SUPUESTO – ORDEN SOCIOECONÓMICO

Se recibe en las Dependencias Policiales una llamada telefónica comunicando que se está cometiendo un robo en una joyería, personándose en el lugar de los hechos una patrulla policial y procediendo a la detención de J. A., cuando los au­tores procedían a escapar por una de las ventanas del edificio logrando escapar otros dos, identificados como H y B. Se pudo comprobar que habían entrado en la joyería forzando la puerta de entrada a la misma.

En la inspección ocular realizada en el lugar de los hechos se pudo constatar la falta de una importante cantidad de joyas.

Al día siguiente, una patrulla identifica a B. cuando se encontraba en una joye­ría vendiendo las joyas sustraídas al dueño del citado establecimiento. Al acercarse uno de los policías, B le dispara con una pistola, procediendo el policía a dispararle con su arma, causándole lesiones graves.

 

a)    Calificación Penal

b)    Grado de Ejecución

c)     Personas responsables

d)    Circunstancia modificativas

Los hechos a los que hace referencia la redacción del caso práctico podrían dar lugar a la existencia y posible apreciación de los siguientes ilícitos penales.


A, sería autor material de un delito, del Título XIII (Delito contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico), Cáp. II «de los robos». Concretamente de un delito de robo con fuerza en las cosas definido en el Art. 237 que dice: » Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apode­raren de las cosas muebles ajenas, empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas». En relación con el 238 que señala: «Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas, los que ejecutaren el hecho concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 2a «Rompimiento de pared, techo, suelo, o fractura de puerta o ventana» y penado en el Art. 240, «El culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena de prisión de uno a tres años» siendo de aplicación en este supuesto la agravación específica prevista en el Art. 241.1, «Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años cuando el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abierto al publico o en cualquiera de sus dependencias», siendo indiferente que el robo se produzca dentro o fuera de las horas de apertura al publico». Los elementos objetivos necesarios, constitutivos del «tipo» del delito de robo con fuerza en las cosas, aparecen con claridad en la redacción del supuesto, al señalarnos que los tres implicados entran en la joyería (local o esta­blecimiento abierto al público), forzando la puerta de entrada (lo que constituye el elemento de «fuerza en las cosas» equivalente a la fractura de puerta), la fractura o forzamiento, al igual que ocurre con el resto de formas señaladas en el Art. 238, han de ser, precisamente, en el medio empleado para poder acceder a la «cosa» y apoderarse de ella, lo cual hace necesario que se produzca siempre para entrar, no siendo aplicable cuando sea para salir. Se apoderan de «cosas»: (objeto material susceptible de aprehensión y evaluable en dinero); «mueble» (algo que puede ser movido, separado del patrimonio de una persona y trasladado de lugar, sin peligro de deterioro o perdida inminente); «ajena» (entendiendo como tal la cosa que tiene propietario, o al menos poseedor, y que este sea distinto del sujeto activo), esto es lo que constituye el objeto material del delito de robo, y todas las características señaladas son aplicables a las joyas efecto del robo. El tipo subjetivo «el dolo» integrado por el ánimo de lucro, de enriquecimiento ilícito, al ser de gran valor económico las joyas que se apoderaron, para su venta, encaja perfectamente en el concepto jurídico del «ánimo de lucro». De este delito son autores de forma solidaria y conjunta (coautores) Art. 28 del código, los tres implicados.

H y B serian responsables a título de autores directos (Art. 28 primer párrafo) del delito de robo con fuerza. La actividad delictiva, posterior al robo, sí aparece con claridad en la relación dática del caso prác­tico con relación a B, al especificar que fue sorprendido por una patrulla policial cuando estaba vendiendo las joyas en otra joyería, lo cual nos da pie para considerar al propietario de la joyería autor de un delito de receptación del artículo 298, que establece:

«1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimo­nio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

2. Esta pena se impondrá en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Si el tráfico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá, además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. En estos casos los Jueces o Tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria, por tiempo de dos a cinco años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.

3. En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto. Si éste estuviese castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de multa de 12 a 24 meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a ésta; en tal caso, se impondrá al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior.»