EL DERECHO PENAL


A.    Principios Constitucionales del Derecho Penal.


B.    El Código Penal Español: Estructura.



Según GARCÍA DE PABLOS, el crimen es la otra cara de la convivencia social que acompaña indefectiblemente al ser humano y a cualquier estructura social, y resultaría utópico pensar en extirpar el delito de la tierra, ya que lo máximo a que se puede aspirar es a controlar la delincuencia, reduciéndola a límites tolerables.


Para hacer posible la pacífica convivencia de unas personas con otras, las sociedades, de antiguo, se han dotado de instrumentos de control social, dado que el hombre por sí mismo no respeta los valores de los demás, valores que la propia sociedad considera fundamentales (vida, salud, libertad, paz pública…).


El control social, cuyo objeto es la protección de la convivencia humana y del orden social en una sociedad determinada, es el conjunto de técnicas dirigidas a presionar sobre los individuos para obtener de ellos la conformidad de su comportamiento con ciertas reglas de conducta.


Podemos distinguir dos clases de control social:


a)        Formal. Es el control social expresado a través de una norma. Las reglas de conducta que el Poder público debe promulgar, garantizar y hacer cumplir constituyen el DERECHO -conjunto de normas generales y positivas que regulan la vida social-. Y la rama del Derecho que se propone como objetivo la lucha contra el delito, como factor que más perturbador de la convivencia social, recibe el nombre de DERECHO PENAL.



b)        Informal. Controles no codificados. Pueden estar escritos o no (religión, familia, escuela, grupo de amigos) y, sin embargo, a veces son más exigentes y condicionan más la vida de la persona que los controles formales.


En una sociedad pueden coexistir varios Códigos coercitivos (formales o informales), algunos, incluso, pueden ser más exigentes que el Derecho Penal (como la religión para ciertas personas, o las leyes gitanas), y pueden estar presentes en diferentes áreas de una población.


El Derecho Penal es el medio de control social más contundente que utiliza el Estado de Derecho para proteger la pacífica convivencia.


Derecho Penal y Política van indisolublemente unidos. El Derecho Penal es el reflejo del modelo social. Cada sistema político se «retrata» a través de su sistema penal. El artículo primero de la Constitución dice que España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho. En aplicación de este mandato, tras importantes reformas que adaptaron el Código Penal decimonónico a las pautas constitucionales, se ha promulgado el llamado Código Penal de la democracia, por LO 10/1995, de 23 de noviembre, que entró en vigor el 24 de mayo de 1996.


Partiendo de la evidencia de que el Estado, dada la nota de legalidad que caracteriza al Derecho positivo moderno, posee en exclusividad la facultad de definir los delitos y faltas, determinar penas y medidas de seguridad, imponerlas y ejecutarlas, es factible definir, como ya es tradicional, al Derecho Penal en un doble sentido: objetivo y subjetivo.


1.     Concepto objetivo. Hace referencia al estudio de las normas penales. Conjunto de normas jurídicas establecidas por el Estado, donde se definen los delitos y las faltas y se establecen las penas y medidas de seguridad que se impondrán a los responsables de tales infracciones.

2.     Concepto subjetivo. Hace referencia al «ius puniendi» o facultad que corresponde al Estado para aplicar el Derecho objetivo. Es la facultad o derecho del Estado a establecer normas penales y aplicarlas cuando se cumplan los requisitos en ellas prevenidos.



A. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO PENAL


El programa penal de la Constitución es el conjunto de postulados político-criminales que constituyen el marco legislativo en el que el legislador ha de tomar decisiones y el juez ha de inspirarse para interpretar la norma antes de aplicarla.


Estos principios político-criminales son:


–          Principio de legalidad.


–          Principio de proporcionalidad.


–          Principio de culpabilidad.


–          Principio de resocialización.


1. Principio de legalidad.


En sentido estricto significa que la única fuente creadora de delitos y faltas, causas de agravación, penas y medidas de seguridad es la ley.


Es un principio básico y esencial del Derecho Penal Moderno y una de las máximas garantías del ciudadano. Aparece consagrado constitucionalmente como un principio político-jurídico fundamental en los Estados de Derecho y puede definirse diciendo: «No puede imputarse a nadie un delito que no haya sido establecido por ley anterior a su perpetración».


Sus impulsores fueron el italiano CESARE BONESSANA, MARQUÉS DE BECCARIA (a nivel político) y el alemán FEUERBACH (desde una perspectiva científica), debiéndose a éste el aforismo latino con el que ha sido conocido universalmente: «Nullum crimen nulla poena sine praevia lege».


Políticamente significa que el «ius puniendi» del Estado se enmarca en unos límites precisos y que los derechos individuales se garantizan frente a cualquier intervención arbitraria de los poderes públicos.


