Declaración sobre justicia y asistencia para las víctimas de la Sociedad Internacional de Victimología

 

Artículo l. Propósito y enfoque

1. El propósito de esta Declaración es proclamar los derechos de las víctimas y establecer formas y medios para asegurar su protección, tratamiento humano y compensarles por los daños sufridos.

2. Las provisiones para la protección de las víctimas y su implementación establecida en esta Declaración será aplicable a todas aquellas personas sin discriminación de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, opiniones políticas, origen nacional o social, propiedad, nacimiento u otras condicionantes. 

Artículo II. Definición

“Víctima” es la persona que ha sufrido una lesión o daño físico o mental, una pérdida o daño material, o cualquier otro perjuicio social como resultado de una acción que:

a) Esté en violación con las leyes penales nacionales; o

b) Es un crimen catalogado bajo la ley internacional; o

c) Constituye una violación a las normas de los derechos humanos internacionalmente reconocidos que protegen la vida, la libertad y la seguridad personal; o

d) 1) constituye un “abuso de poder” ejercido por personas que, en razón de su posición política, económica o social, ya sean oficiales políticos, agentes o empleados del Estado, o entidades comerciales, estén “fuera del alcance de la ley”; o

d) 2) que aunque no esté realmente proscrito por las leyes nacionales o internacionales, cause daños físicos, psicológicos o económicos comparables a los causados por los abusos de poder, constituyendo de esta forma un delito dentro de la ley internacional o una violación a las normas internacionalmente reconocidas de los derechos humanos, y cree serias necesidades en sus víctimas, similares a las causadas por violación de esas normas.

El término “víctima” incluye a toda persona que ha sufrido una pérdida, daño o lesión, ya sea como individuo o como integrante de un grupo o colectividad.

Cuando corresponda, el término “persona” se referirá a entidades legales, organizaciones, asociaciones, comunidades, al Estado y la sociedad en un todo.

Artículo III. Principios generales

1. Los derechos de las víctimas están basados en el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad personal.

2. Los deberes del Estado se derivan de responsabilidad colectiva y solidaridad social.

3. Las víctimas tendrán derecho a recibir una compensación por parte del delincuente.

4. Las víctimas tendrán derecho a una compensación por parte del Estado.

5. Las víctimas tendrán derecho a asistencia durante su recuperación.

6. Las víctimas tendrán derecho a un tratamiento equitativo ante la ley.

7. Las víctimas tendrán el derecho de acceso a la justicia.

8. Las víctimas y sus familiares tendrán derecho a conocer los hechos que conforman las circunstancias del delito del cual han sido víctimas.

9. Las víctimas deberán recibir el reconocimiento y apoyo de la comunidad nacional e internacional.

10. Las víctimas tendrán derecho a la protección y a las medidas preventivas establecidas por el Estado.

11. Las víctimas tendrán derecho a los servicios sociales básicos y se les deberá proporcionar soluciones judiciales o administrativas aunque no sean residentes o ciudadanos del país.

12. Los derechos de las víctimas y las obligaciones del Estado no deberán necesariamente basarse en las conclusiones de la responsabilidad criminal, o la culpa del atacante, o en la identificación y aprehensión del supuesto culpable.

13. Estos derechos se harán extensivos a los familiares inmediatos de la víctima y a aquellas personas que por su intimidad con la víctima hayan sido afectadas también por el atentado.

14. Todas las personas que hayan sufrido pérdida, daño o lesión al intervenir en ayuda de las víctimas, o al intentar prevenir el atentado, así como también a las que cooperen con el Estado para llevar a cabo las funciones pertinentes para el cumplimiento de la ley, gozarán de estos mismos derechos.

Se requerirá acción y cooperación internacional para aliviar el sufrimiento de las víctimas.

Artículo IV. Reparación

1. Los delincuentes serán responsables de resarcir a las víctimas o, cuando así sea necesario, a sus descendientes, por las pérdidas, daños o lesiones sufridos. Esta será una de las principales metas del proceso de justicia.

2. Las víctimas tendrán derecho a obtener una compensación por las siguientes pérdidas, daños o lesiones:

a) pérdida de la vida;

b) impedimento en la salud;

c) dolor y sufrimiento, ambos físicos y mentales;

d) pérdida de la libertad;

e) pérdida de ingresos, incapacidad laboral o de subsistencia;

f) pérdida o daño a la propiedad o la imposibilidad del uso de la misma;

g) daños especiales, esto es: los gastos incurridos por la víctima como resultado del delito sufrido, como por ejemplo, gastos médicos, legales, de transporte, funerarios y de entierro.

h) otros daños no materiales, tales como pérdida de la reputación.

3. Al determinar el monto de la compensación, especialmente en casos criminales, se deberá tener presente los ingresos y el medio de vida del delincuente y los intereses de la justicia.

