SENTENCIA. Condenados dos Agentes por golpear con la defensa a un ciudadano desobediente.

Roj: STS 119/2013
Id Cendoj: 28079120012013100018
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 572/2012
Nº de Resolución: 27/2013
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: JOSE RAMON SORIANO SORIANO
Tipo de Resolución: Sentencia

 

Fuente: POLICIAL.es
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil trece.
En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos penden,
interpuestos por las representaciones de los acusados    Fabio ,  Hernan y Leonardo  , contra sentencia
dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, de fecha 29 de diciembre de 2011, en causa
seguida contra los mismos por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo
que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los
indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal
y estando dichos recurrentes acusados, representados, por los Procuradores Sr. Cuevas Rivas respecto al
acusado Fabio y Sr. Salvador respecto de los acusados Hernan y Leonardo .

I. ANTECEDENTES
1.-El Juzgado de Instrucción nº 1 de Baracaldo incoó procedimiento abreviado con el nº 199 de 2010
contra  Fabio , Hernan , Leonardo  y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de
Vizcaya, Sección Primera, que con fecha 29 de diciembre de 2011 dictó sentencia que contiene los siguientes
Hechos Probados: Sobre las 1,50 horas del día 27 de enero de 2008 se produjo una discusión entre Fabio y
sus acompañantes y los agentes de policía local de Portugalete nº NUM000 y NUM001 , motivada por el
incorrecto estacionamiento del vehículo de Fabio en la calle General Castaños. Los agentes no permitían al
Sr. Fabio llevarse el vehículo puesto que percibieron en el mismo síntomas de encontrarse bajo los efectos de
las bebidas alcohólicas, por lo que iniciaron los trámites de realización de la prueba de detección alcohólica.
Dado que el aparato no daba un resultado adecuado, se solicitó la presencia en el lugar de otra patrulla, para
que trajera un nuevo alcoholímetro, personándose los agentes NUM002 y NUM003 . Cuando ya se habían
realizado las pruebas, sin resultado adecuado en ningún caso, los agentes insistieron en que la grúa retirara
el vehículo, a lo que el Sr.  Fabio  se negó reiteradamente. Se produjo en ese momento una situación de
agresividad en la que  Fabio  insultó reiteradamente a los agentes, que le estaban explicando la situación
administrativa y la sanción que le iban a imponer. En esa situación de insultos reiterados («os voy a matar,
maricones, hijos de puta», entre otros) y de agresividad gestual por parte del Sr. Fabio , que llegó a empujar a
los agentes, el agente nº NUM000 , Leonardo , golpeó con su defensa al Sr. Fabio en al cabeza, cayendo
éste al suelo. Una vez allí, y mientras el agente NUM003 le sujetaba, el agente nº  NUM000 siguió golpeando
al Sr. Fabio en la zona superior de su cuerpo. Durante ese incidente los agentes nº NUM002 y NUM001
estaban en el lugar, intentando evitar que los amigos del Sr. Fabio intervinieran en la discusión o interfirieran
en la detención de su amigo. En un momento dado, el agente nº NUM002 se agachó para colaborar con sus
compañeros y conseguir colocar las esposas al Sr. Fabio y estando en esta posición se aproximó a él Íñigo  y
le separó sujetándole fuertemente de los hombros. A consecuencia de estos hechos  Fabio sufrió traumatismo
cráneo-encefálico con herida inciso contusa en región parietal y región frontal, traumatismo facial con fractura
conminuta de pared lateral y anterior en seno maxilar derecho, fractura conminuta de pared lateral derecha
de órbita sin desplazamiento, fractura hundimiento de arco zigomático derecho, precisando de un tratamiento
médico consistente en sutura con grapas, cura e inmovilización de hombro con sling e intervención para la
reducción de la fractura por vía de Guilles. El Sr.  Fabio  se restableció en su integridad en un período de
48 días impeditivos, de los cuales 4 fueron de hospitalización, residuando una cicatriz de 3 cm. en el cuero
cabelludo, región fronto- lateral derecha, cicatriz postsutúrica de 6 cm. en región parietal con área de alopecia
de 6×0,5, y cicatriz hipercrómica de 1 cm. en borde cubital. El agente de la Policía Local de Portugalete nº
NUM001 , Hilario , sufrió contusión erosiva en rodilla derecha y tendinitis, requiriendo una única asistencia
facultativa y restableciéndose en un plazo de 15 días impeditivos. El agente de la Policía Local de Portugalete
nº  NUM003 ,  Hernan , sufrió crisis de ansiedad, contusión en la columna cervical, lumbrar y en rodilla derecha
precisando de una asistencia facultativa y tratamiento psiquiátrico y restableciéndose en un plazo de 39 días.
El agente de la policía local de Portugalete nº NUM000 , Leonardo , sufrió dorsalgia postraumática, erosión
en región cutánea y tendinitis en región del 1º y 2º dedo de la mano derecha, precisando de un tratamiento
rehabilitador y restableciéndose en un plazo de 42 días, de los cuales 21 fueron impeditivos. Las lesiones
de los agentes son compatibles con su propia actuación en el incidente, sin quedar acreditado que fueran
producidas por la acción directa de los demás acusados.

