EL ESTADO. FORMAS DE ESTADO. LA TEORÍA DE LA DIVISIÓN DE PODERES. PODER LEGISLATIVO. PODER EJECUTIVO. PODER JUDICIAL.

 

    EL ESTADO

 

Concepto

 Hauriou declara que .Estado es una agrupación humana, fijada en un territorio determinado y en la que existe un orden social, económico, político y jurídico orientado hacia el bien común, establecido y mantenido por una autoridad dotada de poderes de coerción. 

   Aunque existen otras muchas definiciones de Estado podemos dar una, generalmente aceptada. Es la siguiente: .Una agrupación humana fijada en un territorio determinado y dotada de un poder soberano..

 

Elementos de estado

 De la definición se desprenden los tres elementos del Estado, que son: 

Un elemento personal o social: la POBLACIÓN. 

Un elemento físico o material: el TERRITORIO. 

Un elemento político: el PODER. 

Organización económica, social, política y jurídica mantenida por ese poder. 

  

La población.  

 Es el vínculo que liga la uniformidad de los habitantes mediante la .nacionalidad.. Se entiende por nación, un grupo humano caracterizado por diversos factores comunes que lo individualizan frente a los demás grupos, y que, generalmente, se considera como la base sociológica más apta para la formación de un Estado. Esos factores comunes pueden ser: el idioma, la cultura, la religión, la historia, la raza, etc. La nacionalidad se caracteriza por su permanencia y continuidad. 

   Existen dos concepciones respecto a la formación de las naciones: 

1. Concepción alemana: Se basa en el factor étnico o racial como fundamental en la formación de las naciones. 

2. Concepción francesa: considera que la formación de las naciones obedece a una complejidad de factores, tales como étnicos, históricos, lazos espirituales e intereses comunes. 

  El territorio.  

 Es el ámbito espacial donde se ejerce la soberanía, excluyendo la intervención en el mismo de cualquier otro poder.

Es la base física o material del Estado, es, siguiendo a Jellinek, .el espacio donde el poder del Estado puede desenvolver su actividad.. Sus características son:

1. Necesario: El territorio ha de EXISTIR, sin él no se concibe la existencia del Estado. 

2. Exclusivo: No pueden darse en la práctica dos estados en un solo territorio. 

3. Fijo: El territorio ha de ser FIJO, es lo que diferencia el Estado de las tribus nómadas. 

4. Determinado: El territorio está determinado por ciertos LÍMITES, las fronteras, las cuales pueden ser naturales o artificiales. 

5. El territorio constituye el ámbito físico de VIGENCIA de las normas españolas. 

El territorio comprende: 

1. La unidad geográfica territorial o tierra firme, en la que está comprendido el territorio fluvial (ríos, lagos…). 

2. El mar territorial, esto es, la zona marítima unida a la costa (12 millas náuticas). 

3. El espacio aéreo, sin limitación de altura. 

    4. El subsuelo. 

5. Los buques de guerra y aeronaves. 

6. Los buques mercantes, siempre que están en aguas internacionales. 

7. Los recintos de las embajadas en países extranjeros. 

  El poder.  

  Es el tercero de los elementos del Estado y el más importante. Se trata de un poder que sea el que ordene la vida en común de los habitantes de un territorio determinado, e históricamente tenía un origen divino (.poder teocrático.). Cuando este poder sólo se ejerce por la fuerza de quienes lo mantienen, es un PODER DE HECHO, convirtiéndose en un PODER DE DERECHO cuando cuenta con la voluntad del pueblo gobernado y se ejerce con su mayoritario consentimiento y aceptación. 

   El poder es la facultad de obrar que tiene el Estado para el cumplimiento de sus fines. Su característica es la fuerza, pero su esencia radica en la obediencia. Cuando un pueblo obedece sin coacción es porque el poder tiende al bien común y es capaz de crear un orden basado en la justicia. Entonces deja de llamarse poder para denominarse autoridad que es el poder sublimizado.

   Sus caracteres son: 

1. El poder del Estado es un poder CENTRALIZADOR. 

2. El poder del Estado es un poder POLÍTICO. 

3. Es un poder CIVIL, es decir, diferente del poder militar y por encima de éste. 

4. Es un poder TEMPORAL, o lo que es igual, diferente del religioso.  

5. El poder del Estado es un poder SOBERANO, ésta la característica esencial del poder del Estado. 

  Según el art. 1.2 CE: .La soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan los poderes del Estado.. El poder soberano o SOBERANÍA tiene una doble dimensión: 

1. SOBERANÍA INTERNA, que se manifiesta en la posición de fuerza que el Estado tiene en relación con los individuos que habitan en su territorio, así como frente a las demás agrupaciones políticas.

2. SOBERANÍA EXTERNA, que supone que el Estado soberano se halla excluido de toda subordinación respecto de los otros Estados. 

  A continuación, pasamos a exponer el concepto que del Estado español, desde la óptica de su organización política, se recoge en el art. 1.1 CE, que dice: .España se constituye en un Estado Social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento, la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político..

FORMAS DE ESTADO

El Estado a través de la historia ha tenido diversas modalidades. Así, hasta la Primera Guerra Mundial la doctrina dominante solía distinguir cronológicamente, desde la Edad Media hasta nuestros días, algunas principales formas de Estado (patrimonial, de Policía y moderno o de Derecho). 

Pero la sucesiva evolución de los tiempos ha conferido a todas las formas indicadas un valor puramente histórico. 

En la actualidad, el Estado reviste dos formas esenciales: 

1. Estado unitario. 

2. Estado federal. 

Existe una tercera forma de Estado, el denominado ESTADO REGIONAL, que va tomando auge en algunos países. 

 

    Otras Formas de Estado. 

  Estado Absoluto. 

  Arranca con Bodino. El Estado es supremo, perpetuo, inalienable. Esta por encima de las leyes. Su máximo exponente es el leviatán, según el cual todo es preferible antes que el desorden. 

  Se establece una relación de dominación total de quienes ejercen el poder sobre los ciudadanos. 

  Estado Liberal o de Derecho. 

