PREGUNTAS Y RESPUESTAS: ¿Qué ley para horario de cierre en Andalucía?


    preguntas y respuestas


    volver a PREGUNTAS Y RESPUESTAS

    Respuestas por: Asociación DAMERO AZUL




    PreguntaPREGUNTA:

    Para denunciar por horario de cierre en Andalucía ¿se realizaría por la Ley 13/1999 o por la orden 25 de marzo de 2002?.


    Respuesta Respuesta

    Para comenzar, habría que remitirnos a la normativa en cuestión que regula el horario de cierre en Andalucía, siendo ésta, la Ley 13/1999, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía (LEPARA), el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se Aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, de La Comunidad Autónoma de Andalucía y la Orden de 25 de Marzo del 2.002 por la que se regulan los horarios de y apertura Cierre de Los establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.


    Así pues el horario máximo de cierre de los establecimientos públicos en Andalucía, de acuerdo con el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, será el siguiente:ORDEN de 25 de marzo de 2002, por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.


    En su artículo 1, hace mención al Objeto y ámbito de aplicación.


    La presente Orden tiene como objeto establecer la regulación de los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos sujetos a la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, o incluidos en el ámbito de aplicación de la misma.


    Artículo 2. Régimen general de horarios.

    1. El horario máximo de cierre de los establecimientos públicos en Andalucía, de acuerdo con el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, será el siguiente:

    a) Cines, teatros, auditorios, circos, plazas de toros y establecimientos de espectáculos deportivos: 2,00 horas.

    b) Establecimientos de juego con licencia municipal de apertura de salones de juego y de locales de apuestas hípicas externas: 2,00 horas.

    c) Establecimientos de juego con licencia municipal de apertura de salas de bingo: 4,00 horas.
    d) Establecimientos recreativos: 0,00 horas.

    e) Establecimientos de hostelería y restauración, excepto pubs y bares con música: 2,00 horas.

    f) Establecimientos de hostelería y restauración con licencia municipal de apertura de pubs y bares con música: 3,00 horas.

    g) Establecimientos de esparcimiento, excepto discotecas de juventud: 6,00 horas.

    h) Establecimientos de esparcimiento con licencia municipal de apertura de discoteca de juventud: 0,00 horas.

    2. Los viernes, sábados y vísperas de festivo, los establecimientos públicos de Andalucía relacionados en el apartado anterior, podrán cerrar una hora más tarde de los horarios especificados.
    3. El horario de apertura y cierre de los establecimientos de juego con licencia municipal de apertura de casinos de juego, hipódromos y canódromos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el de los servicios complementarios de éstos, será el prevenido en la correspondiente autorización administrativa.

    4. El horario de apertura y cierre de los establecimientos de atracciones recreativas, de actividades deportivas, culturales y sociales, recintos de ferias y verbenas populares y establecimientos de actividades zoológicas, botánicas y geológicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el de los servicios complementarios de éstos, será el previsto en la correspondiente autorización administrativa, sin que pueda superar las 2,00 horas.
    5. La apertura al público de los establecimientos de hostelería y restauración con licencia municipal de apertura de pubs y bares con música, así como de los establecimientos de esparcimiento, en ningún caso podrá producirse antes de las 12,00 horas del día. Los restantes establecimientos públicos sometidos a la presente norma no podrán abrir al público antes de las 6,00 horas del día.

    6. A partir de la hora de cierre establecida, el responsable del local o de la organización del espectáculo público vigilará el cese de toda música, juego o actuación en el local y no se servirán más consumiciones. Tampoco se permitirá la entrada de más personas y se encenderán todas las luces del local para facilitar el desalojo, debiendo quedar totalmente vacío de público media hora después del horario permitido.

    Artículo 4. Facultades municipales en materia de horarios de apertura y cierre de establecimientos públicos.

    1. Al amparo de lo establecido en el artículo 6.7 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, los municipios andaluces « Establecer con carácter excepcional u ocasional horarios especiales de apertura y cierre de establecimientos dedicados a espectáculos públicos o a actividades recreativas dentro del término municipal y de acuerdo con los requisitos y bajo las condiciones que reglamentariamente se determinen» podrán ampliar, con carácter excepcional u ocasional y de manera expresa, los horarios generales de cierre de establecimientos públicos durante la celebración de fiestas locales, Semana Santa, Navidad, u otras fiestas de carácter tradicional en sus respectivos términos municipales. Estas modificaciones de carácter temporal deberán ser comunicadas a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía y a la Subdelegación del Gobierno en la provincia, al menos con una antelación de siete días hábiles a la fecha en que cobren vigor.

