El Gobierno y la Administración. Designación, duración y responsabilidades del Gobierno.

1. LA LEY DEL GOBIERNO

La Ley del Gobierno es la Ley 50 / 1997, de 27 de noviembre. Consta de 5 Títulos, 26 artículos, 2 disposiciones adicionales y una disposición derogatoria única.

La Ley diseña el régimen jurídico del mismo, partiendo de tres principios que configuran el funcionamiento del Gobierno:

  • El principio de la dirección presidencial, que otorga al Presidente del Gobierno la competencia para determinar las directrices políticas que deberá seguir el Gobierno y cada uno de los Departamentos
  • La colegialidad y consecuentemente la responsabilidad solidaria de sus miembros
  • El principio departamental que otorga al titular de cada Departamento una amplia autonomía y responsabilidad en el ámbito de su respectiva gestión.

Desde estos planteamientos, en el Título I se regula la posición constitucional del Gobierno, así como su composición, con la distinción entre órganos individuales y colegiados. Al propio tiempo, se destacan las funciones que, con especial relevancia, corresponden al Presidente y al Consejo de Ministros. Asimismo, se regula la creación, composición y funciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno, órganos con una aquilatada tradición en nuestro Derecho.

El texto regula, asimismo, la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, con funciones preparatorias del consejo de Ministros, el Secretariado del Gobierno y los Gabinetes.

El Título II se dedica a regular el estatuto de los miembros del Gobierno -cumpliendo el mandato contenido en el artículo 98.4 de la Constitución- y, en especial, los requisitos de acceso al cargo, su nombramiento y cese, el sistema de suplencias y el régimen de incompatibilidades.
 
Igualmente se contienen las normas sobre nombramiento, cese, suplencia e incompatibilidades de los Secretarios de Estado; y el régimen de nombramiento y cese de los Directores de Gabinete.

El Título III establece las reglas de funcionamiento del Gobierno, con especial atención al Consejo de Ministros y a los demás órganos del Gobierno y de colaboración y apoyo al mismo. También se incluye una referencia especial a la delegación de competencias, fijando con claridad sus límites, así como las materias que resultan indelegables.

El Título IV se dedica a regular el Gobierno en funciones, con base en el principio de lealtad constitucional, delimitando su propia posición constitucional y entendiendo que el objetivo último de toda su actuación radica en la consecución de un normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno.

Por último en el Título V se regula el procedimiento para el ejercicio por el Gobierno de la iniciativa legislativa que le corresponde, comprendiendo dos fases principales en las que interviene el Consejo de Ministros, asumiendo la iniciativa legislativa, en un primer momento, y culminando con la aprobación del proyecto de ley.

Se regula asimismo el ejercicio de la potestad reglamentaria, con especial referencia al procedimiento de elaboración de los reglamentos y a la forma de las disposiciones y resoluciones del Gobierno, de sus miembros y de las Comisiones Delegadas. De este modo, el texto procede a una ordenación de las normas reglamentarias con base en los principios de jerarquía y de competencia, criterio este último que preside la relación entre los Reales Decretos del Consejo de Ministros y los Reales Decretos del Presidente del Gobierno, cuya parcela propia se sitúa en la materia funcional y operativa del órgano complejo que el Gobierno.

Finalmente, se regulan diversas forma de control de los actos del Gobierno, de conformidad con lo establecido por nuestra Constitución y por nuestra jurisprudencia constitucional y ordinaria, con la finalidad de garantizar el control jurídico de toda la actividad del Gobierno en el ejercicio de sus funciones.


2. COMPOSICIÓN Y FUNCIONES DEL GOBIERNO


2.1. COMPOSICIÓN


El Gobierno se compone del Presidente, del Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y de los Ministros, según indica el artículo 98 de la Constitución y el artículo 1.2. de la Ley 50/ 1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Destacamos por ello, que la existencia de los Vicepresidentes no es obligatoria en la composición del Gobierno, quedando a la elección del Presidente del Gobierno en cada caso concreto.


El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.


Incompatibilidades


Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.


Será de aplicación, asimismo, a los miembros del Gobierno el régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado.


Requisitos


Para ser miembro del Gobierno se requiere:


  • Ser español de nacimiento
  • Mayor de edad
  • Disfrutar de los derechos de sufragio activo.
  • No estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme.


Dejamos para más adelante el estudio de la figura del Presidente del Gobierno, para centrarnos ahora en el estudio de las figuras de los Vicepresidentes y de los Ministros.


2.1.1.El Vicepresidente o Vicepresidentes


Funciones


Al Vicepresidente o Vicepresidentes, cuando existan, les corresponderá el ejercicio de las funciones que les encomiende el Presidente.


En la actualidad existen dos Vicepresidencias del Gobierno. Sus titulares son además Ministros, respectivamente, del Ministerio de Presidencia y del Ministerio de Economía.


Nombramiento y separación


Son nombrados y separados por el Rey a propuesta del Presidente del Gobierno.


2.1.2. Los Ministros

Concepto y funciones

Los Ministros, como titulares de sus Departamentos, tienen competencia y responsabilidad en la esfera específica de su actuación, y les corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

  • Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su Departamento, de conformidad con los acuerdos adoptados en Consejo de Ministros o con las directrices del Presidente del Gobierno.
  • Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.
  • Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes, las normas de organización y funcionamiento del Gobierno y cualesquiera otras disposiciones.
  • Refrendar, en su caso, los actos del Rey en materia de su competencia.