2.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar
y condenamos al acusado  Leonardo  (agente nº  NUM000  de la Policía Municipal de Portugalete) como
autor responsable del delito de lesiones del art. 148, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de
la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación
especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de 1/6 parte
de las costas procesales. Que debemos condenar y condenamos al acusado Hernan (agente nº NUM003
de la Policía Municipal de Portugalete) como autor responsable del delito de lesiones del art. 147, sin la
concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión,
con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,
así como al abono de 1/6 parte de las costas procesales. Estos dos acusados deberán indemnizar conjunta
y solidariamente a  Fabio  en la cantidad de 2960 euros por las lesiones sufridas y en 500 euros por las
secuelas, cantidades que devengarán el interés legal previsto en el  art. 576 L.EC . Que debemos condenar y
condenamos al acusado  Fabio como autor de una falta contra el orden público del    art. 634 a la pena de veinte
días-multa a razón de 10 euros cada cuota-multa, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago
prevista en el    art. 53 C.P  . Deberá abonar las costas correspondientes a un juicio de faltas. Se absuelve a
este acusado de los delitos de atentado de los que venía siendo acusado con declaración de oficio de las
costas correspondientes. Que debemos absolver y absolvemos a  Íñigo  de los delitos de atentado de los
que venía siendo acusado, con declaración de oficio de 1/6 parte de las costas procesales. Que debemos
absolver y absolvemos a  Felix (agente nº  NUM002 ) del delito de lesiones del que venía siendo acusado, con
declaración de oficio de 1/6 parte de las costas procesales. Que debemos absolver y absolvemos a Hilario
(agente nº  NUM001 ) de la falta de maltrato de obra de la que venía siendo acusado, con declaración de
oficio de 1/6 parte de las costas procesales. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del
que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su
notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

3.-Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de
forma e infracción de ley, por las representaciones de los acusados    Fabio  ,  Hernan  y  Leonardo    ,
que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones
necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el
recurso.

4.- I.-El recurso interpuesto por la representación del acusado    Fabio    , lo basó en los siguientes
MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . alega inaplicación
indebida del art. 147 del C.P ., en relación con la acusación formulada contra el detenido; Segundo.- Al amparo
del art. 849.1º alega infracción de ley por no aplicación de las agravantes de abuso de superioridad, aunque
cite el nº 1 y 7 del art. 22 además del nº 2 del mismo artículo; Tercero.- Al amparo del nº 1 del art. 849 L.E.Cr .
estima que se han infringido los arts. 109 y 110 del C.P . en tanto en cuanto no se han indemnizado los daños
morales.

II.-El recurso interpuesto por la representación del acusado    Hernan    , lo basó en los siguientes
MOIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del nº 1 del art. 849 L.E.Cr ., al haberse infringido, dados los
hechos probados, preceptos penales de carácter sustantivo; Segundo.- Por infracción de ley al amparo del art.
849.1º L.E.Cr ., por indebida aplicación del art. 147 del C.P .; Tercero.- Por infracción de ley al amparo del art.
849.1º L.E.Cr ., por indebida aplicación del art. 20.7º del C. Penal ; Cuarto.- Por infracción de ley al amparo del
art. 849.1º L.E.Cr., por indebida aplicación de los arts. del 114 y 115 del C.P : ; Quinto.- Por quebrantamiento
de forma, al amparo del nº 3 del art. 851 de la L.E.Cr ., por no resolverse en la sentencia todos los puntos
que hayan sido objeto de acusación; Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 L.E.Cr ., por
inaplicación de los arts. 550 y 551.1 del C.P .; Séptimo.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849
L.E.Cr ., por inaplicación y aplicación indebida del art. 147 del C.P .

III.-El recurso interpuesto por la representación del acusado   Leonardo   , lo basó en los siguientes
MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Con base procesal en el art. 852 L.E.Cr ., al haberse vulnerado el
derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la C.E ., al haberse condenado a mi
patrocinado como autor responsable de un delito de lesiones, previsto en el art. 148 C. Penal ; Segundo.- Con
base procesal en el art. 849.1 L.E.Cr ., el haberse infringido, dado los hechos declarados que se consideran
probados, preceptos penales de carácter sustantivo, al haberse aplicado de manera indebida el art. 148 del
C. Penal ; Tercero.- Con base procesal en el art. 849.1 L.E.Cr ., al haberse infringido, dados los hechos que
se consideran probados, preceptos penales de carácter sustantivo, al no apreciarse la concurrencia de la
eximente incompleta del ejercicio de un deber, prevista en el art. 21.1º en relación con el art. 20.7º del C.
Penal ; Cuarto.- Con base procesal en el art. 849.1 L.E.Cr ., al haberse infringido dados los hechos que se
consideran probados, preceptos penales de carácter sustantivo, ya que el D. Fabio ha sido condenado por
una falta contra el orden público del art. 634 del C. Penal , el cual ha sido aplicado de manera indebida ya
que, conforme a los hechos probados, debió ser condenado por un delito de resistencia a los agentes de la
autoridad previsto en el art. 556 del C. Penal .

5.-Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la inadmisión de todos sus motivos,
quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 d enero de 2013.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
RECURSO DE Fabio
PRIMERO.-En el primero de los tres motivos que formaliza acude al art. 849.1º L.E.Cr . como sede
procesal, considerando inaplicado el art. 173.1 C.P . respecto a los policías locales Leonardo y Hernan .

1.El censurante trata de argumentar que la actuación policial constituyó a su vez un ataque a la dignidad,
dado el carácter degradante del trato recibido.

2.Consideraciones de orden formal o procesal hacen que el motivo resulte absolutamente
improcedente. En efecto, el recurrente en su condición de acusado pudo hacer referencias negativas al
comportamiento de los policías locales, pero ninguno de ellos fue formalmente acusado por tal delito. El
principio acusatorio, por sí solo, daría al traste con el motivo. Pero, a mayor abundamiento, en los hechos
probados no aparece la base fáctica que podía alumbrar tal figura delictiva. Y todavía más, de los propios
hechos probados no aflora ninguna intervención de la fuerza policial de someter a la víctima, de forma
intencionada, a una situación degradante de humillación o indigna para la persona humana, sino que tan solo
aparece un exceso punible en el ejercicio de sus funciones, que a la sazón tenían como objetivo proceder
a la detención de un ciudadano que se oponía abiertamente a dar cumplimiento a las órdenes legítimas de
los policías locales.
El motivo ha de rechazarse.

