ACTUACIÓN POLICIAL ANTE LA TOMA DE FOTOGRAFÍAS A POLICÍAS Y POSIBLE PUBLICACIÓN DE LAS MISMAS EN INTERNET

La era de las tecnologías, las redes sociales y la información, han introducido a día de hoy un hándicap para los efectivos policiales que realizan su trabajo en la calle. Cualquiera tiene un móvil con cámara y en tiempo real , puede realizar fotos o videos, difundiéndolos por cualquier red social, dando así una gran trascendencia e importancia a la intervención policial, y como todos sabemos, la mayoría de las grabaciones solamente muestran unos pocos segundos, segundos en los cuales, normalmente el policía es el actor malo, y en los que no se muestran ni los aledaños o la finalización de la intervención, que vista en su totalidad, mostraría la realidad de la misma.

 ¿Podemos considerar que se pueden tomar imágenes de quién queramos y guardarlas? ¿Podemos considerar que luego pueden publicarse? La respuesta más acertada, es; no siempre.

En nuestra Constitución Española se protege el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen (art. 18), por lo tanto, deducimos que no es legal el que cualquiera vaya por ahí fotografiándonos y, por ejemplo, subiendo esas fotos al Facebook. Esto está claro para cualquier particular de la calle, pero a los agentes de la autoridad, se nos limita la protección de este derecho, ya que hay que atenerse a lo establecido en la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y en el artículo 20.1.c de la Constitución, donde se establece el derecho a recibir una información veraz por cualquier medio de difusión.

Vamos a analizar por lo tanto, lo que directamente nos toca, y ver si esta colisión de artículos, entre estos derechos fundamentales y la Ley Orgánica, nos deja indefensos a la hora de actuar ante este tipo de comportamientos.

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¿Es legal fotografiar a policías cuando actúan? ¿Puede hacerlo cualquiera? ¿Se pueden publicar esas fotos en internet o cualquier otro medio? ¿ Se pueden hacer comentarios sobre ellas?

Primeramente debemos analizar la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que es la norma que pone coto para los agentes de la autoridad en referencia a estos derechos fundamentales. Dicha ley dice en su articulado, de modo literal como sigue;

“Artículo 7:

Constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen:

5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2.

Artículo 8:

1. No se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.

2. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:

a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.

b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.

c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.”

Por lo tanto nos podemos encontrar con la siguiente casuística;

1. En primer lugar, debemos tener en cuenta si el hecho en el que se encuentran involucrados los agentes es noticiable y si las personas que realizan las fotografías son reporteros gráficos profesionales. Si esto es así, estos profesionales gráficos en base al derecho constitucional a la información veraz y a la condición de funcionarios públicos de los agentes actuantes en el ejercicio de sus funciones, en principio pueden tomar imágenes, siempre que se rijan por los siguientes requisitos:

  • Que la imagen sea captada en un lugar público, con ocasión de un acto público y en el ejercicio de las funciones propias del cargo.
  • Que la imagen tenga relación con la información veraz ofrecida por el medio de comunicación.
  • Que la imagen no vulnere el derecho al honor o a la propia imagen del funcionario.

Los siguientes requisitos son inexcusables, siendo fundamental el hecho de que el acto sea noticiable y de interés público, si no es así, tal protección sobre la información veraz-quedara viciada, tal y como recuerda la STS 9306/2011 del TSnuestra jurisprudencia señala la concurrencia de dos requisitos inexcusables para que el ejercicio del derecho a la libre información goce de protección constitucional. Así lo hace de forma condensada, pero expresiva, la STC 28/1996, de 26 de febrero, F J 2:”Forma parte ya del acervo jurisprudencial de este Tribunal el criterio de que la comunicación que la Constitución protege es la que transmite información veraz relativa a asuntos de interés general o relevancia pública (SSTC 6/1988, 171/1990, 219/1992 y 22/1995)”.

Han de concurrir, pues, los dos mencionados requisitos, a saber: que se trate de difundir información sobre un hecho noticioso o noticiable, por su interés público

En ausencia de alguno de ellos la libertad de información no está constitucionalmente respaldada y, por ende, su ejercicio podrá afectar, lesionándolo, a alguno de los derechos que como límite enuncia el art. 20.4CE , singularmente y por lo que al caso atañe, los derechos fundamentales al honor y a la intimidad”.»

