Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, sobre autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales y por el que se crea el Comité español de bienestar y protección de los animales de producción.

El transporte de animales constituye un eslabón de enorme relevancia dentro de la producción ganadera, sobre el que convergen numerosas actuaciones administrativas, realizadas por distintas autoridades competentes, especialmente en materia de bienestar y de sanidad animal.

La Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, establece, en su artículo 47, que los medios de transporte de animales y las empresas propietarias deben estar autorizados como requisito previo para el ejercicio de su actividad. Esta obligación de registro ya existía desde la entrada en vigor del Reglamento de Epizootias de 1955.

El Real Decreto 1041/1997, de 27 de junio, por el que se establecen las normas relativas a la protección de los animales durante su transporte, establece la obligatoriedad de que todo transportista figure inscrito en un registro, de manera que la autoridad competente pueda identificarlo rápidamente. Además, esta norma establece ciertos requisitos en relación con el registro de los transportistas que deben ser tenidos en cuenta en este Real Decreto.

El Reglamento (CE) núm. 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) núm. 1255/97, que será aplicable a partir del 5 de enero de 2007, establece asimismo múltiples requerimientos para la autorización y registro de transportistas, contenedores y medios de transporte. Es necesario tener en cuenta también esta normativa, y prever lo necesario para facilitar su aplicación a partir del 5 de enero de 2007.

El Reglamento (CE) núm. 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo, establece limitaciones al número de animales que se pueden introducir en el territorio de la Comunidad Europea procedentes de terceros países sin que dicho movimiento sea considerado comercial. Paralelamente y en el ámbito del movimiento nacional, este aspecto se recoge en este Real Decreto.

Las autoridades competentes de las comunidades autónomas, en el desempeño de sus competencias, han de expedir certificados sanitarios y otro tipo de documentación relacionada con el traslado o movimiento de animales, en la que debe constar información relativa al transportista y al propio contenedor o medio de transporte empleado. Asimismo, en su actividad inspectora, las autoridades competentes deben comprobar el cumplimiento por parte de los transportistas y de sus contenedores y medios de transporte de la legislación vigente en materia de sanidad y bienestar animal.

Estas actuaciones se llevan a cabo, en numerosas ocasiones sobre transportistas, contenedores y medios de transporte autorizados por una autoridad competente distinta de la que otorgó la autorización, incluso pertenecientes a otro Estado miembro de la Unión Europea. Esta circunstancia, frecuente por la naturaleza de la actividad, hace necesaria la existencia de un registro general de carácter informativo que permita a las autoridades competentes consultar los datos de los transportistas, y de sus contenedores y medios de transporte, autorizados por otras autoridades competentes. Dicho registro debe permitir al mismo tiempo recoger la información más relevante respecto a esta actividad, como, por ejemplo, la fecha en que fue concedida la autorización al transportista, su renovación o, eventualmente, su suspensión o retirada como consecuencia de una actuación administrativa o judicial.

Por otra parte, la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, establece asimismo, en su artículo 47, que los transportistas han de llevar en sus vehículos la documentación relativa a los animales que trasladan, así como la autorización administrativa. Habida cuenta de que esta autorización debe tener validez no sólo dentro del territorio del Estado español, sino también para los transportes realizados fuera de nuestro país y que el Reglamento (CE) núm. 1/2005 establece disposiciones al respecto, conviene prever esta circunstancia.

Además, la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, señala, en su artículo 48, que los transportistas han de mantener para cada vehículo, al menos, durante un año, un registro de actividad en el que hagan constar todos los desplazamientos de animales realizados, con indicación de la especie, número de animales, su origen y destino. Por idénticas razones que en el caso de la autorización del transportista, conviene establecer el contenido mínimo de este registro, detallando la información contenida en la citada Ley, con el fin de facilitar la actividad inspectora de la autoridad competente.

En la elaboración de este Real Decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de las Ministras de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Fomento, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de junio de 2006, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Este Real Decreto tiene por objeto establecer:

a) Un registro informático de transportistas, contenedores y medios de transporte de animales vivos, así como regular su funcionamiento.

b) La información mínima que debe contener la autorización del transportista, de los contenedores y de los medios de transporte de animales establecida en el artículo 47 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

c) El contenido mínimo de los cursos de formación en materia de protección de los animales durante su transporte.

d) La información mínima que debe contener el registro de actividad del transportista, establecido en el artículo 48 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

e) La creación del Comité español de protección y bienestar de los animales de producción.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Este Real Decreto será de aplicación:

a) A los transportistas de animales vivos cuya sede social se encuentre en territorio nacional.

b) A los contenedores y medios de transporte de animales vivos, pertenezcan a un transportista o no.