SEGUNDO.-A través del mismo cauce procesal ( art. 849.1º L.E.Cr .) en el correlativo ordinal denuncia
la inaplicación de la agravante de abuso de superioridad. Cita como preceptos sustantivos el art. 22 números
1 º y 2 º y 7º C.P .
1.Aunque la cita haga referencia a otros apartados, dentro del cuadro normativo de las circunstancias
agravantes del art. 22, el impugnante se concreta a cuestionar en el desarrollo argumental la concurrencia
de la cualificativa de abuso de superioridad, precisamente por la defensa o porra utilizada por el policía local
para agredir, lo que le otorgaba, junto a la presencia de otros policías que le auxiliaban, una prevalencia o
desequilibrio de fuerzas entre agresor y agredido.
2.Al igual que en el motivo anterior no consta que formalmente fuera interesada la estimación de esta
agravante, por lo que lógicamente no ha podido defenderse de ella el afectado (principio acusatorio).
Pero además, habría que añadir que el único policía que le agredió para proceder a su detención, fue
el número diez, y la porra o defensa utilizada, ha sido valorada por el Tribunal para agravar su conducta,
aplicando el art. 148 C.P ., que castiga con mayor pena las lesiones si el sujeto activo se vale de un instrumento
peligroso como es el caso. Ello impide ser tenida en cuenta la circunstancia para apreciar la cualificación del
nº 2 del art. 22 C.P .
El motivo se rechaza.

TERCERO.-En el último de los motivos aducidos, con igual cauce procesal ( art. 849.1º L.E.Cr .)
considera infringidos los arts. 109 y 110 C.P . que regulan la indemnización de daños morales.

1.El recurrente argumenta que su procedencia aparece unida a determinada clase de acciones
criminales, que normalmente afectan a bienes jurídicos de carácter personal. Reconoce que su señalamiento
queda al arbitrio del Tribunal de instancia y solo excepcionalmente son revisables en casación (error en el
señalamiento de las bases, o en la existencia de causa para indemnizar).

2.Al recurrente no le asiste razón. En el caso de autos indemnizadas que han sido las lesiones, no
solo en el aspecto positivo de gastos o desembolsos, sino valorando el lucro cesante, así como las secuelas,
debe reputarse incluido en el monto indemnizatorio el supuesto daño moral, lo que hace improcedente el
señalamiento de una cantidad por tal concepto en tanto – insistimos- las cuantías indemnizatorias no se han
limitado a los gastos necesarios para su curación, sino que incluyen aquéllos.
Por todo ello el motivo no puede ser acogido.

RECURSO DE Leonardo
CUARTO.-En el primer motivo, con amparo en el art. 852 L.E.Cr ., alega vulneración del derecho a la
presunción de inocencia regulado en el art. 24.2 C.E .

1.El recurrente, a pesar de afirmar que no pretende llevar a cabo una nueva valoración de la prueba,
pasa revista a todas las existentes, para atribuirles un concreto alcance probatorio o para justificar la ineficacia
o inutilidad en orden a la contribución a la prueba de cargo. Tiene razón en el sentido de que es perfectamente
legítimo analizar la estructura racional o silogismo lógico del Tribunal que le conduce a tener por probados
determinados hechos. Habría que distinguir un primer nivel apreciativo o valorativo de las pruebas dependiente
de forma inmediata de la percepción sensorial del Tribunal de origen, y un segundo nivel en que el Tribunal
pondera las pruebas y les atribuye un cierto valor probatorio, argumentando o motivando su opción.
Con tal propósito analiza los siguientes aspectos:
a) La doble condición de acusador y perjudicado que se produce en el Sr. Fabio y Íñigo .
b) La vinculación de los testigos con el Sr.  Fabio  y el Sr.  Íñigo  , haciendo especial hincapié en la
de este último.
c) El análisis fraccionado de cada declaración de los acusados y de cada testimonio, acogiendo aquello
que incrimina y desechando lo que favorece o exonera a los acusados.
d) Las declaraciones de los agentes de la policía local.
e) El informe del médico forense.

