CAPÍTULO II De los atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y de la resistencia y desobediencia
- INDICE -
Véanse los artículos 23.3.g) de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 215, 420, 569, 575 y 716 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 24, 380, 410 a 412, 463,492, 498, 502.1 y 2, 503, 504, 562, 563 y siguientes y 634 de la presente norma; la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo (BOE del 14), de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
Véase el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre (BOE de 10 de enero de 1995; corrección de errores BOE del 24), por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.
Artículo 550.-Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.
Véanse los artículos 231, 234 y 236 del Código Penal de 1973.
Artículo 551.-1. Los atentados comprendidos en el artículo anterior serán castigados con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de uno a tres años en los demás casos.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones locales, del Consejo General del Poder Judicial o Magistrado del Tribunal Constitucional, se impondrá la pena de prisión de cuatro a seis años y multa de seis a doce meses.
Este apartado ha sido redactado por la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre (BOE del 23).
Véase el artículo 232 del Código Penal de 1973.
Artículo 552.-Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas en el artículo anterior siempre que en el atentado concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Si la agresión se verificara con armas u otro medio peligroso.
2.ª Si el autor del hecho se prevaliera de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.
Véase el artículo 232 del Código Penal de 1973.
Artículo 553.-La provocación, la conspiración y la proposición para cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.
Artículo 554.-1.El que maltratare de obra o hiciere resistencia activa grave a fuerza armada en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, será castigado con las penas establecidas en los artículos 551 y 552 , en sus respectivos casos.
2. A estos efectos, se entenderán por fuerza armada los militares que, vistiendo uniforme, presten un servicio que legalmente esté encomendado a las Fuerzas Armadas y les haya sido reglamentariamente ordenado.
Véase el artículo 235 bis del Código Penal de 1973.
Artículo 555.-Las penas previstas en los artículos 551 y 552 se impondrán en un grado inferior, en sus respectivos casos, a los que acometan o intimiden a las personas que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios.
Véase el artículo 236, párrafo segundo, del Código Penal de 1973.
Artículo 556.-Los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año.
Véase el artículo 237 del Código Penal de 1973.
CAPÍTULO III
De los desórdenes públicos
Véanse los artículos 190 a 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 258 y 684 de laLey de Enjuiciamiento Criminal;346, 382, 407, 497, 523, 633 y 634 de la presente norma; 23 y siguientes de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana; y 147 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Véanse la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto (BOE del 5), por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos y su Reglamento de desarrollo y ejecución aprobado por el Real Decreto 596/1999, de 16 de abril (BOE del 19); el Convenio Europeo de 19 de agosto de 1985, sobre la violencia e irrupciones de espectadores con motivo de manifestaciones deportivas y especialmente partidos de fútbol (Instrumento de Ratificación de 22 de junio de 1987, publicado en el BOE de 13 de agosto), y el Real Decreto 203/2010, de 26 de febrero (BOE de 9 de marzo), por el que se aprueba el Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
Artículo 557.-1. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años los que, actuando en grupo, y con el fin de atentar contra la paz pública, alteren el orden público causando lesiones a las personas, produciendo daños en las propiedades, obstaculizando las vías públicas o los accesos a las mismas de manera peligrosa para los que por ellas circulen, o invadiendo instalaciones o edificios, sin perjuicio de las penas que les puedan corresponder conforme a otros preceptos de este Código.
2. Se impondrá la pena superior en grado a las previstas en el apartado precedente a los autores de los actos allí citados cuando éstos se produjeren con ocasión de la celebración de eventos o espectáculos que congreguen a gran número de personas. Con idéntica pena serán castigados quienes en el interior de los recintos donde se celebren estos eventos alteren el orden público mediante comportamientos que provoquen o sean susceptibles de provocar avalanchas u otras reacciones en el público que pusieren en situación de peligro a parte o a la totalidad de los asistentes. En estos casos se podrá imponer también la pena de privación de acudir a eventos o espectáculos de la misma naturaleza por un tiempo superior hasta tres años a la pena de prisión impuesta.
Este artículo ha sido redactado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre (BOE del 26).
Véase el artículo 246 del Código Penal de 1973.
Artículo 558.-Serán castigados con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, los que perturben gravemente el orden en la audiencia de un tribunal o juzgado, en los actos públicos propios de cualquier autoridad o corporación, en colegio electoral, oficina o establecimiento público, centro docente o con motivo de la celebración de espectáculos deportivos o culturales. En estos casos se podrá imponer también la pena de privación de acudir a los lugares, eventos o espectáculos de la misma naturaleza por un tiempo superior hasta tres años a la pena de prisión impuesta.
Este artículo ha sido redactado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre (BOE del 26).
Véase el artículo 246 bis del Código Penal de 1973.
Artículo 559.-Los que perturben gravemente el orden público con objeto de impedir a alguna persona el ejercicio de sus derechos cívicos, serán castigados con las penas de multa de tres a doce meses y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de dos a seis años.
Véase el artículo 247 del Código Penal de 1973.
Artículo 560.-1.Los que causaren daños que interrumpan, obstaculicen o destruyan líneas o instalaciones de telecomunicaciones o la correspondencia postal, serán castigados con la pena de prisión de uno a cinco años.
2. En la misma pena incurrirán los que causen daños en vías férreas u originen un grave daño para la circulación ferroviaria de alguna de las formas previstas en el artículo 382 .
3. Igual pena se impondrá a los que dañen las conducciones o transmisiones de agua, gas o electricidad para las poblaciones, interrumpiendo o alterando gravemente el suministro o servicio.
Véase el artículo 249 del Código Penal de 1973.
Artículo 561.-El que, con ánimo de atentar contra la paz pública, afirme falsamente la existencia de aparatos explosivos u otros que puedan causar el mismo efecto, o de sustancias químicas, biológicas o tóxicas que puedan causar daño a la salud, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses, atendida la alarma o alteración del orden efectivamente producida.
Este artículo ha sido redactado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre (BOE del 26).
Véase el artículo 249 bis del Código Penal de 1973.
CAPÍTULO IV
Disposición común a los capítulos anteriores
Artículo 562.-En el caso de hallarse constituido en autoridad el que cometa cualquiera de los delitos expresados en los capítulos anteriores de este Título, la pena de inhabilitación que estuviese prevista en cada caso se sustituirá por la inhabilitación absoluta por tiempo de diez a quince años, salvo que dicha circunstancia esté específicamente contemplada en el tipo penal de que se trate.
Véase el artículo 250 del Código Penal de 1973.
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