4. La propiedad confiscada a la víctima en abuso de poder, crimen que está condenado por el derecho internacional o la violación de los derechos humanos, y que fuera adquirida por una tercera parte, o la propiedad que la víctima ha sido obligada a abandonar o a traspasar como resultado de una mala conducta, deberá ser devuelta a la víctima a pesar de que el comprador haya sido de buena fe. Se deja establecido, sin embargo, que los compradores de buena fe deberán ser compensados a su vez por la parte responsable del daño o pérdida infringido a la víctima.

5. Las víctimas que han sido sometidas a abuso del poder, por parte de los agentes o empleados del Estado durante el cumplimiento de sus funciones, haciendo un uso exagerado de su autoridad, delito sancionado por el derecho internacional o la violación de los derechos humanos, tendrán derecho a una total compensación de parte del Estado.

6. A menos que sea comprobado de otra forma, se deberá considerar que los empleados o agentes de gobierno, aun cuando hayan cometido los abusos referidos en el párrafo 5 han actuado dentro del contexto de sus funciones y dentro del margen de su autoridad.

7. Cuando los abusos mencionados en el párrafo 5 fueron cometidos en circunstancias en las que es posible asumir que fueron ejecutados por los empleados o agentes del Estado, aun cuando haya insuficiente evidencia para identificar al empleado o agente en particular, la pena deberá ser impuesta al Estado a fin de probar que los abusos no fueron cometidos por tales empleados o agentes quienes actuaron dentro del contexto de sus funciones y de su exagerada autoridad.

8. Las víctimas de abusos a que se refiere el párrafo 5, deberán tener, además del derecho a compensación por parte del Estado, el derecho a resarcimiento por parte de las personas quienes realmente cometieron los abusos. Ellos podrán, si así lo desean, exigir compensación del Estado o de tales personas en acciones separadas o en una acción en conjunto con el Estado. En todos los casos, las víctimas sólo recibirán la reparación necesaria para compensarles los gastos y daños sufridos en un todo de acuerdo con las provisiones establecidas en esta Declaración.

9. En casos de daños graves al medio humano, los responsables por los mismos deberán hacerse cargo de la reparación, incluyendo, entre otras cosas: la rehabilitación del medio humano, reconstrucción de la infraestructura, reemplazo de propiedades comunitarias, facilidades y entretenimientos y daños a la propiedad personal. Además, cuando tal conducta resulte en la reubicación de una determinada comunidad, dicha compensación deberá incluir el pago por los daños ocasionados a las personas y su retorno o reubicación.

Artículo V. Compensación

1. Cuando los programas generales de seguro social no son suficientemente amplios, el Estado deberá restablecer programas de compensación para asistir a las víctimas que, a causa de la falta de suficientes medios económicos del delincuente, se vean imposibilitados de recibir una reparación por parte de ellos.

2. El Estado deberá pagar las compensaciones por lesiones físicas o mentales, pérdida de ingresos, gastos incurridos en rehabilitación y funerarios, así como por las pérdidas, daños o lesiones estipuladas en el Artículo IV.2 ya mencionado.

3. El Estado deberá abonar esa compensación inmediatamente y la cantidad a ser pagada deberá ser comparable a la que por asistencia social reciben aquellos que sufren calamidades similares. Cuando así sea necesario, el Estado abonará por adelantado dicha compensación, aun antes de la conclusión de los procedimientos criminales.

4. Los fondos internacionales, tales como los del Fondo Voluntario de las Naciones Unidas para las Víctimas de Torturas, deberán reforzarse y aumentarse a fin de proveer de la debida compensación a las víctimas o a sus descendientes.

5. Algunos Estados ya han asumido su responsabilidad en los casos de delitos colectivos que causan víctimas, y han, consecuentemente, establecido programas de compensación. Otros Estados actúan de acuerdo con su propia experiencia.

Artículo VI. Servicios

1. Las víctimas deberán disponer de la asistencia material, psicológica y. social necesaria, incluyendo ayuda médica y psiquiátrica, ayuda financiera y servicios legales. Se deberán crear locales especiales para atender a las víctimas de la violencia familiar y de ataques sexuales. Se deberá también realizar un mayor esfuerzo para fomentar el interés de las organizaciones comunitarias.

2. Se deberán formular ciertas directrices a fin de identificar y responder a las necesidades de las víctimas. Se brindará especial atención a las necesidades de las personas que son más vulnerables en razón de su edad, sexo, incapacidad física, raza, religión u origen.

3. Se deberá brindar un entrenamiento especial a la policía, personal médico y de hospitales, jueces y miembros de los Tribunales, trabajadores sociales y todo el que esté en contacto con las víctimas a fin de incrementar el reconocimiento de las necesidades experimentadas por ellas.

