Instrucción 1/2007 sobre actuaciones jurisdiccionales e intimidad de menores

I. Introducción

La preocupación de la Fiscalía General del Estado por el respeto de los derechos de los menores y en especial por la protección a su intimidad tiene reflejo en los plurales pronunciamientos que esta materia ha motivado. En efecto, la doctrina emanada de la Fiscalía General del Estado se plasma en su Instrucción 2/1993, de 15 de marzo, sobre la función del Ministerio Fiscal y el derecho a la intimidad de los menores víctimas de un delito, la Circular 1/2000, de 18 de diciembre, relativa a los criterios de aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, la Circular 1/2001, de 5 de abril, sobre la incidencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en la intervención del Fiscal en los procesos civiles, la Instrucción 3/2005, de 7 de abril sobre las relaciones del Ministerio Fiscal con los medios de comunicación, y recientemente con carácter sistemático en la Instrucción 2/2006, de 15 de marzo, sobre el Fiscal y la protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen de los menores.

Late en todos estos instrumentos la idea nuclear de la necesidad de que el Ministerio Fiscal asuma de forma decidida el papel protagonista que nuestro ordenamiento expresamente le ha querido atribuir como defensor de la esfera de la privacidad de los menores e inflexible protector de la intimidad de los mismos.

Aunque no se había abordado con carácter general la necesidad de preservar la privacidad de los menores dentro del propio proceso, si que existe algún pronunciamiento en este ámbito. En efecto, la Circular 1/2001, de 5 de abril, relativa a la incidencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en la intervención del Fiscal en los procesos civiles, consideraba que “resulta indudable que entre las causas que pueden justificar la negativa a la documentación filmada de un determinado acto procesal se han de incluir todas aquellas que permiten la exclusión de la publicidad de la audiencia. Así, si la publicidad de las actuaciones… puede ser limitada, a tenor de lo dispuesto en el art. 138 LEC, por motivos de… salvaguarda de los intereses de los menores… no debe caber duda de que, al menos, esas mismas razones deben servir para justificar que se limite la documentación del acto a la forma escrita… En atención a todo lo expuesto los Sres. Fiscales cuidarán de que la documentación de las actuaciones judiciales se realice siempre con pleno respeto y salvaguarda de los legítimos derechos e intereses de las partes e intervinientes, máxime cuando se vean comprometidos menores o incapaces”.

Recientemente se ha recibido en la Fiscalía General del Estado una recomendación del Defensor del Pueblo para que el Ministerio Fiscal en el ejercicio de las competencias que le son propias adopte “las medidas oportunas para preservar el derecho a la intimidad de los menores de edad afectados en procedimientos de separación o divorcio, procurando que los órganos judiciales, con ocasión de publicar por edictos las resoluciones dictadas en dichos procedimientos, omitan datos tales como nombres, apellidos y domicilio de esos menores o cualesquiera otros que permitan su identificación”.

La recomendación se realiza tras haberse comprobado, después de una investigación impulsada por el Defensor del Pueblo y ejecutada por el Ministerio Fiscal, que en numerosos Juzgados se seguía la práctica contraria, esto es, la publicación por medio de edictos de las resoluciones con los datos identificativos completos de los menores afectados.

Pese a que la recomendación se centra en las resoluciones dictadas en procedimientos de separación y divorcio parece claro que la misma problemática se puede suscitar en otros procedimientos civiles en los que se dictan resoluciones que afectan a menores y que abordan materias sensibles relativas a la esfera familiar y además, que estas posibles perturbaciones a la intimidad de los menores pueden generarse no solamente por la publicación de la resolución por medio de edictos sino también por otras formas de dar publicidad (remisión para la publicación en bases de datos, expedición de certificaciones o exhibición de autos a interesados, etc.). Debe igualmente tenerse presente que en un procedimiento penal, el juicio de faltas, se acude en caso de ilocalización de las partes a la publicación de la sentencia por medio de edictos, por lo que también es terreno abonado para que puedan generarse este tipo de conflictos.

Estos problemas están de alguna forma en conexión con la defensa de la intimidad de los menores en las comparecencias judiciales, a cuyos efectos debe tenerse presente que el art. 9.1 LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor dispone que en los procedimientos judiciales las comparecencias de los menores se realizarán de forma adecuada a su situación y a su desarrollo evolutivo, cuidando de preservar su intimidad.