  Tras la crisis producida en el Estado Absoluto surge el Estado Liberal. En este Estado empieza a tener importancia la idea de limitar el poder del Estado a través de las leyes y la división de poderes. Este Estado también será llamado de Derecho. 

  Estado Unitario. 

  El Estado Unitario se apoya sobre una comunidad nacional HOMOGÉNEA, de tal manera que no es posible distinguir en él partes internas que merezcan por sí mismas el nombre de Estado. Un claro ejemplo de este tipo de Estado es Francia. 

  El Estado Unitario puede revestir dos modalidades: 

  a)      Estado Unitario Centralizado: Es aquel en que toda la actividad pública procede de un poder central y converge hacia él. El poder central es el único que tiene la facultad de dictar normas en todo el territorio. 

Es claro que este tipo de Estado totalmente centralizado no es posible en la práctica, y ello porque el Estado no puede realizarlo todo y, porque, además, existen unas comunidades intermedias entre el Estado y el individuo que el poder central no puede desconocer ni usurpar sus funciones. En definitiva el Estado totalmente centralizado se trata de una construcción teórica que no tiene realización práctica. 

b)      Estado unitario descentralizado: Es aquel en que se reconoce a determinadas entidades territoriales la facultad de administrarse por sus propios órganos. 

Esta descentralización se puede realizar de dos formas: 

1.      La descentralización ADMINISTRATIVA, que se opera a través de municipios y provincias, por vía de la delegación. 

2.      La descentralización regional, caracterizada por este ámbito territorial, pero también porque puede llegar a un reconocimiento del derecho de autonomía de estas regiones. 

La descentralización administrativa, ampliada y extendida, supone un paso del Estado unitario descentralizado hacia el Estado regional.

Estado Compuesto.

El Estado Federal

Es una forma de Estado en la que un superestado o Estado central se superpone a los Estados  miembros. Históricamente aparece con la Constitución de EEUU de 1.787. 

El Estado Federal puede surgir de dos formas: 

a)      Por ASOCIACIÓN de dos o más estados independientes. 

b)      Por DESCENTRALIZACIÓN de un Estado unitario en varios Estados. 

Sus características son:

1. Una Constitución Federal. 

2. Tantas constituciones particulares como Estados miembros. 

3. Una delimitación de competencias entre el Estado Central y los Estados Federados, reservándose aquel las de mayor peso específico (política exterior, tratados internacionales, sistema monetario y postal, etc.). 

4. Existe un Parlamento bicameral, donde una Cámara representa a todo el Estado y la otra a los Estados miembros. 

    5. Existe un Tribunal federal para resolver los conflictos que pueden surgir entre los diferentes Estados. 

Estado Confederal (o confederación de Estados). 

   Es una agrupación similar a la federal, con la diferencia de que cualquiera de los Estados que la componen conserva su propia soberanía y tiene la facultad de retirarse de dicha Confederación cuando lo considere oportuno, característica que no se puede dar en el Estado federal. Por esta diferencia podemos citar lo que fue el intento de separación de los Estados del Sur de los EEUU que originó la Guerra de Secesión entre confederados (sudistas) y federales (yanquis).

 Estado Regional. 

  Se fundamenta en la región, entendida como área homogénea que posee características físicas y culturales distintas de las áreas que la rodean y que, aun formando parte de una sola nación, conserva un sentimiento de identidad cultural propio. 

  Es una fórmula intermedia entre el Estado unitario y el Estado federal, es decir, se supera el Estado unitario, pero sin llegar al Federal. 

  Sus aspiraciones se centran en: 

1. Asegurar una mejor adecuación de la acción estatal a las necesidades y características locales. 

2. Promover la mejora de las condiciones económicas, sociales y culturales de las regiones. 

3. Realizar un mayor acercamiento de los ciudadanos al Estado. 

Esta fórmula fue acogida por la Constitución italiana de 1947 y la española de 1931 y constituye la fórmula seguida por nuestra Constitución actual. 

 

Formas de Gobierno. 

  Vistas las formas de Estado existentes, veremos las formas de gobierno que pueden darse en el seno de cada Estado, y que pueden ser de tres tipos, establecidos ya en la antigüedad por Aristóteles: 

MONARQUÍA, o gobierno de una persona. 

ARISTOCRACIA, o gobierno de los mejores. 

REPÚBLICA, o gobierno del pueblo. 

En la práctica política las dos formas habituales son la Monarquía, abarcando sus diferentes modelos: absoluta, parlamentaria, etc., y la República que puede ser: República Presidencialista, cuando el Presidente es a la vez Jefe del Gobierno con facultad para vetar leyes aprobadas por el Parlamento (ej. EEUU), o República Parlamentaria, en la que el Presidente es distinto del Jefe de Gobierno (ej. Italia). 

En España, según el art. 1 CE, nuestro Estado adopta la forma política de Gobierno de una Monarquía Parlamentaria, con separación de la función de gobernar, que ejerce un Jefe o Presidente del Gobierno que es elegido por sufragio universal a través de un partido político, y que responde de su gestión ante el Congreso de los Diputados. 

LA TEORÍA DE LA DIVISIÓN DE PODERES

La teoría de los tres poderes o de la división de poderes fue elaborada por Montesquieu y constituye la aportación más destacable a la teoría del liberalismo político. Se basa en la desconfianza hacia el poder político y la necesidad de coartarlo para hacer posible la libertad. 

  La teoría de Montesquieu aparece recogida en su obra .El espíritu de las leyes., publicada en 1748. 

  Muy recientemente, esta teoría, que constituye la base de todo Estado moderno, afirma que los tres poderes que, efectivamente, existen en todo Estado: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, no deben encontrarse reunidos en una sola persona, sino que, como garantía de la libertad, han de atribuirse a órganos separados e independientes. De esta forma, el poder sirve de freno al poder. 

  Esta teoría surge frente a la unificación de poderes de las monarquías absolutas en las cuales el poder era ilimitado.

    PODER LEGISLATIVO

 

Las cortes generales

Es el encargado de la elaboración de las leyes y, según nuestra CE, está encarnado por las Cortes Generales, las cuales, de acuerdo con el art. 66 CE, REPRESENTAN AL PUEBLO ESPAÑOL, ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus presupuestos y ejercen las competencias que le atribuya la CE, controlan la acción del Gobierno y son inviolables. Las Cortes están formadas por el Congreso y por el Senado. 