2. Este Real Decreto no será de aplicación:

a) A los transportistas, contenedores y medios de transporte de animales domésticos, según se definen en el artículo 3.4 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, siempre que el transporte no se efectúe en relación con una actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.4 de este Real Decreto,

b) A los medios de transporte y contenedores propiedad de los ganaderos y que sean utilizados por éstos para transportar sus propios animales, a una distancia de su explotación inferior a 50 km.

c) A los contenedores distintos de los utilizados para équidos o animales de las especies bovina, ovina, caprina o porcina.

d) Al transporte de animales desde o hacia consultas o clínicas veterinarias, por consejo de un veterinario.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de este Real Decreto, serán de aplicación las definiciones contenidas en el Reglamento (CE) núm. 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) núm. 1255/97, así como las incluidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

Además, se entenderá por:

a) Autoridad competente: los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla a efectos de registro de transportistas.

b) Código REGA: el código de identificación asignado a una explotación, tal y como establece el artículo 5 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

Artículo 4. Registros autonómicos.

Las autoridades competentes inscribirán en un registro a los transportistas de animales vivos cuyo domicilio social se ubique en su ámbito territorial, así como a sus contenedores y medios de transporte, incluyendo en él, al menos, los datos que se señalan en los anexos I y II, respectivamente.

Artículo 5. Registro general de transportistas, contenedores y medios de transporte de animales.

1. Se crea, adscrito a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el Registro general de transportistas, contenedores y medios de transporte de animales, en adelante, Registro general, que integrará los datos obrantes en los registros autonómicos gestionados por las autoridades competentes.

2. A estos efectos, el sistema de gestión de los registros de las autoridades competentes permitirá que los datos de los anexos I y II de este Real Decreto que obren en sus registros y que las altas, bajas y modificaciones que en dichos registros se realicen, tengan reflejo inmediato en el Registro general, para lo cual, en su caso, se establecerán los adecuados mecanismos de conexión o volcado de datos entre las bases de datos autonómicas y el Registro general.

3. El Registro general se constituirá en una base de datos informatizada denominada «Sistema informático de registro de transportistas de animales» (SIRENTRA), dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Este registro será accesible a las autoridades competentes, al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad responsables del control del transporte de animales.

4. El Registro general sólo tendrá un carácter público en cuanto al nombre del transportista y su número de autorización.

5. La validez máxima de las autorizaciones será de cinco años, renovables según disponga la autoridad competente.

Artículo 6. Autorización y registro.

1. Los transportistas de animales vivos deberán ser autorizados y registrados por la autoridad competente con carácter previo al ejercicio de su actividad. También deberán ser autorizados y registrados los contenedores y medios de transporte de animales vivos.

2. La autoridad competente fijará el procedimiento, incluyendo los trámites y los requisitos específicos, para dicha autorización, de acuerdo con la legislación vigente, y, en especial, con el Reglamento (CE) núm. 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.

3. La autoridad competente dispondrá los requisitos para la autorización y registro de transportistas y medios de transporte de abejas de la miel. En este caso, no serán exigibles todos los requisitos aplicables a la autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales vertebrados. Especialmente, se podrá establecer un régimen simplificado cuando se trate del traslado de colmenas de explotaciones de reducido tamaño (hasta 15 colmenas), así como de la trashumancia de éstas.

4. Deberán registrarse los contenedores y medios de transporte utilizados para el transporte de perros, gatos o hurones cuando el transporte se realice en relación con una actividad económica, incluida la cría de animales para su venta, o con ánimo de lucro. (Artículo 6.4 sustituído por Real Decreto 363/2009, de 20 de marzo. BOE 27-03-2009)

5. Todos los documentos irán escritos, al menos, en castellano y en inglés. Deberán ser conformes a los modelos establecidos por la legislación vigente e incluir, además, como mínimo, el número de identificación fiscal, el código de identificación fiscal o el número de pasaporte del transportista, según proceda.

6. La autoridad competente podrá suspender o retirar la autorización del transportista, del medio de transporte o del contenedor, en caso de que deje de cumplir los requisitos que dieron lugar a la autorización o cometan infracciones graves o repetidas de la normativa vigente en materia de protección de los animales durante su transporte, previa audiencia del interesado, con independencia de las sanciones de otro orden que pudieran corresponderle.