    2. A estos efectos, con carácter taxativo, se entenderán por fiestas locales y de carácter tradicional las establecidas oficialmente por cada Ayuntamiento en su término municipal.
    3. A los efectos de esta Orden, se entiende por Navidad el período comprendido entre el 23 de diciembre al 6 de enero, y por Semana Santa, desde el Domingo de Ramos al Domingo de Resurrección. En ambos supuestos, la facultad de ampliación prevista en el apartado 1 del presente artículo no podrá superar en 2 horas los horarios generales de cierre de los establecimientos públicos.

    4. Los Ayuntamientos andaluces, en el ejercicio de sus competencias reguladoras en materia de horarios de apertura y cierre de establecimientos previstas en el citado artículo 6.7 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, podrán aprobar ordenanzas municipales restrictivas de los márgenes horarios generales previstos en el artículo 2 de la presente Orden, en un máximo de 2 horas, en zonas acústicamente saturadas.

    Artículo 8. Régimen sancionador.

    Las infracciones a lo dispuesto en la presente norma dará lugar a la incoación de los correspondientes expedientes sancionadores por los respectivos Ayuntamientos o por la Consejería de Gobernación, a través de sus órganos con competencia para ello, siendo de aplicación a estos efectos lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley 13/1999, y demás normativa vigente de aplicación.

    Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía

    CAPÍTULO V
    DEL RÉGIMEN SANCIONADOR

    Artículo 18. Concepto y clasificación de las infracciones.

    1. Son infracciones administrativas en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley.

    Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones de las citadas infracciones en los términos previstos en el artículo 129.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    2. Las infracciones administrativas previstas en la presente Ley y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo se clasifican en muy graves, graves y leves.

    Artículo 19. Infracciones muy graves.

    Se consideran infracciones muy graves:

    1. La apertura o funcionamiento de establecimientos públicos, fijos o no permanentes, destinados a la celebración de espectáculos o actividades recreativas, careciendo de las correspondientes licencias o autorizaciones, cuando se produzcan situaciones de grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas.

    2. La dedicación de los establecimientos públicos a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas distintos de aquellos para los que estuvieren autorizados, así como excederse en el ejercicio de tales actividades, de las limitaciones fijadas en las correspondientes autorizaciones, cuando se produzca situación de grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas.

    3. La celebración o realización de espectáculos públicos o actividades recreativas sin la preceptiva autorización administrativa municipal o autonómica y con ello se produzcan situaciones de grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas.

    4. La modificación de las condiciones técnicas de los establecimientos públicos, sin haberse obtenido previamente la correspondiente autorización administrativa, siempre que tales modificaciones creen situaciones de grave riesgo para la seguridad e integridad física de las personas o bienes.

    5. La celebración de un espectáculo o ejercicio de una actividad recreativa quebrantando la suspensión o prohibición previamente decretada por la autoridad competente.

    6. Omisión sustancial de las medidas de seguridad establecidas en la normativa vigente y, en su caso, en las autorizaciones municipales o autonómicas correspondientes, así como el mal estado de los establecimientos públicos que disminuya gravemente el grado de seguridad exigible para las personas o bienes.

    7. El incumplimiento de las medidas de evacuación de las personas en los establecimientos públicos que disminuyan gravemente el grado de seguridad exigible para las personas o bienes.

    8. La admisión de público en número superior al determinado como aforo de establecimientos públicos, de forma que se vean disminuidas las condiciones de seguridad exigible para las personas o bienes.

    9. Celebrar o realizar espectáculos públicos o actividades recreativas durante el periodo de inhabilitación para los mismos o de suspensión de las correspondientes autorizaciones.

    10. La negativa a permitir el acceso de los agentes de la autoridad, o de los funcionarios habilitados a tal efecto, en el ejercicio de las funciones de vigilancia y control, así como, permitido el acceso, impedir u obstaculizar gravemente las funciones de inspección.

    11. Obtener las correspondientes licencias de apertura o autorizaciones mediante la aportación de datos o documentos no conformes con la realidad.

    12. La carencia o falta de vigencia del contrato de seguro de responsabilidad civil, en los términos exigidos en la normativa de aplicación.

    13. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17.b), la utilización de cualquier tipo de armas fuera de las ocasiones prevenidas o sin las precauciones necesarias.

    14. Permitir el acceso a los establecimientos públicos destinados a espectáculos públicos o actividades recreativas de personas que exhiban prendas, símbolos u objetos que inciten a realizar actividades contrarias a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y, en especial, a la violencia, xenofobia o, en general, a la discriminación.

    15. La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas graves en el plazo de un año.

    Subir

    Artículo 20. Infracciones graves.

    Son infracciones graves las siguientes acciones u omisiones:

    1. La realización de las acciones u omisiones descritas en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, sin que se produzcan situaciones de grave riesgo para personas o bienes.

