LAS FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL CONFORME A LA CONSTITUCIÓN Y AL ARTÍCULO PRIMERO DEL CÓDIGO CIVIL. LA LEY: CONCEPTO, CARACTERES Y CLASES. LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: SU VALOR COMO FUENTE DEL DERECHO.


El nacimiento de las normas jurídicas, es decir, su implantación en una sociedad determinada como normas obligatorias para todos, puede realizarse por distintas vías o procedimientos que la doctrina comprende bajo la común denominación de “fuentes del Derecho”.


La expresión metafórica “fuentes del Derecho” es una de las más ambiguas de la terminología jurídica.


En sentido estricto y técnico, con las palabras FUENTES DEL DERECHO se hace referencia a la manera de producirse o ser creadas las normas jurídicas y por qué medios oficialmente admitidos pueden introducirse cambios en el Derecho objetivo.

Es decir, que órganos estatales o fuerzas sociales tienen reconocida la potestad de dictar normas obligatorias.


Atendiendo al modo de producción de las normas jurídicas se distinguen, fundamentalmente, dos CLASES de fuentes del Derecho:


a) Las FUENTES FORMALES, que son las maneras o formas en las que se expresan las normas jurídicas (la vestimenta de las mismas): así, la ley, la costumbre,… etc.

b) Las FUENTES MATERIALES, que atienden al órgano o grupo al que se otorga la facultad de dictar normas jurídicas: así, al poder legislativo (las Cortes Generales o los Parlamentos autonómicos), la comunidad social o determinados grupos.


En nuestra sociedad el poder de crear normas jurídicas lo tiene ante todo el Estado, por medio de los órganos competentes. Pero también lo tiene la comunidad, creadora de Derecho a través de los usos o costumbres.


Las dos fuentes fundamentales son:

a) La Ley, que es la norma establecida por los órganos competentes del Estado.

b) La costumbre, que es la norma establecida por la comunidad o algún sector de ella, mediante el uso.


En cuanto a las FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL entendidas como formas en las que se manifiestan las normas jurídicas, fueron reguladas sistemáticamente por primera vez con la reforma del Título Preliminar, de 1973-74. Así, según el ARTÍCULO 1º, apdo. 1º C.c.: “Las fuentes del Ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho”.

De estas tres fuentes, solamente la ley y la costumbre son fuentes del Derecho en sentido técnico, ya que los principios generales del Derecho no son una forma de originarse y manifestarse el Derecho objetivo, sino las normas más generales y fundamentales del Ordenamiento jurídico.

Sólo puede decirse que son fuente de Derecho en la medida en que actúan como Derecho supletorio, en defecto de norma particular; función que sólo pueden desempeñar a través de las decisiones judiciales.


Además de lo dispuesto en su apartado 1º, el ARTÍCULO 1º C.c., en sus apartados segundo al séptimo, contiene las siguientes disposiciones:

“2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otras de rango superior.

3. La costumbre, sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada.

Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre.

4. Los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del Ordenamiento jurídico.

5. Las normas jurídicas contenidas en los Tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del Ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el “Boletín Oficial del Estado”.

6. La jurisprudencia complementará el Ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.

7. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido”.

Hasta aquí la teoría de las fuentes tal y como la dejó establecida el C.c. Esta teoría, sin embargo, hoy no puede ser correctamente entendida ni aplicada sin tener en cuenta las alteraciones introducidas por la CONSTITUCIÓN DE 27 DE DICIEMBRE DE 1978.


Ésta ha hecho que el art. 1º C.c. se convierta en un precepto que simplemente complementa a la propia CE en la función de establecer el sistema de fuentes que compete a esta última.

Por tanto, el art. 1º C.c. ha de entenderse sin perjuicio de la posición que la CE se otorga a sí misma y de la que otorga a las demás fuentes cuya existencia contempla.


Así pues, en primer lugar, la CE se erige en la fuente jerárquicamente superior. En realidad, no es una fuente más, sino que, como norma suprema del Ordenamiento jurídico, es la ley de leyes o “fuente de las fuentes del Derecho”, y ello en dos sentidos:


a) Es fuente material como ley que regula el procedimiento de elaboración de las leyes y determina los grupos sociales u órganos a los que se otorga la facultad de crear normas.

b) Es la primera de las fuentes formales, en el sentido de ser el tipo de forma o vestimenta preferente de todos los distintos tipos de formas en los que pueden expresarse las normas.