Artículo 7. Inscripción en el registro y adjudicación de número de autorización.

1. Las autorizaciones se inscribirán en el registro asignándoles un número de identificación de acuerdo con lo establecido en el apartado 3.

2. Asimismo, se inscribirán en el registro las modificaciones, renovaciones, suspensiones o extinciones de dichas autorizaciones.

3. El número de autorización adjudicado deberá garantizar la identificación de dicha autorización de forma única dentro del territorio nacional. La estructura de dicho número será la siguiente:

a) Para los transportistas:

1º AT: siglas fijas que significan «Autorización Transportista».

2º ES: identifica a España.

3º Dos dígitos que identifican la Comunidad Autónoma donde radique el domicilio social del transportista, según la codificación del Instituto Nacional de Estadística.

4º Dos dígitos que identifican la provincia donde radique el domicilio social del transportista, según la codificación del Instituto Nacional de Estadística.

5º Siete dígitos que identifican al transportista dentro de la provincia de forma única.

b) Para los medios de transporte y los contenedores:

El número de autorización será el número de matrícula, número de bastidor de no existir matrícula o, en el caso de no existir un código que identifique de forma única al medio de transporte o al contenedor, se añadirá al número de identificación del transportista un código secuencial de, al menos, tres dígitos que lo identifique de forma única. En todo caso, el contenedor deberá estar identificado físicamente por este número de autorización.

Artículo 8. Formación.

Cuando, a efectos de cumplimiento de la normativa vigente, deban realizarse cursos de formación en materia de protección de los animales durante su transporte, éstos deberán tener una duración mínima de 20 horas y estar homologados por la autoridad competente. Deberán incluir, además de las materias establecidas por la legislación vigente, aspectos ligados a la seguridad vial, a la actuación del transportista en caso de accidente o incidente durante el transporte de animales por carretera y a la limpieza y desinfección de los medios de transporte y contenedores.

Artículo 9. Obligaciones y derechos de los transportistas.

1. El transportista, una vez autorizado, debe comunicar los cambios en los datos consignados en el registro a la autoridad competente en el plazo que ésta determine, que no podrá exceder de 15 días laborables desde que se produzcan dichos cambios.

2. El transportista será responsable de que se lleven a bordo de cada contenedor o medio de transporte adscrito al mismo al menos los siguientes documentos:

a) Una copia de la autorización del transportista.

b) La autorización del contenedor o medio de transporte.

c) El registro de actividad, establecido en el artículo 48 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, cuyo contenido mínimo se fija en el anexo III. Este registro de actividad será aprobado por la autoridad competente, y se mantendrá debidamente cumplimentado y actualizado.

Los medios de transporte para el transporte de abejas de la miel, aves domésticas y conejos también deberán mantener un registro de actividad, aunque no se registren en el Registro general los contenedores utilizados para dichos transportes.

d) Una copia del certificado de formación, cuando así lo requiera la legislación vigente. Dicho certificado deberá ir escrito, al menos, en castellano y en inglés.

3. Las personas físicas registradas podrán ejercitar los derechos de acceso, oposición, rectificación y cancelación ante las autoridades competentes, respecto a las anotaciones del registro correspondiente, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Una vez efectuadas las actuaciones pertinentes, el resultado se comunicará por la autoridad competente de que se trate al Registro general en los términos previstos en el artículo 5.2 de este Real Decreto, para la correspondiente rectificación o cancelación de los datos de dicho Registro general, sin perjuicio de la posible rectificación o cancelación de los datos del Registro general que pueda efectuarse por parte de los restantes sujetos sometidos a inscripción.

Artículo 10. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto, será aplicable el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Artículo 11. Comité español de bienestar y protección de los animales de producción.

1. Se crea el Comité español de bienestar y protección de los animales de producción como órgano colegiado, de carácter interdepartamental, que será el órgano de coordinación entre la Administración General del Estado, las comunidades autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla, en materia de bienestar y protección de los animales de producción, adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Ganadería.

2. El Comité estará integrado por los siguientes miembros:

a) Presidente: el Director General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

b) Vicepresidente: el Subdirector General de Ordenación y Buenas Prácticas Ganaderas de la Dirección General de Ganadería.

c) Vocales:

1º Por parte de la Administración General del Estado: el Subdirector General de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación; un representante del Ministerio de Fomento; uno de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria del Ministerio de Sanidad y Consumo; y uno del Ministerio del Interior.