El establecimiento de una pena como consecuencia de la realización de una conducta prohibida, tiene científicamente el significado de prevención general, es decir, de coacción psicológica que disuada a los ciudadanos de cometer los delitos.


Según el artículo 25.1 de la Constitución: «Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento».


Aunque la Constitución no menciona la ley en sentido formal -disposición de carácter general aprobada por las Cortes Generales y sancionada por el Jefe del Estado-como fuente creadora de delitos, faltas, penas y medidas de seguridad, sino que usa la expresión «legislación vigente», el Tribunal Constitucional en Sentencia de 23-2-1984 interpreta que en materia penal o punitiva hay absoluta reserva de ley, y en la de 16- 12-1986, considera necesaria una Ley Orgánica cuando se imponen penas privativas de libertad, ya que quedaría afectado el derecho fundamental a la libertad.


El principio de legalidad, en Derecho Penal, se manifiesta a través de las siguientes garantías:


Garantía Criminal: «Nullum crimen sine lege». No hay delito sin ley. Supone:


–         No hay delito sin que una ley especifique en qué consiste la conducta delictiva.


–        No hay delitos naturales. Para el Derecho Penal no hay más delitos que los reflejados en la ley, por muy perversa o inmoral que sea una conducta, si ésta no está tipificada como delito.

–        Los Tribunales carecen de facultades para considerar como delitos hechos distintos a los que se consignan en la ley.


Artículo 1 del Código Penal: «1. No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito o falta por Ley anterior a su perpetración.


2. Las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la Ley».


Garantía Penal: «Nulla poena sine lege». No hay pena sin ley. De esta garantía se deduce:


–         La ley debe decir la clase de pena a imponer a cada delito.


–         No pueden imponerse penas absolutamente indeterminadas en su duración.


–         Los Tribunales no tienen facultades para imponer penas distintas de las señaladas en la ley.


Artículo 2: «1. No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las Leyes que establezcan medidas de seguridad.


2. No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiere recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una Ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario».


Garantía Jurisdiccional o Procesal: «Nulla poena sine legati iudicio». No hay pena sin juicio legal o justo, en el que, con las debidas garantías, se ha de demostrar la culpabilidad del sujeto. Existiendo un delito la aplicación de la pena se realizará únicamente por la vía de la sentencia judicial.


Artículo 3.1: «No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente».


Garantía Ejecutiva, o administrativa: La pena ha de ejecutarse de forma legal, no arbitraria. No pueden variarse las circunstancias de ejecución de las penas.


Artículo 3.2: «Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se llevará a término bajo la vigilancia de los Jueces y Tribunales competentes».


El cumplimiento del principio de legalidad origina ciertos requisitos o condiciones a la hora de elaborar o aplicar la norma penal, que pueden resumirse en los siguientes enunciados: La ley penal debe ser escrita (la norma penal debe tener el rango de una ley emanada del poder legislativo y publicada legalmente); estricta, es decir, determinada y lo más concreta posible; previa, es decir, anterior al delito, rigiendo como norma general en Derecho Penal el principio de irretroactividad, salvo que las nuevas disposiciones tengan efectos favorables para el reo; y única, prohibiéndose la duplicidad de sanciones a un mismo sujeto por un mismo hecho y que atenten contra el mismo bien jurídico.


2. Principio de proporcionalidad.


La pena debe ser rápida, necesaria, la menor de las posibles y proporcionada a los delitos cometidos. La proporcionalidad se manifiesta en los siguientes principios:


a)        Protección de bienes jurídicos. El Derecho Penal es un sistema de protección de los bienes jurídicos o valores esenciales individuales o colectivos para la pacífica convivencia social. La restricción de derechos fundamentales sólo puede admitirse si se la relaciona con la protección de los bienes jurídicos, entendidos como valores o intereses constitucionales. La pena ha de acomodarse con estos valores, en función de su jerarquía.


b)        Intervención mínima. Expresa que sólo debe acudirse al Derecho Penal cuando sea indispensable para la pacífica convivencia social. El Derecho Penal tiene un carácter subsidiario respecto a otros medios coactivos que posee el Estado y que sean menos lesivos.

c)        Proporcionalidad en sentido estricto. Las penas o medidas de seguridad deben ser proporcionadas a la gravedad del hecho. La proporcionalidad se manifiesta en dos momentos: al crear la norma y al ser aplicada por el Juez. Esto produce como consecuencia el favorecer la prevención general positiva, en el sentido que el ciudadano confía en el sistema penal proporcionado y bien aplicado.


