LA ADMINISTRACIÓN LOCAL. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LA PROVINCIA. EL MUNICIPIO. LA ISLA. OTROS ENTES LOCALES.

 

LA ADMINISTRACIÓN LOCAL.

 

Es la parte de la Administración Pública integrada por las llamadas Entidades Locales, que según la vigente legislación son: el municipio, la provincia, las islas (en los archipiélagos Balear y Canario), las entidades locales menores, las comarcas, las áreas metropolitanas y las mancomunidades, cada una de ellas con organización y funciones propias.

 

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES.

 

La Constitución Española dedica parte del Título VIII a la Admón. Local, que hoy se rige esencialmente por: la Ley 7/85 de bases de Régimen Local, Real Decreto 781/86, que recoge las disposiciones legislativas básicas de Régimen Local, y la Ley 39/88 reguladora de las Haciendas Locales.

 

La Admón Local, conforme se deduce del artº 137 de la C.E., forma parte de la organización territorial del Estado, y son principios fundamentales de las Administraciones Locales, los siguientes:

 

Principio de autonomía, por el cual se le atribuye:

 

a) La potestad normativa, es decir, la potestad de dictar normas administrativas (ordenanzas, reglamentos, etc.).

 

b) La potestad de autoorganización, ordenando los medios materiales y personales necesarios en toda organización administrativa.

 

c) La potestad tributaria y financiera para establecer y       exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las leyes.

      

Principio de organización democrática.

 

Queda reflejado en el carácter representativo que la Constitución concede  a los Ayuntamientos y Diputaciones.

 

Principio de autosuficiencia financiera.

 

Las Haciendas  Locales deberán disponer de los medios suficientes para el  desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas, y se nutrirán fundamentalmente      de tributos propios y de participación en los del Estado  y de las Comunidades Autónomas.

 

 

LA PROVINCIA.

 

Con arreglo al art. 141 de la Constitución, la provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado.

 

De lo anterior se desprende que la provincia presenta un triple aspecto:

      

1. Es una circunscripción de los servicios del Estado, aunque como tal perderá importancia conforme los servicios periféricos del Estado pasen a las Comunidades Autónomas.

 

2. Es una agrupación de municipios, lo que tiene dos consecuencias importantes: fundamentalmente la presencia de los representantes de los municipios en las Diputaciones; y que corra a cargo de la provincia la realización de intereses propios de municipios cuando estos no puedan afrontarlos.

 

3. La provincia es, sobre todo, una entidad local, lo que determina que tenga personalidad jurídica y capacidad para el cumplimiento de sus fines.

 

La Administración Provincial, tal como hoy se la considera, arranca del Decreto de 30 de noviembre de 1833, de Javier de Burgos, entonces Ministro de Fomento, que dividió el territorio nacional en 49 provincias. Después de 1.927, al dividirse en dos la provincia de Canarias, fueron 50 provincias, que son las que actualmente existen.

 

El gobierno y administración de la provincia corresponde a las Diputaciones u otras corporaciones de carácter representativo, y su organización se ajusta a las siguientes reglas:

 

1. El Presidente, los Vicepresidentes, la Comisión de Gobierno y el Pleno, existen en todas las Diputaciones.

 

2. El resto de los órganos complementarios de las anteriores se establece y regula por las propias Diputaciones, sin otro límite que el respeto a la organización establecido por la Ley 7/85 (art 32).

 

El Pleno está constituido por el Presidente y los Diputados elegidos por los concejales de la provincia. Le corresponde la aprobación de ordenanzas, presupuestos, planes de carácter provincial, organización de la Diputación, etc..

 

El Presidente es elegido por los diputados de entre ellos en la sesión constitutiva de la Diputación, y le corresponde entre otras funciones dirigir el gobierno y la administración de la provincia, así como representar a la Diputación.

 

La Comisión de Gobierno está integrada por el Presidente y un número de diputados no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por el Presidente dando cuenta al Pleno. Le corresponden las atribuciones que el Presidente le delegue.

 

EL MUNICIPIO.

 

El Municipio puede ser definido desde un doble punto de vista: sociológico y jurídico.