4. La policía y el personal de emergencia deberán informar a la víctima inmediatamente y en forma completa, de los servicios a los que tiene derecho, tales como: servicios médicos, compensación, servicios legales, de apoyo a las víctimas y servicios de emergencia para desórdenes emocionales.  

Artículo VII. Acceso a la justicia y su tratamiento equitativo.

1. Cuando así corresponda, se deberán establecer instituciones civiles, criminales y administrativas las que determinarán las responsabilidades legales, de reparación y compensación. Se deberá facilitar la reparación por parte del delincuente, durante los procedimientos criminales, sin perjuicio de que la víctima utilice su derecho a utilizar otros procedimientos informales, administrativos o civiles a fin de obtener un resarcimiento.

2. Se deberán establecer procedimientos simples y flexibles, así como mandatos del Tribunal para ello. Cuando ello sea posible, se deberán simplificar y hacerse más comprensibles al público en general los procedimientos y la legislación pertinente a las víctimas.

3. Las víctimas tendrán el derecho de acceso inmediato a las instituciones mencionadas en el Art. VII, párrafo l mencionado anteriormente.

4. Las decisiones tomadas por los institutos pertinentes deberán ser planteadas y ejecutadas en forma equitativa.

5. El Estado deberá facilitar la solución de los conflictos en forma amigable y fuera del Tribunal.

6. Las víctimas deberán ser informadas de su derecho a exigir compensación por lesiones sufridas, incluso utilizando los servicios de su comunidad, siempre y cuando se tenga acceso a los mismos.

7. Cuando corresponda, se deberá permitir a las víctimas a iniciar y proseguir con los procedimientos criminales o apelar a una autoridad judicial.

 

8. Se deberá asegurar la activa participación de las víctimas en las etapas críticas de los procedimientos judiciales, tales como:

a) Permitir a las víctimas hacer acto de presencia y declarar, ya sea personalmente o por intermedio de un representante designado por ella.

b) Evitar impedimentos innecesarios en la programación de las audiencias;

c) Explicar a las víctimas el propósito y significado de los procedimientos;

d) Evitar demoras innecesarias en la consideración de los casos;

e) Proveer una compensación equitativa por pérdidas económicas sufridas por las víctimas durante su concurrencia a los juicios;

9. Se deberá respetar el derecho a las víctimas a su privacidad. Se deberá hacer hincapié en que la policía, los abogados acusadores, y las autoridades judiciales no deberán hacer público el nombre y la dirección de la víctima, sin su expreso consentimiento, a menos que sea en interés de la justicia.

10. Se deberán establecer normas destinadas a proveer de un tratamiento equitativo y una debida protección a los testigos, incluyendo:

a) Medidas para salvaguardar a los testigos de intimidaciones y posibles atentados;

b) una rápida recolección de los testimonios y su debida documentación.

c) tomar testimonios de evidencias en procedimientos no abiertos al público.

11. Ninguno de los derechos arriba mencionados deberá considerarse como una medida para lesionar los derechos del supuesto delincuente.

12. Los familiares de las personas bajo cualquier forma de detención o encarcelamiento tendrán el derecho, en todo momento, de saber dónde se encuentra esa persona.

Artículo VIII. Cooperación internacional en la lucha contra los delitos según el Derecho Internacional

1. Los abusos de poder catalogados como delitos por el derecho internacional, tales como: delitos contra la paz, delitos de guerra, delitos contra la humanidad, genocidio, apartheid, esclavitud, tortura, ejecuciones extralegales, desapariciones forzadas o involuntarias y otras graves violaciones a los derechos humanos cometidos contra el derecho a la vida, la libertad, y la seguridad de las personas, serán motivo de investigación. Serán objeto de persecución judicial, donde quiera que se encuentren, las personas a las cuales se les pruebe con la debida evidencia que han cometido tales delitos, a menos que sean objeto de extradición a otro Estado que desee ejecutar su jurisdicción con respecto a esos delitos. Las personas acusadas de tales delitos no podrán utilizar la excusa de “obedecer a órdenes superiores”.

2. Se deberán realizar todos los esfuerzos posibles para promover la colaboración entre los Estados, a fin de proceder a la detención y ajusticiamiento de los supuestos ejecutores de estos delitos según el derecho internacional. Se deberá fomentar el establecimiento de asistencia mutua en el orden judicial y administrativo, incluyendo extradición, a fin de juzgar a estos delincuentes y confiscar sus bienes, los que deberán ser puestos a disposición del Estado para que se provea de una reparación a las víctimas.