2.La facultad de valorar la prueba constituye una función exclusiva y excluyente del juzgador que la
ha ejercido con prudencia y racionalidad, reconociendo en la fundamentación jurídica alguna contradicción en
los distintos testimonios, pero que del conjunto de todos ellos pudo alcanzar una segura conclusión fáctica.
Respecto a la condición de acusado y testigo del Sr.  Fabio  y el Sr.  Íñigo  , no es determinante
para entender creíbles o no sus testimonios. Es cierto que no tienen obligación de testimoniar con verdad,
en cuanto les perjudique, pero ello no significa que sistemáticamente y en todos los extremos sometidos a
esclarecimiento sean inveraces.
Cuando el acusado Sr. Fabio , sostiene que cayó al suelo desvanecido, consecuencia de un fuerte
golpe recibido en la cabeza, y no pudo identificar a ningún policía, es obvio que está diciendo la verdad,
pues su interés sería concretar el policía o policías que le agredieron, pero ante la manifestada pérdida del
conocimiento, no pudo precisar más.
Respecto al Sr. Íñigo  , cuyo testimonio, en orden a la identidad del policía que golpeaba a su compañero
y amigo Sr. Fabio , el Tribunal lo considera un error identificativo, porque disuena de los demás testimonios,
incluso de los propios policías locales, pero no es difícil hallar razones que autorizasen a declarar en los
términos en que lo hizo. Su comportamiento podía entenderse en el sentido de que estaba ejerciendo el
derecho de defensa y de no autoincriminación. Resulta acreditado que éste apartó fuertemente asiendo de
los hombros al agente que trataba de reducir al Sr.  Fabio , como el propio agente confirmó. Pues bien, si
afirmaba que éste era el agente que agredía a  Fabio  , podía tener eficacia exculpatoria la alegación de
legítima defensa, que al final estimó el Tribunal. Quizás pudo incurrir en un error, porque el propio Tribunal de
instancia considera que el que golpeó al Sr. Fabio , hallándose de pie y después en el suelo, fue el agente
número NUM000 . El Sr. Íñigo identificó al agente nº NUM002 , al que impidió el ejercicio de su derecho,
como aquél que golpeaba violentamente al ofendido Sr. Fabio , considerado en la sentencia como autor de
las lesiones, cuando en realdiad fue el nº NUM000 .
Mas, aunque reputáramos un error (no del acusado Sr.  Íñigo  ) sino del Tribunal, es evidente que
la absolución de este acusado en nada influye, como prueba de cargo frente al recurrente, si contó con los
testimonios de otros policías, más contundentes, que no podían ser desvirtuados por unas manifestaciones
justificadamente realizadas en beneficio del que las hacía, a quien asistía el derecho a faltar a la verdad.
Los demás testigos, a quienes resulta indiferente señalar a uno o a otro de los agentes como autor de
los hechos, los propios testimonios de los agentes, que confirman la caída de los dos policías que trataban
de reducir por la fuerza al Sr. Fabio y el propio testimonio, con el informe forense, han permitido al Tribunal
alcanzar una convicción razonable, que no puede ser sustituida en este recurso.
Así pues exitió prueba de cargo legítimamente obtenida y practicada en el proceso con respeto a los
principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de oportunidades de las partes, y que
ha sido interpretada y valorada conforme a criterios de lógica, ciencia y experiencia.
El motivo ha de rechazarse.

QUINTO.-En el motivo segundo con base en el art. 849.1º L.E.Cr ., considera indebidamente aplicada
la cualificación del art. 148.1º C.P .

1.El recurrente entiende que, partiendo del relato de hechos probados, el precepto que debió aplicarse
fue el art. 147 y no el 148.1º C.P ., ya que para ello hubiera hecho falta que concurrieran circunstancias
objetivas y subjetivas que de manera inequívoca demostraran la intención del autor de convertir el instrumento
utilizado en algo realmente peligroso. Sería, además, preciso que el empleo de tal instrumento hubiera sido
buscado de propósito por el agente al objeto de generar un mayor riesgo en la integridad física del sujeto
pasivo.
En el caso concernido solo se produjo un exceso en la utilización de la defensa o porra. Tampoco
conviene perder de vista el carácter potestativo de la cualificación, expresada en el precepto con el término
«podrán», como facultad opcional de los Tribunales.

2.En el caso de autos no cabe duda que el empleo de este medio por parte del agente aumentaba
sobremanera su capacidad lesiva y de eso era consciente su autor, pero independientemente de ello, es que
más que un exceso en el uso lo que se produjo es un uso indebido, innecesario y por ende desproporcionado
del empleo de la «defensa». Los agentes eran cuatro y la persona a detener una sola, el aumento de la
capacidad ofensiva o reactiva con el empleo de la defensa, ha de ser excepcional y en este caso no se revelaba
ni mucho menos como necesaria, pero, a ello se añade que el agente la empleó con contundencia inusitada
en la cabeza, como lo demuestran las consecuencias lesivas de los golpes recibidos, cuando es la última zona
del cuerpo, a la que deben agredir los agentes para reducir a una persona.
Así pues, atendiendo al empleo de una «defensa» en caso innecesario y al uso contundente que de ella
se hizo, en un zona muy vulnerable del cuerpo, el resultado causado y el riesgo de que hubiera podido ser
mayor, han justificado el ejercicio del arbitrio por parte del Tribunal de origen, aplicando la cualificación.
El motivo no puede prosperar.

SEXTO.-Con igual sede procesal que en los dos motivos anteriores ( art. 849.1º L.E.Cr .) considera
inaplicada la eximente incompleta del ejercicio de un deber prevista en el art. 21.1º, en relación al 20.7º C.P .

1.Conforme al relato probatorio en el día de autos se produjo un comportamiento agresivo por parte del
Sr. Fabio frente a los agentes de la policía local, que se tradujo en insultos, gestos agresivos y empujones.
Ante tal actitud los agentes reaccionan legítimamente, tratando de reducir al sujeto, utilizando la defensa
reglamentaria para llevar a cabo su función, si bien, como la sentencia da por probado, se produjo un exceso
en la utilización de la defensa.
Por último, es un hecho constatado que su intervención se produjo como consecuencia obligada del
comportamiento del infractor, esto es, no fue a iniciativa del agente, sino que la situación conflictiva la creó el
ciudadano que se resistía a cumplir con un mandato legítimo de la fuerza policial, negándose reiteradamente
a identificarse y a permitir la retirada del vehículo.

2.Los argumentos del recurrente no son acogibles, precisamente por las razones que anticipamos al
resolver el precedente motivo.
A pesar de la actitud del sujeto, lo que justificaría proceder a su detención, como oportunamente le fue
informado por los agentes, no por ello resultaba necesario, en una consideración ex ante, el empleo de la
«defensa» en los términos contundentes y violentos en que fue usada, pues cuatro policías locales no debieron
haber tenido inconveniente en reducir y esposar al lesionado desobediente, por lo que no se trató de un exceso.
El exceso podría producirse si se partiera de la necesidad del uso de la violencia, pero la agresividad
que mostró el recurrente, haciendo un uso innecesario de la «porra», con la que golpeó violentamente al Sr.
Fabio en la cabeza, haciéndole caer al suelo aturdido, en donde siguió golpeándole, no era ni mucho menos
imprescindible para el cumplimiento de su función.
No se trata de un exceso en el procedimiento empleado para la detención, sino que es el procedimiento
mismo (empleo de violencia innecesaria) el que resulta inadecuado e improcedente, esto es, el cumplimiento
de su  deber concreto, en cuyo ámbito se está desarrollando su actividad no hacía preciso el uso de la violencia
( necesidad en abstracto), lo que determina que el comportamiento quede fuera de la ley, sin posibilidad de
ampararse en la eximente incompleta de cumplimiento de un deber ( art. 20.7, en relación al 20.1º C.P .).
El motivo ha de rechazarse.

