ORDEN DE PROTECCIÓN

ORDEN DE PROTECCIÓN A VICTIMAS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA.

La Solicitud:

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::::::::::::::El Protocolo::::::::::::::::::

OBSERVATORIO CONTRA LA VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO

CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO CONSEJO GENERAL CONSEJO GENERAl

DE LA ABOGACÍA DE PROCURADORES

GOBIERNO DE CANARIA S JUNTA DE ANDALUCÍA COMUNIDAD DE MADRID

 

 

 

PROTOCOLO PARA LA IMPLANTACIÓN DE LA ORDEN DE PROTECCIÓN

 

PREÁMBULO

 

– I –

La nueva regulación en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal de la Orden de Protección, tramitada a partir de una iniciativa de todos los grupos parlamentarios y aprobada por unanimidad de ambas Cámaras Legislativas, supone un importante avance en la lucha contra la violencia doméstica porque unifica, a partir de una sola solicitud, los diferentes instrumentos de protección de la víctima previstos por el ordenamiento jurídico (penales, civiles y de protección y asistencia social).

 

Esta trascendental reforma comenzó a perfilarse en la Subcomisión parlamentaria creada por el Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión de 22 de octubre de 2002, con el objeto de “formular medidas legislativas que den una respuesta integral frente a la violencia de género” . En el curso de sus trabajos, la Subcomisión mantuvo el pasado 4 de febrero una reunión conjunta con los Ministros de Justicia y de Trabajo y Asuntos Sociales, durante la cual el Ministro de Justicia ofreció a todos los Grupos Parlamentarios el diseño de un nuevo instrumento judicial, la Orden de Protección a las Víctimas de Violencia Doméstica, como cauce unificador de amparo y tutela a las víctimas de estos delitos.

 

A partir de esta idea inicial, la Subcomisión, desde el absoluto consenso de todos los Grupos Parlamentarios, desarrolló esta propuesta en una comisión técnica integrada por expertos del CGPJ, de la Fiscalía General del Estado y del Ministerio de Justicia. De esta manera, la Orden de Protección se incluyó dentro del catálogo de medidas legislativas que integran las conclusiones de la Subcomisión. La mencionada Orden se configuró sobre la base de seis principios básicos a los que responde su regulación:

 

a) Principio de protección de la víctima y de la familia. La razón de ser de la Orden de Protección reside en el objetivo fundamental de proteger la integridad de la víctima y de la familia frente al agresor. Dicho con otras palabras, el objetivo prioritario de la Orden de Protección es que la víctima y la familia recuperen la sensación de seguridad frente a posibles amenazas o represalias posteriores del agresor. Por ese motivo, en los supuestos de violencia doméstica el acceso a una Orden de Protección se constituye en un derecho de la víctima.

 

b) Principio de aplicación general. El Juez debe poder utilizar la Orden de Protección siempre que la considere necesaria para asegurar la protección de la víctima, con independencia de que el supuesto de violencia doméstica sea constitutivo de delito o de falta.

 

c) Principio de urgencia. La Orden de Protección debe -sin menoscabo de las debidas garantías procesales, ni del principio de proporcionalidad- obtenerse y ejecutarse con la mayor celeridad posible. Debe, pues, articularse un procedimiento lo suficientemente rápido como para conseguir la verificación  judicial de las circunstancias de hecho y las consiguientes medidas de protección de la víctima.

 

 d) Principio de accesibilidad. La eficaz regulación de la Orden de Protección exige la articulación de un procedimiento lo suficientemente sencillo como para que sea accesible a todas las víctimas de delitos de violencia doméstica. Así pues, la solicitud de la orden debe adaptarse a criterios de sencillez, de tal modo que la víctima, sus representantes, etc., puedan acceder fácilmente al Juez para solicitarla, sin costes añadidos.

 

e) Principio de integralidad. La concesión de la Orden de Protección por el Juez debe provocar, de una sola vez y de manera automática, la obtención de un estatuto integral de protección para la víctima, el cual active una acción de tutela que concentre medidas de naturaleza penal, civil y de protección social.

 

f) Principio de utilidad procesal. La Orden de Protección debe facilitar, además, la acción de la Policía Judicial y el subsiguiente proceso de instrucción criminal, especialmente en lo referente a la recogida, tratamiento y conservación de pruebas.

 

– II –

La Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa (2002)5 sobre la protección de las mujeres contra la violencia (adoptada el 30 de abril de 2002), recomienda a los Estados introducir, desarrollar y/o mejorar las políticas nacionales con base en los siguientes elementos: la seguridad máxima y protección de las víctimas; el fortalecimiento de la capacidad de asistir a las mujeres víctimas de violencia mediante la puesta en práctica de estructura de sostenimiento y asistencia óptimas que eviten una victimización secundaria; la adecuación del Derecho Civil y Penal, incluidos los procedimientos; y la formación especializada de los profesionales. Como puede observarse, los principios recogidos en la Ley reguladora de la Orden de Protección no solamente responden a las recomendaciones del Consejo de Europa, sino que van más allá, ofreciendo a la víctima un marco integral de protección.

 

La celeridad, integridad y simplicidad que caracterizan la regulación de la Orden de Protección requieren la coordinación de cuantos, de un modo u otro, trabajamos para proteger a las víctimas de la violencia doméstica, consiguiendo así que la sola solicitud de amparo despliegue la totalidad de los mecanismos previstos en el Ordenamiento Jurídico.

 

Esta coordinación interinstitucional ha fundamentado la creación de la Comisión de Seguimiento de la Implantación de la Orden de Protección, prevista en la Disposición Adicional 2ª de la Ley reguladora de esta Orden. Constituida el día 22 de julio de 2003, la Comisión de Seguimiento de la Implantación de la Orden de Protección está integrada por representantes del Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado, el Ministerio de Justicia, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, las Comunidades Autónomas, la Federación Española de Municipios y Provincias, el Consejo General de la Abogacía Española y el Consejo General de Procuradores de los Tribunales de España.

 

El común objetivo de quienes desde la Comisión de Seguimiento participamos en la elaboración del presente Protocolo consiste esencialmente en poner en práctica aquellos elementos que, interrelacionados entre sí, harán posible el correcto funcionamiento de los mecanismos de protección integral diseñados en la nueva regulación, sin perjuicio de los desarrollos que a cada institución o Administración competen en cada área. Esta finalidad supone un compromiso que nace en el seno del Observatorio de Violencia Doméstica con una vocación de permanencia y con el objetivo de combatir de forma integral la violencia doméstica y de género .

 

Como dispone la propia Disposición Adicional Segunda de la Ley reguladora de la Orden de Protección de las víctimas de la violencia doméstica, corresponderá a esta Comisión la elaboración de Protocolos de alcance general para la implantación de la Orden de Protección, así como la adopción de instrumentos adecuados de coordinación que aseguren la efectividad de las medidas de protección y de seguridad adoptadas por los Jueces y Tribunales y las Administraciones públicas competentes.

 

– III –

En su primera reunión, la Comisión de Seguimiento de la Implantación de la Orden de Protección acordó la elaboración de un Protocolo que sirva de marco general a las posteriores actuaciones de las diferentes instituciones y Administraciones públicas, y que será concretado por otros instrumentos de desarrollo. Con la finalidad de sistematizar en el presente Protocolo los aspectos más relevantes que requieren de compromisos conjuntos de actuación por parte de los integrantes de la Comisión de Seguimiento, resulta útil diferenciar tres momentos en la tramitación de la Orden de Protección:

 

a) La fase de solicitud de la Orden de Protección, en la que resulta imprescindible facilitar a la víctima el acceso a la información y formularios de la Orden de Protección, así como arbitrar canales de comunicación ágiles.

 

b) La fase de adopción de la Orden, en la que se debe garantizar la coordinación de todos los intervinientes en el proceso.

 

c) La fase de notificación y ejecución, donde asumen un especial protagonismo las administraciones competentes en materia de asistencia y protección social, tanto a nivel autonómico como local.

 

– IV –

Por todo lo anterior, la Comisión de Seguimiento de la Implantación de la Orden de Protección establece los siguientes principios generales que definen el marco de las relaciones y obligaciones de cada una de miembros con la finalidad de implantar la orden de protección de las víctimas de violencia doméstica.

 

1.- FASE INICIAL: SOLICITUD DE LA ORDEN DE PROTECCIÓN

 

1.1.- SOLICITUD DE ORDEN DE PROTECCIÓN

La Orden de Protección podrá ser solicitada por la víctima o por aquellas personas que tengan con ella alguna de las relaciones de parentesco o afectividad a que se refiere el vigente artículo 153 del Código Penal. Por otra parte, como dispone el párrafo 2º del apartado 2 del artículo 544 ter LECR, sin perjuicio del deber general de denuncia previsto en el artículo 262 de la misma Ley, las entidades u organismos asistenciales, públicos o privados, que tuvieran conocimiento de alguno de los hechos mencionados que fundamentan la Orden de Protección deberán ponerlos inmediatamente en conocimiento del Juez de guardia o del Ministerio Fiscal con el fin de que se pueda incoar o instar el procedimiento para la adopción de la orden de protección.

 

Puede presentarse en cualquier Comisaría de Policía, puesto de la Guardia Civil o dependencias de las Policías Autonómicas o Locales; en el Juzgado o Fiscalía; en las Oficinas de Atención a la Víctima; en los servicios sociales o instituciones asistenciales dependientes de las Administraciones Públicas; o en los Servicios de Orientación Jurídica de los Colegios de Abogados. También podrá ser acordada por el Juez de oficio o instada por el Ministerio Fiscal.

 

La Orden de Protección se solicitará a través de un modelo normalizado con las siguientes características:

 

·  Sencillez, es decir, de simple cumplimentación por cualquier persona

·  Fácil accesibilidad, pudiendo obtenerse en un gran número de instituciones y organismos.

·  Integridad, porque una sola petición abrirá la vía para la posible adopción de medidas penales, civiles y de asistencia y protección social.

 

En cuanto al contenido, deberá en todo caso incluir una descripción de los hechos constitutivos de la infracción penal (delito o falta) en el que se fundamente la petición a efectos de lo dispuesto por el apartado 1 del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

A los anteriores efectos, la Comisión de Seguimiento de la Implantación de la Orden de Protección ha aprobado un formulario normalizado y único que recoge las anteriores características. Dicho formulario se insertará de forma inmediata en el portal web del Consejo General del Poder Judicial, así como en las otras páginas o portales propios de las instituciones, administraciones y organismos integrantes de la Comisión. Todo ello sin perjuicio de otras formas complementarias de distribución que cada una de las organizaciones e instituciones considere oportuno.

 

1.2.- INFORMACIÓN FÁCILMENTE ACCESIBLE PARA LA VÍCTIMA

 

El principio general que debe inspirar la actuación de los poderes públicos es el acceso fácil de la víctima tanto a las solicitudes de Orden de Protección como a la información relativa a la misma. De esta manera, se pondrá a disposición de la víctima las solicitudes de Orden de Protección y otras informaciones relevantes sobre ella. A tal efecto resultaría

conveniente:

 

·  Que haya formularios de Orden de Protección en los órganos judiciales penales y civiles, en las Fiscalías, en las Oficinas de Atención a la Víctima, en las Oficinas de Atención al Ciudadano, en los Servicios de Orientación Jurídica de los Colegios de Abogados, en dependencias policiales, así como en los servicios sociales o instituciones asistenciales dependientes de las Administraciones Públicas.

 

·  En todo caso, que dichos formularios puedan obtenerse a través de Internet, tanto en el portal del CGPJ como del resto de instituciones y organizaciones implicadas.

 

·  En su caso, se editará el formulario de solicitud en la lengua co-oficial propia de cada Comunidad Autónoma.

 

1.3.- LUGAR DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD

 

Como afirma la propia Ley, la Orden de Protección podrá solicitarse directamente ante la Autoridad Judicial o el Ministerio Fiscal, o bien ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las Oficinas de Atención a la Víctima, los servicios sociales o instituciones asistenciales dependientes de las Administraciones públicas, o en los Servicios de Orientación Jurídica de los Colegios de Abogados. Una vez recibida la solicitud, ésta será remitida sin dilación al Juzgado de Guardia, quien podrá requerir a la Policía Judicial la práctica de aquellas diligencias que resulten necesarias para la adopción de la Orden de Protección.

 

Dentro de estas varias posibilidades que permite la ley, la experiencia demuestra que en la generalidad de los casos las víctimas presentan la denuncia en dependencias policiales o en el propio Juzgado de guardia.

 

Resultaría una buena práctica que la víctima sea asistida por un profesional al cumplimentar la solicitud de la orden, e incluso que sea acompañada a presentarla ante la Policía.

 

1.4.- INTERVENCIÓN DEL JUZGADO DE GUARDIA

 

Cuando el Juzgado de Guardia recibe una solicitud de Orden de Protección, pueden producirse las siguientes situaciones:

 

1. Cuando los hechos sean constitutivos de falta, el artículo 964.2 LECR permite la celebración del juicio de faltas de forma inmediata. Y en dicho plenario podrá realizarse también la audiencia de la Orden de Protección.

 

2. Cuando los hechos sean constitutivos de delito, el Juez convocará la audiencia para resolver sobre la solicitud de la Orden de Protección presentada, ordenando las citaciones que sean necesarias para garantizar la presencia de la víctima, del imputado y de las otras personas que deban ser convocadas. Esta audiencia se podrá sustanciar simultáneamente con la prevista en el artículo 504 bis 2 LECR cuando su convocatoria fuera procedente o con la audiencia regulada en el artículo 798 LECR en aquellas causas que se tramiten por el procedimiento de “juicios rápidos”.

 

1.5.- INTERVENCIÓN DE LA POLICÍA JUDICIAL

 

En este sentido, y teniendo en cuenta que en un gran número de casos la Orden de Protección se solicitará ante la Policía Judicial, ésta realizará el correspondiente atestado para la acreditación de los hechos, determinando una anticipación de la práctica de las necesarias investigaciones en las que se basará en su caso la decisión del Juez. De esta manera, se garantizará la agilidad en la tramitación, y al mismo tiempo el Juez de Guardia contará con unos mayores elementos para fundamentar la Orden de Protección. Por otra parte, se concilia este instrumento con la tramitación de los “juicios rápidos” contemplados por la Ley 38/2002, que necesariamente deben iniciarse mediante atestado (argumento ex artículo 795 Ley de Enjuiciamiento Criminal).

 

En conclusión, resulta aconsejable que la solicitud de Orden de Protección llegue al Juzgado acompañada del correspondiente atestado elaborado por la Policía Judicial.

 

1.6.- REMISIÓN DEL ATESTADO AL JUZGADO DE GUARDIA

 

En aquellos supuestos en los que la solicitud se presente ante la Policía Judicial o se comunique al Juzgado de Instrucción a través de ésta, resultaría conveniente establecer un sistema que permita la rápida y ágil comunicación de la solicitud de la Orden de Protección (acompañada de atestado) desde la Policía Judicial hasta al  Juzgado de Guardia. Salvo cuando no sea posible por razón de las circunstancias concurrentes, el sistema podría configurarse de forma telemática.

 

2.- FASE DE ADOPCIÓN DE LA ORDEN DE PROTECCIÓN

 

2.1.- INCOACIÓN DE PROCESO PENAL

 

Toda solicitud de Orden de Protección debe estar necesariamente ligada a un concreto proceso penal, y solamente a uno de ellos. Atendiendo al estado procesal, podrá producirse alguna de las siguientes situaciones:

 

·  Si no existe proceso penal abierto sobre los hechos en los que se fundamenta la solicitud de Orden de Protección, el Juez acordará si procede la incoación del correspondiente proceso penal por delito o por falta.

 

·  Cuando exista un proceso penal abierto sobre los hechos en los que se fundamenta la solicitud de Orden de Protección, el Juez o Tribunal que conozca de la causa podrá resolver sobre la orden de protección de la víctima, tal y como dispone el apartado 11 del artículo 544 ter LECR, especialmente en los supuestos en los que se produzca un incremento del riesgo para la víctima.

 

·  En todo caso podrá intervenir el Juzgado de Instrucción en funciones de Guardia cuando exista una razón de urgencia que justifique su actuación inmediata, sin perjuicio de la ulterior remisión de lo actuado al Juez o Tribunal competente por aplicación de las normas de reparto (artículo 40 Reglamento CGPJ 5/1995).

 

2.2.- NO CONCURRENCIA DE VARIAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN

 

Por evidentes razones organizativas y de coordinación, solamente puede existir una única Orden de Protección que afecte a cada víctima. De esta manera, no pueden concurrir varias órdenes de protección que desplieguen sus efectos sobre una misma persona.

 

El contenido de la Orden de Protección podrá ser modificado, si resulta procedente, cuando se alteren las circunstancias (rebus sic stantibus) por parte del órgano judicial que tiene competencia para conocer del asunto (pensemos sobre todo en aquellos casos en los que se incrementa la situación de peligro para la víctima), pero no podrá dictarse una ulterior Orden de Protección que contradiga los términos de la ya dictada.

 

En caso de urgencia, la Orden de Protección también podrá ser modificada por el Juez de Instrucción en funciones de guardia, si lo considera pertinente, sin perjuicio de la posterior remisión de lo actuado al órgano judicial competente.

 

3.- NOTIFICACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA ORDEN DE

PROTECCIÓN

 

3.1.- MEDIDAS PENALES Y DE SEGURIDAD

 

Siempre que el Juez de Guardia lo considere procedente, en función de la gravedad de los hechos y de la necesidad de protección integral de la víctima, podrá adoptar alguna de las medidas cautelares legalmente previstas (prisión provisional, prohibición de aproximación, prohibición de residencia, prohibición de comunicación, retirada de las armas o cualquier otra). A los anteriores efectos, resultaría relevante que la parte dispositiva del auto que se dicte recoja la descripción detallada del alcance y contenido de cada una de las medidas adoptadas.

 

Resulta necesario el establecimiento de un sistema ágil y rápido de comunicación de la Orden de Protección entre el Juzgado de Instrucción que la dictó y la Policía Judicial. Salvo cuando no sea posible por razón de las circunstancias concurrentes, el sistema se configurará de forma telemática.

 

Por otra parte, resulta especialmente importante la coordinación de las distintas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (Policía Nacional, Guardia Civil, Policías de Comunidades Autónomas, Policías Locales). A tal efecto, y entre otros instrumentos, pueden resultar útiles los trabajos de la Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial, así como los Protocolos de Colaboración en el ámbito de Comunidad Autónoma, provincial y/o de partido judicial (artículo 47.4 Reglamento CGPJ 5/95 y artículo 8 de la Instrucción CGPJ 2/2003).

 

Se establecerán asimismo los mecanismos adecuados para el control y seguimiento de la aplicación de la Orden de Protección, especialmente en materia de seguridad de la víctima en donde resulta relevante la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El incumplimiento de alguna de las medidas podrá dar lugar a la detención del inculpado en relación con la comisión de un presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468 del Código Penal.

 

3.2.- MEDIDAS CIVILES

 

La indudable innovación en la protección de la víctima introducida por la nueva regulación de la Orden de Protección consiste en la posibilidad de que el Juez de guardia adopte medidas provisionales de carácter civil. De conformidad con los principios inspiradores de esta Jurisdicción, estas medidas deben ser solicitadas por la víctima o su representante legal, o bien por el Ministerio Fiscal cuando existan hijos menores o incapaces. Una vez solicitadas, serán objeto de debate contradictorio en la audiencia prevista por el artículo 544 ter LECR, tras lo cual el Juez de Instrucción en funciones de Guardia dictará, si procede, el correspondiente auto.

 

Estas medidas podrán consistir en la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar , la determinación del régimen de custodia, visitas, comunicación y estancia con los hijos , el régimen de prestación de alimentos y cualquier disposición que se considere oportuna a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios.

 

Por otra parte, estas medidas son de naturaleza provisional, es decir, tienen una vigencia limitada en el tiempo, debiendo ser posteriormente ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el Juez civil. Recordemos que el segundo párrafo del apartado del artículo 544 ter LECR dispone que este tipo de medidas contenidas en la Orden de Protección tendrán una vigencia temporal de treinta días. Y añade que, si dentro de este plazo fuese incoado a instancia de la víctima o de su representante legal un proceso de familia ante la jurisdicción civil, las medidas adoptadas permanecerán en vigor durante los treinta días siguientes a la presentación de la demanda. Y en este término las medidas deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el Juez de Primera Instancia que resulte competente.

 

3.3.- COORDINACIÓN ENTRE LAS JURISDICCIONES PENAL Y CIVIL

 

Como quiera que la nueva Ley permite al Juez de Instrucción en funciones de guardia la adopción de medidas cautelares de naturaleza civil, deviene relevante la coordinación entre las jurisdicciones penal y civil Una primera regla de coordinación viene contemplada en el nuevo apartado 7 del artículo 544 ter LECR al señalar que es preciso, para que el Juez de guardia adopte una medida de esta naturaleza, que la misma no haya sido previamente acordada por un órgano de la jurisdicción civil, sin perjuicio de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil.

 

En segundo término, cabe destacar la finalidad de coordinación inserta en la limitada duración de las medidas civiles adoptadas por el Juez de Guardia. A tal efecto, el segundo párrafo del apartado 7 del artículo 544 ter LECR dispone que este tipo de medidas contenidas en la Orden de Protección tendrán una vigencia temporal de treinta días.

 

A los anteriores efectos de coordinación entre ambas Jurisdicciones, pueden resultar útiles los correspondientes instrumentos normativos que sean aprobados por el Consejo General del Poder Judicial y otros órganos de Gobierno de los Juzgados y Tribunales, sin olvidar la importante función del Ministerio Fiscal para facilitar la mencionada coordinación. En cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 2º del apartado 7 del artículo 544 ter LECR, el Juez de Primera Instancia deberá pronunciarse en el plazo de 30 días sobre la ratificación, modificación o levantamiento de las medidas de carácter civil contenidas en la Orden de Protección, al tratarse de un plazo perentorio cuyo no cumplimiento produciría la grave consecuencia de la extinción de las medidas acordadas por el Juez de Instrucción.

 

3.4.- MEDIDAS DE ASISTENCIA Y PROTECCIÓN SOCIAL

 

Según dispone la Ley, la Orden de Protección acordada por el Juez de Guardia activa los instrumentos de protección y asistencia social previstos por las Administraciones Públicas (estatal, autonómica y local).

 

La ley reguladora de la Orden de Protección establece un cauce único a través del cual se solicitan todas las medidas de protección y asistencia social que requiera la víctima. Es necesario por ello que todas las administraciones implicadas se coordinen para conceder una adecuada asistencia a la víctima desde que ésta lo solicite.

 

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 544 ter LECR, se establecerá mediante un reglamento general, que podrá ser desarrollado por cada Comunidad Autónoma, un sistema integrado de coordinación administrativa que, con la finalidad de garantizar la agilidad de estas comunicaciones, girará en torno a los siguientes ejes:

 

1. Se establecerá un Punto de Coordinación al que el Juez remitirá la Orden de Protección y desde el que se posibilitarán las ayudas que sean solicitadas por la víctima o que resulten necesarias, contempladas por el ordenamiento jurídico 2. Se establecerá asimismo un sistema de comunicación, preferentemente telemático, que permita la rápida remisión de la Orden de Protección desde el Juzgado de Guardia al Centro de Coordinación correspondiente.

 

3. El punto de coordinación asignará la asistencia y protección adecuadas a las necesidades de la víctima facilitando el acceso en tiempo real a las ayudas que soliciten las víctimas.

 

De forma transitoria, hasta el establecimiento definitivo del sistema integrado de coordinación administrativa, el Juez de Instrucción comunicará la Orden de Protección al órgano competente en materia de asistencia social de la Comunidad Autónoma correspondiente. 

 

La Orden de Protección emitida por el Juez confiere a la víctima un estatuto integral de protección que incorpora un título habilitante para acceder a las medidas de asistencia social establecidas por el ordenamiento jurídico y, en  particular, la Renta activa de inserción social regulada en el artículo 2.2 c) del RD 945/2003, de 18 de julio; la asistencia jurídica gratuita y especializada; y cualquier otra asistencia o medida de protección que prevean las leyes.

 

La duración, contenido, alcance y vigencia de las ayudas concedidas se fijarán en función de los criterios establecidos por cada Administración dependiendo siempre de las necesidades de la víctima y de las circunstancias de su entorno familiar.

