D
Daño emergente
Es la evaluación económica de los desperfectos padecidos por una persona en sus bienes y derechos.
Daño moral
Hipotética valoración de los padecimientos de la víctima durante su curación, el pesar, la aflicción o el doloroso vacío que la ausencia de una persona pueda generar, el descrédito, etc. En definitiva, daños indirectamente económicos como aquellos que no tienen repercusión económica inmediata. Daños morales en sentido amplio como los que aminorando la actividad personal, debilitan la capacidad para generar riqueza. Daños morales constituidos por el simple dolor moral aunque no trasciendan a la esfera patrimonial propiamente dicha.
A través del daño moral se proyecta, dentro del libre arbitrio judicial, la determinación del “quantum”.
Daños y perjuicios
En los accidentes de circulación la Dirección General de Seguros del Ministerio de Hacienda ha venido publicando desde 1997 un baremo para fijar las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, con el fin de favorecer a las Compañías Aseguradoras en perjuicio de los asegurados, víctimas o beneficiarios de los daños causados a las personas en accidentes de circulación. El último de estos baremos es de fecha 2 de marzo de 2000.
Estos baremos van más allá de la Ley 30/95 de 8 de Noviembre de Ordenación y supervisión de los Seguros privados, porque la Ley 30/95 excluye la aplicación del baremo, cuando los daños ocasionados a las personas en accidentes de circulación, lo sean como consecuencia de delito doloso; por ejemplo, conducir bajo influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas (artículo 397 del Código Penal). En estos casos, el juez fija las indemnizaciones discrecionalmente según su libre albedrío, caso por caso, sin ajustarse al baremo.
Sin embargo, la Resolución de 13 de marzo de 1997 de la Dirección General de Seguros establece que “el baremo constituye una cuantificación legal del daño causado que se impone en todo caso para el cálculo del importe de las indemnizaciones exigibles como consecuencia de la responsabilidad civil en que se incurre como motivo de la circulación de vehículos a motor”.
La Ley 30/95 no lleva el alcance del baremo hasta la aplicación del principio “restitutio in integrum”, a que se refiere el artículo 1101 y siguientes del Código Civil. La Resolución de 13 de marzo de 1997, extiende la aplicación del baremo hasta la “restitutio in integrum” del artículo 1101 y siguientes del Código Civil. Como vemos, dos interpretaciones de la Ley 30/95 que por vía incluso inferior a la reglamentaria, se pretende ir más allá de lo establecido en la Ley.
La sentencia de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1997, ha invalidado el baremo de la Ley 30/95. Establece esta sentencia que el cálculo de las indemnizaciones por daños, debe efectuarlo el órgano jurisdiccional discrecionalmente, caso por caso, sin tener que sujetarse a normativa alguna, que por su carácter general no permite individualización del caso concreto. Resalta dicha sentencia que la aplicación forzada y forzosa del baremo es contraria al artículo 1902 del Código Civil.
Las valoraciones debe realizarlas el juez “caso por caso” y no podrán hallarse sujetas a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite individualización del caso concreto. También subraya que el baremo forzoso por accidente de circulación, supone una flagrante discriminación en relación con los producidos por otras causas, donde no existe baremo que prefije y limite las indemnizaciones. Con ello se vulnera el principio de igualdad ante la ley proclamado por la Constitución.
Esta sentencia del Tribunal Supremo se ampara en otra sentencia de 25 de marzo de 1991.
Decreto
Resolución aprobada en Consejo de Ministros
Decreto-Ley
Resolución con fuerza de ley que aprueba el Consejo de Ministros por causa de urgencia
Defensor del Pueblo
Persona designada por el Parlamento para recibir y tramitar las quejas que presenten los ciudadanos por el mal funcionamiento de la Administración
Defensor judicial
Persona designada por el juez para defender y representar los intereses de un menor de edad o incapacitado
Delito
Infracción sancionada con una pena grave
Delito culposo
El que se comete por descuido o falta de cuidado
Delito doloso
El que se comete intencionada y voluntariamente
Demanda
Escrito que se presenta al juzgado para iniciar formalmente un pleito civil
Demandante
Persona que presenta una demanda contra otra persona en el juzgado en reclamación de un derecho
Demandado
Persona contra la que se presenta una demanda
Denuncia
Puesta en conocimiento del juez, el fiscal o la policía de un delito
Derecho
Conjunto de normas vinculantes en una sociedad determinada
Derechos fundamentales
Conjunto básico de facultades y libertades garantizadas judicialmente que la constitución reconoce a los ciudadanos de un país determinado.