SÉPTIMO.-Encauzado, como los motivos anteriores, por corriente infracción de ley, en el cuarto de
los motivos y actuando en su condición de acusación particular, considera indebidamente aplicado el art. 634
C.P ., ya que conforme al relato probatorio los hechos resultaban plenamente subsumibles en el art. 556 C.P .

1.El censurante destaca los aspectos del factum que apoyan su pretensión, en particular, el pasaje que
reza así: «Se produjo en ese momento una situación de agresividad en la que Fabio insultó reiteradamente
a los agentes que le estaban explicando la situación administrativa y la sanción que se le iba a imponer. En
esa situación de insultos reiterados («os voy a matar, maricones, hijos de puta», entre otros) y de agresividad
gestual por parte del Sr.  Fabio , que llegó a empujar a los agentes ….», todo ello después de intentar por
dos veces practicar la prueba de alcoholemia.
El recurrente invoca y desarrolla en el motivo, en refuerzo de su tesis, la sentencia de esta Sala de 9
de octubre de 2007 .
En ella se explica que los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte a la actividad o
pasividad de la conducta del sujeto activo, y por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del
sujeto al mandato emanado de la autoridad y sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo
subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye
la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas.
Por otro lado también se afirma que se ha producido una ampliación del tipo de la resistencia del art.
556 C.P ., que es compatible con actitudes activas del acusado; pero ello solo cuando éstas sean respuesta a
un comportamiento del agente o funcionario, como por ejemplo cuando la policía trata de detener a un sujeto
y éste se opone dando manotazos y patadas contra aquél, pero no en los casos en que sin tal actividad previa
del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo.

2.A la vista de la doctrina jurisprudencial oportunamente invocada resultaría que los tipos penales
citados en una relación gradatoria de mayor a menor gravedad serían los siguientes:
a) Art. 550: resistencia activa grave.
b) art. 556: resistencia pasiva grave y resistencia activa no grave o simple.
c) art. 634: resistencia pasiva leve.
Proyectando tales referencias al caso que nos ocupa, el relato probatorio excluiría claramente el delito
de atentado, por el que era acusado por el Mº Fiscal y los dos agentes policiales en funciones de acusación.
Los empujones, aunque se califiquen de resistencia activa es claro que carecen de gravedad, y en cualquier
caso no fue consecuencia de la iniciativa del ciudadano particular, sino de la orden que emitieron los agentes,
a cuyo cumplimiento aquél se resistía.
Todavía quedaría en la duda la determinación de la línea divisoria entre el delito del art. 556 resistencia
pasiva grave o activa simple de la resistencia y desobediencia leve. Sobre este particular una jurisprudencia
tradicional de este Tribunal viene apuntando los siguientes criterios, que pretenden establecer tal línea
divisoria, tenue y sutil, señalando como los que deben determinar la calificación del delito, entre otros:
a) La reiterada y manifiesta oposición al cumplimiento de la orden legítima, emanada de la autoridad
y los agentes.
b) Grave actitud de rebeldía.
c) Persistencia en la negativa, esto es, en el cumplimiento voluntario del mandato.
d) La contumaz y recalcitrante negativa a cumplir con la orden.

3.Trasladando los criterios expuestos y partiendo del relato probatorio, complementado y desarrollado
en la fundamentación jurídica, se comprueba que la negativa del acusado fue rotunda y contumaz. Los agentes
le explicaron una y otra vez las consecuencias de su actitud desobediente. Se ordenó la búsqueda de otro
alcoholímetro, y en todo momento persistía y reiteraba su absoluta e inmodificable voluntad de incumplir la
orden, pero además lo hizo en tono violento, insultando, amenazando y dando empujones a los agentes.
Cuando la cerrazón absoluta del Sr. Fabio no daba ninguna opción a los agentes, que no fuera dejar
incumplida una orden, que la ley imponía a los agentes, proceden a su detención. La tozudez y resistencia a
ultranza al cumplimiento de la orden atacaba al funcionamiento normal de los servicios y funciones públicas.
En efecto, los agentes no pueden permitir que un sujeto que no se identifica y que impide que se lleven
su vehículo, incorrectamente aparcado, con el riesgo de usarlo en las condiciones psicofísicas inadecuadas
detectadas por aquéllos prevalezca en su actitud, por lo que la única solución legal era proceder a su detención
y cumplir por vía forzosa con las obligaciones legales correspondientes.
Ninguna de las partes procesales, incluido el Fiscal, ni tampoco la Audiencia Provincial han puesto en
entredicho la procedencia de la detención del Sr. Fabio , y cuando ante una actitud incumplidora de un sujeto
se presenta como única alternativa la detención, es que la oposición al cumplimiento de la orden ha sido tenaz
y persistente y por ende grave, lo que determina la aplicación del art. 556 C. Penal .
La Audiencia Provincial, ante la acusación del Fiscal y de las dos acusaciones como atentado, al no
estimar subsumibles los hechos en el art. 550 C.P ., no se planteó, cuando debió haberlo hecho a la hora
de degradar la relevancia de la conducta, la aplicación del art. 556 C.P ., que en nada afecta al principio
acusatorio, ya que eran en esencia los mismos hechos los que se contemplan en uno y otro precepto, con la
única y fundamental diferencia de la modalidad de resistencia (en el art. 556, pasiva, y también en el mismo
precepto la activano grave o simple), por lo que la defensa del Sr. Fabio pudo defenderse adecuadamente
de los hechos, susceptibles de diversas calificaciones derivadas del distinto nivel de gravedad ( arts. 550 ,
556 y 634 C.P .).