  Según lo expuesto, sus caracteres son: 

1. Son el órgano de REPRESENTACIÓN POPULAR o lo que es igual, a través de las Cortes los ciudadanos participan en los asuntos públicos por medio de sus representantes. 

2. Son un PODER POLÍTICO, constituyendo uno de los poderes del Estado, que realiza la función de legislar. 

3. Su ACCIÓN ES CONTINÚA, garantizada por la creación en cada Cámara de una Diputación Permanente. 

4. Las Cortes se configuran como ÓRGANO DELIBERANTE, sus decisiones se toman tras un proceso de discusión y debate. 

5. Las Cortes son INVIOLABLES, ni los poderes públicos ni los particulares pueden coaccionar a las Cámaras en su actuación. 

6. Las Cortes son un ÓRGANO PÚBLICO, tal y como se desprende del art. 80 CE, al exigir que las sesiones plenarias sean públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara aprobado por mayoría absoluta y con arreglo al Reglamento. 

7. Su estructura es BICAMERAL, están formadas por el Congreso de los Diputados y por el Senado (art. 66.1 CE). 

 

Elaboración de las leyes

Iniciativa Legislativa. 

La iniciativa legislativa (art. 87 CE) corresponde al Gobierno, al Congreso, al Senado y a las Asambleas Legislativas de las CCAA, y a los ciudadanos en la forma que más adelante veremos. 

Si la iniciativa corresponde al Gobierno, éste remite al Congreso un PROYECTO DE LEY. 

Si la iniciativa se lleva a cabo por el Congreso o por el Senado, la propuesta recibe el nombre de PROPOSICIÓN DE LEY. 

Si la iniciativa se lleva a cabo por las CCAA y se presenta a través del Gobierno recibe el nombre de PROYECTO DE LEY, si se presenta a la mesa del Congreso, recibe el nombre de PROPOSICIÓN DE LEY. Para la proposiciones de ley, la Asamblea Legislativa de la CCAA delegará ante el Congreso un máximo de TRES miembros de la Asamblea encargados de la defensa de la proposición (art. 87.2 CE). 

Para que pueda llevarse a efecto la iniciativa popular se exige un mínimo de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de LO, TRIBUTARIAS o de CARÁCTER INTERNACIONAL, ni en lo relativo a la PRERROGATIVA DE GRACIA. El ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de PROPOSICIONES DE LEY se regulará mediante LO, la LO 3/1984, de 26 de marzo (art. 87.3 CE). 

Los proyectos de Ley son aprobados por el Consejo de Ministros que los somete al Congreso para su tramitación. Los Proyectos de Ley irán acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios (art. 88 CE). 

La tramitación de las Proposiciones de Ley se regulan por los Reglamentos de las Cámaras (art. 89.1 CE). Las Proposiciones de Ley realizadas por el Senado se remitirán al Congreso para su trámite en este como proposición (art. 89.2 CE). Las proposiciones de ley podrán ser presentadas: 

En el Congreso: por un grupo parlamentario o por quince Diputados. 

En el Senado: por un grupo parlamentario o por veinticinco Senadores. 

    Procedimiento. 

Los PROYECTOS DE LEY siguen el siguiente PROCESO (art. 90 CE): Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste. El Senado, en el plazo de DOS MESES, a partir del día siguiente de la recepción del texto, puede adoptar cualquiera de estas resoluciones: 

APROBAR el proyecto. 

Presentar las ENMIENDAS que considere oportunas: En este caso el Congreso podrá aceptarlas o rechazarlas, todas o solamente algunas, por MAYORÍA SIMPLE. 

VETAR el proyecto: El veto ha de ser aprobado por el Senado por MAYORÍA ABSOLUTA, y el Congreso puede tomar las resoluciones siguientes: 

1. Ratificar el texto por mayoría absoluta. 

2. Dejar transcurrir dos meses y aprobarlo por mayoría simple. 

3. Abandonar dicho proyecto. 

El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de VEINTE DÍAS NATURALES en los proyectos declarados URGENTES por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados (art. 90.3 CE). 

El Rey sancionará en el plazo de 15 DÍAS las Leyes aprobadas por las Cortes Generales y las promulgará y ordenará su publicación inmediata en el BOE (art. 91 CE).

 

Clases de leyes en la constitución de 1978

Sometidas al imperio de la CE, podemos señalar las siguientes clases de normas jurídicas: 

1. Leyes Orgánicas (art. 81 CE).  

Son Leyes Orgánicas: 

Las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas. 

Las que aprueben los Estatutos de Autonomía 

Las que aprueben  el Régimen electoral general. 

Las demás previstas en la CE. 

Su aprobación, modificación o derogación exigirá la mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto. 

En ningún caso podrán ser objeto de delegación las materias reservadas a LO. 

2. Leyes . marco o leyes de principio.  

Recogidas en el art. 150 CE, mediante ellas las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o alguna CCAA la facultad de dictar normas para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases o directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las CCAA. 

3. Leyes de armonización.  

Recogidas en el art. 150.3 CE, que dispone que el Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las CCAA, aun en el caso de materias atribuidas a éstas cuando así lo exija el interés general. Para la aprobación de esta ley será necesaria la mayoría absoluta de cada Cámara. 

  Las relaciones entre las normas emanadas de carácter estatal y las emanadas de los órganos competentes de las CCAA no se rigen por el principio de jerarquía, sino por el PRINCIPIO DE COMPETENCIA, sobre la base del cual, no tendrá validez una norma estatal que invada competencias de las CCAA, si bien el art. 149.3 CE, señala que .las normas estatales prevalecerán frente a las de las CCAA en caso de conflicto, en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de las CCAA.. 

 

    4. Leyes ordinarias.  

Son aquellas que se dictan sobre materias no reservadas a LO. Para su aprobación sólo se exige la mayoría simple de los miembros presentes. 

