SOBRE LOS COMPORTAMIENTOS EXIGIDOS A LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS DETENIDAS O BAJO CUSTODIA POLICIAL.

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INSTRUCCIÓN 12/2007. DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE SEGURIDAD SOBRE LOS COMPORTAMIENTOS EXIGIDOS A LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS DETENIDAS O BAJO CUSTODIA POLICIAL.

 

Los derechos de las personas detenidas cuentan con un marco protector configurado por la normativa interna y los instrumentos internacionales ratificados por España e incorporados a nuestro ordenamiento jurídico. Dentro de éstos destacan los emanados de la Organización de Naciones Unidas (entre ellos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 o el Pacto Internacional de Derechos Económicos. Sociales y culturales de 1966) y los procedentes del Consejo de Europa (el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 y el Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes de 1987).

 

Este marco jurídico internacional también se ha preocupado de definir una serie de principios y reglas de conducta ética profesional aplicables a la labor policial, a fin de evitar la aparición de comportamientos arbitrarlos. Que han influido notablemente en la configuración del vigente estatuto policial español. Tal es el caso del «Código de conducta para funcionarlos encargados de hacer cumplir la Ley » aprobado por Naciones Unidas en 1978, la «Declaración sobre la Policías de la Asamblea Parlamentarte del Consejo de Europa de 1974 y, más recientemente, las recomendaciones de este último organismo contenidas en el «Código Europeo de Ética de la Policia» de 2001.

 

Por lo que se refiere a nuestra normativa interna, la Constitución Española salvaguarda los derechos fundamentales de tos ciudadanos aplicando, para proteger su eficacia, una serie de garantías, desarrolladas por diferentes leyes, como la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que determina los casos en que procede la detención, sus circunstancias y formalidades o el Código Penal que califica como delitos determinadas conductas y establece penas para quienes ataquen bienes tan importantes como la vida, la integridad física y moral, la libertad, la intimidad o la propia imagen.

 

Respecto a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, desarrolla los principios constitucionales básicos que rigen su actuación. Asimismo, las Leyes que regulan sus regímenes disciplinarios tipifican y sancionan las conductas que supongan una vulneración de derechos, trasladándose sistemáticamente a tos agentes, a través de Circulares internas de la Secretaria de Estado de Seguridad y de la Dirección General de la Policía y dé te Guardia Civil, la absoluta necesidad de mantener un respeto estricto a los derechos de tes personas durante sus intervenciones de detención y custodia,

 

No obstante, para alcanzar una más eficaz protección de tos derechos del detenido y mayor claridad en las actuaciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se considera necesario impartir nuevas instrucciones, precisas y actualizadas, que permitan continuar salvaguardando tales derechos y. simultáneamente, dotar a los agentes de las garantías jurídicas suficientes con ocasión de la práctica de la detención y la posterior custodia.

 

Por todo lo anterior, conforme a las atribuciones que me confiere el Real Decreto 991/2006. de 8 de septiembre, he acordado dictar las siguientes

 

INSTRUCCIONES:

 

 

PRIMERA.- Oportunidad de la práctica de la detención.

 

1.- La detención constituye la medida cautelar personal llevada a cabo por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado por la que se limita provisionalmente el derecho a la libertad de una persona.

 

2- Decidida la procedencia de la detención, el agente policial deberállevarla a cabo con oportunidad, entendiendo ésta como la correcta valoración y decisión del momento, lugar y modo de efectuarla, ponderando, para ello, el interés de la investigación, la peligrosidad del delincuente y la urgencia del aseguramiento personal.

 

3.- Los miembros de tas Fuerzas y Cuerpos de Segundad deberán identificarse en el momento de practicar la detención.

 

4.- El agente, en la práctica de la detención, actuará con decisión y autocontrol, a fin de evitar, en la medida de lo posible, el uso de técnicas ó instrumentos de coacción directa y, si esto no fuera posible, propiciar la mínima lesividad tanto para el detenido como para los agentes intervinientes.

