

1) 1) La Técnica, que es la que desempeña tareas administrativas de nivel superior.

2) 2) La Administrativa, que es la que desempeña tareas administrativas de trámite y colaboración.

3) 3) La Auxiliar, que es la que desempeña tareas mecanográficas y similares.

4) 4) La Subalterna, que es la que desempeña tareas de vigilancia y custodia interior de las dependencias de la Administración.

            1.2. Funcionarios eventuales. Aquellos que desempeñan puestos de confianza política o de asesoramiento especial. Su nombramiento y cese es discrecional para el Presidente de la Corporación, y en todo caso, cesan cuando se produce el cese o mandato de la Autoridad que los nombró.

            1.3. Funcionarios interinos. Aquellos que cubren puestos de trabajos atribuidos a los funcionarios de carrera, mientras se proveen tales plazas reglamentariamente. Cesan automáticamente, al tomar posesión como funcionarios de carrera los aspirantes aprobados para cubrir su plazas.

            2. Contratados laborales. Realizan funciones que no pueden ser asumidas por funcionarios de carrera. Al no ser funcionarios públicos, están sujetos al Derecho Laboral y no al Administrativo.

            Por último, es de destacar que las funciones cuyo cumplimiento queda reservado exclusivamente a personal sujeto al estatuto funcionarial son las que implican el ejercicio de autoridad, las de fe pública, asesoramiento legal preceptivo y, en general, aquellas que se reserven a los funcionarios en sentido estricto, para mayor garantía de objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función.

 

2. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO.

        

         a) Adquisición de la condición de funcionario.

            Se adquiere por el cumplimiento de los requisitos contemplados en el art. 137 de T.R.R.L., que son los siguientes:

            Superar las pruebas de selección, y en su caso, los cursos de formación selectivos.

            El Tribunal elevará la relación de aprobados a la autoridad competente para hacer el nombramiento, no pudiendo aprobar las pruebas un número mayor de aspirantes al de las plazas convocadas.          

            Nombramiento conferido por la autoridad competente.

            El nombramiento de los aspirantes aprobados corresponde al Alcalde o Presidente, o al miembro de la Corporación que, por delegación de aquél, ostente la jefatura directa de personal (art. 136.1 T.R.R.L.).

            Prestar juramento o promesa en la forma legalmente establecida.

            Es un requisito indispensable para el ingreso en la función pública.

            Tomar posesión dentro del plazo señalado reglamentariamente.

            Requisito necesario para la condición de funcionario. El art. 137.d del T.R.R.L. señala que el plazo será de 30 días a partir de la notificación del nombramiento, salvo que una norma específica establezca otro distinto.

            b) Pérdida de la condición de funcionario.

            Por disposición del art. 138 del T.R.R.L., la condición de funcionario de carrera de la Administración Local se pierde por alguna de estas causas :

1. 1.  Renuncia. Requiere la manifestación expresa del funcionario, comenzando cuando ha sido aceptada por la Administración. Se denegará si el funcionario se encuentra inmerso en responsabilidades contempladas en el Reglamento Disciplinario que le sea de aplicación.

2. 2.  Pérdida de la nacionalidad española. La pérdida de nacionalidad lleva aparejada la pérdida de condición de funcionario. En caso de recuperación, podrá solicitar la rehabilitación de funcionario de la Administración local.

3. 3.  Sanción disciplinaria de separación del servicio. Impide la adquisición de funcionario en cualquier Administración Pública.

4. 4.  Por imposición de pena de inhabilitación absoluta o inhabilitación especial. Si fuese de carácter perpetuo, dará lugar a la baja definitiva como funcionario.

5. 5.   Por jubilación forzosa o voluntaria. Ésta será forzosa al cumplir el funcionario los 65 años de edad ; de oficio o a petición del interesado, por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones ; a instancia del interesado, que habrá de tener 60 años de edad y cumplidos 30 de servicios.

 

3. INCOMPATIBILIDADES.

 

         La situación de funcionario supone la plena dedicación al cargo, con la prohibición de ejercer actividades, ya sean públicas o privadas, que puedan menoscabar el interés en el desempeño de la función pública.

            La Ley 53/1984, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública, se aplica a la Administración Local. Según esta Ley se prohibe a los funcionarios y resto de personal el desempeño de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en aquellos supuestos que específicamente se determinen en la misma.

            Es incompatible la percepción de más de una remuneración ; asimismo, no es posible percibir cualquier clase de pensión mientras se desempeñe un puesto de trabajo en el sector público. Se permite cuando la pensión sea por jubilación parcial y el puesto de trabajo a tiempo parcial.

            Para desempeñar un segundo puesto de trabajo, se requiere la autorización expresa de compatibilidad, como consecuencia no se percibirá el Complemento Específico o concepto equiparable.

            Con respecto a las actividades privadas, la ley prohibe el ejercicio de cualquier actividad que menoscabe la necesaria objetividad e imparcialidad de los funcionarios.

 

4. DERECHOS Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS, EN ESPECIAL LOS DERECHOS ECONÓMICOS.

        

         a) Derechos de los funcionarios. Se diferencia entre derechos que no tienen un contenido económico y los que si lo tienen :

            – Derecho al cargo y a la inamovilidad. Se entiende como derecho a la permanencia en cuanto a servicios, no a permanencia en el destino, que dependerá directamente de las necesidades del servicio.

            – Derecho a recompensas, permisos, licencias y vacaciones. Previstas en la legislación sobre función pública de la Comunidad Autónoma respectiva y, en la aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado.

            – Derecho a la promoción profesional. Dentro de las condiciones establecidas por la Ley para los diferentes Cuerpos, Escalas y Categorías.

            – Derechos sindicales. El régimen de participación sindical se encuentra regulado por la Ley 9/1987, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

            – Derechos asistenciales. Se les facilitará una adecuada asistencia médico-farmacéutica, que incluirá la quirúrgica y las especialidades.

            También se les facilitará la conveniente asistencia social en materia de viviendas, residencias de verano, instalaciones deportivas, instituciones educativas, sociales, cooperativas y recreativas y cuanto contribuya al mejoramiento del nivel de vida, condiciones de trabajo y formación profesional y social.

            b) Derechos económicos.

            El art. 23 de la Ley 39/1984, de Reforma de la Función Pública, clasifica las retribuciones de los funcionarios en :

            · Retribuciones básicas.

            – Sueldo, según la titulación académica exigida en el ingreso.

            – Trienios, consiste en una cantidad igual por cada 3 años de servicio.

            – Pagas extraordinarias, en número fijo al año y por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad de suelo más trienios.

            · Retribuciones complementarias.

            – Complemento de destino, según el nivel del puesto desempeñado.

            – Complemento específico, que retribuye las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo.

            – Complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento con que el funcionario desempeñe su trabajo.

            – Gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal y no podrán ser fijas en cuantía y periódicas en devengo.

            – Indemnizaciones por razón del servicio.

c) Deberes de los funcionarios.

Son aquellas cargas que la Administración puede imponer a los funcionarios en virtud del vínculo de sujeción que une a aquéllos con ésta.

– Deber de fidelidad. Que supone guardar fidelidad a las bases de la organización política del Estado definidas en su norma fundamental y desempeñar fielmente la función encomendada.

– Acatamiento de la Constitución.

– Deber de obediencia. Los funcionarios deben respeto y obediencia a las autoridades y superiores jerárquicos, acatar sus órdenes, tratar con corrección al público y a los subordinados y facilitar a éstos el cumplimiento de sus obligaciones.

– Secreto profesional. Guardarán reserva rigurosa acerca de asuntos que conozcan por razón de su cargo y de materias declaradas como secretas.

– Otros deberes. Los funcionarios son responsables de la buena gestión de los servicios públicos a su cargo, donde entran otros muchos deberes que forman parte del contenido.