El motivo debe estimarse
RECURSO DE Hernan
OCTAVO.-En el primer motivo, con amparo en el art. 849.1º L.E.Cr ., considera infringidos preceptos
penales de carácter sustantivo.

1.El recurrente considera al presente motivo como un preludio del siguiente, y su desarrollo lo dedica
íntegramente a analizar la inexistencia de prueba de cargo que acredite haber agredido al Sr.  Fabio  o
colaborando a este fin. Es en el motivo siguiente consecuencia de la estimación del presente en el que reputa
indebidamente aplicado el art. 147.1 C.P .
El primer motivo, realmente, debió residenciarlo en el art. 852 L.E.Cr . o 5.4 L.O.P.J ., por vulneración
del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 .E.).
De todos modos en atención a la tutela judicial efectiva, se analiza este aspecto.
Rechaza de plano la afirmación contenida en el fundamento jurídico primero de la sentencia (primer
párrafo de la pág. 7) en el que se dice: «… fueron estos dos agentes (refiriéndose al número NUM000 y al
NUM003 ) los que intervinieron en la agresión».
Para fundamentar su posición acude a toda la prueba testifical habida en la causa, única que puede
aportar luz acerca de la conducta del recurrente. En tal sentido nos dice:
a) Los cuatro agentes, en declaración unánime y coincidente afirmaron que fue el  NUM000  y el
NUM003 (el recurrente) además del Sr. Fabio los tres que caen al suelo, o los que están más próximos al
Sr. Fabio . Nada se habla de que el impugnante golpeara o agrediera al sujeto que se iba a detener.
b) Los testigos intervinientes no policías locales declararon:
1) Eloisa , novia de Fabio , que reconoció al agente nº NUM000 y al agente nº NUM001 , aunque
no es capaz de precisar la actuación de cada uno. Al agente nº NUM003 no se le nombra para nada.

2) Margarita . A esta testigo el Tribunal le otorga un alto grado de credibilidad, y en su testimonio señaló
al agente nº  NUM000 como el que golpea a  Fabio  , y al agente nº  NUM001 , como el que estuvo con
Íñigo . Nada se dice del agente nº NUM003 .

3) Íñigo , en el sumario no identificó a ningún agente, en el juicio oral identifica al nº NUM002 , pero
a tal testimonio el Tribunal no le otorga credibilidad.
En este contexto el Tribunal concluye que cayeron al suelo el Sr. Fabio , el agente nº NUM000 y el
recurrente, consecuencia de un golpe con la defensa que le propinó al lesionado el primero de los agentes,
es decir el nº NUM000 (  Leonardo ). El golpe en la cabeza se produjo pues por la defensa reglamentaria
y no por la caída al suelo.
Por último, frente a la manifestación del fundamento jurídico que fueron los agentes  NUM000  y
NUM003 los que agredieron al Sr. Fabio , se afirma de forma específica, y refiriéndose a la participación del
recurrente lo siguiente: «… del conjunto de datos que se acaban de indicar la Sala extrae que las lesiones que
presenta Fabio fueron provocadas por la acción directa de los golpes de la defensa reglamentaria propinados
por el agente de la policía municipal de Portugalete nº NUM000 , y  ello mientras el agente nº NUM003 le
sujetaba por las piernas».

2.El motivo solo examina la autoría de los golpes recibidos por el Sr. Fabio , y en tal sentido es cierto
lo que argumenta el recurrente de que no existe prueba alguna que acredite que el impugnante le golpeó.
Sí existió prueba plena respecto a la participación en el hecho, remitiéndonos a lo dicho respecto al
recurrente Leonardo en su primer motivo.
Todas las pruebas acreditaban que éste junto al compañero condenado en la sentencia trataton de
reducir al Sr. Fabio , el cual cayó al suelo al recibir un golpe del Leonardo , (el recurrente no le pegó, sino
que trató de reducirle con las manos y brazos) y ya en el suelo cuando su compañero segía pegándole con la
defensa, el recurrente le sujetaba las piernas. Es cierto que en el factum, que debió ser más expresivo, explica
que mientras el otro le pegaba él le sujetaba las piernas. En la fundamentación jurídica es donde se explicita
que tal conducta, independientemente que fuera dirigida a la detención del Sr. Fabio , claramente favorecía
y facilitaba que el otro siguiera golpeándole indebidamente.
El recurrente era consciente que su compañero estaba haciendo un uso desorbitado de la «porra», pues
estaba junto a él cuando le dio el primer golpe y le derribó, de ahí que cuando el otro policía siguió pegándole
éste le sujetaba de las piernas en lugar de impedir la desaforada actuación del compañero.
Es indudable que se justifica en las lesiones que son de mucha menor entidad que la del otro policía,
lo que tiene fiel reflejo en la pena impuesta.
De todos modos los datos referidos tenían suficiente sustento probatorio y el Tribunal los valoró con
racionalidad, respetando los principios de la lógica, la ciencia y la experiencia.
El motivo se desestima.

NOVENO.-En el segundo motivo, con sede en el art. 849.1º L.E.Cr ., considera indebidamente aplicado
el art. 147 C.P .