 

5.- Cuando el detenido se oponga a la detención, el agente deberá valorar la intensidad y agresividad de la reacción, adecuando el empleo proporcionado de la fuerza. A tal efecto, distinguirá las conductas de simple desobediencia o resistencia leve de aquellas que alcancen un grado de agresividad tipificable, cuando menos, como resistencia o desobediencia grave.

 

6.- Cualquier incidente que se produzca durante la detención deberá hacerse constar en el atestado que se instruya al efecto.

 

SEGUNDA.- Duración de la detención.

 

 

La detención, de acuerdo con nuestra Constitución, tiene una duración máxima limitada cuya finalidad es garantizar los derechos del detenido, evitando que existan privaciones de libertad de duración indefinida, incierta o ilimitada. A tal efecto, se tendrán en cuenta las siguientes precisiones»

 

1.- El plazo máximo de detención, establecido en los artículos 17.2 de la Constitución y 520 de la Ley de Enjuiciamíento Criminal, es de 72 horas, cuyo cómputo se inicia en el momento mismo de ta detención (que no tiene necesariamente que coincidir con la entrada del detenido en la dependencia policial) y finaliza con la puesta en libertad o a disposición judicial.

 

2.- Sin perjuicio de ese plazo máximo, hay que tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico impide mantener a una persona detenida bajo custodia policial más allá del tiempo estrictamente necesario para la práctica de los actos de investigación tendentes a la identificación del detenido, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de efectos y pruebas relacionados con tos mismos.

 

Por ello, una vez finalizadas cuantas diligencias hubiera sido preciso realizar, el detenido debe. sin más demora, ser puesto a disposición de la Autoridad judicial o en libertad.

 

3.- En aquellos casos en los que. finalizadas las diligencias, concurran circunstancias especiales derivadas de la investigación que exijan -sin agotar el plazo de 72 horas- retrasar el momento de poner físicamente al detenido a disposición del Juez, se obrará siempre bajo las instrucciones de éste. haciéndolas constar por diligencia, al igual que cualquier otra eventualidad, de tal forma que siempre quede constancia detallada del uso del tiempo en el que el detenido ha estado bajo custodia policial.

 

4.- La detención de personas relacionadas con bandas armadas podrá prolongarse por un plazo de otras 48 horas, siempre y cuando la solicitud se formule motivadamente dentro de tas primeras 48 horas desde la detención y el Juez lo autorice dentro de tas 24 horas siguientes (art. 520 bis. LECrim.).

 

 

TERCERA.- Derechos del detenido.

 

A fin de garantizar plenamente los derechos con que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuenta el detenido desde el mismo inicio de la detención, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tendrán en cuenta las siguientes precisiones:

 

1.- Practicada la detención, de forma inmediata se informará al detenido –con el lenguaje y la forma que te resulten comprensibles-del catálogo de sus derechos contenido en el articulo 520.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. de los hechos que se le imputan y de las razones que motivan su privación de libertad.

 

2.- En particular, se le informará de su derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable

 

 

3.- También se te informará de su derecho constitucional a solicitar el «habeas corpus», si considera que su detención no está justificada legalmente o que transcurre en condiciones ilegales, facilitándote a tal efecto el impreso de solicitud que se acompaña como anexo.

 

4.- Se garantizará de forma inmediata el derecho del detenido a poner en conocimiento de un familiar o persona que desee (y de la Oficina Consular de su país, en el caso de extranjeros) el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento.

 

 

5.- Se pondrá especial empeño en garantizar que el derecho a la asistencia jurídica se preste de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico, utilizando los medios disponibles para hacer efectiva la presencia del abogado a la mayor brevedad posible.

 

 

Para ello, la solicitud de asistencia letrada se cursará de forma inmediata al abogado designado por el detenido o. en su defecto, al Colegio de Abogados. reiterando la misma, si transcurridas tres horas de la primera comunicación, no se hubiera personado el letrado.

 

 

En el libro de telefonemas se anotará siempre la llamada o llamadas al letrado o Colegio de Abogados y todas las incidencias que pudieran producirse (imposibilidad de establecer comunicación, falta de respuesta etc).

 

 

6.- Se adoptarán las medidas necesarias para garantizar el derecho del detenido a ser reconocido por el médico forense, su sustituto legal o, en su defecto, por el de la institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.

