SUPUESTO ASESINATO

Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 15 horas del día 15 de noviembre de 1999, se apostó en las inmediaciones del establecimiento donde se encontraba su esposa Consuelo, esperando su salida, y cuando así lo hizo, habló con ella a fin de que regresara al hogar conyugal y se reconciliara con él, contestándole ésta que no, ya que había iniciado los trámites de separación, lo que motivó en el acusado una repentina y gran alteración de ánimo, que sin llegar a anular su voluntad e inteligencia, si se la limitó en gran medida, por lo que, en cuyo momento y con intención de causarle la muerte, le asestó 3 puñaladas con una navaja que portaba en el bolsillo del pantalón, de 10 cm., ocasionándole una herida incisa de 3,5 cm. de longitud a nivel intermamario paraesternal derecho, una segunda herida incisa de 1 cm. de diámetro penetrando en el abdomen sin lesiones viscerales y una tercera herida incisa en costado derecho, las cuales provocaron neumotórax-hemotórax derecho, desgarro de pericardio y de la orejuela de aurícula derecha, las que precisaron para su curación 115 días, durante los cuales Consuelo estuvo Impedida para sus ocupaciones habituales, precisando asistencia quirúrgica, habiendo estado ingresada 18 días, quedando como secuela las cicatrices inherentes a la agresión.

Tras la referida agresión, el acusado marchó del lugar entregándose a la policía y confesando el hecho que acababa de cometer y el lugar donde lo llevó a cabo.


1. Calificación jurídica

Los hechos descritos en el supuesto son constitutivos de un delito de asesinato en grado de ten­tativa.

En el título I del Libro II, bajo la denominación «Del homicidio y sus formas» regula en su artículo 139 el Asesinato al disponer: «será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1.            Con alevosía.

2.     Por precio, recompensa o promesa.

3.     Con ensañamiento aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.

La sola existencia de una de estas circunstancias, califica el delito como asesinato, si hay más de una circunstancia, actúa como agravante y se impondrá la pena de veinte a veinticinco años. Por lo tanto una sola circunstancia, cualifica el asesinato; las otras operan como agravantes genéricas.

En el supuesto se aprecia la circunstancia de alevosía, la cual es solo de aplicación a los delitos contra las personas.

Para determinar lo que se entiende por alevosía debemos acudir al Capítulo IV del Título I del Libro I (Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal), el cual en el artículo 22 nos de­fine dentro de las circunstancias agravantes lo que es la alevosía; dice el citado artículo: «Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.

2. Grado de participación

Pedro es el autor material del hecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal.

3. Valoración jurídica

El bien jurídico protegido en este delito es la vida humana independiente. Muerte real de la perso­na, que se entiende cuando se paralizan de manera definitiva e inexorable las funciones cerebrales.

La conducta típica, es matar, interrumpir la vida, se trata por tanto, de una conducta típica de resultado.

En cuanto al sujeto activo de este delito, puede ser cualquier persona, incluidos los ascendien­tes, descendientes, hermanos, cónyuge o persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad. En este caso estaríamos ante un asesinato agravado en virtud de la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23, que posteriormente analizaremos.

El homicidio y el asesinato no se diferencian por sus resultados sino en la manera y forma de realizarse.

El sujeto pasivo puede ser en principio cualquier persona, no obstante existen sujetos pasivos que cualifican el asesinato. (Ej.: matar al Rey, artículo 485 del Código Penal).

Es necesario que el sujeto pasivo tenga vida, puesto que la acción sobre un cadáver constituye un delito imposible por falta de objeto.

La acción consiste en matar a otra persona. Se puede realizar mediante acción en sentido estric­to, como es el caso del supuesto o por comisión por omisión (si el agente, en este caso, tiene una posición de garante de la vida de otra persona que le obliga a actuar para impedir su muerte).

El resultado de la acción debe ser la muerte de una persona, y entre la actividad y el resultado de muerte debe existir una relación de causalidad.

La doctrina diferencia el animus laedendi (voluntad de lesionar) del animus necandi (ánimo de matar).

El sujeto activo tenia un claro ánimo de matar, y además lo ha realizado con alevosía; en este caso no resulta difícil calificar el hecho, pero en los casos en que nos encontramos ante un homicidio en grado de tentativa y unas lesiones graves consumadas, la diferencia depende esencialmente no del resultado sino de la intención o dolo del culpable que el tribunal tiene que inferir de su comportamiento externo.

4. Grado de ejecución

Hemos calificado el delito como asesinato en grado de tentativa.

Señala el Código Penal en su artículo 15, que son punibles el delito consumado y la tentativa de delito.

Su animo era el de matar a Consuelo, pero por causas independientes a su voluntad no se pro­duce la muerte de ésta.

Dispone el artículo 16 del Código Penal que hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas indepen­dientes de la voluntad del autor.

5. Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal

Es de aplicación la circunstancia mixta de parentesco regulada en el artículo 23 del Código Penal que en este caso opera como agravante.

Dispone el artículo que dicha circunstancia puede atenuar o agravar la responsabilidad según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser el agraviado cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza, por adopción o afinidad en los mismos grados del ofensor.

En cuanto a las eximentes o atenuantes reguladas en el capítulo II y III respectivamente, se ob­servan las atenuantes del artículo 21 en los números tres y cuatro.

Dispone el artículo 21 cuando se refiere a las circunstancias que atenúan la responsabilidad cri­minal en el punto número tres: la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante; y en el punto número cuatro: la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.

En cuanto a las reglas generales para la aplicación de las penas señala el Código Penal en su artículo 62, que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.

Así mismo al concurrir varias circunstancias, hay que acudir al artículo 66 donde señala que en la aplicación de la pena los Jueces o Tribunales observaran, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:

1.a Cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizaran la pena imponiendo la señalada por la Ley en la ex­tensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia.

2.a Cuando concurra sólo alguna circunstancia atenuante, no podrán rebasar en la aplicación de la pena la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito.

3.a Cuando concurran una o varias circunstancias agravantes, impondrán la pena en la mitad superior de la establecida por la Ley.

4.a Cuando sean dos o más las circunstancias atenuantes o una sola muy cualificada, los Jueces o Tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley, aplicándola en la extensión que estimen pertinente, según la entidad y número de dichas circunstancias.

De conformidad con lo establecido en el artículo 67, las anteriores reglas no se aplicarán a las circunstancias agravantes o atenuantes que la Ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse;

Esto nos lleva a afirmar que en el caso de la circunstancia de alevosía, no se aplicarían las reglas anteriores puesto que la ley cuando define y sanciona el delito de asesinato, aquella forma parte del delito (precisamente la alevosía supone que el homicidio se convierta en asesinato).

 6. Aspectos Procesales

Por último señalar que en cuanto al procedimiento a seguir por este delito, no le correspondería al Tribunal del Jurado, ya que aunque la Ley Orgánica 5/1995 de 22 de Mayo considera el asesinato como uno de los delitos que son de su competencia(artículos 138 al 140) el delito ha de ser consumado, circunstancia que en el presente caso no concurre, por lo que procedería el Procedimiento Ordinario por delito que se aplica al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad superior a nue­ve años, y en el que la instrucción la realiza el Juez de Instrucción o Juzgado Central de Instrucción y el enjuiciamiento y fallo la Audiencia Provincial o Audiencia Nacional, según quien realice la instrucción.