3. Principio de culpabilidad.


La pena o medida de seguridad sólo puede ser impuesta al culpable del hecho. Está recogido en el artículo 5 del Código Penal al decir que no hay pena sin dolo o culpa. Se manifiesta en los siguientes subprincipios:


a)    Personalidad de las penas. No se pueden imponer penas colectivas, sino las adecuadas a las condiciones personales de cada individuo.


b)    Responsabilidad por el hecho. El Derecho Penal castiga al sujeto por lo que efectivamente hace, no por los pensamientos. Una persona puede tener ideas políticas radicales, pero esto no importa al Derecho Penal, salvo que para imponerlas a otros realiza un atentado, es en ese momento en el que se hará acreedor a la sanción.

c)    Principio del dolo y de la imprudencia. Sólo si hay intención o imprudencia puede analizarse desde el punto de vista penal la conducta del sujeto.


d)    Principio de culpabilidad en sentido estricto. No puede castigarse a los sujetos que no tienen capacidad mental para comprender la norma penal, a los que no conocen la prohibición y a las personas que no están en situaciones de normalidad en la obediencia al derecho.



4. Principio de resocialización.


Según el artículo 9.2 de la Constitución, el Estado debe facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, social, cultural, mientras que el artículo 25.2 dispone que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas a la reeducación y reinserción social.


En la legislación penitenciaria queda recogido como uno de los fines que deben informar el cumplimiento de la sentencia. El Tribunal Constitucional interpretó que todos los fines de la pena deben orientarse a la resocialización, si bien, posteriormente ha interpretado que no se puede tomar al pie de la letra el artículo 25 de la Constitución y que junto a la resocialización, deben figurar como fines de la pena la prevención general y especial. Con estas disposiciones se excluye la posibilidad de aplicar la cadena perpetua y la pena de muerte


El tratamiento penitenciario orientado a la resocialización debe ser optativo, aceptado voluntariamente por sus destinatarios.



B. EL CÓDIGO PENAL ESPAÑOL: ESTRUCTURA


El Código Penal vigente fue aprobado por LO 10/1995, de 23 de noviembre. Se estructura en un Título Preliminar, en el que se recogen los principios informadores de contenido garantista derivados del Estado democrático y social de derecho (legalidad, culpabilidad, proporcionalidad y resocialización). Además contiene tres Libros: el primero dedicado a las disposiciones generales; el segundo a los delitos y sus penas; y el tercero a las faltas y sus penas. Por último, tiene tres disposiciones adicionales, doce disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales.


LIBRO I: «Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal».


Título I. «De la infracción penal». Capítulo I. De los delitos y faltas.


Capítulo II. De las causas que eximen de la responsabilidad criminal. Capítulo III. De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal. Capítulo IV. De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal. Capítulo V. De la circunstancia mixta de parentesco.


Capítulo VI. Disposiciones generales.


Título II. «De las personas criminalmente responsables de los delitos y faltas».


Título III. «De las penas».


Capítulo I. De las penas, sus clases y efectos.

Capítulo II. De la aplicación de las penas.


Capítulo III. De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad.


Título IV. «De las medidas de seguridad». Capítulo I. De las medidas de seguridad en general.


Capítulo II. De la aplicación de las medidas de seguridad.


Título V. «De la responsabilidad civil derivada de delitos y faltas y de las costas procesales».


Capítulo I. De la responsabilidad civil y su extensión. Capítulo II. De las personas civilmente responsables. Capítulo III. De las costas procesales.


Capítulo IV. Del cumplimiento de la responsabilidad civil y demás responsabilidades pecuniarias.


Título VI. «De las consecuencias accesorias».


Título VII. «De la extinción de la responsabilidad criminal y sus efectos». Capítulo I. De las causas que extinguen la responsabilidad criminal. Capítulo II. De la cancelación de antecedentes delictivos.


LIBRO II: «Delitos y sus penas»:


Título I:

Del homicidio y sus formas.




Título II:

Del aborto.




Título III:

De las lesiones.




Título IV:

De las lesiones al feto.




Título V:

Delitos relativos a la manipulación genética.




Título VI:

Delitos contra la libertad.




Título VII:

De las torturas y otros delitos contra la integridad moral.



Título VIII:

Delitos contra la libertad sexual.




Título IX:

De la omisión del deber de socorro.




Título X:

Delitos  contra  la  intimidad,  el  derecho  a  la  propia  imagen  y  la


Título XI:

inviolabilidad del domicilio.




Delitos contra el honor.




Título XII:

Delitos contra las relaciones familiares.




Título XIII:

Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico.


Título XIV: De  los  delitos  contra  la  Hacienda  Pública  y  contra

la

Seguridad


Título XV:

Social.




De los delitos contra los derechos de los trabajadores.




Título XVI: De los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico y del medio ambiente.


Título XVII:    De los delitos contra la seguridad colectiva.

Título XVIII:  De las falsedades.


Título XIX: Delitos contra la Administración Pública.

Título XX: Delitos contra la Administración de Justicia.


Título XXI: Delitos contra la Constitución.