BICICLETAS ELÉCTRICAS

OFICIO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO.- JEFATURA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, de fecha 4 de mayo de 2006.

Asunto.- Bicicletas eléctricas.

Desde hace varios meses es cada vez más frecuente la utilización en las vías públicas de artefactos denominados comercialmente “bicicletas eléctricas” o “ecobicicletas”. En este sentido se han formulado numerosas consultas a la Subdirección General de Normativa de la Dirección General de Tráfico sobre si deben ser consideradas bicicletas, bicicletas de pedaleo aisistido o ciclomotores, respondiendo esta Subdirección en el siguiente sentido:

El Anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, define a la bicicleta con pedaleo asistido como “la bicicleta que utiliza un motor, con potencia no superior a 0’5 kw como ayuda al esfuerzo muscular del conductor. Dicho motor deberá detenerse cuando se dé cualquiera de los dos siguientes supuestos:
• El conductor deja de pedalear.
• La velocidad supera los 25 km/h.”

En los supuestos planteados, el accionamiento se produce mediante un sistema de acelerador de puño sin pedaleo, de manera que el motor no se detiene cuando el conductor de la bicicleta deja de pedalear. Esta circunstancia impide por tanto su consideración como bicicletas de pedaleo asistido, al no ajustarse a la definición antes mencionada. Por este motivo, y siempre que se encontrasen homologados de acuerdo con la Directiva 2002/24/CE, deberán ser considerados como ciclomotores, siéndoles de aplicación las disposiciones normativas referentes a estos vehículos (matriculación, documentación del vehículo, licencia de conducción, …).
Si dicha homologación no existiese, no podrán ser considerados vehículos en sentido estricto, estando por tanto prohibida su circulación por las vías incluídas en el ámbito de aplicación de la Ley de Seguridad Vial, quedando restringido su uso fuera de ellas.

La Jefa Provincial de Tráfico.