Debe también hacerse referencia a que tras la reforma operada por LO 8/2006, de 4 de diciembre, queda modificado el art. 433 LECrim, que por lo que ahora interesa, dispone que toda declaración de un menor podrá realizarse ante expertos y siempre en presencia del Ministerio Fiscal.

Ya la Circular 2/2004, de 22 de diciembre, subrayaba la necesidad de cuidar especialmente las comparecencias de los menores, articulándolas de forma adecuada a su situación y al desarrollo evolutivo de los mismos, y preservando su intimidad, con el fin de evitar fenómenos de victimización secundaria.

La obligación específica de la presencia del Fiscal en estas declaraciones no se funda en finalidades de aseguramiento de la eficacia en la investigación, pues si tal fuera su ratio, tal presencia habría de ser obligatoria en todas las declaraciones, sino precisamente en su función de protector de los derechos fundamentales del menor.

II. Proceso civil e intimidad de menores

En el ámbito del proceso civil los art. 138.2 y 754 LEC introducen disposiciones tendentes a preservar la intimidad de los menores.

El art. 138.2 permite restringir la publicidad de las actuaciones orales… cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes y de otros derechos y libertades lo exijan.

El art. 754 LEC, dentro del capítulo primero (de las disposiciones generales) del Título primero del Libro IV (procesos especiales), establece con carácter general para los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores que en ellos podrán decidir los Tribunales, mediante providencia, de oficio o a instancia de parte, que los actos y vistas se celebren a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas, siempre que las circunstancias lo aconsejen y aunque no se esté en ninguno de los casos del apartado 2 del art. 138 de la presente Ley. El art. 63 LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género también establece la posibilidad de declaración de reserva de las actuaciones.

La anterior DA 8.ª de la Ley 30/1981 de 7 de julio, en relación con los procesos matrimoniales iba mas allá pues instauraba un principio general de reserva, al establecer que las diligencias, audiencias y demás actuaciones judiciales en los procesos de nulidad, separación o divorcio no tendrán carácter publico.

El legislador, en el reseñado art. 754 LEC, parte claramente de la base de que en los procesos especiales del título primero del Libro IV, por afectar a la esfera mas íntima de las personas, la reserva de las actuaciones debe tener una mayor operatividad. En estos supuestos no se precisa que concurra alguna de las causas previstas con carácter general en el art. 138.2 LEC para justificar la restricción a la publicidad, bastando simplemente que las circunstancias así lo aconsejen. Para subrayar aún más la flexibilidad con que pueden acordarse restricciones a la publicidad desde el punto de vista formal, tal declaración no precisará auto, sino que puede acordarse mediante simple providencia, que como tal, no precisa de motivación.

Debe ahora recordarse que conforme al art. 749.1 LEC el Ministerio Fiscal siempre será parte en los procesos sobre incapacitación, nulidad matrimonial y determinación e impugnación de la filiación. Ello se debe a que los mismos atañen al interés público hasta el punto de imponer la intervención del Fiscal como órgano constitucionalmente encargado de defenderlo. En los demás procesos especiales regulados en el Título primero del Libro cuarto, el Fiscal interviene en cuanto concurran menores, incapacitados o personas en situación de ausencia legal (art. 749.2).

Analizando sistemáticamente ambos apartados del art. 749 LEC, puede alcanzarse la conclusión de que en los procesos no incluidos en el apartado primero el Fiscal no tiene que actuar salvo –por lo que ahora interesa- que se refieran a un menor, de lo que a su vez cabe colegir que la intervención del Fiscal debe estar orientada específicamente a la protección de los intereses de los menores, intereses entre los que habrá de incluirse el de que las propias actuaciones judiciales no perturben la esfera de sus derechos de la personalidad.

Debe también tenerse presente que conforme a la Circular 1/2001, de 5 de abril, en los procesos que versan sobre el estado civil respecto de los que la LEC no ha efectuado previsión alguna (v.gr. procesos sobre privación de patria potestad) “debe afirmarse la legitimación del Ministerio Fiscal” y que también los procesos para la rectificación de asientos del Registro Civil (art. 92 de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil) pueden requerir esa declaración de reserva, debiendo igualmente recordarse que el Fiscal es parte necesaria en estas causas.