Lo normal será que las leyes serán aprobadas por el pleno de las Cámaras. Sin embargo, éstas podrán delegar en las comisiones legislativas permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley, salvo que los de reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las LO y de bases y los Presupuestos Generales del Estado (art. 75 CE).

5. Leyes Básicas.  

  Contempladas en el art. 149.1 CE, al recoge que el Estado tiene competencia exclusiva en la regulación de las .condiciones básicas. que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

6. Leyes de transferencia o delegación.  

Por medio de ellas el Estado podrá transferir o delegar en las CCAA, mediante LO, facultades correspondientes a materias de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación (art. 150.2 CE).

7. Decretos Leyes y Decretos Legislativos . Disposiciones del Gobierno con fuerza de Ley.  

Junto a las leyes emanadas del Parlamento existen en nuestro ordenamiento otras normas que con rango y valor de ley emanan del Gobierno:

a)      Decretos . Leyes (art. 86 CE): Disposiciones Legislativas provisionales. Son normas con rango de ley emanadas del Gobierno por razones de extraordinaria y urgente necesidad y no pueden referirse a determinadas materias: 

Ordenamiento de las instituciones básicas del Estado. 

Derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I CE. 

Régimen de las CCAA. 

Derecho electoral General. 

Los DL deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviese reunido. En el plazo máximo de 30 DÍAS han de ser convalidados o derogados por el CONGRESO DE LOS DIPUTADOS. Durante este plazo, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia. 

b)      Decretos Legislativos (arts. 82 a 85): Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias que no estén reservadas a LO. 

Esta delegación da origen de dos tipos de normas: 

TEXTO ARTICULADO: Consiste en una delegación que hacen las Cortes Generales al Gobierno para que redacte una ley conforme a unas bases que el propio legislador ha anunciado (Ley de Bases). 

La delegación deberá hacerse mediante LEY DE BASES (art. 82.2 CE), la cual deberá delimitar con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que ha de seguirse en su ejercicio (art. 82.4 CE). En ningún caso la Ley de Bases podrá (art. 83 CE): 

! Autorizar la modificación de la propia ley de bases. 

! Facultar para dictar normas de carácter retroactivo. 

TEXTO REFUNDIDO: Cuando una pluralidad de textos legales regula una misma materia, es norma y conveniente que el último de ellos delegue en el Gobierno la facultad de unificar o refundir tales textos. 

   La delegación deberá hacerse mediante Ley Ordinaria (art. 82.2 CE). 

.La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno. (art. 82.3 CE). 

    .Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de DECRETOS LEGISLATIVOS. (art. 85 CE). 

Según el art. 82.6 CE, .sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control., artículo que hace referencia tanto al control jurisdiccional como al parlamentario de la legislación delegada. 

8. Leyes refrendadas.  

El art. 92.1 CE establece que las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizado por el Congreso de los Diputados. 

Este referéndum no es, pues, necesario para la aprobación de la ley, sino meramente consultivo y debe distinguirse del que se exige para la ratificación de las normas constitucionales. 

9. Leyes de las CCAA.  

La CE reconoce la potestad legislativa de las CCAA. Estas leyes pueden ser: 

! Leyes que regulan materias de exclusiva competencia de las CCAA. 

! Leyes dictadas sobre materias de competencia estatal en virtud de una ley marco. 

! Leyes dictadas en materias de competencia compartida con el Estado. 

Por su carácter se trata de leyes: 

! PARTICULARES: Puesto que tienen una eficacia localmente limitada. 

! ESPECIALES: Son normas dirigidas a regular aspectos parciales de la vida social. 

! SUBORDINADAS AL INTERÉS GENERAL: Hecho que justifica que el Estado puede dictar leyes dirigidas a armonizar las disposiciones normativas de las CCAA. 

10. La potestad reglamentaria del Gobierno.  

Garrido Falla define Reglamento como toda disposición jurídica de carácter general dictada por la Administración pública y con valor subordinado a la Ley 

Corresponde al Gobierno de la Nación esta potestad normativa de rango inferior, según dispone el art. 97 CE, pero siempre supeditada a la CE y a las leyes. 

La potestad reglamentaria consiste en desarrollar a través de Decretos, Ordenes Ministeriales y otras disposiciones normativas de rango inferior, los detalles indispensables para la aplicación de las leyes. 

La titularidad de la potestad reglamentaria la ostenta, según la CE, el Gobierno, las CCAA, Plenos de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales y los Alcaldes, cada uno dentro de sus respectivas competencias. 

Garrido Falla, clasifica los Reglamentos de la siguiente forma:

a)      Por razón del sujeto que los dicta: estatales, autonómicos, locales e institucionales. 

b)      Por la relación existente entre los reglamentos y la ley en: 

! EJECUTIVOS (o .secundum legem.), que se limitan a desarrollar los preceptos previamente sentados en una ley formal. 

! INDEPENDIENTES (o .praeter legem.), que se dictan prescindiendo de cualquier ley anterior, para regular relaciones o situaciones en las que no existe una ley previa. 

  

! DE NECESIDAD (o .contra legem., que son los dictados por las autoridades administrativas en caso de emergencia (ej. Los dados por los Alcaldes en caso de epidemia). De ello se deduce que el límite más importante a tener en cuenta es la temporalidad de su vigencia. 

    Nota: Regulación de la potestad reglamentaria en la ley 50/97, del Gobierno:  

1. Artículo 23. De la potestad reglamentaria. 

1. El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de acuerdo con la Constitución y las leyes. 

2. Los reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva de ley, ni infringir normas con dicho rango. Además, sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con respecto a la ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público. 

3. Los reglamentos se ajustarán a las siguientes normas de competencia y jerarquía: 

! Disposiciones aprobadas por Real Decreto del Presidente del Gobierno o del Consejo de Ministros. 

! Disposiciones aprobadas por Orden Ministerial. 

Ningún reglamento podrá vulnerar preceptos de otro de jerarquía superior. 

4. Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un reglamento, aunque hayan sido dictadas por órganos de igual o superior jerarquía que el que lo haya aprobado. 

  

! Artículo 24. Del procedimiento de elaboración de los reglamentos. 

