LA ORGANIZACION TERRITORIAL ESPAÑOLA. LAS COMUNIDADES AUTONOMAS. LOS ESTATUTOS DE AUTONOMIA. ORGANOS Y COMPETENCIAS. LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS: ESTATAL AUTONOMICA Y LOCAL.

 

            La Constitución establece en su artículo 2º que “ La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de España, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las regiones y nacionalidades que la integran”. Así pues se fundamenta la unidad en los principios de solidaridad territorial y la igualdad de todos los españoles dentro del territorio nacional.

            El artículo 137 de la Constitución establece que el estado español se organiza territorialmente en Municipios, provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozarán de la autonomía necesaria para la gestión de sus respectivos intereses.

 

LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

            Podrían definirse como ente público dotado de autonomía política y administrativa, con capacidad de autogobierno según la Constitución y los respectivos Estatutos de Autonomía.

            El articulo 143 de la Constitución establecen que podrán constituirse en Comunidad Autónoma:

1.    Las provincias limítrofes con características, históricas, culturales y económicas comunes.

2.    Los territorios insulares.

3.    Las provincias con entidad regional histórica.

            El artículo 144 establece asímismo que también podrán constituirse en Comunidad Autónoma:

1.    Los territorios cuyo ámbito territorial no supere el de provincia y no tengan entidad regional histórica (Ceuta, Melilla).

2.    Los territorios no integrados en la organización provincial (Gibraltar).

 

Procedimientos de constitución:

1. Procedimiento general: Se encuentra reglado en el artículo 143.2 de la Constitución Española y en sus disposiciones transitorias 1ª y 3ª. La iniciativa autonómica corresponde a las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente, y a las 2/3 partes de los Municipios cuya población represente al menos la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Si la iniciativa no prospera se deberá esperar un plazo de 5 años para iniciarla de nuevo.

            Se prevé en la Constitución la sustitución de la iniciativa de las Diputaciones por la del órgano preautonómico si éste existe.

            Iniciado el proceso se procede a la elaboración del proyecto de Estatuto, habiendo creado para ello una Asamblea Mixta integrada por los Diputados Provinciales de las provincias afectadas y los Parlamentarios electos, remitiendo el proyecto de Estatuto a las Cortes Generales para su aprobación, siendo tramitado como Ley Orgánica.

2. Procedimiento Agravado: Regulado en el artículo 151 de la C.E.. la iniciativa autonómica corresponde a las Diputaciones interesadas o al Organo Interinsular correspondiente y adoptada al menos por las ¾ partes de los Municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha idea sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo  de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia. Los acuerdos de iniciativa deberán ser remitidos al Gobierno con el fin de que éste acredita tal iniciativa.

            Una vez acreditada ésta, se ratifica mediante referéndum convocado por el Gobierno, exigiéndose la mayoría absoluta del censo electoral de cada una de las provincias.

            Después el Gobierno nombra una Asamblea formada por los Parlamentarios electos en las Provincias de la Comunidad Autónoma para redactar el proyecto de Estatuto.

            Una vez terminado éste, se remite a la Comisión Constitucional del Congreso que negociará con la Asamblea la fijación definitiva del texto, y una vez fijado éste, debe ratificarse mediante plebiscito por la población de las provincias afectadas y por el Congreso  y el Senado (voto de ratificación), y someterse al Rey para su sanción.

            De no llegarse a un acuerdo, el texto remitido por la Asamblea se tramita como proyecto de Ley orgánica, que una vez aprobado por las Cortes se somete a plebiscito, necesitando entonces para su aprobación la mayoría relativa.

3. Procedimiento privilegiado: Se encuentra regulado también en el artículo 151 de la C.E. y en la Disposición transitoria 2ª y que consiste en una abreviación del anterior procedimiento y que solo puede ser utilizado por las nacionalidades y regiones que en el pasado hubiesen plebiscitado favorablemente sus Estatutos de Autonomía y cuentan con órganos preautonómicos.

4. Procedimientos especiales: Se encuentran previstos en el artículo 144 con relación lo expuesto en las Disposiciones Transitorias 4ª y 5ª de la C.E. y que tienen como principal característica la excepcionalidad y la intervención de las Cortes Generales, las cuales mediante una Ley Orgánica pueden permitir la constitución en Comunidad Autónoma.

            La Constitución en Comunidad Autónoma tendrá lugar mediante la aprobación del Estatuto respectivo. Hay en la actualidad 17 Comunidades  Autónomas.

 

EL ESTATUTO DE AUTONOMIA

            Es la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.

            Tiene rango de Ley orgánica, leyes emanadas por las cortes aunque elaboradas de una manera singular y especialmente relevante.

            Deberán como mínimo contener:

·       La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su entidad histórica.

·       La delimitación de su territorio.

·       La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas.

·       Las competencias asumidas.

            La reforma del Estatuto se ajustará al procedimiento establecido en el mismo y requerirá la aprobación por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.

