CAPÍTULO III De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal
- INDICE -
Véanse los artículos 65 a 67 de la presente norma.
Artículo 21.- Son circunstancias atenuantes:
1.ª Las causas expresadas en el capítulo anterior , cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.
Véanse los artículos 68 y 104 de la presente norma.
2.ª La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior.
3.ª La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.
4.ª La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.
5.ª La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
6.ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Esta circunstancia 6.ª ha sido añadida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio (BOE del 23), por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, con entrada en vigor a los seis meses de su publicación.
7.ª Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.
Esta circunstancia 7.ª (anterior circunstancia 6.ª) ha sido renumerada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio (BOE del 23), por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, con entrada en vigor a los seis meses de su publicación.
Véase el artículo 9 del Código Penal de 1973.
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