 

En el caso de que el detenido presente cualquier lesión imputable o no a la detención o manifieste presentarla deberá ser trasladado de forma inmediata a un centro sanitario para su evaluación.

7.- Si el detenido se encuentra incomunicado, no podré designar abogado, que seré nombrado de oficio, no tendrá derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee el hecho de la detención y el lugar de custodia y, si es extranjero, a la comunicación con el Consulado; tampoco tendrá derecho a la entrevista con el abogado al término de la diligencia en que hubiera intervenido.

 

 

8.- Se garantizará la espontaneidad de la declaración, de manera que no se menoscabe la capacidad de decisión o juicio del detenido, no formulándole reconvenciones o apercibimientos. Se le permitirá manifestar lo que estime conveniente para su defensa, consignándolo en el acta. Si, a consecuencia de la duración de la toma de declaración, el detenido diera muestras de fatiga, se deberá suspender la misma hasta que se recupere.

 

9.- Nuestro ordenamiento jurídico prohibe terminantemente el uso de cualquier exceso físico o psíquico para obtener una declaración del detenido, de manera que e! empleo de tales medios constituye infracción penal o disciplinaria, y como tal será perseguida,

 

 

10.- Deberá tenerse en cuenta el contenido de la Instrucción de ta Dirección General de la Seguridad del Estado, de 12 de noviembre

 

de 1984, sobre «Reconocimientos médicos y tratamiento a detenidos», y la Instrucción del Secretario de Estado de Seguridad 7/1997, sobre «Elaboración de atestados», así como tos «Criterios generales para la práctica de diligencias por la Policía Judicial, aprobados por la Comisión Nacional de Coordinación de Policía Judicial.

 

CUARTA.- Particularidades de la detención de extranjeros

 

 

a) Detenciones derivadas de la existencia de un delito,

 

 

Se actuaré conforme a la Instrucción Tercera, con la particularidad de que el extranjero detenido, además de tas garantías reconocidas a los ciudadanos españoles (artículos 118 y 520 de (a Ley de Enjuiciamiento Criminal), tiene derecho a:

 

– Solicitar que se comunique su detención a la Oficina Consular de su país.

 

• En el caso de no hablar castellano, a que se le proporcione gratuitamente un intérprete.

 

b) Detenciones derivadas de infracciones de la Ley Orgánica 4/ 2000. sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros erLEspafta,

 

1.- En los supuestos de extranjeros interceptados en la frontera o sus inmediaciones, que pretendan entrar ilegalmente en el país, respecto de los cuales se sigan los trámites para adoptar una resolución de devolución conforme a lo dispuesto en el artículo 157 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Instrucción del Secretario de Estado de Seguridad

número 20/2005, sobre   «Control de     la   inmigración irregular que   llega a España   en embarcaciones» y  muy especialmente, lo dispuesto en su norma tercera, en lo que se refiere a la información de derechos al detenido y a la atención preferente de sus necesidades asistenciales y, en su caso, sanitarias,

 

2.- Las dependencias policiales dispondrán de los impresos de información de derechos en las lenguas más comunes, siendo atendidos por intérpretes en tos casos que proceda, con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 157.3 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, que establece que el extranjero privado de libertad debe saber su situación y las actuaciones policiales que se van a llevar a cabo, sin que el idioma suponga obstáculo para ello.

 

3.- En tas detenciones de extranjeros derivadas de infracciones a la Ley Orgánica 4/2000, se mantendrá la privación de libertad el tiempo imprescindible para los fines de la tramitación del expediente, agilizando al máximo las diligencias para no agotar el plazo máximo de detención (72 horas), salvo en los supuestos estrictamente necesarios.

 

Con igual diligencia se actuará en los casos de internamiento de extranjeros con objeto de no agotar el plazo máximo de 40 dias, salvo en los supuestos estrictamente necesarios.

 

En aquellos supuestos en los que se tenga constancia de que la práctica de la expulsión o, en su caso. devolución no podrá llevarse a cabo, el detenido será o bien puesto en libertad sin necesidad de agotar el plazo de 72 horas (caso de no proceder a su ingreso en el Centro de Internamiento de Extranjeros) o bien se solicitará a la

 

 

Autoridad Judicial la puesta en libertad del mismo, en el supuesto de hallarse éste ingresado en un Centro de Internamiento de Extranjeros.