Además de los Ministros titulares de un Departamento, podrán existir Ministros sin cartera, ( es decir que no tienen a su cargo un Ministerio) a los que se les atribuirá la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales.

Nombramiento y separación

Serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente.


2.1.3. Consejo de Ministros y Comisiones Delegadas del Gobierno


Los miembros del Gobierno se reúnen en Consejo de Ministros y en Comisiones Delegadas del Gobierno.

a) El Consejo de Ministros.

Funciones

Al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno, le corresponde:

  • Examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con varios de los Departamentos Ministeriales que integren la Comisión.
  • Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios, requieran la elaboración de una propuesta conjunta
  • Resolver los asuntos que afectando a más de un ministerio, no requieran ser elevados al Presidente del Gobierno.
  • Ejercer cualquier otra atribución que les confiera el ordenamiento jurídico o que les delegue el Presidente del Gobierno.
  • Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución, las leyes y cualquier otra disposición.

Funcionamiento

Destacamos los siguientes puntos relevantes referidos al Consejo de Ministros:

  • A las reuniones del Consejo de Ministros podrán asistir los Subsecretarios de Estado cuando sean convocados.
  • Las deliberaciones del Consejo de Ministros serán secretas.
  • El Presidente del Gobierno convoca y preside las reuniones del Consejo de Ministros, actuando como Secretario el ministro de la Presidencia.
  • El orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros se fijará por el Vicepresidente del Gobierno.

 

 

b) Comisiones Delegadas del Gobierno

Funciones

Corresponde a las Comisiones Delegadas, como órganos colegiados del Gobierno:

  • Aprobar los proyectos de ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.
  • Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.
  • Aprobar los Reales Decretos-Leyes y los Reales Decretos Legislativos.
  • Acordar la negociación y firma de Tratados internacionales, así como su aplicación provisional.
  • Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales en los términos previstos en los artículos 94 y 96.2 de la Constitución.
  • Declarar los estados de alarma y de excepción y proponer al Congreso de los Diputados la declaración del estado de sitio.
  • Disponer la emisión de Deuda Pública o contraer crédito, cuando haya sido autorizado por una Ley.
  • Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan.
  • Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los Departamentos Ministeriales.
  • Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los órganos de la Administración General del Estado.





Funcionamiento


Las deliberaciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno serán secretas.


No obstante podrán ser convocados a las reuniones de las Comisiones Delegadas los titulares de aquellos otros órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado que se estime conveniente.

Creación, modificación y suspensión

La creación, modificación y supresión de las Comisiones Delegadas del Gobierno será acordada por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno.

El Real Decreto de creación de una Comisión Delegada deberá especificar, en todo caso:

  • El miembro del Gobierno que asume la presidencia de la Comisión.


2.2. FUNCIONES


Corresponde al Gobierno, a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Constitución:


  • Dirigir la política interior
  • Dirigir la política exterior
  • Dirigir la Administración civil
  • Dirigir la Administración militar
  • Dirigir la  defensa del Estado
  • Ejercer la función potestativa
  • Ejercer la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes


3. DESIGNACIÓN, REMOCIÓN Y FUNCIONES DEL PRESIDENTE DEL GOBIERNO


3.1. DESIGNACIÓN

El Presidente del Gobierno puede ser nombrado de dos formas, a las que denominaremos respectivamente “ordinaria” y “extraordinaria”. Su regulación constitucional se recoge en los artículos 99, 101 y 113 y 114.


3.1.1. Ordinaria


Se realiza en tres supuestos:

  • Después de cada renovación del Congreso de los Diputados
  • Por pérdida de una cuestión de confianza
  • Por fallecimiento


En todos los casos citados el procedimiento de elección y  nombramiento es el que esquematizamos a continuación:


1- El Rey, previa consulta con los representantes designados por los Grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Gobierno saliente, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.


2- El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.


3- Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría simple de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación 72 horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría absoluta.


Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.


Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Gobierno saliente.


3.1.2. Extraordinaria


Procede en el caso de pérdida de una moción de censura.


3.1.3. Nombramiento y juramento


El nombramiento del Presidente del Gobierno se realiza por el Rey con el refrendo del Presidente del Congreso de los Diputados.


El juramento se realiza ante el rey, jurando o prometiendo cumplir fielmente las obligaciones del cargo, con lealtad al Rey, y hacer guardar la Constitución como norma fundamental del Estado.


3.2. REMOCIÓN


El Presidente del Gobierno cesa por las siguientes causas:


  • Dimisión voluntaria
  • Pérdida de la confianza parlamentaria, al no superar una moción de censura o una cuestión de confianza
  • Fallecimiento


3.3. FUNCIONES


Según el artículo 98.2 de la Constitución, corresponde al Presidente del Gobierno

  • Dirigir la acción del Gobierno


Además de esas funciones genéricas corresponde al Presidente del Gobierno el ejercicio de las siguientes funciones específicas:


  1. Representar al Gobierno
  2. Establecer el programa político del Gobierno
  3. Determinar las directrices de la política interior y exterior y velar por su cumplimiento.
  4. Plantear ante el Senado, previa deliberación del Consejo de Ministros, la cuestión de confianza.


3. RELACIONES CON LAS CORTES GENERALES


Las relaciones entre el gobierno y las cortes generales se regulan en el Título V de la Constitución española de 1978, artículos 108 a 116 incluidos.


3.1. RELACIONES DE CONTROL


Las relaciones de control establecidas sobre el Gobierno a favor de las Cámaras son las siguientes:

  1. El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante Senado.
  2. Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas.