LA POLICIA LOCAL. ORDENAMIENTO LEGISLATIVO DE LA POLICIA LOCAL.

 

LA POLICIA LOCAL

            El cuerpo de la Policía Local existirá según lo establecido en la Disposición Transitoria 4.1 del Real Decreto Legislativo 781/86, en todos los Municipios de más de 5.000 habitantes. Asimismo según el artículo 5 del Decreto 25/98 de 10 de Marzo del Gobierno Valenciano (Norma-Marco), los Ayuntamientos a los que precia solicitud del órgano municipal competente, les sea concedida autorización para constituir su propio Cuerpo de Policía Local, deberán comunicar este hecho a la Generalidad Valenciana en el plazo de un mes.

El cuerpo de la Policía Local se configura como un instituto armado de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada, dependiente de los Ayuntamientos, bajo la superior autoridad y dependencia del Alcalde respectivo, según lo dispuesto en el artículo 52.1 de la Ley Orgánica 2/86, añadiendo el artículo 3 de la ley 6/99 de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana “… sin perjuicio de las competencias atribuidas en materia de policía judicial a magistrados, jueces y miembros del ministerio fiscal …”, el artículo 21.1.h de la Ley 7/85 de Bases de Régimen Local y artículo 4 del Decreto 25/98 de 10 de Marzo del Gobierno Valenciano (Norma-Marco).

Se integrará en cada Municipio en un Cuerpo único en el que podrán existir las especialidades, el cual dependerá de la Corporaciones Locales, y que a su vez formará parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, según el artículo 2 de la Ley 2/86, participando por tanto en el mantenimiento del Orden y la Seguridad Ciudadana según establecen el art. 2 Ley Orgánica 2/86 y 3 del Decreto 25/98 de 10 de Marzo del Gobierno Valenciano (Norma-Marco). En este sentido el artículo 5 de la ley 6/99 de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana establece que el ejercicio de las competencias municipales derivadas de la prestación del servicio de seguridad pública será realizado de forma exclusiva y directa por los funcionarios de los cuerpos de policía local .

Los miembros de la FFCC. de Seguridad tienen en el ejercicio de sus funciones, la consideración de Agentes de la Autoridad de pleno derecho, según  lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 2/86, art. 3 de la ley 6/99 de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana y la Disposición Transitoria 4.5 del Real Decreto 781/86.

 

ORDENAMIENTO LEGISLATIVO DE LA POLICIA LOCAL

La Policía Local desarrollará sus funciones dentro del ámbito competencial asignado al Municipio, como ente local, rigiéndose por tanto entre otras normas por:

·       La Constitución Española de 1978.

·       Ley Orgánica 5/82, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.

·       Ley 7/85, Reguladora de las bases del Régimen Local y Real Decreto Legislativo. 781/86, por el que se aprueba el texto refundido sobre materia de régimen local.

·       R.D. 2568/86 “Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Administraciones Públicas”.

·       RD. 33/86 “Reglamento del régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado”.

·       Decreto 30-05-1952 “Reglamento de funcionarios de la Administración Local”.

·       Ley 30/92 del régimen jurídico de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo común.

·       Leyes Autonómicas.

·       Reglamentos Locales de Policía, aprobados por el Pleno de la Corporación.

Asimismo, como parte integrante de las F.F.C.C.S., su ordenamiento viene dado por:

·       Ley Orgánica 2/86, para Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de 13 de Marzo, reguladora de los principios básicos del ordenamiento legislativo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

·       Ley Orgánica 1/92 para la Protección de la Seguridad Ciudadana

·       Normativa Autonómica.

 

MISIONES Y OBJETIVOS

 

Misión

Establece le artículo 104.1 de la Constitución Española de 1978, que es misión de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. (art. 2 L.O. 2/86 y 3 Decreto 25/98 (Norma-Marco)).

Esta misión se desarrolla dentro del marco establecido en la Constitución al decir que “España se constituye en un Estado Social y Democrático de Derecho, al servicio de unos valores superiores como son la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”.

·       Estado Social.- Existencia de unos derechos económico-sociales de los ciudadanos, contemplándose la creación de los Sindicatos de Trabajadores y Asociaciones Empresariales.

