PREGUNTAS Y RESPUESTAS: ¿Qué tipo de actuación sobre tráfico ante caballistas?


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    Respuestas por: Asociación DAMERO AZUL




    PreguntaPREGUNTA:

    De todos es conocido la presencia de caballistas que suelen estar presentes en las ferias de nuestras localidades andaluzas, y muchos de ellos en estado de embriaguez. Por tanto ¿qué tipo de actuación policial podemos llevar a cabo?, ya que analizando el Reglamento General de Circulación no lo tengo muy claro.
    Un saludo y enhorabuena por la página.


    Respuesta Respuesta

    Real Decreto 1428/2003, de 21 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo de 1990
    CAPÍTULO IV
    Normas sobre bebidas alcohólicas
    Artículo 20.Tasas de alcohol en sangre y aire espirado.
    No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos ni los conductores de bicicletas con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro.
    Cuando se trate de vehículos destinados al transporte de mercancías con una masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, vehículos destinados al transporte de viajeros de más de nueve plazas, o de servicio público, al transporte escolar y de menores, al de mercancías peligrosas o de servicio de urgencia o transportes especiales, los conductores no podrán hacerlo con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,15 miligramos por litro.
    Los conductores de cualquier vehículo no podrán superar la tasa de alcohol en sangre de 0,3 gramos por litro ni de alcohol en aire espirado de 0,15 miligramos por litro durante los dos años siguientes a la obtención del permiso o licencia que les habilita para conducir
    A estos efectos, sólo se computará la antigüedad de la licencia de conducción cuando se trate de la conducción de vehículos para los que sea suficiente dicha licencia
    Artículo 21. Investigación de la alcoholemia. Personas obligadas.
    Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación (artículo 12.2, párrafo primero, del texto articulado).
    Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán someter a dichas pruebas:

    a) A cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación.

    b) A quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

    c) A los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en este Reglamento.

    d) A los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad.

    En primer lugar señalar que un caballo no es un vehículo, por lo tanto al conductor del mismo no se le deberá practicar la prueba de alcoholemia ,so pena, que esté implicado en un accidente de circulación o que sea denunciado por la comisión de alguna infracción administrativa, caso distinto sería que se tratase de un conductor de un vehículo de tracción animal, por lo que solo se podrá realizar la prueba de alcoholemia en los casos mencionados en el apartado a) y c) del artículo 21 del Reglamento General de Circulación, ya que el jinete es un conductor, aunque no sea de vehículo; ahora bien en el caso que el resultado de la prueba de alcoholemia fuera positiva no se le podría denunciar administrativamente, (al igual que ocurre con un peatón implicado en un accidente de circulación), así mismo si el animal estuviese implicado en un accidente de circulación, el conductor del mismo, estaría obligado a someterse a las pruebas de alcoholemia haciendo constar en el atestado los resultados de la prueba, con el objeto de poder determinar la responsabilidad del mismo; en el caso que se negare a realizar la prueba de alcoholemia, se le denunciaría administrativamente, en base al artículo 21 del Reglamento General de Circulación.

    Por lo que señalar que un conductor de un caballo no cometería delito en el supuesto de dar positivo o en el caso de una supuesta conducción temeraria, ya que según establece el código penal, en su Título XVII, Capítulo IV de los Delitos contra la Seguridad Vial, en sus artículos 379 y 380, se exige que la conducción sea con un vehículo a motor o ciclomotor, así mismo señalar que dependiendo del caso si se podría cometer un delito contra la Seguridad Vial, establecido en el artículo 385 del código penal si causara grave riesgo a la circulación.



    Como conclusión final, indicar, que el jinete de un caballo solo estaría obligado a realizar la prueba de alcoholemia, si cometiera una infracción de tráfico o estuviese implicado directamente en un accidente de circulación, en el resto de los casos del artículo 21 del Reglamento General de Circulación, hace referencia a vehículos incluida la bicicleta, por lo que si arrojase un resultado positivo el jinete, no se le podría denunciar por ello, ya que no conduce un vehículo.

    Por otra parte también podría ser aplicable, al conductor del caballo, el artículo 17.1 del Reglamento General de Circulación.

    Artículo 17. Control del vehículo o de animales.

    1. Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos o animales.

    Al aproximarse a otros usuarios de la vía, deberán adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas (artículo 11.1 del texto articulado).