SUPUESTO ATENTADO

D. Fernando S. R, mayor de edad, sin antecedentes penales, lleva ya varios años opositando al Cuerpo Nacional de Policía, y este último año como cree que lo han suspendido injustamente ha pedido una audiencia con el Ministro del Interior, el cual no se la ha concedido.

Muy enfadado D. Fernando y siguiendo con detenimiento los actos a los que el Ministro asistía, consiguió acceder a su Gabinete. Una vez dentro, esperó la llegada del Ministro que antes de proceder con su reunión, entro a dicho Gabinete a recoger una documentación. Fernando ante la presencia del Ministro le hizo culpable de su situación y sacando un cuchillo que llevaba escondido, le intimidó y le dijo que como ese año no le aprobaran, lo mataría por ser él el responsable de que lo suspendieran.


1. Calificación jurídica

La conducta descrita en el supuesto es constitutiva de un delito de Atentado, regulado en el Códi­go Penal en el Titulo XXII (Delitos contra el orden público), en el capítulo segundo, en el artículo 551.

El Código nos define lo que son reos de atentado en el artículo 550:

Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.

Los hechos llevados a cabo por Fernando son constitutivos de un delito de atentado agravado del artículo 551 que dispone:

1.           «Los atentados comprendidos en el artículo anterior serán castigados con las penas de pri­sión de dos a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de uno a tres años en los demás casos.

2.           No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra la que se atentare fuera miembro del gobierno, de los Consejos de gobierno de las Comunidades Autónomas, del Consejo de los Diputados, del Senado o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones locales, del Consejo General del Poder Judicial o Magistrado del Tribunal Consti­tucional, se impondrá la pena de prisión de cuatro a seis años y multa de seis a doce meses.

Al ser el Ministro una autoridad, y además un miembro del gobierno, la pena que le correspon­dería seria la de cuatro a seis años y multa de seis a doce años.

2. Grados de participación

De conformidad con el artículo 28 del CP, es autor material de un delito de atentado.

3. Valoración jurídica

El bien jurídico protegido es el orden público y el principio de autoridad, por exigirlo así la dignidad de la función pública por la trascendencia que para el cumplimiento de los fines del Estado tiene el respeto debido a sus órganos.

El sujeto activo de este delito puede ser cualquier persona, aunque la cualidad de autoridad, agente de ésta o funcionario público determine la agravación de la pena.

En cuanto al sujeto pasivo es la autoridad, sus agentes o los funcionarios públicos, el concepto nos lo ofrece el artículo 24 del CP: A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Dipu­tados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal.

El sujeto pasivo debe ser atacado cuando se halle ejecutando las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Cuando el funcionario se halla en el ejercicio de sus funciones, la identificación entre su persona y el órgano que representa es total. En el segundo caso (con ocasión de ellas), no existe tal identificación, bastando con que el ataque se realice en atención a las funciones ya ejercidas o a las que van a realizarse. Por ello es necesario, en todo caso, que el cargo que se va a desempeñar, que se está desempeñando o que ya se ha desempeñado sea el motivo del atentado.

La doctrina suele distinguir entre sujeto pasivo del injusto: el Estado; y sujeto pasivo de la acción: sujetos afectados.

La acción consiste en acometer, emplear fuerza, intimidar gravemente o resistirse de forma activa y grave. Basta con que se realice cualquiera de estos actos para que haya atentado.

En el supuesto que nos ocupa, la acción concreta es la intimidación grave, consistiendo en la amenaza de realizar un mal inmediato.

Por otro lado, aclarar que es preciso el conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo.

4. Grado de ejecución

El delito de atentado está consumado desde el mismo momento en que le intimida con el cu­chillo al sujeto pasivo.

 5. Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal

El hecho de que en el delito de atentado, la acción se dirija contra un miembro del gobierno, convierte el delito en un tipo agravado del mismo.

Es una agravante específica del delito él haber hecho uso de un arma blanca, ya que el artículo 552 señala que se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas en el artículo anterior siempre que en el atentado concurra alguna de las circunstancias siguientes:

Ia. Si la agresión se verifica con armas u otro medio peligroso.

2a. Si el autor del hecho se prevaliera de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.

6. Aspectos procesales

En cuanto al procedimiento a seguir por los hechos, se seguiría el Procedimiento Abreviado, ya que como dispone el artículo 779 de la LECrim., se aplicará al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distin­ta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración.

El Juez de Instrucción en cuanto a las diligencias previas.

Cuando todas las acusaciones califiquen los hechos como delitos castigados con pena que exce­da de la competencia del Juez de lo Penal (hasta 5 años), se declarará éste incompetente para juzgar, dará por terminado el juicio y remitirá las actuaciones a la Audiencia competente.

La sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provincial correspon­diente y la del Juez Central ante la sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dentro del plazo de diez días a partir del siguiente al de su notificación.