Los derechos fundamentales nacen durante la revolución burguesa, primero en Norteamérica y luego en Francia.
Originariamente fueron calificados de “naturales” y, por tanto, de una rigidez absoluta: inviolables, imprescriptibles, inalienables, etc. Eran también ilegislables. En la época de la revolución, fueron los sectores más reaccionarios quienes pretendieron regular sobre libertades políticas, a fin de limitarlas y añadir “deberes”; si los “derechos” no eran compensados con los deberes, serían ávidamente acogidos por el pueblo, lo que, a falta de límites expresos, conduciría a la igualdad. Hay que tomar precauciones, decían ante la primera Asamblea constityente francesa Malouet y Landine, y señalar antes los límites de los derechos, porque no se debe hablar de derecho sin tener en cuenta “las modificaciones del Derecho positivo”.
Entonces, los derechos fundamengtales no eran propiamente derechos subjetivos, que es una construcción de la doctrina germana de finales del pasado siglo. Debería hablarse con más propiedad de “libertades” públicas, cuyo núcleo central era el derecho de sufragio activo y pasivo, es decir, de elegir y ser elegido. Por contra, los derechos subjetivos sólo existían en el ámbito privado y se movían en torno al derecho de propiedad y a lo que hoy llamaríamos “la autonomía de la voluntad”, el libre cambio, la libertad de circulación de personas y mercancías. Por tanto, esos derechos “del hombre y del ciudadano” tenían un abierto carácter clasista Las libertades eran de la burguesía; y además, sus “derechos” significaban la privación de derechos para los demás: los derechos eran de todos los ciudadanos, pero había algunos (menores, mujeres, vagabundos, domésticos, dependientes) que no eran ciudadanos2. “Quien dependa de otro y no obtenga sus recursos de sí mismo, no sabría ser libre”, afirmaba Rousseau. La Declaración de Derechos de Maryland afirmaba: “Todos los hombres que tengan propiedad, un interés común y una vinculación a la comunidad, tendrán derecho de sufragio”; la de New Jersey exigía un patrimonio de al menos cincuenta libras y “un estado claro”; y en parecidos términos se expresaban las demás declaraciones americanas. El artículo8 de la Constitución termidoriana exigía pagar “una contribución directa, fundiaria o personal” para poder ser considerado ciudadano francés.
En España la situación no era distinta. Basta leer los arts.5 (quiénes son españoles) y 18 (quiénes son ciudadanos) de la Constitución de 1812 para hacerse una idea de ello, por no recordar que los esclavos y mulatos ni siquiera alcanzaban la categoría de españoles: había que tener “mucho cuidado”, decía el Discurso Preliminar, con “el inmenso número de originarios de Africa establecidos en los países de Ultramar, sus diferentes condiciones, el estado de civilización y cultura en que la mayor parte de ellos se halla en el día”. En el propio Discurso Preliminar se dejaba clara constancia de la íntima conexión entre ciudadanía y burguesía: “Nada arraiga más al ciudadano y estrecha tanto los vínculos que le unen a su Patria como la propiedad territorial o la industrial afecta a la primera” y, consecuencia de ello es que “en un Estado libre puede haber personas que por circunstancias particulares no concurran mediata o inmediatamente a la formación de las leyes positivas”, por lo que cabe un “Estado libre” con la libertad restringida a sólo una parte de la población.
Desafuero
En el sistema judicial del Antiguo Régimen es la atribución de competencias a la jurisdicción real por encima del privilegio que tuviese cada cual para ser juzgado por el tribunal privativo que le correspondiese.
La institución del desafuero se introdujo para reforzar la monarquía absoluta, el poder real, frente a la nobleza, por cuanto entonces la jurisdicción ordinaria era la real, la que se administraba a todos los vasallos en nombre del Rey, frente a los tribunales privilegiados, reducto de la nobleza y los estamentos privilegiados. Al constituir el desafuero una facultad del monarca, quedó el término desafuero como sinónimo de atropello, de injusticia que se origina por mera arbitrariedad o capricho de una persona. El desafuero constituía una forma más de concentración del poder, de reforzamiento de la soberanía real frente a la dispersión de la nobleza en la Alta Edad Media.
Desahucio
Desalojo de un arrendatario o inquilino de la vivienda que ocupa ordenado por el juez
Dilaciones indebidas
La noción constitucional del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1993) cuyo contenido concreto ha de ser alcanzado mediante la aplicación a las circunstancias del caso de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico.
La proscripción de las dilaciones indebidas aparece consagrada en el art. 24.2
de la Constitución, en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales
(derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable) y el art. 14.3.c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas).
Las dilaciones indebidas no se identifican con el mero incumplimiento de los plazos procesales (sentencia del Tribunal Constitucional de 14 febrero de 1991). Los criterios aplicables a este respecto para determinar si ha existido dilación indebida son:
a) El carácter razonable de la duración del procedimiento
b) La complejidad del caso, tanto en las cuestiones de hecho como en los derechos
c) El comportamiento de la parte
d) El propio comportamiento de las autoridades.
En dicho sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus sentencias de 23 de setiembre de 1982 (caso Sporrong y Lonnroth), 13 de julio de 1983 (caso “Zimmermann y Steiner”), 10 de julio de 1984 (caso “Guincho”), 21 de febrero de 1986 (caso “James y otros”), 2 de junio de 1986 (caso “Bonisch”), 25 de junio de 1987 (caso “Capuano”), 8 de julio de 1987 (caso “Baraona”) y 21 de febrero de 1990 (caso “Powell y Rayner”).
Nuestro Tribunal Constitucional se pronuncia en esta misma dirección en la sentencia de 5 de mayo de 1990, añadiendo que, aun reconocido el hecho de la dilación injustificada, el derecho a ser indemnizado por la Administración Pública por los daños ocasionados por el retraso producido ha de ser obtenido por otras vías.
En el proceso penal, la sentencia del Tribunal Constitucional de
26 de junio de 1992 expuso que cuando se juzga más all de un plazo razonable, cualquiera que sea la causa de la demora, incluso por el exceso de trabajo, se está juzgando a un hombre, el acusado, distinto en sus circunstancias personales, familiares y sociales, por lo que la pena no cumple, ni puede cumplir las funciones de ejemplaridad y de reinserción social del culpable, que son los fines justificantes de la sanción.
El Código Penal contempla tal violación a un derecho fundamental como un supuesto que permite rebajar la pena, como una compensación que el propio Estado otorgaría en el momento de imposición de la sanción en consideración al mal que lleva consigo para el reo la existencia de una dilación indebida (artículo 4.4).
Diligencia
Es la precaución o cuidado con que una persona desempeñan sus funciones o se comporta en su vida a fin de no causar daño o lesión a terceros
Diligencia judicial
Resolución emitida por un juez dentro de un proceso
Divorcio
Disolución del vínculo conyugal que devuelve a los contrayentes a la soltería
Dolo
Es la intención de cometer un delito de manera deliberada y consciente
Dolo eventual
Es el conocimiento y la aceptación previa por parte de una persona de la posibilidad de que se produzca una determinada consecuencia como consecuencia de su actuación
Dúplica
Escrito que presenta el demandado en el proceso civil de mayor cuantía destinado:
a)a fijar concreta y definitivamente en párrafos numerados los puntos de hecho y de derecho objheto del debate
b) a modificar los que haya consignado en la contestación a la demanda
c) ampliar o modificar las pretensiones y excepciones
d) confesar o negar los hechos que le perjudique y que hayan sido expuestos por el demandante (artículos 548 y 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)
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Adicional: Leyendo esto 12 usuarios. Entrada escrita el Viernes, 8, mayo, 2009 a las 2:35 pm en la categoria Archivo.
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