LA POLICIA JUDICIAL. CONCEPTO. NORMATIVA REGULADORA.

 

La conceptuación moderna de la Policía Judicial es considerada como policía científica que requiere la aplicación de los principios de unidad orgánica y, sobre todo, de especialización.

 

El art. 126 de la Constitución establece que la Policía Judicial depende de jueces, Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes, en los términos que la Ley establezca.

Este mandato Constitucional ha venido a ser desarrollado fundamentalmente por la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de Julio, del Poder Judicial; en la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de Marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; en la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y con carácter específico, en el Real Decreto 769/87 de 19 de Junio, sobre regulación de la Policía Judicial.

 

Del estudio de las citadas normas podemos distinguir:

 

A) UNIDADES DE POLICIA JUDICIAL O POLICIA JUDICIAL EN SENTIDO ESTRICTO:

 

Reguladas con carácter especifico en R.D. 769/87, las unidades orgánicas de Policía Judicial están formadas, exclusivamente, por miembros elegidos entre el cuerpo nacional de policía y de la Guardia Civil, que dependen orgánicamente del Ministerio del Interior, tienen como misión fundamental la investigación criminal con carácter permanente y especial con estricta sujeción o dependencia funcional respecto de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal.  Con ello se trata, en definitiva, de que los órganos judiciales puedan disponer de modo inmediato del apoyo técnico imprescindible para las diligencias de investigación criminal en los procesos penales que ante los mismo se tramita.

 

La integración de funcionarios policiales en las unidades orgánicas de Policía Judicial requerirá una previa formación especializada, que se acreditara mediante el correspondiente Título. Para la obtención de dicho Título será requisito imprescindible estar en posesión del Diploma expedido por el Centro de Estudios Judiciales.  La referida especialización se cursará en dos fases: la primera tendrá lugar en los Centros de Formación y Perfeccionamiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la segunda en el centro de estudios judiciales.  En ambas fases hay participación de miembros de la judicatura y del Ministerio Fiscal, catedráticos y profesores de Universidad y de otras profesiones Jurídicas.

 

Con el fin de armonizar y lograr la unidad de dirección en las fuerzas policiales adscritas a la investigación criminal se crean las Comisiones Nacional y Provinciales de Coordinación de la Policía Judicial.  La creación de estos órganos se demanda, sobre todo, para aquellos casos en los que la investigación criminal desborda el ámbito territorial de un sólo órgano judicial, conductas delictivas que produzcan su efecto en diferentes localidades, provincias o regiones      y sean objeto de procedimientos

tramitados por juzgados diversos, así como para la puesta en marcha de campañas de  lucha frente a la criminalidad en general, o frente a la delincuencia organizada; en cuanto a la misión fundamental del órgano de coordinación a nivel nacional viene a ser la de fijar las grandes líneas de actuación de la Policía Judicial.

 

Dentro de las funciones que podrán encomendársele a las unidades de Policía Judicial están:

 

1º.       Inspecciones oculares.

 

2º.       Aportación de primeros datos, averiguación de domicilios y paraderos y emisión de informes de solvencia y de conducta.

 

3º.       Emisión, incluso verbal, de informes periciales provisionales, pero de urgente necesidad para adoptar decisiones judiciales que no admiten dilación.

 

        Intervención técnica en levantamiento de cadáveres.

 

5º.       Recogida de pruebas.

 

6º.       Actuaciones de inmediata intervención.

 

7º.       Cualesquiera otras de similar naturaleza a las anteriores.

 

8º.       Ejecución de órdenes inmediatas de Presidentes, Jueces y Fiscales.

 

B)                     POLICIA JUDICIAL CON CARACTER GENERAL:

 

Ostentan esta condición, además de las autoridades y funcionarios a que se refiere el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( autoridades encargadas de la seguridad pública, empleados o subalternos de policía de seguridad, alcaldes, tenientes de alcalde y alcaldes de barrio, miembros de la Guardia Civil, Policías Locales, Guardas Jurados, Funcionarios de prisiones y de la Jefatura de Tráfico, etc..), los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.

 

Los miembros de la POLICIA LOCAL ostentan la condición de Fuerzas de Seguridad (art. 2.c de la L.0.2/86 de F.C.S.),y, como tales, se hallan integrados en la policía Judicial con carácter general.

 

Además de las misiones de otro orden que le están conferidas, la Policía Local, como Policía Judicial tiene los siguientes cometidos:

 

1º. Instruir atestados por accidente de circulación ocurridos dentro del casco urbano.

 

2º. Practicar detenciones, con arreglo a las leyes.

 

3º. Practicar por propia iniciativa y a prevención, las diligencias necesarias para la comprobación de delitos cometidos en su territorio o demarcación, y para el descubrimiento de los delincuentes, así como la ocupación y custodia de los objetos que provengan del delito o estuvieren relacionados con su ejecución, dando cuenta inmediata ( en plazo no superior a 24 horas), a la autoridad Judicial o Fiscal de lo realizado, o a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado encargados de dicha investigación.

 

4º. Cumplimentar, en el ámbito de su competencia, cuantas órdenes reciban de la Autoridad Judicial o Fiscal, para la comprobación del delito o averiguación de los delincuentes.  Dichas ordenes deben ser cursadas por conducto de los Jefes respectivos, salvo que, por razones de urgencia el Juez o Fiscal se entienda directamente con el Agente.

 

5º. Colaborar con las unidades de la Policía Judicial en sentido estricto, cuando así sea necesario.