1. La elaboración de los reglamentos se ajustará al siguiente procedimiento: 

a. La iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por el centro directivo competente mediante la elaboración del correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquél, así como una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar. 

b. A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los informes, dictámenes y aprobaciones previas preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto. 

c. Elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. La decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a los ciudadanos afectados será debidamente motivada en el expediente por el órgano que acuerde la apertura del trámite de audiencia. Asimismo, y cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje, será sometida a información pública durante el plazo indicado. Este trámite podrá ser abreviado hasta el mínimo de siete días hábiles cuando razones debidamente motivadas así lo justifiquen. Sólo podrá omitirse dicho trámite cuando graves razones de interés público, que asimismo deberán explicitarse, lo exijan. 

d. No ser necesario el trámite previsto en la letra anterior, si las organizaciones o asociaciones mencionadas hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración indicado en el apartado b). 

e. El trámite de audiencia a los ciudadanos, en sus diversas formas, reguladas en la letra c), no se aplicará a las disposiciones que regulan los órganos, cargos y autoridades de la presente Ley, así como a las disposiciones orgánicas de la Administración General del Estado o de las organizaciones dependientes o adscritas a ella. 

f. Junto a la memoria o informe sucintos que inician el procedimiento de elaboración del reglamento se conservarán en el expediente todos los estudios y consultas evacuados y demás actuaciones practicadas. 

 

    2. En todo caso, los proyectos de reglamentos habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica, sin perjuicio del dictamen del Consejo de Estado en los casos legalmente previstos. 

3. Será necesario informe previo del Ministerio de Administraciones Públicas cuando la norma reglamentaria pudiera afectar a la distribución de las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. 

4. La entrada en vigor de los reglamentos aprobados por el Gobierno requiere su íntegra publicación en el Boletín Oficial del Estado. 

! Artículo 25. De la forma de las disposiciones y resoluciones del Gobierno, de sus miembros y de las Comisiones Delegadas. 

   Las decisiones de los órganos regulados en esta Ley revisten las formas siguientes: 

a)       Reales Decretos Legislativos y Reales Decretos-leyes, las decisiones que aprueban, respectivamente, las normas previstas en los artículos 82 y 86 de la Constitución. 

b)       Reales Decretos del Presidente del Gobierno, las disposiciones y actos cuya adopción venga atribuida al Presidente. 

c)       Reales Decretos acordados en Consejo de Ministros, las decisiones que aprueben normas reglamentarias de la competencia de éste y las resoluciones que deban adoptar dicha forma jurídica. 

d)       Acuerdos del Consejo de Ministros, las decisiones de dicho órgano colegiado que no deban adoptar la forma de Real Decreto. 

e)       Acuerdos adoptados en Comisiones Delegadas del Gobierno, las disposiciones y resoluciones de tales órganos colegiados. Tales acuerdos revestirán la forma de Orden del Ministro competente o del Ministro de la Presidencia, cuando la competencia corresponda a distintos Ministros. 

f)        Ordenes Ministeriales, las disposiciones y resoluciones de los Ministros. Cuando la disposición o resolución afecte a varios Departamentos revestirá la forma de Orden del Ministro de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros interesados.

PODER EJECUTIVO

El poder ejecutivo está representado por el Gobierno de la Nación. El art. 97 CE, establece que: .El Gobierno dirige la política interior y exterior, la administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejercer la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las Leyes..

 

El gobierno

Trata la CE del Gobierno en el Título IV. Podemos definirlo como el órgano colegiado deliberante compuesto por un determinado número de miembros, que dirige la política del país. 

En el citado art. 97 se encuentra condensado el importante papel que tiene el Gobierno dentro del sistema político que pasamos a comentar brevemente: 

1. La dirección de la política interior y exterior: Esta es la actividad política por excelencia y consiste en seleccionar y planificar los objetivos, de acuerdo con la orientación del Gobierno y que dependerá, en último término de la opción realizada por el electorado. 

2. La dirección de la Administración civil y militar: Consiste en señalar las metas que han de alcanzar los diversos órganos de la Administración en una determinada situación, distribuyendo la tarea administrativa entre los distintos departamentos Ministeriales, armonizando la labor administrativa de los mismos. 

3. Dirección de la Defensa del Estado: Aunque es un concepto muy amplio en el que puede incluirse desde cualquier alteración de la vida ciudadana, hasta una invasión por parte de una potencia extranjera, parece hacer referencia a la misión que tienen atribuida las Fuerzas Armadas, según el art. 8 CE (garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional). 

    4. La función ejecutiva: Consiste en dirigir la Administración y ocuparse de los actos que día a día afectan al funcionamiento general del Estado. Puede decirse que comprende toda la actividad del Gobierno dirigida al cumplimiento de las leyes y, en definitiva, a la aplicación del ordenamiento en su totalidad. 

5. La potestad reglamentaria: Como ya se ha dicho, supone la facultad que tiene el Gobierno de poder dictar reglamentos como disposiciones generales y obligatorias que emanan de la Administración y que tienen un carácter subordinado a la Ley. Esta potestad consiste en desarrollar, a través de Decretos, Ordenes Ministeriales y otras disposiciones legales de rango inferior, los detalles indispensables para la aplicación de las leyes. 

Esta facultad es muy importante como lo demuestra el hecho de que el número de las disposiciones emanadas de la Administración supera en mucho los que provienen del Poder Legislativo.

NOTA: Funciones del Consejo de Ministros según la Ley del Gobierno.  

! Artículo 5. Del Consejo de Ministros. 

1. Al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno, le corresponde: 

a. Aprobar los proyectos de ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado. 

b. Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado. 

c. Aprobar los Reales Decretos-leyes y los Reales Decretos Legislativos. 

d. Acordar la negociación y firma de Tratados internacionales, así como su aplicación provisional. 

e. Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales en los términos previstos en los artículos 94 y 96.2 de la Constitución. 

f. Declarar los estados de alarma y de excepción y proponer al Congreso de los Diputados la declaración del estado de sitio. 

g. Disponer la emisión de Deuda Pública o contraer crédito, cuando haya sido autorizado por una Ley. 

h. Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan. 

i. Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los Departamentos Ministeriales. 

j. Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los órganos de la Administración General del Estado. 

k. Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución, las leyes y cualquier otra disposición. 