 

Sociológicamente es una agrupación de familias situadas en un mismo territorio para satisfacción de las necesidades originadas por las relaciones de vecindad.

 

Jurídicamente el municipio se define como ente público menor, territorial y primario.

 

Como ente público menor, porque está subordinado al Estado, teniendo sus potestades carácter derivado. Territorial en cuanto que el territorio es elemento esencial de su existencia. Y primario porque es el primer ente público territorial en que se organizan los ciudadanos.

 

En cuanto a la naturaleza del municipio, existen dos criterios: Uno naturalista, según el cual el municipio es una entidad natural, que no nace de la Ley como la provincia; y otro legalista, cuya tesis es que los municipios sólo existen porque son creados por la Ley.

 

La Ley de Bases de Régimen Local, Ley 7/85, define al municipio diciendo: Los municipios son entidades básicas de la organización territorial del Estado, y cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos (artº 1º).

 

LA ISLA.

 

En el archipiélago balear y canario, la ISLA se configura como Entidad Local Territorial. Sus órganos de gobierno son: el Presidente y el Cabildo (Canarias) o el Consejo Insular (Baleares); en el archipiélago balear la provincia a desaparecido como entidad local, y sus competencias no han sido integradas en la Comunidad Autónoma, sino en los Consejos Insulares. Por el contrario, en el archipiélago Canario, subsisten las dos provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas, cada una con su Mancomunidad provincial interinsular, pero las Provincias Canarias no tienen Diputación, sino un órgano colegiado de representación indirecta de los Cabildos como «representación y expresión de los intereses provinciales».

 

 

 

 

 

 

OTROS ENTES LOCALES.

 

ENTIDADES LOCALES INFERIORES AL MUNICIPIO:

 

Son organismos que se crean para la administración descentralizada de núcleos de población separados de la capital del municipio, conocidos tradicionalmente como caseríos, aldeas, pedanías, parroquias, etc..

 

En todo caso, las entidades a que aquí nos referimos deben respetar las siguientes reglas:

 

a) la entidad habrá de contar con un órgano unipersonal ejecutivo de elección directa por los vecinos, y una Junta u órgano colegiado de control, cuyo número de miembros no podrá ser inferior a dos ni superior al tercio del número de Concejales que integren el respectivo Ayuntamiento (artº 45 Ley 7/85).

 

b) La Junta o Asamblea vecinal tendrá entre sus funciones las de aprobar sus presupuestos y ordenanzas de exacciones, la administración y conservación de sus bienes y derechos propios.

 

En asuntos de mayor importancia, los acuerdos de la Junta deberán ser ratificados por la Corporación municipal.

 

MANCOMUNIDADES:

 

Son asociaciones voluntarias de municipios para la ejecución en común de tareas y servicios determinados de su competencia.

 

Tienen personalidad jurídica plena y se rigen por sus propios estatutos, que son aprobados por los Ayuntamientos que integren la Mancomunidad.

 

AGRUPACIONES:

 

Los municipios de menor capacidad económica podrán constituir Agrupaciones Voluntarias a efectos de mantener en común funcionarios de habilitación nacional.

 

La constitución de estas Agrupaciones se ajustará al siguiente procedimiento:

 

a) Iniciación por acuerdo de las Corporaciones Locales interesadas y adoptado por mayoría simple.

 

b) Información pública del expediente durante el plazo de 30 días.

 

c) Informe de la Administración correspondiente.

 

d) Aprobación definitiva por acuerdo de los Ayuntamientos, que será adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

e) Remisión a la Administración, que ordenará su publicación.

 

LA COMARCA:

 

Constituyen una agrupación de varios municipios, cuyas características aconsejen la prestación común de servicios dentro del territorio correspondiente.

 

La iniciativa para la creación de una comarca podrá partir de los propios municipios interesados o de las Comunidades Autónomas y se aprobará por Ley de la Comunidad Autónoma, que determinará la composición y funcionamiento de los órganos de gobierno de la Comarca.

 

La Comarca es la división territorial menor de la región. Está constituida por una serie de poblaciones y sus respectivos términos municipales, con unas mismas características físicas, climatológicas y económicas.