2º Por parte de las Comunidades Autónomas: un representante de cada Comunidad Autónoma y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, que acuerden integrarse en este órgano.

3º Por parte de las organizaciones no gubernamentales de carácter nacional que tengan como uno de sus objetivos principales la defensa del bienestar animal de los animales de producción: un representante, designado por el presidente del Comité, a propuesta de éstas.

4.º Por parte de las entidades representativas del sector ganadero, sector de transporte de animales y sector mataderos, tres representantes, uno por cada sector, designados por el Presidente del Comité a propuesta de las respectivas entidades representativas a nivel nacional. (El artículo 11.2.c).4.º ha sido modificado por Real Decreto 363/2009, de 13 de marzo. BOE 27-03-2009)

d) Secretario: un funcionario que ocupe, al menos, el puesto de Jefe de Sección en la relación de puestos de trabajo de la Subdirección General de Ordenación y Buenas Prácticas Ganaderas, designado por el titular de ésta.

3. Podrán asistir, previa invitación y cuando se considere necesario, con voz y sin voto, expertos independientes y representantes de los sectores afectados.

4. El Comité podrá aprobar sus propias normas de funcionamiento. En todo lo que no esté previsto en ellas, se aplicará lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. El Comité se reunirá mediante convocatoria de su Presidente o a solicitud de un tercio de sus miembros y, como mínimo, una vez al semestre.

6. Son funciones del Comité español de protección y bienestar de los animales de producción:

a) Coordinar las actuaciones de la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla en materia de bienestar animal de los animales de producción.

b) Proponer las medidas que aseguren la aplicación coordinada de la normativa en materia de bienestar animal.

c) Efectuar tareas de estudio y asesoramiento para la elaboración de la normativa nacional en materia de bienestar animal.

d) Acordar la constitución de grupos de trabajo específicos.

7. El funcionamiento del Comité no supondrá incremento del gasto público y será atendido con los medios materiales y de personal existentes en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

8. Los gastos en concepto de indemnización por realización de servicios, dietas y desplazamientos que se originen por la participación en reuniones de los integrantes del Comité, serán por cuenta de sus respectivas administraciones u organizaciones de origen.

Disposición adicional primera. Creación de fichero. (Disposición renombrada por Real Decreto 363/2009, de 20 de marzo. BOE 27-03-2009)

Se crea en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el fichero de datos de transportistas de animales, derivados del Registro general regulado por el artículo 5 de este Real Decreto, con el contenido previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que se detalla en el anexo IV.

Disposición adicional segunda. Autorizaciones excepcionales. (Disposición añadida por Real Decreto 363/2009, de 20 de marzo. BOE 27-03-2009)

La autoridad competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.4 del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, podrá excepcionar, para viajes de una duración de hasta doce horas para la llegada al lugar final de destino, incluyendo la carga y la descarga, el uso de medios de transporte que no cumplan las disposiciones del capítulo VI del anexo I del citado Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.

Disposición transitoria única. Plazo para la inscripción

Los transportistas que estuvieran ejerciendo su actividad de transportar animales, así como los medios de transporte y contenedores utilizados para tal fin, que estuvieran autorizados por la autoridad competente, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1041/1997, de 27 de junio, por el que se establecen las normas relativas a la protección de los animales durante su transporte, podrán seguir ejerciendo su actividad, si bien deberán adaptarse a los requisitos y condiciones establecidos en este Real Decreto, antes del 5 de enero de 2007, facilitando los datos necesarios para dicho fin.

Para el caso de los contenedores y medios de transporte para perros, gatos y hurones, cuyo transporte no forme parte de una actividad económica, el plazo de registro será de 24 meses a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Queda derogado el artículo 52 del Reglamento de la Ley de Epizootias, aprobado mediante Decreto de 4 de febrero de 1955.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera. Título competencial

Este Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13ª y 16ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y bases y coordinación general de la sanidad.

Disposición final segunda. Facultad de aplicación y modificación

1. Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Fomento y del Interior para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que sean necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto.

2. Asimismo, se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Fomento para modificar los anexos I a III, y al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adaptar el anexo IV a las modificaciones que introduzca la normativa comunitaria o para modificarlo por motivos urgentes de sanidad animal.