 

ORGANOS Y COMPETENCIAS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

            En cada Comunidad Autónoma existirá:

a)   Asamblea Legislativa: Elegida por sufragio universal. Es el parlamento de la Comunidad y elige al presidente de la Comunidad.

b)   Consejo de Gobierno: Presidido por el presidente de la Comunidad e integrado por los consejeros. Tienen funciones ejecutivas y administrativas.

c)    Presidente del Consejo: Elegido por la Asamblea Legislativa. Tiene funciones representativas y de dirección del consejo. Presidente y consejo son responsables políticamente ante el parlamento.

d)   Tribunal Superior de Justicia sin perjuicio de la jurisdicción que corresponda al Tribunal Supremo.

e)    Caben órganos inferiores dependientes de las consejerías.

 

Competencias:

            Son elaboradas según los artículos 148 y 149 de la C.E. y se encuentra contenidas en el Estatuto respectivo.

            Todas aquellas materias no expresamente atribuidas al Estado en la Constitución, podrán corresponder a las Comunidades Autónomas en virtud de sus respectivos Estatutos.

            Las competencias de las Comunidades Autónomas podrían clasíficarse en:

a)   Exclusivas: Son aquellas en las que no existe más de una titular de la competencia, que a su vez ostentará todas las competencias sobre la materia de forma excluyente. Ejemplo: La organización de las instituciones de autogobierno.

b)   Plenas: Son las del desarrollo de la normativa básica del Estado. Ejemplo: Protección del medio ambiente.

c)    De ejecución: Aquí tenemos un reparto competencial que convierte en materia compartida a una materia determinada, de tal modo que mientras el Poder Central mantiene la potestad legislativa, el gobierno autonómico ostenta la titularidad de las funciones ejecutivas. Ejemplo: Legislación laboral.

 

            Asímismo el artículo 150.2 de la Constitución establece que el Estado podrá transferir o delegar a la Comunidad Autónoma mediante Ley Orgánica facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación.

            Transferencia significa ceder competencias enteras de naturaleza normativa y de ejecución.

            Delegación significa que solo atribuye las facultades de ejecución o gestión, bien sean todas o parte.

 

LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS: ESTATAL, AUTONOMICA Y LOCAL

            La Administración podría definirse con el conjunto de sujetos de Derecho público, dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

            Estos entes dentro de nuestro ordenamiento son:

·       La Administración del Estado o estatal.

·       La Administración Autonómica.

·       La Administración Local.

La Administración Estatal (regulada según Ley 6/97 de 14 de Abril)

            Comprende unos órganos centrales y unos órganos periféricos:

a). Organos Centrales:

            Tienen funciones políticas y administrativas.

            Se organizan en Ministerios que son departamentos de funcionarios dirigidos por líderes políticos que forman parte del Gobierno. El Consejo de Estado es su órgano consultivo superior. Este se compone por :

·       Presidente

·       Consejeros :

Þ   10 permanentes

Þ   10 natos

Þ   10 entre las personas que determine la ley

·       Secretario General.

            Son:

            a.1) Superiores:  Les corresponde establecer los planes de actuación de la organización situada bajo su responsabilidad. Tienen la condición de alto cargo. Son  los  Ministros y los Secretarios de Estado.

            a.2) Directivos: El corresponde el desarrollo y ejecución de los planes elaborados por lo órganos superiores. Son el Subsecretario, Subsecretario General, Subsecretario General Técnico, Director  General y el Subdirector General. Tienen la condición de alto cargo, excepto el Subdirector General.

b). Organos Periféricos:

·       Delegados del Gobierno en la Comunidad Autónoma que es el encargado de dirigir la Administración del estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y de coordinar, cuando proceda, la Administración del Estado con la de la propia comunidad. Tiene el rengo de Subsecretario.

·       Subdelegado del Gobierno.  Tiene rango de Subdirector General y hace las funciones del delegado cuando este no existe.

·       Directores Insulares de la Administración General del Estado.

La Administración Autonómica:

            Reconoce y garantiza la Constitución Española el derecho de las regiones y nacionalidades a una autonomía propia dotada fundamentalmente del personal y recursos procedentes de la administración periférica del estado.

            En ésta existirá una Asamblea Legislativa, un Presidente, un Consejo de Gobierno, y un Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad.

La Administración Local:

            Se encuentra integrado por los Municipios las Provincias, las Islas y las entidades locales menores, permitiéndose agrupaciones de Municipios distintos de la provincia.

            El artículo 140 de la Constitución establece que: “La Constitución garantiza la autonomía de los Municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde al Ayuntamiento integrado por el Alcalde y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del Municipio mediante el sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en la forma que la ley determine. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos (régimen de concejo abierto).

            El artículo 141 de la Constitución establece que la provincia es “entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios”, constituyendo además “ división territorial para el cumplimiento de la actividad del Estado”.

            Como entidad local su gobierno y administración corresponde a las Diputaciones u otras entidades representativas,  los territorios insulares tendrán además su administración en forma de Cabildo  o Consejo Insular.

            Como división administrativa del Estado, éste se divide  en circunscripciones que poseen una organización propia, encontrándose al frente de la misma, según la materia de que se trate: Civil, El Subdelegado del Gobierno; Militar, El Delegado de Defensa; Judicial: El Presidente de la Audiencia Provincial.

            El artículo 142 de la Constitución establece que las entidades locales deberán disponer de los medios suficientes para el cumplimiento de las competencias que les atribuye el Estado. Las Haciendas locales se nutrirán de los tributos propios y de su participación en los impuestos del Estado y de las Comunidades Autónomas.