SUPUESTO – EXHIBICIONISMO

EXHIBICIONISMO DE MENORES EN INTERNET

A la vista de informaciones relativas a la difusión en Internet de pornografía infantil, remitidas por la policía alemana a la española; esta última practicó con autorización judicial un registro en el domicilio del acusado don G. E, en el pueblo de San Juan, el día 29 de junio de 2000.

En dicho registro fue incautado un ordenador, cuyo directorio D:/Estamparnoaun/ fotos contiene las carpetas denominadas «bebés In dubio pro reo’ action», clasi­ficar, vídeo y varios. Y en el directorio D:/fotos se contienen las carpetas tituladas «lesbi.» En estos directorios, existen al menos catorce imágenes en las que apare­cen menores sometidos a prácticas sexuales.

 

Realice el siguiente supuesto contestando a estas preguntas:

a)     Calificación Penal.

b)     Grado de Ejecución.

c)      Personas responsables.

d)     Circunstancia modificativas.


Los hechos a los que hace referencia la redacción del caso práctico podrían dar lugar a la exis­tencia y posible apreciación de los siguientes ilícitos penales: la figura delictiva comprendida en el Art. 189.1 b) en las dos modalidades comisivas previstas, esto es, tanto en el primero de los apar­tados relativos a la producción, venta, distribución, exhibición o facilitación de material pornográfico en el que intervengan menores o bien, y al menos, en el ámbito de actuación de su segundo párrafo, relativo a la «mera posesión» del citado material para la realización de cualquiera de las citadas actividades. En el ordenador de propiedad del acusado instalado en su domicilio se hallaron, tras la práctica de una diligencia de entrada y registro acordada judicialmente, diversos directorios que, a su vez, tenían carpetas en las que aparecían menores en prácticas sexuales pornográficas, y existen otros ficheros del propio ordenador del acusado en el que aparecen registrados diversos envíos a distintos usuarios de la red que albergaban pornografía infantil.

El artículo 189 dispone que: «1. ° Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:

a)           El que utilizare a menores de edad o a incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades.

b)           El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad o incapaces, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.

2. ° El que para su propio uso posea material pornográfico en cuya elaboración se hubieran utili­zado menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión o con multa de seis meses a dos años.

3. ° Serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años los que realicen los actos previstos en el apartado 1 de este artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a)           Cuando se utilicen a niños menores de 13 años.

b)           Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

c)            Cuando los hechos revistan especial gravedad atendiendo al valor económico del material pornográfico.

d)           Cuando el material pornográfico represente a niños o a incapaces que son víctimas de vio­lencia física o sexual.

e)           Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transi­torio, que se dedicare a la realización de tales actividades.

f)       Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho o de derecho, del menor o incapaz.

4. ° El que haga participar a un menor o incapaz en un comportamiento de naturaleza sexual que perjudique la evolución o desarrollo de la personalidad de éste, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año.

5. ° El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de edad o incapaz y que, con conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o incapaz, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses.

6. ° El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria po­testad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en el apartado anterior.

7.° Será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis meses a dos años el que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare por cualquier medio material por­nográfico en el que no habiendo sido utilizados directamente menores o incapaces, se emplee su voz o imagen alterada o modificada.

8.° En los casos previstos en los apartados anteriores, se podrán imponer las medidas previstas en el artículo 129 de este Código cuando el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.

A los efectos de determinar la pena a imponer, y habida cuenta de circunstancia alguna modifica­tiva de la responsabilidad penal, procede imponer la pena en el grado mínimo, esto es, un año de pri­sión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.