    2. La omisión de las medidas de higiene y sanitarias exigibles o el mal estado de las instalaciones, que incidan de forma negativa en las condiciones de salubridad del establecimiento público, y produzcan riesgos para la salud de los espectadores y asistentes.

    3. El cumplimiento defectuoso o parcial o el mantenimiento inadecuado, bien de las condiciones de seguridad y salubridad que sirvieron de base para la concesión de la licencia o, en su caso, autorización autonómica, bien de las medidas correctoras que se fijen con ocasión de las intervenciones administrativas de control e inspección que a tal efecto se realicen.

    4. El arrendamiento o cesión de establecimientos públicos para la celebración de espectáculos o actividades recreativas a sabiendas o con ocultación de que no reúnen las medidas de seguridad exigidas por la normativa vigente.

    5. Permitir el consumo de bebidas alcohólicas o de tabaco a menores de edad en los establecimientos públicos sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley, así como permitir, de forma general, la venta y consumo de bebidas alcohólicas a cualquier persona en espectáculos públicos o actividades recreativas que, de manera específica, lo prohíban en sus reglamentos particulares.

    6. Fumar o tolerar fumar en los lugares donde estuviere prohibido dentro de los establecimientos públicos dedicados a la celebración de espectáculos o a la realización de actividades recreativas.

    7. La realización de actividades de publicidad de los espectáculos públicos o actividades recreativas que resulten falsas o engañosas, de modo que puedan inducir a confusión al público sobre su contenido o carácter.

    8. La modificación sustancial no autorizada del contenido de los espectáculos respecto de lo previsto en las autorizaciones municipales o autonómicas del mismo o lo anunciado al público.

    9. La utilización de las condiciones de admisión de forma discriminatoria, arbitraria o con infracción de las disposiciones que lo regulan, por parte de los titulares o empleados de los establecimientos destinados a espectáculos públicos o actividades recreativas.

    10. La reventa no autorizada o venta ambulante de billetes y localidades, o la percepción de sobreprecios superiores a los autorizados, así como el favorecimiento de tales situaciones ilícitas por el empresario u organizador del espectáculo o actividad recreativa.

    11. El incumplimiento de la obligación, cuando así esté establecido, de dar publicidad a la calificación por edades de los programas de los espectáculos públicos y actividades recreativas que se organicen, incluyendo los avances que de los mismos se puedan exhibir, así como permitir la entrada o permanencia de menores en espectáculos públicos y actividades recreativas en los que esté prohibido.

    12. La falta de dotación o inexistencia de las medidas sanitarias previstas en las normativas aplicables a cada actividad recreativa o espectáculo público.

    13. Carecer de impresos oficiales de quejas y reclamaciones, de acuerdo con los requisitos y en las condiciones exigibles en la normativa de aplicación en materia de defensa de los consumidores y usuarios, así como la negativa a facilitar su utilización a los espectadores, concurrentes o usuarios.

    14. La suspensión del espectáculo o actividad recreativa anunciados al público salvo en casos justificados que impidan su celebración o desarrollo.

    15. La negativa de los artistas o ejecutantes a actuar sin causa justificada que lo motive, así como la actuación al margen de las normas, programas o guiones, establecidos con entidad bastante para desnaturalizar el espectáculo.

    16. La instalación, dentro de los establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas, de puestos de venta, máquinas recreativas u otras actividades sin obtener, cuando sea preceptiva, la previa autorización municipal o autonómica, o cuando, habiéndose obtenido, la instalación o el desarrollo de tales actividades se realice al margen de los requisitos y condiciones establecidos en la normativa de aplicación o en las correspondientes autorizaciones.

    17. La no aportación de los datos o las alteraciones de éstos que reglamentariamente se determinen, en relación con la inscripción en el registro administrativo correspondiente.

    18. La alteración del orden en el establecimiento público, o en sus accesos, durante la celebración del espectáculo o actividad recreativa, y las conductas, o permisividad de éstas, que directa o indirectamente provoquen aquella.

    19. El incumplimiento de los horarios permitidos de apertura y cierre de establecimientos públicos destinados a espectáculos públicos o a actividades recreativas.

    20. La celebración de espectáculos o actividades recreativas sin la previa presentación de los carteles o programas cuando sea necesaria.

    21. Permitir de forma consciente por parte del organizador, empresario o personal a su servicio, el acceso de personas que porten armas u otra clase de objetos que puedan usarse como tales por parte de los asistentes o espectadores dentro de los establecimientos públicos, así como su posesión por parte de éstos en los precitados establecimientos pese a la prohibición establecida en el artículo 17.b).