2. A las reuniones del Consejo de Ministros podrán asistir los Secretarios de Estado cuando sean convocados. 

3. Las deliberaciones del Consejo de Ministros serán secretas.

 

Cese del gobierno y el gobierno en funciones

Composición. 

El art. 98.1 CE establece que: .El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes en su caso, los Ministros y de los demás miembros que establezca la Ley.. 

La estructura actual del Gobierno se estudiará en el Tema 7. 

Nombramiento. 

Para poder estudiar el nombramiento de los miembros del Gobierno, conviene que distingamos entre la designación del Presidente, que veremos en primer lugar, y los demás miembros, que son nombrados a propuesta del Presidente. 

    El nombramiento del Presidente del Gobierno se recoge en el art. 99 CE que dice lo siguiente: 

1.. Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los GRUPOS POLÍTICOS CON REPRESENTACIÓN PARLAMENTARIA, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.  

2. El candidato propuesto, conforme a lo previsto en el apartado anterior, expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretende formar y solicitará la confianza de la Cámara.

3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgarse la confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación CUARENTA Y OCHO HORAS después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple.

4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.

5. Si transcurrido el plazo de DOS MESES a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso..  

Por lo que respecta al nombramiento de los Vicepresidentes y de los Ministros, el art. 100 CE señala: .Los demás miembros del Gobierno serán nombrados por el Rey, a propuesta de su Presidente.. 

Cese. 

La duración del Gobierno está en relación directa con el cese del mismo. La CE establece las causas por las que puede cesar el Gobierno en el art. 101: 

1. .El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la CE (cuestión de confianza y moción de censura), por dimisión o fallecimiento de su Presidente.  

2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.. 

La consecuencia lógica de las elecciones generales es la formación de un nuevo Gobierno, pero aparte de la renovación del Gobierno, a causa de las elecciones, existen dos posibilidades de cambio, sin necesidad de que se produzcan nuevas elecciones. Nos estamos refiriendo al supuesto de que el voto de confianza, a que se somete el Presidente de Gobierno, sea rechazado (art. 112 CE), o que asimismo triunfe la moción de censura (art. 113 CE). 

! CUESTIÓN DE CONFIANZA: .El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza  sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.. 

! MOCIÓN DE CENSURA: Según el art. 113 CE: .1. El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.  

3. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno.  

4. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.  

5. Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo periodo de sesiones.. 

El fallecimiento o dimisión del Presidente indican la preeminencia que éste tiene dentro del Gobierno. 

Es comprensible que el Gobierno cesante continúe en funciones hasta la toma de posesión del nuevo para evitar que se produzca un vacío de poder en este periodo de tiempo. No obstante el Gobierno en funciones debe limitarse a gestionar asuntos ordinarios. Esto parece lógico ya que la adopción de decisiones trascendentes corresponderá abordarlas al nuevo Gobierno que se forme. Así, según el art. 21.3 de la Ley 50/97, de 27 de noviembre, Del Gobierno, declara que el Gobierno en funciones .facilitará el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo y limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos,

    absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa sí lo justifique, cualesquiera otras medidas.. 

El art. 21.4 Ley 50/97 declara que: .El Presidente del Gobierno en funciones no podrán ejercer las siguientes funciones:  

a)      Proponer al rey la disolución de alguna de las Cámaras, o de las Cortes Generales.  

b)      Plantear la cuestión de confianza.  

c)      Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo.. 

El Gobierno en funciones (art. 21.5 Ley 50/97) no podrá ejercer las siguientes facultades: 

a)      Aprobar el Proyecto de ley de Presupuestos Generales del Estado. 

b)      Presentar proyectos de ley al Congreso de los Diputados, o en su caso, al Senado. 

.Las delegaciones legislativas otorgadas por las Cortes Generales quedarán en suspenso durante todo el tiempo que el Gobierno esté en funciones como consecuencia de la celebración de elecciones generales. (art. 21.6 Ley 50/97).

 

Estatutos de los miembros del gobierno

El estatuto de los miembros del Gobierno viene recogido en los arts. 98 y 102 CE. 

Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna. 

La Ley de Incompatibilidades de Altos Cargos, de 26.12.83, considera altos cargos a los miembros del Gobierno y Secretarios de Estado y todos aquellos titulares que, por implicar especial confianza o responsabilidad, sean clasificados por la Ley como tales. 

Los miembros del Gobierno gozan de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. 

Al igual que lo establecido para Diputados y Senadores, los miembros del Gobierno no pueden ser detenidos provisionalmente o procesados de inmediato por la mera existencia de indicios verosímiles de criminalidad, salvo que sea en caso de flagrante delito. 

.La responsabilidad criminal del Presidente y de los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del TS.  

Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por la iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo.  

 La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del presente artículo. (art. 102 CE). 

 Las funciones del Gobierno, Presidente, Vicepresidente y Ministros serán objeto de estudio en el Tema 7. 

  

De los requisitos de acceso al cargo (art. 11 LG).  

Para ser miembro del Gobierno se requiere ser español, mayor de edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo, así como no estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme. 

Del nombramiento y cese (art. 12 LG).  

El nombramiento y cese del Presidente del Gobierno se producirá en los términos previstos en la Constitución. Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente. 

La separación de los Vicepresidentes del Gobierno y de los Ministros sin cartera llevará aparejada la extinción de dichos órganos. 

    De la suplencia (art. 13 LG).  

En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones del Presidente del Gobierno serán asumidas por los Vicepresidentes, de acuerdo con el correspondiente orden de prelación, y, en defecto de ellos, por los Ministros, según el orden de precedencia de los Departamentos. 

  La suplencia de los Ministros, para el despacho ordinario de los asuntos de su competencia, será determinada por Real Decreto del Presidente del Gobierno, debiendo recaer, en todo caso, en otro miembro del Gobierno. El Real Decreto expresará la causa y el carácter de la suplencia. 

Del régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno (art. 14 LG).  

Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna. 