Segundo. Asunto de interés general. En el presente asunto concurre el primero de los requisitos enunciados, a saber: que la información tenga por objeto, hechos que por la trascendencia social de los hechos en sí mismos considerados, puedan calificarse como noticiables o susceptibles de difusión, para conocimiento y formación de la opinión pública. Esta exigencia ha sido reiteradamente establecida por la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha estimado la existencia de acontecimientos noticiables en los sucesos de relevancia penal ( STC 320/1994,de 28 de noviembre ), y ello con independencia del carácter de sujeto privado de la persona afectada por la noticia ( STC 320/1994, de 28 de noviembre), apreciándose, asimismo, que la relevancia pública de los hechos ha de ser también reconocida respecto de los que hayan alcanzado notoriedad ( STC 154/1999, de14 de septiembre ).

2. Cuando las fotografías o videos son captadas por particulares, existiendo indicios de que pueden ser utilizadas para la comisión de actos delictivos o que pongan en peligro la seguridad de los funcionarios policiales o de sus instalaciones. Aquí el agente podrán en aplicación de la L.O. 1/92, artículo 19, aptdo. 1, segundo párrafo, actuar de la siguiente forma: “Asimismo, podrán ocupar preventivamente los efectos o instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales, dándoles el destino que legalmente proceda”.

En base al articulado de esta Ley Orgánica se podrá proceder a la intervención de la cámara cumplimentado la correspondiente acta, y una diligencia de puesta a disposición de efectos dando cuenta al Juzgado de dicha intervención. En ningún caso obligar a que el implicado borre las fotografías, ya que se podría incurrir en un delito de coacciones por parte de los agentes actuantes.

Pero , tal y como debemos reflejar en todas las actas de denuncia en base al articulado de la Ley Orgánica 1/92, esta posibilidad de la comisión de actos delictivos o peligrosos para la seguridad de los funcionarios o sus instalaciones , tienen que ser basados en datos objetivos, realizando una relación de tales en dicha acta o escrito, no redactando de una forma subjetiva y “sui géneris” la causa de dicha intervención, ya que de no realizar la redacción del acta así, la administración no tendría datos suficientes para sustentar dicha intervención y sanción , pudiendo alegarse en el periodo de recurso por parte del denunciado indefensión , siendo bastante viable la resolución a su favor.

3. En tercer lugar, otro caso que solemos encontrarnos, son fotografías captadas por particulares, no existiendo indicios de que puedan ser utilizadas para la comisión de actos delictivos o que pongan en peligro la seguridad de los funcionarios policiales o de sus instalaciones. Sera entonces, a juicio del agente actuante, si se considera que no existe justificación para la toma de esas imágenes, cuando se tomará la filiación completa de la persona y se le informará de que si las imágenes tomadas llegan a vulnerar los derechos arriba expuestos de los funcionarios policiales (ejemplo: publicar dichas fotografías en internet con ánimo denigratorio) se pondrá en conocimiento del Juzgado correspondiente. Ya que como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, recurso número 69/2006 y resolución 113/2006,” la Policía en el ejercicio de sus funciones no renuncia a las garantías que establece la Constitución Española entre otras sobre su intimidad personal, aunque se trate de un funcionario público. La obtención de las fotográficas de los Agentes de Policía para un uso posterior ignorado, no es un acto legítimo, al no mediar consentimiento. El derecho a la propia imagen, atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación, lo que conlleva tanto al derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos que le hagan reconocible que pude ser captado o tener difusión pública, como el derecho a impedir la obtención, reproducción o publicación de su imagen por un tercero no autorizado.” (Sentencias del Tribunal Constitucional 81/2001, de 26 de marzo, y 156/2001, de 2 de julio.