 

c) Detenciones en las que concurran los supuestos a y b.

 

 

1.- En los casos en los que en la detención de un extranjero por la existencia de indicios de la comisión de un delito concurra la incoación de un expediente sancionador por infracción de la Ley Orgánica 4/2000, el extranjero será debidamente informado de los derechos que le asisten como:

a)  Detenido por (a comisión de un hecho delictivo. (Garantías de tos artícutos 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

 

b)  Infractor de la Ley Orgánica 4/2000 (Garantías del Capitulo lll del Titulo l de la Ley Orgánica 4/2000: tutela judicial efectiva, derecho a presentación de alegaciones y recursos, asistencia letrada y de intérprete etc).

 

 

2.- En los supuestos en los que, a consecuencia de la comisión de algún hecho delictivo, los agentes de la Guardia Civil detengan a una persona extranjera que se encuentre en situación irregular, las actuaciones relacionadas con la aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000 y su Reglamento deberán ser coordinadas con la dependencia del Cuerpo Nacional de Policía correspondiente, a fin de garantizar los derechos de los detenidos y el adecuado cumplimiento de los plazos y trámites previstos tanto en la normativa penal como en la administrativa.

 

QUINTA.- Partícularidades de la detención del menor

 

 

Cuando ta persona detenida sea un menor comprendido entre los 14 y los 18 artos, además del resto de garantías expresadas en ta Instrucción Tercera, se tendrán en cuenta las siguientes prevenciones;

 

 

1.- Desde e! primer momento de la detención se valorará prioritariamente el interés del menor, primando los criterios reeducativos y protectores por encima de los puramente sancionadores.

 

 

2.- De acuerdo con la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (artículo 17.1), cuando se detenga a un menor, los agentes estarán obligados a informarte de forma inmediata, en un lenguaje claro, comprensible y adecuado a su edad, de los hechos que se le imputan, de las razones de su detención y de los derechos que le asisten, especialmente tos reconocidos en el articulo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

 

Dicha información se realizará al principio de la detención, y se reproducirá y documentará al ingresar el menor en las dependencias policiales, en presencia de su representante, tutor o guardador de hecho, o ante el Ministerio Fiscal cuando esas personas no hayan sido localizadas o resulte contraproducente su presencia.

 

3.- Siempre que sea posible deberán intervenir agentes especializados en el tratamiento policial de menores, tanto para su detención como para su custodia, y la actuación policial evitará en todo caso posibles efectos adversos y de estigmatización. Los agentes, siempre que sea factible, no vestirán uniforme oficial, y el vehículo utilizado para e! transporte del detenido irá desprovisto de distintivos oficiales.

 

 

4.- Los traslados de los detenidos menores de edad se realizarán siempre de forma separada de los detenidos mayores de edad. Su custodia se realizará en dependencias adecuadas y separadas del resto de detenidos, especialmente si éstos son mayores de edad.

 

5.- La detención se comunicará de modo inmediato al Ministerio Fiscal y a los padres, tutores o guardadores del menor o, en caso de menores tutelados por la Administración, a la entidad pública encargada de la protección-

 

6.- Se facilitará al menor detenido su derecho a entrevistarse de forma reservada con su abogado con anterioridad y al término de la diligencia de exploración, con independencia de que el mismo haya ejercido el derecho a no declarar.

 

7.- La exploración del menor detenido se llevará a cabo en presencia de su letrado y de sus padres, tutores o guardadores. En defecto de estos últimos, la declaración se llevará a cabo en presencia del Ministerio Fiscal.

 

8.- La detención no podrá durar más tiempo del estrictamente necesario para la práctica de tos actos de investigación sobre el detenido propios de las diligencias policiales, tales como el reconocimiento de identidad y la declaración, sin poder superar bajo ningún concepto el plazo máximo absoluto de 24 horas.