·       Estado Democrático.- Existencia de unos derechos políticos de los Ciudadanos, así como de unos canales de participación ciudadana en la formación de la voluntad estatal.

·       Estado de Derecho.- Sometimiento del Estado y de todos los ciudadanos a la Ley y al Derecho.

Así pues siendo este el marco donde se desarrolla la misión de la Policía Local, esta consistirá en proteger el libre ejercicio de los derechos, libertades y bienes constitucionalmente establecidos, removiendo las trabas que impidan su ejercicio.

 

Objetivos

            Los objetivos de la Policía son pues, hacer que la protección de aquellos derechos y libertades sea real y efectiva, garantizando a todos los ciudadanos por igual, el ejercicio de los mismos.

Siendo este el objetivo general, podemos concretarlo atendiendo a una división tradicional:

·       Policía de seguridad (funciones replicantes).- Respecto de los delitos, el objetivo sería prevenir, evitar y perseguir los hechos delictivos, como perturbadores de los derechos y libertades a proteger, entendiendo que quien comete estos delitos, también posee unos derechos y libertades que hay que proteger.

·       Policía de Servicios o Asistencial (funciones asistenciales).- Facilitar los medios para que los derechos y libertades, puedan ser ejercidos libremente, convirtiéndose la Policía Local en las tareas de auxilio y asistencia social, en un colaborador social.

 

DISPOSICIONES ESTATUTARIAS COMUNES

 

Artículo 6.-

1.- Los poderes públicos promoverán una adecuada promoción profesional, social y humana.

2.- La formación y perfeccionamiento de los miembros de las F.F.C.C.S., se ajustará a los siguientes criterios:

a.- Tendrá carácter profesional y permanente.

b.- Convalidación por parte del Mº de Educación y Ciencia, de los estudios que se cursen en lo centros de enseñanza dependientes de las distintas Administraciones públicas.

c.- Para impartir las enseñanzas y cursos referidos, se podrá solicitar la colaboración de otras instituciones que interesen a los referidos fines docentes.

3.- Acatamiento de la Constitución por parte de los miembros de las F.F.C.C.S.

4.- Derecho a una remuneración justa.

5.- Derecho a tener un horario reglamentado.

6.- Los puestos de servicio se proveerán de acuerdo con los principios de MERITO, CAPACIDAD y ANTIGÜEDAD.

7.- La pertenencia las F.F.C.C.S., es causa de incompatibilidad con otra actividad pública o privada.

8.- Los miembros de las F.F.C.C.S. no podrán ejercer el derecho de huelga, ni actividades sustitutorias del mismo, con el fin de alterar el normal funcionamiento del servicio.

9.- El régimen disciplinario se inspirará en la Constitución.

 

Artículo 7.-

1.- En el ejercicio de sus funciones, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tendrán la consideración de Agentes de la Autoridad.

2.- Cuando se cometa delito de atentado, empleando en su ejecución arma de fuego, explosivos u otro medios  de análoga peligrosidad, tendrán a efectos de protección penal, la consideración de Autoridad.

3.- La Guardia Civil solo tendrá carácter militar en el desempeño de las misiones militares que se le encomienden.

 

Artículo 8.-

1.- La jurisdicción competente para conocer de los delitos que se cometan contra los miembros de las F.F.C.C.S., así como los cometidos por estos en el ejercicio de sus funciones es la ordinaria, procediendo los Jueces de  Instrucción a remitir el caso que se trate a los Juzgados de lo Penal, cuando observen indicios de delito.

Cuando el hecho fuere constitutivo de falta, los Jueces de Instrucción, serán los competentes para la instrucción y el fallo.

Se exceptúan, los supuestos en que sea competente la jurisdicción militar.

2.- El cumplimiento de la prisión preventiva, y las penas privativas de libertad, se realizarán en establecimientos penitenciarios ordinarios, con separación total del resto de presos y detenidos.

3.- La iniciación de procedimiento penal contra los miembros de las F.F.C.C.S., no impedirá la incoación y tramitación de expedientes gubernativos disciplinarios por los mismos hechos. No obstante la resolución definitiva del expediente, solo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme.