ORDEN de 11 de junio de 1975, sobre Normas de expedición de esposas y grilletes



Artículo 1.

Queda prohibida la venta o expedición de esposas, grilletes o lazos de seguridad en forma distinta a lo establecido en los artículos siguientes, así como su uso y tenencia por quienes no estuvieran autorizados para ello. 


 

Artículo 2.

Las adquisiciones de esposas, grilletes o lazos de seguridad que precisen los miembros de los Cuerpos General de Policía, Policía Armada y Guardia Civil para la práctica de las detenciones y conducciones serán efectuadas necesariamente por las Direcciones Generales de Seguridad y de la Guardia Civil, a través de sus Servicios correspondientes.

 

 Artículo 3.

La adquisición de los objetos mencionados en el artículo anterior por las Diputaciones Provinciales, Ayuntamientos, Hermandades sindicales, Empresas y cualesquiera otras Entidades que tengan a su servicio personas investidas de la condición de Agentes de la autoridad se efectuará por conducto de las Direcciones Generales de Seguridad o de la Guardia Civil, mediante solicitud que presentarán en la correspondiente Jefatura Superior de Policía, Delegación Especial o Comisaría Provincial o Local del Cuerpo General de Policía o, en su defecto, en el Puesto de la Guardia Civil.

 

Artículo 4.

Los comerciantes que actualmente tengan en sus establecimientos existencias de los mencionados objetos, deberán comunicar, en el plazo de quince días, a la Comisaría General de Orden Público de la Dirección General de Seguridad las cantidades que poseen y el fabricante que los proveyó, y en lo sucesivo, llevarán un libro de registro de estos objetos, diligenciado para tal fin, debidamente foliado y con el sello de la Comisaría de Policía o Puesto de la Guardia Civil correspondiente, en cada una de sus hojas. En dicho libro habrá que constar la entrada y salida de las esposas, grilletes y lazos de seguridad, concretándose su procedencia y destino, de forma que en cualquier momento se pueda comprobar si están en regla las existencias.

 

Artículo 5.

Los particulares por cualquier circunstancia posean en la actualidad esposas, grilletes o lazos de seguridad deberán entregarlos en la intervención de Armas de la Guardia Civil, en el plazo de treinta días, incurriendo, de no hacerlo así, en la correspondiente responsabilidad.

 

Artículo 6.

Las infracciones de lo dispuesto en la presente Orden serán sancionadas, de conformidad con lo establecido en la Ley de Orden Público, con multas cuya cuantía no exceda los límites señalados en el artículo 19.2 de la misma.

El Director General de Seguridad en la provincia de Madrid y los Gobernadores civiles en las restantes provincias podrán delegar en los Jefes superiores de Policía las facultades que les corresponden para sancionar dichas infracciones.

 

Artículo 7.

Se faculta a las Direcciones Generales de Seguridad y de la Guardia Civil para dictar las normas precisas para el cumplimiento de esta Orden.

 

Artículo 8.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

BOE 2 Diciembre 1987