1.Nos dice que los juzgadores no basan en prueba alguna que el recurrente sujetara las piernas del
Sr. Fabio , precisamente para que le permitiera golpear al otro compañero.
Hemos de partir de que el acusado quedó inconsciente al caer al suelo, según afirmó él mismo, y
asimismo el forense dictaminó que pudo tener disminuida la conciencia, y el Tribunal consideró que se hallaba
en situación de aturdimiento. Pues bien, si eso es así, no se acaba de entener qué relevancia cooperadora
tuvo la acción del recurrente en la causación de las lesiones por las que se le condena.

2.Los alegatos hacen referencia a la determinación de los hechos; mas el factum en esta instancia
procesal se torna inatacable ( art. 884.3 L.E.Cr .). Es cierto que la descripción de la participación en el
favorecimiento de las agresiones no se hallaba bien perfilada en el factum. Sin embargo en la fundamentación
jurídica se desarrollan y complementan las afirmaciones incriminatorias del relato probatorio.
En este sentido recordamos que la sentencia recurrida ha considerado acreditado que, en respuesta
al estado de agresividad del Sr. Fabio , el agente nº  NUM000 golpeó a esta persona en la cabeza con la
defensa reglamentaria, y que en un segundo momento el agente nº NUM003 contribuyó a sujetar a Fabio
mientras el nº NUM000 seguía golpeándole.

La Audiencia asimismo dice que «la Sala extrae que las lesiones que presenta el Sr.  Fabio  fueron
provocadas por la acción directa de los golpes de la defensa reglamentaria propinados por el agente de la
policía municipal de Portugalete nº  NUM000  , y ello mientras el agente nº  NUM003  le sujetaba por las
piernas».
El último párrafo de la página NUM003 de la Resolución se dice que se considera autor de un delito
de lesiones al agente nº  NUM003 , porque en opinión de la Sala «su actuación fue relevante participando
en su inmovilización una vez que Fabio cayó al suelo, sujetanto sus piernas durante tiempo suficiente para
permitir con ello que su compañero el nº NUM000 le golpeara reiteradamente en la zona superior del cuerpo,
causándole las lesiones que presenta. No solo no intervino para evitar esta acción absolutamente injustificada,
sino que contribuyó a su resultado de manera activa sujetando al Sr. Fabio mientras estaba siendo agredido».
Tal convicción fáctica del Tribunal de instancia -como tenemos dicho- resulta inatacable en casación,
dada la vía procesal elegida.
Ello hace que el motivo se desestime.

DÉCIMO.-En el motivo tercero, por ifnracción de ley ( art. 849.1º L.E.Cr .), protesta por la inaplicación
de la eximente del art. 20.7 C.P .

1.El impugnante advierte que la Audiencia rechazó la concurrencia de tal eximente o la atenuante de
eximente incompleta porque no concurría alguno de los requisitos legales, tales como no limitarse al uso de
la violencia mínima necesaria, y por la absoluta desproporción de dicho uso, igualmente innecesario.
Sin embargo, ello se debía entender aplicado al policía autonómico Leonardo , pero no al recurrente,
sobre cuya intervención nada se dice.

2.El motivo no puede prosperar, remitiéndonos a lo argumentado al resolver el homónimo motivo
respecto al correcurrente.
Es obvio que si no se halla amparado por la exención o atenuación el ejecutor material de las lesiones,
por desbordar la legitimidad, quien le auxilia en este proceder, también es consciente que se actúa de una
manera desproporcionada o innecesaria, supuestos a los que no ampara ni la exención ni la atenuación.
El motivo se rechaza.

DECIMOPRIMERO.-En el motivo cuarto, con igual cauce procesal que el anteiror ( art. 849.1º L.E.Cr .)
considera indebidamente aplicados los arts. 114 y 115.

1.La negativa continuada del Sr.  Fabio  a cumplir la orden de la policía autonómica produjo una situación
de agresividad que dicha policía tuvo que controlar o reducir, y en tanto fue tal conducta desobediente la que
contribuyó a la causación de las lesiones las indemnizaciones deberán reducirse.

2.El recurrente no le asiste razón. La negativa al cumplimiento de la orden no obliga a agredir
desaforadamente al ciudadano desobediente para detenerle o reducirle, ya que tal objetivo, en el contexto en
que se produjo, pudo resolverse, sin necesidad de ocasionar las lesiones.
Tales lesiones se produjeron por iniciativa única de la fuerza policial, en tanto esa decisión exclusiva
surge sin que en ello mediara la intervención del lesionado. De ahí que no proceda la aplicación del art. 114
C.P. y mucho menos del 115 C.P .
Por ello el motivo ha de rechazarse.

DECIMOSEGUNDO.-En concepto de acusación particular formaliza tres motivos más (5º, 6º y 7º). Al
amparo del art. 851.3º L.E.Cr . en el motivo 5º, alega quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva.

1.El impugnante alega que calificó los hechos cometidos por el lesionado Sr. Fabio como constitutivos
de un delito de atentado, partiendo del relato fáctico y la Audiencia no se ha pronunciado sobre esa actitud
chulesca y desafiante del Sr. Fabio .

2.El recurrente hace afirmaciones o refiere frases, que pudo pronunciar el acusado de resistencia, pero
no se hallan incluidas en hechos probados, que se expresan con más generalidad. Sin embargo, la ausencia
de pronunciamiento sobre la aplicación del art. 550 C.P . no es tal, ya que los argumentos referidos para
justificar que los hechos, a lo sumo, podría integrar la falta del art. 634, nos está indicando que la cuestión
fue plena y motivadamente resuelta de modo indirecto al degradar la conducta imputada de atentado, a la
falta de desobediencia.

El motivo ha de rechazarse.