 

9 – Cuando el motivo de la detención sea la imputación de uno de los delitos de terrorismo tipificados en el Capitulo V del Título XXll del Libro II del Código Penal, cabe solicitar del Juez la incomunicación y prórroga de la detención del menor con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, previo conocimiento del Fiscal de Menores de la Audiencia Nacional.

 

El menor detenido por delitos de terrorismo que haya sido incomunicado será asistido siempre por e! letrado del turno de oficio, no teniendo derecho a la designación de letrado de confianza ni a la entrevista reservada con el abogado antes y después de la declaración (artículo 17.4 de la LORPM en relación con los artículos 520 bis y 527 de la LECrim).

 

10.- Para el resto de detalles, se observará el contenido de tos protocolos de actuación policial con menores de que disponen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y las Instrucciones del Secretario de Estado de Seguridad 7/2005, sobre «Libro-registro de Menores Detenidos» y 3/2005, sobre «Traslado de Menores Ingresados en Centros de Internamiento, asi como las Instrucciones o Circulares específicas, dictadas para el caso de menores extranjeros no acompañados.

 

SEXTA»- Particularidades del procedimiento de Identificación regulado en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana

 

1.- La práctica de la identificación mediante el traslado a las dependencias policiales supone una restricción del derecho de libertad ambulatoria y, en consecuencia, la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana (articulo 20,2) prevé su utilización solo en aquellos supuestos en que la identificación no pueda conseguirse por otros medios y resulte necesaria para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad encomendadas a los agentes.

 

2.- Cabe recordar que, en principio, puede considerarse adecuada la identificación conseguida mediante documentos oficiales distintos del DNI.

 

3.- Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado sólo podrán requerir a quien no pudiera ser identificado a que les acompañe para tal fin a dependencias policiales, en los supuestos establecidos en et citado artículo 20.2 de la Ley Orgánica 1/1992. de 21 de febrero.

 

La dependencia policial será la más próxima que cuente con posibilidades y medios para realizar la diligencia de identificación, debiendo realizarse la misma de manera inmediata y sin dilación alguna y. por lo tanto, no prolongándose bajo ningún concepto más del tiempo imprescindible para dicho fin.

 

4.- Siempre se informará a la persona de las razones delrequerimiento y su justificación legal, asi como de su derecho a no informar de otros datos distintos a los necesarios para su identificación.

 

5.- De acuerdo con el artículo 20.3 de la Ley Orgánica 1/1992, sobre protección de la seguridad ciudadana, todas las diligencias de identificación realizadas en las dependencias policiales, asi como sus motivos y duración, deberán constar en el libro-registro que habrá de llevarse en aquélla y que estará, en todo momento, a disposición de la Autoridad Judicial competente y del Ministerio Fiscal

 

SÉPTIMA.- El empleo de la fuerza en la detención.

 

1 – Excepcionalmente el agente policial está legitimado para emplear la fuerza durante la detención cuando se produzca una resistencia a ésta, cuando la detención se practique en circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana, asi como en los supuestos en que exista un riesgo racionalmente grave para la vida de! agente, su integridad física o la de terceras personas.

 

2 – Como primera medida de actuación, el agente policial debe identificarse y dar a conocer la legitimidad de su presencia. Puede añadir otras palabras conminatorias para que el sujeto deponga cualquier posible actitud violenta.

 

3.- Siempre que para efectuar la detención se requiera ineludiblemente del empleo de la fuerza, el agente debe asegurase de que la intensidad y el medio utilizado son los más idóneos y acertados, para lo cual actuará conforme a los principios de oportunidad, congruencia y proporcionalidad.

 

a) Por oportunidad debe entenderse la necesidad o no de recurrir a la coacción física en la detención, de acuerdo con los datos conocidos sobre la situación y el sujeto en cuestión,

 

El agente deberá sopesar las circunstancias propias del lugar, el conocimiento de la persona sospechosa, su peligrosidad o reacciones previsibles y su experiencia previa para determinar si (a detención puede realizarse mediante la utilización de otros medios no violentos que la técnica profesional pone a su alcance.

 

b) La congruencia supone que el agente, una vez haya decidido el empleo de la fuerza y para que éste sea legítimo, habrá de elegir, de entre los medios legales previstos y disponibles, el que sea más idóneo y que mejor se adapte a la concreta situación, valorando, para ello, las prestaciones del medio agresivo, sus caracteristícas, grados y demás efectos que respondan a la situación y finalidad legal pretendida.

 

El agente actuará con la destreza adquirida en la instrucción recibida, tanto en el dominio del medio agresivo como en el conocimiento de sus técnicas de empleo. Concurre con la destreza el mantenimiento, por parte del agente policíal, de la serenidad emocional y el autocontrol, aun en situaciones de riesgo.

 

c) La proporcionalidad supone que, una vez decidido el empleo de la fuerza y el medio idóneo, el agente deberá adecuar la intensidad de su empleo, de forma que no sobrepase la estrictamente necesaria para conseguir el control de la persona, quedando absolutamente proscrito todo exceso.

 

 

Para ello, el agente deberá tener en cuenta tos siguientes criterios:

– Tendrá la obligación de causar la menor lesividad posible. La selección de las partes no vitales, la graduación en la contundencia

 

y el modo de ejecución de los actos violentos deben estar dirigidos a neutralizar a la persona objeto de la detención,

 

– Proporcionará una respuesta gradual y apropiada a cada situación. La graduación de la mayor o menor fuerza empleada por el agente se corresponderá a la agresividad de la respuesta del detenido, debiendo volver a ser descendente en la medida en que la situación se vuelva propicia para facilitar la detención deseada.

 

4.- El agente sólo hará uso de armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o la de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y siempre de conformidad con los citados principios de oportunidad, congruencia y proporcionalidad.

 

5.- Está terminantemente prohibida la utilización, durante la detención o en cualquier otro servicio policíal, de armas que no estén incluidas en los equipamientos oficiales de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuya utilización no haya sido autorizada expresamente.

 

6.- En todo caso, sea cual fuere o hubiera sido el comportamiento del detenido, no se justifica ningún tipo de violencia cuando aquél haya sido inmovilizado.

 

7.- En el caso de detenciones de personas gravemente afectadaspor la ingesta de alcohol, sustancias estupefacientes o afectadas por algún tipo de trastorno mental, incluso transitorio, se procederá a su traslado a un centro sanitario a la mayor urgencia posible.

 

OCTAVA.» Registros personales en la detención.

 

a) El cacheo.

 

 

1.- El cacheo es la modalidad del registro personal que consiste en la prospección superficial extema del cuerpo y vestiduras e indumentaria, incluyendo los objetos personales o equipaje de mano, con la finalidad de descubrir objetos no permitidos o peligrosos, efectos del delito o medios de prueba ocultos entre la ropa o el cuerpo del sospechoso.

 

2.- El cacheo es preceptivo en el caso de detenciones, así como ante sospechosos potencialmente peligrosos. En el resto de ocasiones, la práctica del cacheo estará basada en la existencia de indicios racionales que lo aconsejen, sin que en ningún caso pueda aplicarse de forma arbitraria.

 

3.- A fin de proteger la dignidad del detenido, cuando los funcionarios policiales se vean obligados a realizar cacheos en la vía pública, deberán buscar el lugar más idóneo y discreto posible.

 

4.- Para garantizar la seguridad de los agentes actuantes y del propio detenido, se deben eliminar los objetos susceptibles de poner en peligro dicha seguridad, para lo cual se procederá a un registro de seguridad del detenido, que será completado, de manera más exhaustiva, una vez que éste se encuentre en dependencias policiales.

 

5.- Si, en el momento del registro, los funcionarios que lo realizan observaran alguna lesión o el detenido manifestara sufrirla, lo trasladarán inmediatamente a un Centro sanitario para la práctica del oportuno reconocimiento médico.

 

6 – Los cacheos se llevarán a cabo, salvo urgencia, por persona! del mismo sexo que la persona cacheada, y preferiblemente provistos del material de protección adecuado, especialmente cuando haya riesgo de contagio de enfermedades infecto-contagiosas. El criterio a seguir siempre en esta operación es el del máximo respeto a la identidad sexual de la persona cacheada, lo que deberá tenerse en cuenta muy especialmente en el caso de personas transexuales.

