LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESPAÑOLA. SOMETIMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN A LA LEY Y AL DERECHO. LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID: EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA.


1. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

Se puede definir la Administración Pública como el aparato orgánico al servicio del Gobierno y de los restantes Entes públicos territoriales que tiene como finalidad realizar una actividad, para satisfacer las necesidades públicas con subordinación a la Ley. Los demás poderes del Estado poseen también organizaciones burocráticas que se encuentran a su servicio, pero éstas no están dentro de concepto de Administración Pública: como ejemplo de ellas tenemos el Parlamento, Poder Judicial, la Corona, el Tribunal Constitucional, el Defensor del Pueblo, etc.

En el sistema político español no puede hablarse de Administración Pública en singular, sino de un sistema de Administraciones Públicas que en su conjunto se pueden clasificar en :

a) Administraciones Públicas Territoriales:

· Estado.

· Comunidades Autónomas.

· Provincias.

· Municipios.

· Entidades locales menores.

· La isla, en los archipiélagos balear y canario.

· Las comarcas.

· Las áreas metropolitanas.

· Las agrupaciones de municipios.

b) Administraciones Públicas Institucionales:

· Corporaciones. Tienen como base una comunidad de personas, que constituye uno de sus elementos esenciales, a las que son comunes unos determinados intereses que el Estado considera también de interés público. Existen las Corporaciones representativas de intereses profesionales y económicos, Cámaras agrarias, Cámaras de Comercio, industria y navegación, Cofradías de pescadores, Comunidades de regantes y los Colegios Profesionales.

· Instituciones. Se crean por otra Administración Pública para ejercer parte de sus competencias. Tienen un origen fundacional. Existen varias:

– Los Organismos autónomos : Que son Entidades Públicas descentralizadas con la finalidad de organizar y administrar un servicio público (INSALUD, Correos, Biblioteca Nacional).

– Entidades de Derecho Público. Son Entidades institucionales creadas para desarrollar actividades normalmente de carácter empresarial, en régimen de Derecho Privado (TVE, RENFE, INI, etc.).

– Sociedades mercantiles. Su forma de organización es privada (Banco de Crédito Agrícola S.A., Banco de Crédito Industrial S.A., etc)

2. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESPAÑOLA.

La Administración Pública, en el desarrollo de su actividad, ha de servir con objetividad los intereses generales y actuar siempre de acuerdo con los siguientes principios (Art. 103 C. E.):

1) Principio de servicio a los intereses generales o del interés público, la administración actúa respecto a los administrados desde una posición de superioridad, o lo que es lo mismo de poder público de carácter imperativo, pero ese poder no lo recibe para ejercerlo en su propio provecho, sino para servir con objetividad a los intereses generales de la colectividad a la que sirve. La Administración tiene como fin el “interés público”.

2) Principio de eficacia, la Administración ha de tener un resultado efectivo en sus actuaciones, lo que exige : una utilización idónea y razonable de los recursos humanos y materiales, una programación, mecanización y actualización de los trabajos ; una simplificación y celeridad de procedimientos. Todo ello para lograr los más y mejores fines con la mayor economía.

3) Principio de jerarquía, se llama jerarquía al vínculo o relación que surge entre los distintos órganos de la Administración diferenciados entre sí por las clases o categorías pero con identidad material de competencias o cometidos. Tal principio tiene por objeto la armonización del ejercicio de la unidad que debe presidir la actuación y el funcionamiento de la Administración.

Este principio lleva consigo relaciones de subordinación, e inversamente de supremacía entre los órganos. La preponderancia del órgano superior sobre el inferior se manifiesta en una serie de consecuencias : posibilidad de que el superior dirija o impulse al inferior ; de que le dicte normas internas de actuación ; de que le corrija y controle, y por último de que resuelva los conflictos que surjan entre los inferiores.

4) Principio de descentralización, mediante el cual se transfieren competencias de la Administración Central a las administraciones territoriales o bien disminuye la tutela de aquélla sobre éstas.

5) Principio de desconcentración, mediante el cual se transfieren las competencias de los órganos superiores a otros inferiores de una misma Administración.

6) Principio de coordinación, en la actuación de todos los órganos que forman la Administración, para lograr la unidad de actuación que sirva de complemento a los principios de jerarquía, descentralización y desconcentración.

3. SOMETIMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN A LA LEY DE DERECHO.

El sometimiento de la Administración a la Ley es consecuencia de las ideas que surgen a raíz de la Revolución Francesa, a partir de la cual la soberanía no residirá ya en el Rey, sino en la Nación o voluntad general, cuya expresión fundamental es la Ley. Ésta, elaborada por el Parlamento, es la manifestación suprema del poder político, a la cual quedan sometidos todos los ciudadanos y órganos del Estado.

La Administración Pública debe actuar siempre con sometimiento a la Ley y a los principios generales del Derecho, pudiendo los ciudadanos exigir este modo de actuar ante los Tribunales, que por aplicación de los artículos 103.1 y 106.1 de la Constitución, tienen atribuida la tarea de controlar la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa.

* Atribución de la potestad reglamentaria a la Administración, dentro de los cauces dados por las Cortes Generales.

* Sometimiento de la postestad reglamentaria de la Administración al control de los Tribunales.