La CE incide, pues, en el desenvolvimiento del Derecho, en virtud de su eficacia directa, derogatoria, invalidadora, interpretativa e informadora que se estudia detalladamente en el tema correspondiente del programa.


Además la CE contiene importantes determinaciones sobre el sistema de fuentes. Así:

  • Consagra como principios generales, el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica y la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
  • También regula diversos tipos de leyes: orgánicas, ordinarias, leyes-marco, leyes de armonización y leyes de transferencia.
  • Dedica un capítulo a regular la celebración de Tratados internacionales y su incorporación al Ordenamiento interno.
  • Establece diversas reservas de ley: es decir, materias cuya regulación ha de hacerse necesariamente mediante normas de rango legal.
  • Finalmente, determina, por el sistema de doble enumeración, aquellas cuestiones que pueden regular las CC.AA. y aquellas otras que ha de regular el Estado.


Otra alteración introducida en el sistema de fuentes del C.c. por las  previsiones constitucionales, es la que deriva de la nueva organización territorial del Estado español. En efecto, constituido éste en CC.AA. con autonomía para regir sus propios intereses, la facultad de dictar normas jurídicas ya no es exclusiva del Estado, sino que se reconoce igualmente a las CC.AA., para que la ejerzan por medio de sus órganos legislativos, en las materias que son de su competencia y dentro de su respectivo territorio.


Otra alteración introducida en el sistema de fuentes del C.c. por las previsiones constitucionales, es la que deriva del ingreso de España en la Unión Europea. Con ello, España entró a formar parte de una organización supranacional que tiene facultad de dictar normas jurídicas con eficacia dentro de nuestro país:

  • Así lo permite el art. 93 CE, que prevé la posibilidad de ceder competencias derivadas de la propia CE a una organización o institución internacional.


A este respecto, aunque la materia se estudia con todo detalle en el tema correspondiente del programa, aquí cabe señalar que la incidencia del Derecho comunitario sobre nuestro sistema de fuentes se resume en un principio básico:

  • El Derecho comunitario tiene preferencia sobre el Derecho interno, al que, además, desplaza, impidiendo la adopción de normas internas que se opongan a él o que pretendan desarrollarlo.


A la vista de todo lo anterior y sintetizando el sistema de fuentes de la CE, el C.c. y el Derecho comunitario, puede decirse que los PRINCIPIOS QUE RIGEN EL SISTEMA DE FUENTES DEL ORDENAMIENTO ESPAÑOL son los siguientes:

a) En primer lugar, primacía absoluta del Título Preliminar de la CE, relativo a la estructura y organización del Estado, y de su Título Primero, relativo a los derechos y libertades fundamentales.

b) En segundo lugar, primacía del Derecho comunitario sobre el Derecho interno, incluida la CE, con la salvedad anterior.

c) Finalmente, primacía del Derecho estatal sobre el autonómico, o del autonómico sobre el estatal, según las competencias que deriven:

  • De los arts. 148 y 149 CE y de los Estatutos de Autonomía.
  • Y de las leyes-marco y las leyes de armonización.


Por lo demás, en relación con el sistema de fuentes todavía cabe ver ALGUNAS CUESTIONES MÁS: Por ejemplo, ha de tenerse presente que las fuentes del Derecho tal como las enumera el art. 1 C.c. son, en realidad, fuentes del Derecho privado, para el que está pensado inicialmente aquél.

Significa ello que en ningún caso pueden juzgarse por la costumbre o por los principios generales del Derecho materias como el Derecho penal o el Derecho tributario.


Otra cuestión a examinar son los principios mediante los cuales se articula el sistema de fuentes. Estos principios son básicamente el de jerarquía y el de competencia.


En cuanto al principio de jerarquía, en virtud del cual las fuentes del Derecho se aplican según un orden de prelación, se desprende:

  • Del propio art. 1 C.c., cuando señala que carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior; que la costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable; y que los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre.
  • También se desprende así de la propia CE, que consagra el principio de jerarquía normativa, y cuyo art. 9.1 establece que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la CE y al resto del Ordenamiento jurídico.
  • Y se desprende igualmente del art. 6 LOPJ, que ordena a los Jueces y Tribunales no aplicar los Reglamentos o cualquier otra disposición contraria a la CE, a la ley o al principio de jerarquía normativa.


En cuanto al principio de competencia, entra en juego en el caso de que se produzca conflicto entre fuentes del mismo rango.

  • Así, por ejemplo, las normas de las CC.AA. no pueden valorarse en relación con las normas estatales por criterios de jerarquía, sino por hallarse ajustadas a su respectiva competencia.


Finalmente, hay otros principios que basta con apuntar:

  • Como el de exclusividad, según el cual no existen otras pretendidas fuentes del Derecho más que las estrictamente reconocidas.
  • O el de supremacía de la ley, según el cual el Ordenamiento español otorga prevalencia a la ley escrita sobre las demás fuentes del Derecho.


Otra cuestión a examinar en relación con el sistema de fuentes es el sentido normativo que tiene el establecimiento de tal sistema. Este sentido se apreciaba claramente en el Título Preliminar, anterior a la reforma de 1973-74, donde las fuentes del Derecho se enumeraban como indicación dirigida al Juez para suplir las lagunas jurídicas.


El sistema de fuentes es, por tanto, la clave de los derechos y obligaciones de todos los ciudadanos en sus relaciones con los órganos de justicia. Por eso:

  • Según el art. 120 CE, las sentencias serán siempre motivadas, es decir, fundadas precisamente en el sistema de fuentes.
  • Y por eso el art. 1.7 C.c., que ya vimos, establece el deber inexcusable de resolver que tienen los Jueces y Tribunales.


En cuanto a la LEY Y SU CONCEPTO, hay que decir que la palabra “ley” es usada continuamente en varios sentidos, tanto en temas jurídicos como en los económicos y sociales, e incluso en el de las ciencias físicas o naturales.


Pero en todos los casos ofrece un rasgo común:

Ley significa la norma o regla a la que se han de ajustar determinados hechos, sean fenómenos naturales o actos humanos.


Limitada la palabra al terreno jurídico, puede tener un sentido amplio y referirse a todas las normas positivas y extrapositivas, propiamente legales o consuetudinarias.


Pero en sentido más preciso se refiere a las normas generales nacidas de la potestad del Estado para formular normas de Derecho objetivo.


En este sentido puede decirse que LA LEY es la norma jurídica  de carácter general establecida por el Estado a través de sus órganos.

La ley reúne los caracteres comunes a toda norma jurídica positiva y los específicos de emanar del Estado y manifestarse en forma escrita.


Sus CARACTERES son, pues, los siguientes:


a) RACIONALIDAD, porque la ley ha de tener un contenido racional y justo, orientado al bien común.

La necesidad de dotar a cada ley de un contenido justo resulta indirectamente de lo que dispone el art. 1º, apdo. 3 C.c., en relación con la costumbre, pues la necesidad de que ésta “no sea contraria a la moral o al orden público” ha de extenderse, evidentemente, a todas las normas jurídicas.

b) OBLIGATORIEDAD, porque la ley ha de contener un mandato revestido de alguna clase de sanción más o menos perfecta.

La ley no cumplida no deja de ser ley, pero es necesario que para el caso de infracción haya previsto las necesarias consecuencias. Pues la ley no ha de limitarse a dar consejos, sino que ha de establecer preceptos jurídicos.

c) GENERALIDAD, porque se trata de una norma formulada en términos generales, en el sentido de haberse establecido para un número indeterminado de actos.

Contiene una regulación general en lugar de referirse directamente a un caso particular, y comprende bajo su regulación a todos los de la misma clase.

d) LEGALIDAD, porque ha de emanar del poder legislativo correspondiente:

Al respecto, el art. 9.3 CE declara que: “La Constitución garantiza el principio de legalidad”.

Principio de legalidad que consiste esencialmente en que la ley emane del poder legislativo del Estado, poder que es detentado por las Cortes Generales, integradas por el Congreso y el Senado, ya que el art. 166-2 CE dice que: “Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado”.

Por su parte, la iniciativa legislativa la tienen:

  • El Gobierno.
  • El Congreso.
  • El Senado.
  • Las Asambleas de las CC.AA.
  • Y el pueblo.

e) Y, finalmente, PUBLICIDAD, porque siendo obligatoria la ley, para que pueda dársele cumplimiento es necesario que sea conocida por sus destinatarios, y de ahí que sea, por naturaleza, una norma escrita o suficiente o debidamente promulgada.

Una vez aprobada por las Cortes la ley, el Rey la sancionará, promulgará y ordenará su publicación (art. 91 CE).

Además, según el art. 9.3 CE: “La Constitución garantiza la publicidad de las normas”.

Y el C.c., en su art. 2-1, dice que: “Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado si en ellas no se dispone otra cosa”.

Hoy, además, podemos añadir otro carácter: el de su JUSTICIABILIDAD, puesto que la ley, sometida como está a la CE, puede ser revisada judicialmente.




En cuanto a LAS DISTINTAS CLASES DE LEYES:


En primer lugar, por RAZÓN DEL TERRITORIO AL QUE SE APLICAN debe distinguirse entre:

a) LEYES GENERALES, que son de aplicación en todo el territorio del Estado.

b) LEYES LOCALES, aplicables únicamente en determinadas partes del territorio, por el imperativo constitucional del Estado de las Autonomías, como sucede, por ejemplo, con la legislación foral o con las leyes emanadas de las CC.AA.


En segundo lugar, por RAZÓN DE SU VALOR Y ALCANCE, los principios de legalidad y jerarquía normativa exigen, además, la importante precisión de entender como la ley suprema o la ley de leyes, a la que han de ajustarse todas las demás normas jurídicas, a la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.

Así lo establece el art. 9-1 CE, al decir que: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico”.

También se distingue entre LEYES ORGÁNICAS Y ORDINARIAS:

Las ORGÁNICAS son leyes de especial trascendencia por razón de la materia, cuya aprobación, modificación o derogación requiere la mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el conjunto del proyecto. El art. 81 CE las exige para:

  • El desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas.
  • Para aprobar los Estatutos de Autonomía.
  • El régimen electoral general.
  • Y para las demás cuestiones previstas en la misma CE (p.ej., para regular instituciones del Estado como el Defensor del Pueblo, el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional).


En cuanto a las LEYES ORDINARIAS, son las que se promulgan para las materias no reservadas a las leyes orgánicas.

No es que éstas tengan preferencia sobre las ordinarias, sino un ámbito distinto y, consiguientemente, no se relacionan por el principio de ordenación jerárquica, sino por el de competencia.

Otra cosa será que una ley orgánica regule, además de las materias que le son propias, otras que pueden ser objeto de ley ordinaria, en cuyo caso estas últimas sí podrán ser modificadas por ley ordinaria posterior.


También se distingue entre LEYES MARCO, LEYES DE PRINCIPIOS Y LEYES DE TRANSFERENCIA, cuya finalidad es armonizar y desenvolver adecuadamente las competencias entre el Estado y las CC.AA.


Así las LEYES MARCO son las que pueden dictar las Cortes Generales para fijar las directrices con arreglo a las cuales han de dictar sus normas las CC.AA. cuando éstas legislan sobre materias de competencia estatal sobre las que tienen atribuidas facultades.

Las LEYES DE PRINCIPIOS son las que pueden dictar las Cortes Generales para armonizar las normas de las CC.AA. en materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general.

Las LEYES DE TRANSFERENCIA son las que pueden dictar las Cortes Generales para delegar en las CC.AA. facultades ejecutivas y de gestión de servicios estatales.


También han de reseñarse, lógicamente, las LEYES DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS, que éstas pueden dictar, según dijimos anteriormente, por medio de sus órganos legislativos, en las materias que son de su competencia y dentro de su respectivo territorio.


