TÍTULO IX De la omisión del deber de socorro
- INDICE -
Véanse los artículos 1.1.d) y 1.2.c) de la LOTJ y 11 de la presente norma.
Artículo 195.-1.El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.
2. En las mismas penas incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno.
3. Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a dieciocho meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de seis meses a cuatro años.
Este apartado ha sido redactado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre (BOE del 26).
Véanse los artículos 489 ter y 565 del Código Penal de 1973.
Véanse el artículo 51 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , aprobada por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo y el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación.
Artículo 196.-El profesional que, estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas, será castigado con las penas del artículo precedente en su mitad superior y con la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de seis meses a tres años.
Véase la Ley 14/1986, de 25 de abril (BOE del 29), General de Sanidad.
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