 

3.4- OFICINAS DE ATENCIÓN A LA VÍCTIMA

 

Las Oficinas de Atención a la Víctima están llamadas a desempeñar un papel fundamental en su función de informar permanentemente a la víctima sobre la situación procesal del imputado, así como sobre el alcance y vigencia de las medidas cautelares adoptadas. A los anteriores efectos, el Juzgado que acuerde la Orden de Protección comunicará a la Oficina de Atención a la Víctima correspondiente tanto la propia existencia de la orden, como las diferentes situaciones procesales que afecten al imputado, también en la fase de la ejecución de la pena.

 

La actividad de las Oficinas de Atención a la Víctima se desarrollará de manera pro-activa, es decir, tomando la iniciativa de contactar con la víctima y anticipándose a sus posibles necesidades. Téngase en cuenta que la Recomendación (2002) 5 del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros, sobre protección de las mujeres contra la violencia, recomienda como una de las medidas la de “promover la puesta en funcionamiento de servicios pro-activos de protección de las víctimas que tomen la iniciativa de contactar con las víctimas desde que el asunto es transmitido a los servicios de policía”.

 

Asimismo, las funciones de las Oficinas de Atención a la Víctima se adaptarán a la regulación e implantación de la Orden de Protección, con la finalidad de mejorar la asistencia a las víctimas. Por ello, se impulsarán módulos formativos específicos dirigidos a los que prestan sus servicios en dichas Oficinas.

 

3.5- REGISTRO CENTRAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE

VIOLENCIA DOMÉSTICA

 

De conformidad con lo dispuesto por la nueva redacción del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe establecerse un Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica, que coadyuvará a la efectividad de la Orden de Protección.

 

Este Registro Central deberá coordinarse adecuadamente con los registros existentes, tanto los de los Servicios de Violencia Familiar de las Fiscalías, como los Registros de Violencia Doméstica creados por la Instrucción CGPJ 3/2003, impulsando la efectiva compartición de la información.

 

3.6.- ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA

Por aplicación del apartado 9 del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el órgano judicial que dicte una orden de protección dará cuenta de la misma a la Administración Penitenciaria.

 

4.- ASISTENCIA JURÍDICA Y REPRESENTACIÓN PROCESAL

 

La asistencia de Letrado deviene relevante para la tutela judicial efectiva y para el adecuado ejercicio del derecho de defensa, especialmente si se tiene en cuenta que el Juez de Instrucción en funciones de Guardia también puede adoptar medidas de naturaleza civil que afectan al uso y disfrute del domicilio, a la relación con los hijos y a la prestación de alimentos.

 

Resulta conveniente facilitar el ejercicio de los mencionados derechos de conformidad con la normativa y los convenios que resulten aplicables. Asimismo es destacable la necesidad de una formación especializada de aquellos profesionales que realicen las funciones de asistencia jurídica y defensa procesal de los afectados.

 

5.- DIVULGACIÓN DE LA ORDEN DE PROTECCIÓN

 

El conocimiento por parte de las víctimas de la propia existencia de la Orden de Protección, así como de sus características y funcionamiento, se configura como uno de los elementos clave para el éxito de la institución. A tal efecto:

 

·  La Comisión de Seguimiento de la Implantación de la Orden de Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica elaborará trípticos, carteles u otros materiales informativos sobre la Orden de Protección. Y se procederá a su difusión a través de los órganos judiciales penales y civiles, las Fiscalías, las Oficinas de Atención a la Víctima, las Oficinas de Atención al Ciudadano, los Servicios de Orientación Jurídica de los Colegios de Abogados, las dependencias policiales, así como los servicios sociales o instituciones asistenciales dependientes de las Administraciones Públicas.

 

·  De forma complementaria, cada institución o Administración realizará las actividades de divulgación que considere oportunas.

 

6.- FORMACIÓN

 

Como indica la Recomendación del Consejo de Europa (2002)5 del Comité de Ministros sobre la protección de las mujeres contra la violencia (adoptada el 30 de abril de 2002), es necesario fomentar la « formación especializada de los profesionales que se enfrentan a la violencia contra las mujeres », por lo que devienen especialmente importantes los diferentes Planes de Formación que desarrollen las distintas instituciones y administraciones públicas.

 

Un enfoque multidisciplinar, a partir de la participación en una misma actividad formativa de los diferentes profesionales afectados, contribuye a mejorar la calidad de la formación porque todos los asistentes acceden a las diferentes perspectivas del problema.