También entre las leyes debemos aludir a los TRATADOS INTERNACIONALES, que, según doctrina jurisprudencial, una vez ratificados legislativamente y oficialmente publicados, deben considerarse un tipo de ley interna. No tienen, por tanto, un rango superior a la ley, ni constituyen un grado intermedio entre la CE y las leyes ordinarias, pero sí disponen de un régimen especial de derogación, derivado del principio pacta sunt servanda.

Ello supone que los Tratados no se pueden derogar por otras leyes posteriores, conforme al art. 2.2 C.c., porque ello lesionaría el compromiso asumido en el tratado. De ahí que el art. 95 CE establezca que sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.

El principio que explica las relaciones entre los Tratados y el Derecho interno es el de procedimiento: lo regulado en un tratado queda sustraído a la normativa unilateral del Estado o de las CC.AA. en todo lo que signifique modificación, suspensión o derogación de lo acordado.

  • De ello se deriva un efecto de desplazamiento del Derecho interno afectado por el Tratado, que no será aplicable en tanto se encuentre éste vigente.


Finalmente, también debe hablarse de las LEYES DE REFERÉNDUM, que son leyes de especial trascendencia sometidas al referéndum (aprobación) de todos los ciudadanos. Las prevé el art. 22.1 CE que no las enumera, sino que sólo da el concepto básico, al aludir a “decisiones políticas de especial trascendencia”.

A continuación, siguen otras normas que, sin ser leyes, tienen rango de ley: son los DECRETOS LEGISLATIVOS y los DECRETOS-LEYES, que tienen en común el ser dictados no por el poder legislativo, sino por el ejecutivo, que asume limitada y provisionalmente las funciones de aquél:

  • Por virtud de una delegación del mismo.
  • O por razones de urgente necesidad.


Así, el DECRETO LEGISLATIVO o legislación delegada, según el art. 82 CE, es la norma con rango de ley:

  • Dictada por el Gobierno.
  • Para determinadas materias, aunque nunca para las que son objeto de ley orgánica.
  • Valiéndose de una delegación expresa y concreta de las Cortes Generales, que no puede ser implícita ni por tiempo indeterminado, que no puede subdelegarse a autoridades distintas y que se agota por el uso que de ella haga el Gobierno dictando la norma correspondiente.


Hay dos tipos de decretos legislativos:

a) Uno es la LEY DE BASES, donde las Cortes Generales delegan en el Gobierno la redacción de un texto articulado, señalándose las orientaciones que deben guiarlo.

b) El otro es el TEXTO REFUNDIDO, donde las Cortes Generales autorizan al Gobierno para que refunda en uno solo varios textos legales vigentes, sin innovar el Ordenamiento, aunque puede incluir la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de refundirse.


En cuanto a los DECRETOS-LEYES son, según el art. 86 CE, disposiciones legislativas provisionales que dicta el Gobierno en caso de extraordinaria y urgente necesidad.

Se caracterizan, porque no pueden afectar:

  • A las instituciones básicas del Estado.
  • A los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la CE.
  • Al régimen de las CC.AA.
  • Ni al derecho electoral general.

Y porque deben someterse inmediatamente a debate en el Congreso de los Diputados, para que éste se pronuncie expresamente sobre su convalidación o derogación en el plazo de los 30 días siguientes a la promulgación: Sin perjuicio de ello, en este mismo plazo las Cortes pueden tramitar como proyectos de ley los Decretos-Leyes dictados por el procedimiento de urgencia.


Por debajo de las leyes y de las normas con rango de ley, cabe aludir a la POTESTAD REGLAMENTARIA, que el art. 97 CE atribuye al Gobierno, para que la ejerza, junto con la función ejecutiva, de acuerdo con la propia CE y las leyes.


Consiste en desarrollar, a través de disposiciones de rango inferior a la ley, los detalles indispensables para la aplicación sistemática y homogénea de ésta, sin contrariarla.


Las normas dictadas por el Gobierno en uso de esta potestad revisten la forma de:

  • Decretos, cuando emanan del Consejo de Ministros.
  • Y de Ordenes ministeriales cuando emanan de un Ministro.


