CAPÍTULO II De las causas que eximen de la responsabilidad criminal
- INDICE -
Artículo 19.-Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código.
Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor.
Véase el artículo 8 del Código Penal de 1973.
La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero (BOE del 13), regula la responsabilidad penal de los menores.
Véanse el artículo 69, la disposición transitoria duodécima, la disposición derogatoria única, 1.a) y la disposición final séptima de la presente norma; los artículos 375, 376,380 y 637.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 96 y 97 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Véase también los artículos 173 y siguientes del Reglamento Penitenciario.
Artículo 20.-Están exentos de responsabilidad criminal:
1.º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.
Véanse los artículos 101, 118.1.2.º, 119 y disposición adicional primera de la presente norma; los artículos 381 a 383, 392 y 991 a 994 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Véanse los artículos 183 y siguientes del Reglamento Penitenciario.
2.º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
Véanse los artículos 87, 102, 118.1.2.º y 119 de la presente norma.
Véase el artículo 182 del Reglamento Penitenciario.
3.º El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.
Véanse los artículos 103, 118.1, 119 y disposición adicional primera de la presente norma; 392 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Véase el artículo 182 del Reglamento Penitenciario.
4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
Véase el artículo 2.2.a) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.
5.º El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
Véanse los artículos 118.1 y 119 de la presente norma.
6.º El que obre impulsado por miedo insuperable.
Véanse los artículos 118.1.4.ª y 119 de la presente norma.
7.º El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este Código.
Véase el artículo 8 del Código Penal de 1973.
Véanse los artículos 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo (BOE del 14), de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y 11 y siguientes de la Ley 23/1992, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), de Seguridad Privada.
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