III. Acceso a documentación sobre actuaciones judiciales afectantes a menores

El principio de publicidad de los actos procesales, reconocido en los arts. 24.2 y 120.1 y 3 CE, en el artículo 14 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 16 de diciembre de 1966 (en adelante, PIDCP) y en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de las Libertades Públicas de 4 de noviembre de 1950 (en adelante, CEDH) está sometido a límites.


En efecto, el derecho a la intimidad quedaría sin duda conculcado si cualquier persona tuviera acceso en todo momento y circunstancia a las actuaciones judiciales in integrum.

Además, puede afirmarse que el principio de publicidad se predica no de todas las actuaciones judiciales, sino tan solo a las que hayan de desarrollarse en audiencia y al pronunciamiento de la sentencia (vid. en este sentido SSTEDH Preto y Axen, de 8 de diciembre de 1984 y Ekbatani, de 26 de mayo de 1988).

En este sentido, la STC nº 176/1988, de 4 de octubre declara que desde su perspectiva de garantía de los justiciables contra una justicia secreta que escape a la fiscalización del público, el principio de publicidad no es aplicable a todas las fases del proceso penal, sino tan sólo al acto oral que lo culmina y al pronunciamiento de la subsiguiente sentencia.

Igualmente el principio de publicidad se refiere a los procesos en curso, y no a los procedimientos ya terminados, cuya documentación ha de hallarse en el archivo del órgano judicial correspondiente.

Por ello, el acceso a documentación judicial obrante en archivos judiciales, sin perjuicio de que pueda configurarse como un derecho, no debe ser analizado a la luz del principio de publicidad del proceso.

La Constitución, en su art. 105.b), establece que ley regulará el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. Por tanto, aunque sometido a limitaciones, surge un derecho al acceso a los archivos administrativos.

Sin embargo, respecto de los archivos judiciales nada se ha establecido en la Carta Magna.

Todo ello lleva a la consecuencia de que si la publicidad procesal tiene límites legítimos y si el acceso a los registros administrativos tiene restricciones, con más motivo podrán estos límites y restricciones ser aplicados al acceso a los archivos y a las actuaciones judiciales.

Así, el art. 235 LOPJ dispone que los interesados tendrán acceso a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación que establezca la ley.

A la hora de indagar sobre cuándo debieran considerarse secretas o reservadas las actuaciones, hemos de acudir al Reglamento 1/2005, de 15 de Septiembre, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales.

El art. 2.2 de este texto dispone que tendrán carácter reservado las actuaciones judiciales que sean o hayan sido declaradas secretas de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales, así como aquellas otras cuya publicidad pudiera afectar a derechos, principios y valores constitucionales.

En relación con las actuaciones en tramitación, el art. 234 LOPJ establece que los secretarios y funcionarios competentes de la Oficina judicial facilitarán a los interesados cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas conforme a la ley y que cualquier persona que acredite un interés legítimo tendrá derecho a obtener copias simples de escritos y documentos que consten en los autos, no declarados secretos ni reservados.

Específicamente para el proceso civil el art. 140 LEC tras asumir los principios del art. 234 LOPJ, dispone en su apartado tercero que los Tribunales por medio de auto podrán atribuir carácter reservado a la totalidad o a parte de los autos cuando tal medida resulte justificada en atención a las circunstancias expresadas por el apartado 2 del art. 138, de modo que sólo podrán ser conocidas por las partes y por sus representantes y defensores, sin perjuicio de lo previsto respecto de hechos y datos con relevancia penal, tributaria o de otra índole.

En todo caso, la preservación del derecho de defensa y consiguientemente el derecho de las partes a acceder a las actuaciones pese a la declaración de reserva ha sido enfáticamente subrayada por la jurisprudencia menor (SAP La Coruña, sec. 6ª, nº 113/2006, de 15 de marzo, y AAP Guadalajara,  sec. 1ª,  nº 9/2004, de 21 de enero). En efecto, las restricciones derivadas de la declaración de reserva de las actuaciones sólo afectan a los terceros, no a las partes.

En conclusión, con fundamento en el art. 235 LOPJ y en el art. 2.2 del Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre (actuaciones en archivos) y 234 LOPJ, 140 LEC y 5  Reglamento 1/2005 (actuaciones en tramitación) en procesos en los que se resuelva sobre aspectos relativos a la vida familiar de los menores habrá de entenderse que la necesidad de preservar la intimidad de los mismos puede erigirse en legítimo límite frente al derecho de información de los interesados.

IV. Publicidad de las sentencias e intimidad de menores

La publicidad de las actuaciones judiciales también es, en principio, predicable de las sentencias. Incluso puede afirmarse que las sentencias están sometidas a una mayor accesibilidad que otros documentos judiciales. El art. 120.3 CE dispone que las sentencias… se pronunciarán en audiencia pública.

Pero esta extensión del régimen general de publicidad implica trasladar también –al menos en sus principios generales- su modulación a través de limitaciones.

Una primera idea debe subrayarse: la publicidad de las sentencias se orienta a los fines que le son propios: el fin de difusión de la doctrina legal y el fin de permitir el control público del Poder Judicial. Estos fines pueden y debe cumplirse sin lesionar la intimidad de las personas. Otros fines que puedan ser pretendidos estarán sometidos a un juicio de ponderación aún más riguroso.

El art. 266 LOPJ en su redacción original permitía a cualquier interesado el acceso al texto de las sentencias una vez firmadas y depositadas, sin previsión en cuanto a restricciones.

Pero ya el Informe del Pleno del CGPJ de 12 de enero de 1994 consideraba aconsejable que los órganos judiciales, lejos de efectuar una aplicación puramente mecánica e indiferenciada del principio de libre acceso a las sentencias…, valoren las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para aplicar motivadamente, en los supuestos excepcionales en que así proceda, las limitaciones al criterio general de publicidad de las actuaciones y resoluciones judiciales.

También el artículo 14 PIDCP preveía las excepciones que permiten limitar la publicación de las sentencias: el interés de los menores, los procesos matrimoniales y las relativas a tutela de menores. En el mismo sentido, el art. 6 CEDH tras declarar que la sentencia debe ser pronunciada públicamente, permitía introducir restricciones en defensa de los intereses de los menores.

El nuevo art. 266 LOPJ, en su redacción dada por LO 19/2003, de 23 diciembre acoge la necesidad de limitaciones y dispone expresamente que el acceso al texto de las sentencias, o a determinados extremos de las mismas, podrá quedar restringido cuando el mismo pudiera afectar al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda, así como, con carácter general, para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las Leyes.

De nuevo, pues, encontramos un sólido asidero a la restricción al acceso de terceros al contenido de la sentencia cuando pueda quedar empañada la intimidad de los menores. Este precepto incorpora una interesante posibilidad, que es la de graduar la restricción: cabrá permitir en este caso el acceso al texto de las sentencias utilizando los medios pertinentes para preservar los datos sensibles afectantes al menor o la misma identidad de éste. Además, no es imprescindible la declaración de reserva para que puedan operar las restricciones.

Esta posibilidad de denegación de acceso o de autorización de acceso restringido se confirma en el apartado segundo del art. 4 del Reglamento 1/2005 que atribuye la competencia para decidir sobre solicitudes de información al Secretario de la unidad de la Oficina judicial en que se encuentre la documentación interesada, quien deberá valorar si el solicitante justifica su interés, la existencia de derechos fundamentales en juego, y la necesidad de tratar los documentos a exhibir o de omitir datos de carácter personal en los testimonios o certificaciones a expedir, en caso de que el solicitante no justifique un interés personal y directo, de manera que se salvaguarde el derecho a la intimidad personal y familiar, al honor y a la propia imagen de los afectados por la resolución judicial. Si accediere a lo solicitado expedirá el testimonio o la certificación que proceda o exhibirá la documentación de que se trate, previo tratamiento de datos de carácter personal, en su caso.

La modulación del derecho de acceso mediante la calificación del Secretario de cada solicitud se torna en baluarte en defensa, por lo que ahora nos interesa, del derecho de intimidad de los menores.