 

7.- Es obligatorio, por razones de seguridad, efectuar un cacheo del detenido en el momento previo a su ingreso en un calabozo, que consistirá en el registro y requisa de todos los utensilios que pueda portar, entre otros, en los bolsillos, forros o pliegues de tela. Se procederá a la retirada de cadenas, cinturones, bufandas, cordones, relojes, anillos, encendedores, fósforos u otros objetos que puedan ser susceptibles de ser utilizados por el detenido para autolesionarse, causar lesiones o facilitar su fuga.

 

8.- Son de aplicación las «Normas de actuación de la Policía Judicial en recintos aduaneros respecto a las personas presuntamente portadoras de drogas en cavidades corporales”, de 14 de noviembre de 1988, dictadas por la Fiscalía Especial para la prevención y represión de tráfico ilegal de drogas, así como la Instrucción 6/1988 de la Fiscalía General del Estado sobre el ‘»Examen radiológico de personas posibles portadoras de drogas».

 

b) Registro con desnudo integral.

 

Para esta modalidad de registro, los agentes actuantes se atendrán a lo dispuesto en las Instrucciones del Secretario de Estado de Seguridad números 7/1996 y 19/2005.

 

NOVENA.- Inmovilización del detenido, el esposamiento

 

 

1.- El esposamiento de un detenido se considera incluido entre las medidas de seguridad que pueden adoptarse en los supuestos previstos en el articulo 525 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, salvo orden contraria de la Autoridad Judicial.

 

No obstante, el agente que practique la detención o conducción, en atención a factores como las características del delito o la actitud del detenido, podrá valorar la conveniencia de aplicar o no esta medida con la finalidad de incrementar la discreción y no perjudicar la reputación del detenido.

 

2.- El espesamiento, con carácter general, se llevará a cabo después de proceder al registro o cacheo del detenido, con el fin de inmovilizarle para prevenir agresiones o intentos de fuga. situando las manos en la espalda, sin perjuicio de las situaciones que aconsejen realizarlo frontalmente.

 

 

Se utilizarán prioritariamente sistemas reglamentarios de sujeción de muñecas, en cualquiera de sus modalidades, si bien en circunstancias excepcionales de urgencia o por el tipo de servido de que se trate, y siempre de manera transitoria, se permitirá utilizar manillas de plástico, lazos de seguridad o dispositivos similares, cuyo uso haya sido expresamente autorizado.

 

3.- El agente ha de ser consciente en todo momento de que la inmovilización con cualquier elemento de sujeción puede dificultar las capacidades físicas de! detenido, por lo que deberá ajustar la duración de aquélla, evitando sufrimientos innecesarios, todo ello sin perjuicio de asegurar los fines de la inmovilización (la evitación de la huida, la agresión externa o la autolesión del detenido).

 

 

Al margen de la norma general previamente descrita, se tendrán en cuenta las circunstancias excepcionales que aconsejen rebajar o modular esta medida, como en el caso de mujeres en avanzado estado de gestación o de personas con alguna malformación o impedimento físico.

4.- Para preservar la intimidad del detenido, se evitará prolongar innecesariamente su exposición al publico más allá de lo

 

DÉCIMA.- Traslados de personas detenidas.

 

 

1 – Los traslados se realizarán proporcionando al detenido un trato digno y respetuoso con los derechos fundamentales que sea compatible con las incomodidades que pueda requerir la seguridad de la conducción, Se utilizarán los medios materiales y humanos que aconsejen las circunstancias en cada supuesto, teniendo en cuenta la peligrosidad del detenido, tos hechos que se le imputan, la  duración del recorrido y cualquier otra circunstancia que pudiera concurrir.

2.- Los vehículos empleados para el traslado de los detenidosdeberán reunir las condiciones de seguridad y habitabilidad reglamentariamente establecidas. En cada traslado se comprobará y garantizará la higiene y el estado de mantenimiento técnico del vehículo.

 

3.- El Jefe del servicio de conducción, al hacerse cargo de! detenido para su traslado. lo hará mediante documento Justificativo en el que conste su identidad, grado de peligrosidad, estado de salud, motivo de la conducción, hora de salida, lugar de procedencia y de destino, así como la autoridad judicial o funcionario que ordena el traslado y las identidades de quien entrega al detenido y de quien se hará cargo del mismo en destino.