Finalmente, siguen las DISPOSICIONES DE AUTORIDADES Y ÓRGANOS INFERIORES, según su respectiva jerarquía:

P.ej., según la Ley de Régimen Local, las Ordenanzas de los Ayuntamientos y los Bandos de los Alcaldes.


En cuanto al VALOR DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO FUENTE DEL DERECHO, aunque no es mencionada como tal por el C.c., obedece a la circunstancia de tener dicho Tribunal asignado por su Ley Orgánica reguladora y por la propia CE, el CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD y, por tanto, la llave maestra del sistema de fuentes.


Así, pese a su nombre y al hecho de que sus pronunciamientos se denominan sentencias, el TC:

  • No es un órgano judicial.
  • Ni tampoco legislativo ni ejecutivo.
  • Sino un órgano constitucional distinto, juez de la CE, y encargado de asegurar su supremacía.


Su FUNCIÓN, por lo que aquí nos interesa, (y dejando aparte otras, como la de resolver los conflictos de competencia entre el Estado y las CC.AA. o de éstas entre sí), se desempeña en dos niveles:

Por una parte, cuando una resolución judicial viola o desconoce los derechos y libertades fundamentales, el agraviado puede interponer recurso de amparo ante el TC.

Por otra parte, toda ley que no se adecue a la CE, por no haberse formado con arreglo a lo dispuesto por ésta, por producirse fuera de su competencia, o por ir en contra de los principios constitucionales, puede ser impugnada por inconstitucionalidad ante el Tribunal, por las vías del:

  • Recurso.
  • O la cuestión de inconstitucionalidad.

Siendo esto así, el VALOR DE LAS SENTENCIAS DEL TC se aprecia desde varios aspectos:


En primer lugar, respecto al caso concreto que ha planteado recurso de amparo o recurso o cuestión de inconstitucionalidad, se producen los efectos propios de toda sentencia firme, con valor de cosa juzgada y eficacia “erga omnes”.


En segundo lugar, cuando se debate sobre la constitucionalidad de una ley, el TC:

  • Por un lado, cumple la función llamada de “legislador negativo”, en la medida en que declara, si procede, la nulidad de la ley cuestionada. Vinculando a todos los poderes públicos y produciendo efectos generales desde su publicación en el BOE.
  • Por otro lado, el TC emite las llamadas “sentencias interpretativas de rechazo”, mediante las cuales estima que aun no siendo la ley cuestionada contraria a la CE, sí lo es la interpretación controvertida y por tanto rechazada, o lo son todas las posibles menos una.


El TC se convierte, así, no sólo en intérprete supremo de la CE, sino en un verdadero intérprete auténtico. Encareciéndoselo así a los órganos jurisdiccionales:

a) El art. 5 LOPJ establece que la CE es la norma suprema de Ordenamiento jurídico y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el TC en todo tipo de procesos.

b) Y el art. 40.2 LOTC establece que, en todo caso, la jurisprudencia de los Tribunales de justicia recaía sobre las leyes, disposiciones o actos enjuiciados por el TC habrá de entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelvan los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad.


Se ha dicho por ello que la ley a la que los poderes públicos y los órganos jurisdiccionales están sujetos, es la LEY DEFINIDA POR EL TC, y éste mismo ha negado al legislador la facultad de dictar normas interpretativas de la CE, porque entonces se colocaría en el lugar que corresponde al poder constituyente y al TC.


Ello no debe inducir a considerar al TC como órgano legislativo, pero tampoco su jurisprudencia puede ser incluida junto a la del TS como si tuviera un valor meramente complementario del Ordenamiento jurídico.


Por esta razón, se entiende sencillamente que sus interpretaciones de la ley se incorporan a ésta, y tienen el mismo rango que a ésta corresponde.


En cuanto al problema del valor de las sentencias del TC EN RELACIÓN CON LAS DICTADAS ANTERIORMENTE POR LOS TRIBUNALES:


Según el art. 161 CE, la declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de la cosa juzgada.

No obstante, la LOTC posibilita la revisión de los procesos penales y los contencio-administrativos sancionadores cuando, como consecuencia de la inconstitucionalidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o sanción, o una exclusión o limitación de la responsabilidad.