Será de aplicación, asimismo, a los miembros del Gobierno el régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado.

PODER JUDICIAL

 

Principios básicos del poder judicial

A este poder del Estado nuestra CE le dedica el Título VI, arts. 117 al 127. 

Como principios de la justicia a tenor de lo dispuesto en nuestra CE, podemos señalar los siguientes: 

1. Independencia de la justicia: .La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey, por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley. (art. 117.1 CE). 

La CE ha diseñado un Poder Judicial independiente, con una autonomía respecto al Ministerio de Justicia, hasta entonces nunca alcanzada. Para subrayar la independencia judicial y evitar la actividad de los grupos de presión y de otras áreas de la Administración u órganos del Estado se establece un sistema de incompatibilidades:

.Los Jueces y Magistrados, así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establece el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales. (art. 127.1 CE).

.La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos. (art. 127.2 CE).

2. Legalidad: La justicia se administra por Jueces y Magistrados… sometidos únicamente al imperio de la ley (art. 117.1 CE). 

3. Inamovilidad: .Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la Ley. (art. 117.2 CE). 

4. Principio de exclusividad: .El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. (art. 117.3 CE). 

5. Unidad jurisdiccional: .El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. (art. 117.5 CE). Se pretende con ello que en todos los procesos existan las mismas garantías y esto sólo es posible con una justicia única. La única jurisdicción especial que reconoce la CE es la Militar, en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio. El art. 117.6 CE prohíbe los tribunales de excepción. 

6. Obligación de cumplir las sentencias y colaboración con la justicia: .Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto. (art. 118 CE). 

7. Gratuidad de la justicia: .La justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley, y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de medios para litigar. (art. 119 CE). 

    8. Publicidad de las acciones: .Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento. (art. 120.1 CE). 

9. Oralidad: .El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal. (art. 120.2 CE). 

10. Motivación de sentencias: .Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública. (art. 120.3 CE). 

11. Participación popular: .Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia, mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales. (art. 125 CE). Como ejemplo de estos tribunales podemos citar el Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana. 

12. Indemnización por errores judiciales: Los daños causados por error judicial y los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley (art. 121 CE).

 

Consejo general del poder judicial

El CGPJ es el órgano de gobierno del Poder Judicial (art. 122.2 CE), que ejerce sus competencias en todo el territorio nacional, de acuerdo con la CE y la LOPJ, y están subordinadas a él las Salas de Gobierno del TS, de la Audiencia Nacional y de los TSJ. 

Composición.  

Estará integrado por el Presidente del TS que lo presidirá y por veinte vocales nombrados por el Rey, por un PERIODO DE CINCO AÑOS. 

a)      Presidente: Como ya sabemos lo es a la vez del TS. Será nombrado por el Rey, a propuesta del CGPJ, entre miembros de la Carrera Judicial o juristas de reconocida competencia, con más de quince (15) años de antigüedad en su carrera o profesión, y por un mandato de cinco años, pudiendo ser reelegido sólo una vez. Es la primera autoridad judicial de la Nación y representa al Poder Judicial. 

b)      Vocales: Los vocales del CGPJ serán propuestos por el Congreso de los Diputados y por el Senado, de la siguiente forma: Cada Cámara elegirá, por mayoría de tres quintos: 

! CUATRO Vocales entre abogados y otros juristas de reconocido competencia con más de quince años en el ejercicio de su profesión.

! SEIS Vocales, elegidos entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales que se encuentren en servicio activo. 

Estatuto jurídico de los miembros.  

! Desarrollan su actividad con dedicación absoluta, y se les considera en situación de servicios especiales (art. 117.1 y 2 LOPJ). 

! Su cargo es incompatible con cualquier otro puesto, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos o no. Se les aplica además las incompatibilidades previstas para Jueces y Magistrados (art. 389.2 LOPJ). 

! Su responsabilidad civil y penal se exigirá por los trámites previstos para los Magistrados del TS. 

! No están ligados por mandato imperativo alguno. Sólo podrán ser removidos por agotamiento de su mandato, renuncia, incapacidad, incompatibilidad o incumplimiento grave de los deberes de su cargo. Los que sean Jueces y Magistrados, además, cuando dejen de pertenecer a la Carrera Judicial (art. 119 LOPJ). 

! No podrán, durante su mandato, ser promovidos a la categoría de Magistrado del TS, ni nombrados para cualquier cargo de la Carrera Judicial de libre designación o en cuya provisión concurra apreciación de méritos. 

    Órganos.  

#     Presidente: Su nombramiento se llevará a cabo por RD refrendado por el Presidente del Gobierno. Presta juramento o promesa ante el Rey y toma posesión de su cargo ante los Plenos del Consejo y del TS conjuntamente. 

Cesa al expirar su mandato, por renuncia, por causa de notoria incapacidad o por incumplimiento grave de los deberes del cargo, a propuesta del Pleno por mayoría de 3/5 de sus miembros (art. 126 LOPJ).

Sus funciones son: 

! Representar al Consejo. 

! Convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, decidiendo los empates con su voto de calidad, y fijar el orden del día de las mismas, con las propuestas que considere oportunas en materia de competencia del Pleno y de la Comisión. 

! Autorizar con su firma los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente. 

! Proponer el nombramiento de ponencias para preparar la resolución o despacho de un asunto. 

! Dirigir la actividad de los órganos técnicos del Consejo, así como las demás funciones previstas en la Ley. 

! Ostenta la representación del Poder Judicial y es la primera autoridad judicial de la nación. 

 #     Vicepresidente: Será propuesto por el Pleno, por mayoría de tres quintos, y nombrado por el Rey. Sustituye al Presidente en los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otro motivo legítimo y ejerce las funciones delegadas por aquél y las que le atribuyan las leyes. 

#     Pleno: Está constituido por el Presidente y los Vocales del Consejo, requiriéndose la presencia de al menos catorce de sus miembros para la validez del mismo, con asistencia del Presidente o de quien legalmente le sustituya. 

Sus sesiones pueden ser: 

! ORDINARIAS: Se fijan en un calendario trimestral, para el despacho de los asuntos de su competencia. 