* Estableciendo la responsabilidad civil de la Administración, obligándola a indemnizar a los particulares por toda lesión que sufran en cualquier de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

* La creación de un supervisor de la actividad administrativa : el Defensor del Pueblo.

4. LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID: EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA.

El Art. 143 de la Constitución establece que las provincias con entidad regional histórica pueden constituirse en Comunidades Autónomas, al no ser este el caso de Madrid, se acudió a la vía determinada por el art. 144 de la Constitución que autoriza la constitución de una Comunidad Autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del Art. 143, siendo autorizada para ello mediante Ley Orgánica 6/1982, de 7 de julio.

Por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, el pueblo de la provincia de Madrid, de acuerdo con la voluntad manifestada por sus legítimos representantes en el ejercicio del derecho de autogobierno, se constituye en Comunidad Autónoma en el marco del Estado español.

El territorio de la Comunidad Autónoma es el de los municipios comprendidos dentro de los límites administrativos de la provincia de Madrid.

Se organiza en Municipios que gozan de plena personalidad jurídica y autonómica para la gestión de los intereses que les son propios.

La Comunidad de Madrid tiene personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, y en el ejercicio de sus competencias ejecutivas gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado.

a) a) Estatuto de Autonomía.

Que presenta la siguiente estructura :

· 64 Artículos.

· 2 disposiciones adicionales.

· 7 disposiciones transitorias.

· 1 disposición final.

· 1 Título preliminar.

· 6 Títulos, con los siguientes contenidos

– Título I. De las Instituciones y Gobierno de la Comunidad.

– Título II. De las competencias de la Comunidad.

– Título III. Del Régimen Jurídico.

– Título IV. De la Organización Judicial.

– Título V. Economía y Hacienda.

– Título VI. Reforma del Estatuto.

b) Órganos de autogobierno.

Los poderes de la Comunidad se ejercen a través de sus instituciones de autogobierno : la Asamblea de Madrid, el Consejo de Gobierno, y el Presidente de la Comunidad.

* Asamblea de Madrid.

Es el órgano legislativo y representativo del pueblo de Madrid, compuesta por un diputado por cada 50.000 habitantes, que son elegidos por sufragio universal igual, libre, directo y secreto, por un mandato de 4 años.

La Asamblea elegirá entre sus miembros al Presidente, la Mesa y la Diputación Permanente. Funcionará en Pleno y por Comisión y estará dotada de su propio Reglamento.

La Asamblea se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Entre los periodos de sesiones ordinarias, en los supuestos de expiración de mandato y de la disolución de la Asamblea, funcionará la Diputación Permanente.

Entre sus competencias están:

– El ejercicio de la potestad legislativa.

– Impulsar, orientar y controlar la acción del Consejo de Gobierno.

– La elección del Presidente del Consejo de Gobierno.

– La potestad de establecer y exigir tributos.

– La designación de los Senadores que representarán a la Comunidad.

– Aprobar los presupuestos.

– El control de los medios de comunicación social dependientes de la Comunidad.

* El Presidente de la Comunidad de Madrid.

Es el órgano que ostenta la suprema representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en la misma, siendo responsable políticamente ante la Asamblea.

El candidato es propuesto por el Presidente de la Asamblea, teniendo que exponer ante ella el programa político del Gobierno que pretende formar y solicitará la confianza de la Asamblea, siendo necesaria la mayoría absoluta de sus miembros para alcanzarla. De no alcanzarse dicha mayoría habrá una nueva votación siendo solo necesaria la mayoría simple. Alcanzada la mayoría necesaria, el Rey procederá a nombrarle Presidente de la Comunidad Autónoma.

Entre sus competencias destacan:

– Presidir y dirigir la actividad del Consejo de Gobierno.

– Designar y separar a los Consejeros.

– Coordinar la Administración de la Comunidad.

– Las funciones ejecutivas y administrativas.

– El ejercicio de la potestad reglamentaria en materias no reservadas en el Estatuto de la Asamblea.

* El Consejo de Gobierno.

Es un órgano colegiado compuesto por el Presidente y los Consejeros, cuyo número no podrá exceder de 10. De entre los Consejeros podrá nombrarse uno o más Vicepresidentes.

Sus miembros serán nombrados y cesados por el Presidente y no precisan reunir la condición de Diputado, salvo en el supuesto de los Vicepresidentes.

De sus funciones destacan:

– Dirigir la política de la Comunidad de Madrid.

– Las funciones ejecutivas y administrativas.

– El ejercicio de la potestad reglamentaria en materias no reservadas en el Estatuto de la Asamblea.

c) Competencias de la Comunidad.

Las Competencias que puede asumir la Comunidad Autónoma de Madrid están contempladas en el Título II, artículos 25 al 34, del Estatuto de Autonomía, de la que, a título meramente indicativo, se indica :

· Organización de sus instituciones de autogobierno.

· La ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

· Asistencia social.

· Vigilancia y protección de edificios e instalaciones.

· Protección del medio ambiente.

· Las obras públicas de interés de la Comunidad, dentro de su propio territorio.

· El fomento de la cultura y de la investigación.

· La coordinación y demás facultades relacionadas con las policías locales, en los términos que establezcan en Ley Orgánica.

Estas competencias se han visto ampliadas mediante Ley Orgánica 10/1994, de 24 de Marzo, de Reforma de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, por la que se transfieren nuevas competencias a la Comunidad, entre las que destaca la enseñanza en toda su extensión.