 

Una vez finalizado, el Jefe del servicio de conducción dará cuenta del mismo a la Autoridad judicial o al superior que lo hubiera ordenado.

 

DÉCIMOPRIMERA.-Estancia del detenido en dependencias policiales.

 

1.- Las incidencias y vicisitudes que se produzcan durante la permanencia de una persona detenida en las dependencias policiales quedaran reflejadas en los respectivos Libros de Registro y de Custodia de Detenidos, siguiendo los criterios establecidos para su formalización en la Instrucción numero 14/1995 de la Secretaria de Estado de Seguridad.

 

2.- Durante la estancia en los calabozos se mantendrán estrictas medidas de vigilancia tendentes a garantizar la integridad física de los detenidos y el respeto a su honor y dignidad, evitando posibles autolesiones y agresiones. teniendo especial cuidado con aquellos detenidos considerados más peligrosos en atención a sus antecedentes conocidos.

 

3.- Se pondrá especial cuidado en procurar que el detenido pueda realizar sus necesidades fisiológicas con la suficiente intimidad e higiene.

 

4.- La ubicación, medidas de seguridad, servicios, extintores y demás elementos arquitectónicos de los calabozos deberán permitir la adecuada vigilancia y control de tos detenidos, asi como garantizar la seguridad e integridad física y demás derechos de los mismos.

 

5.- Se proporcionará a los detenidos la estancia en dependencias policiales en condiciones de higiene adecuada, asi como alimentación suficiente en calidad y cantidad, teniendo en cuenta la duración de la estancia y aquellas particularidades de las personas que, por padecer alguna enfermedad o por motivaciones religiosas, no deben ingerir algún tipo de alimentos. No obstante, el detenido podrá procurarse a sus expensas algún alimento adicional que será convenientemente revisado.

 

6.- Cuando e! detenido vaya a pernoctar en la dependencia, se le proveerá de colchón, manta y otros elementos necesarios, cuidando que el material sea de naturaleza ignífuga y se encuentre en condiciones idóneas de uso.

 

7 – Una vez practicadas las diligencias policiales que procedan y previo el control de las medidas de seguridad personales a cargo del agente de policía responsable de la custodia, el instructor podrá autorizar que el detenido reciba visitas de sus familiares y allegados en los horarios establecidos.

 

DECIMOSEGUNDA.- Procedimientos de control de las detenciones.

 

1.- La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil adoptará normas de régimen interno que garanticen la inmediata detección, seguimiento y control, en sus distintos niveles jerárquicos, de aquellos casos o asuntos que puedan suponer una extralimitación o vulneración de los derechos de las personas que se encuentren bajo custodia policial, asi como de las imputaciones o requerimientos judiciales que reciban los miembros de tas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con motivo de sus intervenciones.

 

2.- Igualmente, dicha Dirección Genera! diseñará cauces ágiles de intercomunicación que permitan a la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad de esta Secretaria de Estado, un conocimiento inmediato de los hechos acaecidos, sin perjuicio de las actuaciones que procedan y de las comunicaciones que deban efectuarse a tos demás órganos competentes.

 

 

DECIMOTERCERA.. Formación Policial.

 

 

1.- En los Programas de capacitación policial de cualquiera de los Centros de Estudios dependientes de esta Secretaria de Estado de Seguridad, se prestará atención prioritaria a tas medidas formativas en materia de derechos humanos y empleo de la fuerza, con te finalidad de que la instrucción proporcionada a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se ajuste a criterios de integridad, dignidad y eficacia, e impidan cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria.

 

2.- Con idéntica finalidad, las Circulares internas de actualización profesional pondrán especial énfasis en los aspectos relativos al empleo de la fuerza y el respeto a los derechos humanos durante la práctica del servicio. Especialmente se procurara que los contenidos de dichas circulares sean suficientes para mantener actualizados en estos aspectos a aquellos agentes cuyos cometidos no demanden, habitualmente, el trato directo con los ciudadanos.