! EXTRAORDINARIAS: Convocadas por el Presidente fuera del calendario establecido para tratar asuntos de especial importancia o urgencia. Procederán siempre que las SOLICITEN POR ESCRITO CINCO DE SUS MIEMBROS al menos. 

Serán competencias del pleno (art. 127 LOPJ):

! Propuestas de nombramiento de: 

a)      Presidente y Vicepresidente del CGPJ, por mayoría de tres quintos. 

b)      Dos miembros del TC, por mayoría de tres quintos. 

c)      Presidentes de Sala y Magistrados del TS y cualesquiera otros discrecionales. 

d)      Presidentes de los TSJ de las CCAA. 

! Elegir y nombrar los Vocales competentes de las Comisiones y Delegaciones. 

! Evacuar: 

a)      La audiencia preceptiva para el nombramiento del Fiscal General del Estado (art. 124.4 CE). 

b)      Los informes preceptivos, así como EJERCER LA POTESTAD REGLAMENTARIA. 

! Resolver: 

a)      Los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de las Comisiones Permanente o Disciplinaria, y de las Salas de Gobierno de los TSJ y órganos de gobierno de Tribunales y Juzgados. 

b)      Los expedientes de rehabilitación instruidos por la Comisión Disciplinaria. 

! Acordar la separación y jubilación de Jueces y Magistrados. 

    ! Aprobar: 

    a)      El Anteproyecto del Presupuesto del Consejo, remitiéndolo al Gobierno. 

b)      La memoria anual del estado de la Administración de Justicia. 

#     Comisión Permanente: Se designa anualmente y está compuesta por el Presidente del Consejo y cuatro Vocales elegidos por mayoría de tres quintos del Pleno, dos al menos pertenecientes a la Carrera Judicial. Sus reuniones sólo serán válidas con asistencia de al menos tres de los miembros, incluido el Presidente o quien le sustituya (art. 130 LOPJ). 

Son sus funciones:

! Preparar las sesiones del Pleno y velar por la exacta ejecución de los acuerdos del mismo. 

! Decidir los nombramientos de Jueces y Magistrados que no sean competencia del Pleno, acordar su jubilación forzosa por edad y resolver sobre su situación administrativa y sobre la concesión de licencias. 

! Autorizar el escalafón de la Carrera Judicial. 

! Ejercer las competencias delegadas por el Pleno y las atribuidas por la Ley. 

Otros órganos del CGPJ son: Comisión Disciplinaria, Comisión de calificación, Comisión de Estudios e informes, Comisión Presupuestaria.

Para mas información sobre estos órganos y sobre la adopción de acuerdos del CGPJ, ver libro de Vicente, páginas 146 y siguientes.

 

El ministerio fiscal

(Estatuto Orgánico, de 30 de diciembre de 1981, modificado por Ley 10/1995, de 24 de abril)  

Lo trata la CE en el art. 124.1, que dice: .El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social..

El Fiscal es un funcionario judicial independiente del órgano jurisdiccional con el que coopera, por lo que no forma parte de la jurisdicción. 

Los fiscales pueden ser trasladados y removidos. Poseen derecho de asociación profesional, sin connotaciones políticas, prohibiéndose la militancia en partidos políticos y sindicatos.

El Ministerio Fiscal vigila el cumplimiento de la ley exigiendo a los Jueces y Magistrados su aplicación y vela a estos guardianes de la Ley para que funcione su independencia. 

El FISCAL GENERAL DEL ESTADO es nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el CGPJ (art. 124.4 CE). 

Principios.  

El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios (autonomía) conforme a los siguientes principios (art. 124.2 CE): 

a)      Principio de UNIDAD DE ACTUACIÓN y DEPENDENCIA JERÁRQUICA: Con el fin de alcanzar un criterio uniforme de actuación. Este principio supone: 

! El Ministerio Fiscal es único para todo el Estado, es decir, los fiscales forman un cuerpo único. El Fiscal General del Estado encabeza la estructura jerárquica. 

! Los miembros del Ministerio Fiscal actúan siempre representando a la institución y por delegación de su respectivo jefe. 

! La unidad de criterios se procura mediante Juntas de sus componentes. 

! Subordinación a los órdenes e instrucciones de los superiores jerárquicos. No supone una obediencia ciega, pues el subordinado puede: 

! Plantear cuestiones al superior sobre la legalidad o conveniencia de la orden. 

    ! Obtener una dispensa personal para ser relevado en el caso concreto. 

b)      Principio de LEGALIDAD: Actúa con sujeción a la CE y al resto del ordenamiento jurídico. 

c)      Principio de IMPARCIALIDAD: Actúa con plena objetividad e independencia. 

Composición y órganos.  

El Ministerio Fiscal se estructura en los siguientes órganos:

1.      Fiscal General del Estado. 

2.      Consejo Fiscal. 

3.      La Junta de Fiscales de Sala. 

4.      Los fiscales de que actúan ante los siguientes órganos: 

    a)      Fiscalía del TS. 

b)      Fiscalía del TC. 

c)      Fiscalía de la Audiencia Nacional. 

d)      Fiscalía de los TSJ. 

e)      Fiscalía de las Audiencias Provinciales. 

f)        Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas. 

g)      Fiscalía Especial Anticorrupción (Fiscalía especial para la Represión de los delitos económicos relacionados con la corrupción). 

Funciones.  

a)      Funciones relacionadas con la organización y funcionamiento de los órganos jurisdiccionales: 

! Velar para que la función jurisdiccional se ejerza eficazmente conforme a las leyes y en los plazos y términos previstos. 

! Defender la independencia de los Jueces y Tribunales, y mantener la integridad de su jurisdicción y competencia, promoviendo los conflictos de jurisdicción y, en su caso, las cuestiones de competencia procedentes e intervenir en las promovidas por otros. 

! Velar por el cumplimiento de las resoluciones judiciales que afecten al interés público y social. 

   b)      En el orden constitucional. 

! Velar por el respeto de las instituciones constitucionales y de los derechos fundamentales y libertades públicas. 

! Interponer recursos de amparo. 

! Intervenir en los procesos que conoce el TC en defensa de la legalidad.