    22. Explosionar petardos o cohetes, prender antorchas u otros elementos similares, fuera de las ocasiones prevenidas o sin las precauciones necesarias establecidas en la normativa de aplicación a tales elementos.

    23. La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas leves en el plazo de un año.

    Artículo 21. Infracciones leves.

    Constituirán infracciones leves:

    1. La falta de limpieza o higiene en aseos, servicios y restantes zonas del establecimiento público autorizado para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas cuando no suponga riesgo para la salud de los usuarios.

    2. La falta de respeto a los espectadores, asistentes o usuarios por parte de los actuantes o empleados de los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como la de aquellos sobre estos últimos.

    3. El acceso de público a los escenarios, terrenos de juego o lugares de actuación durante la celebración del espectáculo, salvo cuando ello se derive de la naturaleza de la actividad o espectáculo.

    4. El mal estado de los establecimientos públicos que produzcan incomodidad manifiesta a los asistentes o espectadores, siempre que no disminuya gravemente el grado de seguridad exigible o incida de forma negativa en las condiciones de salubridad de aquéllos.

    5. Las acciones u omisiones tipificadas como infracciones graves cuando por su escasa significación, trascendencia o perjuicio ocasionado a terceros no debe ser calificada como tales.

    6. Cualquier incumplimiento a lo establecido en la presente Ley y a las prevenciones reglamentarias a las que se remite, en relación con la exigencia de la realización de determinadas actuaciones ante la Administración competente, plazos, condiciones o requisitos para el desarrollo de la actividad o del espectáculo, no tipificados como infracciones muy graves o graves.

    7. No encontrarse en el establecimiento público del documento acreditativo de la licencia municipal de apertura y, en su caso, la autorización de funcionamiento de la actividad o del espectáculo.

    8. No exponer en lugares visibles desde el exterior, así como en el billete de entrada o localidad, los folletos o propaganda de los establecimientos destinados a la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas, cuando así fuese exigible, la expresión Prohibida la entrada a menores de edad.

    Artículo 22. Sanciones.

    1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley podrán ser corregidas por los órganos competentes con las sanciones siguientes: a. Multa de 5.000.001 pesetas (30.050,61 euros) a 100.000.000 de pesetas (601.012,10 euros) para las infracciones muy graves.

    b. De 50.001 pesetas (300,51 euros) a 5.000.000 de pesetas (30.050,61 euros), para infracciones graves.

    c. Apercibimiento o multa de hasta 50.000 pesetas (300,51 euros), para infracciones leves.

    2. De conformidad con lo previsto en el artículo 131.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la multa a imponer podrá ser incrementada en la cuantía del beneficio obtenido mediante la realización de la acción u omisión tipificada como infracción.

    3. Si la infracción está tipificada como muy grave y los responsables hubieran sido sancionados mediante resolución firme en vía administrativa por la comisión de dos infracciones de idéntica tipificación dentro del plazo de un año, o la infracción cause un perjuicio a más de mil personas, la multa que se imponga podrá ser superior a 100.000.000 de pesetas (601.012,10 euros) hasta el límite de 150.000.000 de pesetas (901.518,16 euros), sin perjuicio de la clausura del establecimiento y la revocación de la autorización autonómica o autorización municipal, según los casos.

    Artículo 29. Competencia para sancionar.

    2. Los Alcaldes serán competentes para imponer las sanciones pecuniarias previstas en esta Ley para las infracciones leves y graves hasta el límite de 5.000.000 de pesetas (30.050,61 euros) cuando el espectáculo o la actividad recreativa de que se trate únicamente se encuentre sometida a autorización municipal


    Asimismo, serán competentes en las mismas condiciones para imponer las sanciones de suspensión y revocación de las autorizaciones municipales que hubieren concedido, la clausura de establecimientos públicos sometidos a la presente Ley. En los demás casos, la competencia le corresponderá a los órganos competentes de la Administración autonómica
    En base a la normativa expuesta y como respuesta a la consulta planteada indicar que, la denuncia sería en base a la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, tal y como refleja el artículo 8 «régimen sancionador» de la ORDEN de 25 de marzo de 2002, por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, la cual nos deriva al Capítulo V de la Ley en cuestión, debiendo hacer mención en el Acta-denuncia la Orden de 25 de marzo de 2002, que es la que establece los horarios de apertura y cierre.

    Así mismo indicar, que como quiera que dicha infracción está tipificada como una infracción grave en virtud del artículo 20.19 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, con una sanción mínima de 300,51 euros y una sanción máxima de 30.050,61 euros, sería competente para imponer la sanción el Alcalde del municipio en cuestión cuando el espectáculo o la actividad recreativa de que se trate únicamente se encuentre sometida a autorización municipal, en virtud del artículo 29 de dicha Ley.