En el acto de la calificación sobre el interés esgrimido por los particulares para el acceso a la documentación judicial, la privacidad o intimidad de las personas, en especial de los menores, ha de motivar la ponderación cualificada del Secretario Judicial en tanto titular de la fe pública judicial y encargado de la custodia de archivos y documentos.

En este punto debe tenerse presente que incluso las sentencias del Tribunal Constitucional son susceptibles de algunas restricciones. El propio TC ha declarado que la exigencia constitucional de máxima difusión y publicidad del contenido íntegro de las resoluciones jurisdiccionales de este Tribunal que incorporan doctrina constitucional…no es de carácter absoluto y cabe ser excepcionada en determinados supuestos… por la eventual prevalencia de otros derechos fundamentales y garantías constitucionales con los que entre en conflicto, y que debe ser ponderada en cada caso (STC Sala nº 114/2006, de 5 de abril).

Pueden ser especialmente útiles las pautas aportadas por el propio TC: En primer lugar debe tenerse especial cuidado en no incluir en las resoluciones ningún dato personal que no resulte estrictamente necesario para formular su razonamiento y el correspondiente fallo (ATC nº 516/2004, de 20 de diciembre, STC nº 114/2006, de 5 de abril).

En segundo lugar debe omitirse la identificación de determinadas personas que aparecen mencionadas en sus resoluciones atendiendo el específico deber de tutela de los menores, tanto en supuestos de litigios relativos a su filiación o custodia (SSTC 7/1994, de 17 de enero, o 144/2003, de 14 de julio, ATC nº 516/2004, de 20 de diciembre), procedimientos de adopción o desamparo (SSTC 114/1997, de 16 de junio; 124/2002, de 20 de mayo; 221/2002, de 25 de noviembre, o 94/2003, de 19 de mayo) como, de conformidad con el art. 8 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de menores (Reglas de Beijing), incluidas en la Resolución de la Asamblea General 40/33, de 29 de noviembre de 1985, en supuestos de ser acusados de hechos delictivos (SSTC 288/2000, de 27 de noviembre, o 30/2005, de 14 de febrero).

Si estas restricciones deben aplicarse por el propio TC a sus sentencias, sometidas a una cualificada publicidad (obligación de su publicación formal en el Boletín Oficial, prevista tanto en el art. 164.1 CE como en el art. 86.2 LOTC), con mayor fundamento habrán de ser seguidas en la jurisdicción ordinaria, tanto cuando las sentencias se notifiquen por edictos publicados en diarios oficiales como –con mayor razón- cuando vayan a incluirse en una base de datos.

Debe tenerse en cuenta en este punto que ya la Real Orden de 2 de diciembre de 1845 disponía en su art. 5 que si los testimonios de pleitos se sacaren para imprimirlos, se suprimirán en la impresión los nombres de los Magistrados o Jueces y de las demás personas que en cualquier concepto hubieren intervenido en el asunto, sustituyendo en su lugar letras o números.

El art. 906 LECrim dispone en relación con las sentencias que deben publicarse en la colección legislativa que si recayeren en causas seguidas por cualquiera de los delitos contra la honestidad o contra el honor o concurriesen circunstancias especiales a juicio de la Sala, se publicarán suprimiendo los nombres propios de las personas, los de los lugares y las circunstancias que puedan dar a conocer a los acusadores y a los acusados y a los Tribunales que hayan fallado el proceso.

Además, conforme al párrafo 5º del art. 7 del Reglamento 1/2005, de 15 de Septiembre, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales en el tratamiento y difusión de las resoluciones judiciales se cumplirá lo dispuesto en la legislación en materia de protección de datos personales y en los artículos. 234 y 266 de la LOPJ.

V. En particular, la publicidad de las sentencias mediante edictos y la intimidad de los menores

La comunicación edictal es en propiedad una publicación mas que una notificación, pues al tiempo que permite operar con la fictio iuris de que el destinatario ha conocido la resolución, trae consigo el potencial conocimiento de su contenido por una pluralidad de personas, al insertarse en un diario oficial. La publicidad potencial se ha incrementado de forma notoria por la posibilidad de consultar libremente los boletines oficiales en Internet, con el plus adicional de las poderosas herramientas de búsqueda existentes.

El apartado primero del art. 236 LOPJ dispone que la publicidad de los edictos se entenderá cumplida mediante la inserción, según proceda, en los Boletines Oficiales que señalen las leyes procesales.