Artículo IX. Medidas para prevenir la perpetración de actos que produzcan víctimas

1. El Estado deberá tomar las medidas apropiadas para proteger a todos sus ciudadanos contra la posible perpetración de actos que produzcan víctimas, incluyendo:

a) La adopción de medidas sociales, políticas, económicas y penales para promover la justicia social y reducir la perpetración de actos que produzcan víctimas.

b) Fomentar la responsabilidad social a través de acciones individuales y colectivas dirigidas hacia la reducción de oportunidades para la perpetración de actos que produzcan víctimas.

c) Promocionar las medidas destinadas a fomentar a terceras partes a asistir a los individuos que han sido objeto de atentados o a quienes están en peligro de sufrir dichos atentados.

d) Informar al público, a través de la policía y de agencias comunitarias, de los riesgos de perpetración de delitos en determinadas zonas y circunstancias, y sobre las medidas de prevención del delito aplicables.

e) Condenar cuando corresponda, los actos que constituyen una violación de las normas de derechos humanos internacionalmente reconocidos, que protegen la vida, la libertad y la seguridad personal, o que constituyen un abuso del poder, y desarrollar medios efectivos para su cumplimiento.

f) Ratificación de los tratados internacionales de derechos humanos, y su aplicación, junto con otras importantes normas y medidas internacionales, en la práctica de la legislación nacional y del Estado.

g) Brindar a todo el personal militar y al encargado de hacer cumplir la ley, de una instrucción especial para hacerles respetar los derechos humanos y la libertad, tal cual está estipulado en las normas y medidas internacionales.

h) Brindar educación a todos los empleados públicos, elegidos o nombrados, así como al personal de empresas económicas, de los fundamentos de contabilidad basados en las normas reconocidas internacionalmente.

i) Dictar clases en todas las escuelas y universidades sobre los derechos humanos y los abusos de poder, público y económico.

j) Mantener un escrutinio permanente del uso del poder público y económico a través de la publicidad, sus sistemas de quejas, investigaciones y sanciones.

k) Establecimiento de medidas restrictivas sobre el uso del poder económico, a fin de disminuir los abusos, incluyendo la exigencia de declaraciones, organización de grupos especializados y multidisciplinarios para ayudar en el proceso de investigación y acusación, y la promoción de leyes uniformes a fin de impedir el abuso de lacunae por parte de los comercios y las diferencias entre legislaciones nacionales.

l) Revisión periódica y extensa de la legislación a fin de reducir la perpetración de delitos contra las personas, simplificar las leyes y procedimientos, y hacerlos responder a estos nuevos cambios.

m) Prohibición de lugares secretos de detención;

n) Inspección independiente e imparcial de todos los lugares de detención;

o) Prohibición de mantener a una persona incomunicada, ya que de ser esta detención por un lapso razonablemente prolongado, puede constituir una forma de tortura.  

 

 

Artículo X. Implementación

1. Además de la implementación de los artículos más arriba mencionados, se de­berán tomar medidas apropiadas a nivel nacional, incluyendo:

a) Fomentar el desarrollo y la distribución de estadísticas informativas y todo tipo de información científica sobre las condiciones de las víctimas y la manera de reducir la perpetración de delitos contra las personas, y sobre las necesidades y esperanzas que promuevan el desarrollo de medidas criminales y sociales.

b) Tomar medidas a fin de impedir que los delincuentes puedan transferir el costo de las sanciones al Estado, consumidores o público en general

c) Publicación de las violaciones, a fin de exponer tales actos al escrutinio público o incrementar así el interés del público.

d) Investigar el destino de personas perdidas o desaparecidas a fin de informar a sus familiares.

2. Se deberán tomar medidas apropiadas, a nivel internacional, para la implementación de esta Declaración, incluyendo:

a) la promoción a través de las Naciones Unidas, de los sistemas para llevar a cabo la recolección e intercambio de investigaciones científicas y estadísticas sobre las víctimas, promoviendo de esta forma el desarrollo de medidas criminales y sociales;

b) fomentar el mayor uso posible por parte de organizaciones intergubernamentales de la información y posibilidades de las organizaciones no gubernamentales en la prevención de las perpetraciones de delitos y proveer asistencia a las víctimas;

c) promover, en el caso de actuaciones consideradas como delitos según el derecho internacional o una violación de los derechos humanos internacionalmente reconocidos para la protección de la vida, la libertad y la seguridad personal, haciendo un mayor uso de:

i) una investigación de los hechos llevada a cabo por grupos imparciales internacionales encargados de informar públicamente sobre sus conclusiones;

ii) mediación directa, por parte de grupos imparciales internacionales con las autoridades de los Estados donde se supone que estos casos están ocurriendo;

iii) sistemas para examinar las quejas individuales, donde estos casos están ocurriendo.

iv) desarrollar, tanto a nivel internacional como regional, las acusaciones formuladas estableciendo que efectivamente el delito ha ocurrido.

d) continuar el estudio de nuevos tratados bilaterales y multilaterales sobre la perpetración de delitos.