DECIMOTERCERO.-En el sexto motivo, vía art. 849.1º L.E.Cr ., denuncia la inaplicación de los arts.
550 y 55 1.1 C.P .

1. En el fondo reitera el motivo del correcurrente  Leonardo  . También parte del relato histórico sentencial
considerando que en él se contienen afirmaciones que integran comportamientos violentos contra los agentes.

2.La respuesta debemos remitirla a lo ya dicho. Así, el delito del art. 550 C.P . de resistencia solo cabría
considerarlo cometido cuando la oposición resistente sea activa, violenta o abrupta, definido por el precepto
como «acometimiento» o «resistencia activa grave», y este no es el caso.
Sí hemos entendido que concurre una resistencia pasiva, inerte, renuente, aunque terca y tenaz, que
obstaculizó la función de los agentes, posicionándose en una actitud que solo ofrecía como alternativa a la
fuerza policial para cumplir con su cometido la detención del Sr.  Fabio  . El art. aplicable sería el 556 del
C. Penal.
Por tanto el motivo se estima parcialmente.

DECIMOCUARTO.-En el séptimo y último el recurrente aduce, a a través del art. 849.1º L.E.Cr ., la
inaplicación del art. 147 C.P . al Sr. Fabio , por la causación de lesiones a los policías correcurrentes.

1.Alega el impugnante que yerra la sentencia cuando considera que las lesiones sufridas por los
agentes, en particular por el mismo (agente nº NUM003 ) «son compatibles con su propia actuación».
Nos dice que la sentencia recoge en hechos probados que el Sr. Fabio propinó varios empujones al
agente nº  NUM003 , además de  patadasy  puñetazosque derivaron en un forcejeo que hizo que los tres
(también el agente nº NUM000 ) cayeran al suelo.

2.El recurrente da por incorporado al factum que el Sr. Fabio le propinó  patadas y puñetazos, cuando
tales expresiones no se hallan comprendidas en el mismo, que se refieren a insultos, amenazas y empujones.
En cualquier caso, ese comportamiento – según el relato probatorio- no ocasionó lesión alguna a los agentes,
que el Tribunal con inmediación, atribuyó a su propia actuación.
En este trance procesal esta Sala que no ha conocido directamente de las pruebas personales, en base
a las cuales se alcanza tal convicción, no puede condenar por unos hechos de los que viene absuelto, por
impedirlo los más elementales principios procesales, lo que supondría la ineficacia del derecho a un juicio con
todas las garantías sin producir indefensión.
El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este punto en multitud de ocasiones.
Véanse SS.T.C. 167/2002 , 170/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 230/2002 ; 41/2003 ; 68/2003 ; 118/2003 ;
189/2003 ; 50/2004 ; 75/2004 ; 192/2004 ; 200/2004 ; 14/2005 ; 43/2005 ; 78/2005 ; 105/2005 ; 181/2005 ;
199/2005 ; 202/2005 ; 203/2005 ; 229/2005 ; 90/2006 ; 309/2006 ; 360/2006 ; 15/2007 ; 64/2008 ; 115/2008 ;
177/2008 ; 3/2009 ; 21/2009 ; 118/2009 ; 120/2009 , 184/2009 ; 2/2010 ; 127/2010 ; 45/2011 y 142/2011 . A
todas ellas deben añadirse como más recientes las de, SS.T.S 450/2011, de 18 de mayo ; 1217/2011, de 11
de noviembre ; 1223/2011, de 18 de noviembre ; 1385/2011, de 22 de diciembre ; 209/2012, de 23 de marzo
y 236/2012, de 22 de marzo .
Por todo ello el motivo ha de rechazarse.

DECIMOQUINTO.-La estimación del motivo 4º del recurrente Leonardo , y parcialmente el sexto de
Hernan , hacen que las costas del recurso se declaren de oficio, imponiéndolas expresamente a Fabio , por
la desestimación de sus motivos, todo ello de conformidad al art. 901 L.E.Cr .

III. FALLO
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN
por infracción de ley, con estimación del motivo cuarto interpuesto por la representación del acusado
Leonardo   y con estimación parcial del sexto, del interpuesto por la representación del acusado    Hernan
; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección
Primera, de fecha 29 de diciembre de 2011 , en causa seguida contra los mismos y otros por delito de lesiones.
Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a sus respectivos recursos.
Asimismo,  DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por la representación del acusado Fabio contra indicada sentencia. Condenamos a
dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y comuníquese esta resolución,
y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución
de la causa que en su día remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos
y firmamos Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo
Gomez de la Torre Luciano Varela Castro

SEGUNDA SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil trece.
En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Baracaldo, con el nº 199 de 2010, y seguida
ante la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, por delito de lesiones contra los acusados Fabio
,  Felix ,  Leonardo ,  Íñigo  y  Hilario , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia,
con fecha 29 de diciembre de 2011 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por
esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la
Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

I. ANTECEDENTES
ÚNICO.-Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia revocada y anulada
dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, con fecha 29 de diciembre de 2011 , incluso
su relato de hechos probados.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo en aquello que contradigan los
argumentos de este Tribunal, en los concretos extremos relacionados con los motivos que se estiman.
SEGUNDO.-La subsunción de los hechos cometidos por Fabio , en el art. 556 C.P ., determinan la
imposición de la pena mínima allí prevista de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial
para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole las costas de la instancia,
que habría correspondido de haber sido condenado por el delito que le imputaba el Mº Fiscal y los dos agentes.

III. FALLO
Que debemos condenar y condenamos como autor responsable de un delito de resistencia simple a los
agentes de la autoridad, a    Fabio   , a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial
para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole las costas correspondientes
de la instancia.
En todo lo demás se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos
y firmamos Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo
Gomez de la Torre Luciano Varela Castro
PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente
Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la
Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.