Por su parte, el art. 497.2 LEC establece que si el demandado se hallare en paradero desconocido, la notificación de la sentencia se hará por medio de edicto, que se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o en el Boletín Oficial del Estado.

No existe en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil una previsión similar a la contenida en el art. 769 de la anterior LEC, que limitaba la publicidad de las sentencias dictadas en rebeldía al encabezamiento y a la parte dispositiva de la sentencia, y a la firma del Juez que la hubiere dictado, aunque sigue manteniéndose un usus fori mayoritario que limita el contenido del edicto a la publicación exclusivamente de tales extremos. Pese a ello, en ocasiones los datos sensibles relativos a la intimidad de menores se recogen también en la parte dispositiva publicada.

Pues bien, cuando haya de procederse a la publicación de la sentencia en los diarios oficiales como forma de notificación edictal, habrá de tratarse el texto de la resolución para evitar la identificación de menores afectados por la misma, a los efectos de proteger su intimidad, cuando pudiera quedar perturbada como consecuencia de la publicación en el diario oficial.

Estas consideraciones deben considerarse extensibles a sentencias emanadas de otros órdenes jurisdiccionales y que se notifiquen por medio de edictos, como ocurre por ejemplo con las sentencias dictadas en juicios de faltas, cuando su contenido afecte a la intimidad de menores.

El problema también se planteará, aunque con menos virulencia, cuando la comunicación edictal afecte a otras resoluciones distintas de la sentencia. En estos casos, conforme al art. 164 LEC el Tribunal, mediante providencia, consignadas estas circunstancias, mandará que se haga la comunicación fijando la copia de la resolución o la cédula en el tablón de anuncios del Juzgado o Tribunal. Solamente se procederá a la publicación en boletines oficiales o en diarios de difusión nacional o provincial a instancia de parte, y a su costa (art. 164 párrafo segundo).

Si en estos casos el auto o providencia a comunicar incorpora extremos que pueden incidir en la intimidad de un menor, la fijación de la copia en el tablón de anuncios del Juzgado o Tribunal también deberá hacerse tratando su texto, de manera que quede salvaguardado su derecho.

VI. Conclusiones

1º Los Sres. Fiscales adscritos a Juzgados Civiles, de Violencia sobre la Mujer o de Instrucción cuidarán de velar porque cuando deba notificarse una sentencia mediante su publicación en los diarios oficiales, si la misma incorpora contenidos afectantes a la intimidad de menores, se supriman de su texto los datos de identificación de éstos.

2º Los Sres. Fiscales adscritos a Juzgados Civiles o de Violencia sobre la Mujer cuidarán de velar para que cuando deba procederse a la publicación de un auto o providencia cuyo contenido afecte a la intimidad de un menor mediante la fijación de la copia en el tablón de anuncios del Juzgado, se realice suprimiendo de su texto los datos de identificación de éste.

3º A los efectos prevenidos en las conclusiones 1ª y 2ª, los Sres. Fiscales pondrán en conocimiento del titular del órgano jurisdiccional, en la forma que estimen oportuna, las conclusiones de la presente Instrucción.

4º Aunque debe partirse de que para determinados supuestos (acceso a los libros, archivos y registros judiciales y acceso a sentencias) aun cuando no se hubiera declarado expresamente la reserva de actuaciones es legítimo limitar el derecho de información del interesado en protección de la intimidad de los menores (art. 266 LOPJ y arts. 2 y 3 Reglamento 1/2005), los Sres. Fiscales, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 140.3 y 754 LEC y en su caso en el art. 63 LO 1/2004, promoverán que se dicte resolución declarando reservadas las actuaciones, siempre que pueda inferirse que a través de éstas existe riesgo de que pueda producirse una perturbación de la intimidad del menor.

En razón de todo lo expuesto, con el propósito de cumplir las obligaciones que en relación con el derecho a la intimidad de los menores impone nuestro ordenamiento jurídico al Ministerio Público, los Sres. Fiscales se atendrán en lo sucesivo a las prescripciones de la presente Instrucción.

Madrid, 15 de febrero de 2007

EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO

EXCMOS. E ILMOS SRES. FISCALES JEFES.