4. Uno de los casos más habituales que nos encontramos últimamente, es aquel cuando no somos conscientes en el momento de la intervención de que nos están grabando o fotografiando y tenemos conocimiento de ello una vez que las imágenes o grabaciones están colgadas en internet, acompañadas o no de comentarios, sobre esta nueva casuística, vamos a proponer las siguientes actuaciones;

  1. Antes de nada debemos obtener una identificación de la persona que publica las fotografías o videos, ya que sin sujeto activo, no se puede atribuir ninguna tipificación a las mismas. Para ello nos aprovecharemos de lo bueno y lo malo de internet, es decir, todo lo colgado en internet es muy difícil de hacerlo desaparecer y además podemos encontrar conexiones entre los datos de alguien en diferentes redes, al buscar sobre un sujeto en cuestión. Normalmente la persona que “cuelga” las fotografías o videos, lo hará a través de un “Nick”, pero ese Nick puede estar relacionado con un nombre en alguna otra red social, puede estar relacionado con una acción de ser “etiquetado “ en una foto, etc….Tras conseguir esa primera identificación, habrá que intentar ir tirando de las bases de datos disponibles ; Padrón, DGT ( si sale una foto en un vehículo con placa legible), etc…., es decir, intentar aprovechar todos los medios a nuestro alcance para que la identificación resulte posible. También, en policías con más medios o conocimientos, se puede intentar identificación de la IP desde donde fueron publicadas dichas fotos, incluso, de tratarse de asuntos graves, pedir colaboración a otros cuerpos policiales que cuenten con los medios adecuados para estas identificaciones sería lo más acertado.
  2. Otro punto a tener en cuenta, es que se debe tratar de identificar a todas las personas que dan publicidad a la fotografía, video o comentarios. Compartiéndolos, copiándolos o demás, ya que en los casos de injurias o calumnias por ejemplo, serian participes de la difusión de las mismas, cambiando así el tipo penal en cuestión. Pero manteniendo de sujeto activo al inicial y a estos como colaboradores necesarios para esta difusión.
  3. Por lo tanto, una vez teniendo claro el o los sujetos activos, si nos encontramos con fotografías o videos , realizadas por un particular, sin nuestra autorización, colgados en internet, que puedan  entrañar un peligro para los funcionarios policiales o sus instalaciones, que se pueda identificar a los agentes de forma clara y visible, y que son imágenes que no entrañan ningún interés informativo o noticiable, lo deberemos poner en conocimiento de la autoridad judicial por medio de atestado ( denuncia), por violación del derecho a la intimidad y a su propia imagen. Solicitando por diligencia, la eliminación automática de dichas fotografías o videos y bloqueo de la cuenta de origen y las posibles que estén dando difusión a las mismas. Una vez más reitero, que los argumentos utilizados en la denuncia, deberán ser hechos objetivos apoyados en pruebas (podemos utilizar capturas de pantalla y demás elementos que creamos convenientes) para poder establecer claramente esa intromisión en la intimidad y desacreditar esa falta de hecho noticiable.
  4. Por último, vamos analizar, más que las fotografías, los posibles comentarios que puedan aparecer junto con estas. Estos comentarios, dependiendo de su tipología, suelen estar encuadrados en un tipo de amenazas artículos 169 al 171 del código penal, dependiendo de su tipo y condicionalidad, o lo más usual, en un delito de injurias o calumnias. Como sabemos los delitos de injurias ( artículos 208 a 210) y calumnias ( artículos 205 a 207), delitos contra el Honor ( título XI del código penal) , son delitos privados , que por su naturaleza, necesitan del requisito procesal de la postulación ( abogado y procurador) para ser puestos en conocimiento de la autoridad judicial por medio de querella, pero el artículo 215.1 a tenor de su literal Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal. Se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos.”, permite que por razón de nuestro cargo se proceda de oficio a través de un simple atestado (denuncia), no requiriendo el nombrado presupuesto procesal para iniciar el proceso a través de querella. Por todo ello, extenderemos atestado , relatando los hechos , forma de conocimiento de las fotografías, lugar de la toma de fotografías y posible tipificación de los comentarios, recordando la importancia aquí de la difusión o publicidad para encuadrar la tipificación en uno u otro artículo ( importante aquí destacar el número de amigos en la red social del sujeto activo, así como el número de amigos de estos, veces que se compartió la imagen, etc…, datos los cuales , van hacer tomar más relevancia a la publicidad).

Por: Carlos Álvarez. Policía Local del Concello de Tui.