RESIDENCIA TEMPORAL EN SUPUESTOS EXCEPCIONALES.

POR RAZONES DE ARRAIGO:

Arraigo Laboral.

– Arraigo Social

– Arraigo Familiar (hijos de padre o madre españoles de origen).

 

POR RAZONES DE PROTECCION INTERNACIONAL:

-Asilo y Refugio.

POR RAZONES HUMANITARIAS:

– Razones humanitarias:

– Victimas motivos racistas, antisemitas o discriminación.

– Victimas de violencia doméstica.

– Enfermedad de carácter grave.

– Peligro para su seguridad y su familia, en el traslado a su país.

 

POR COLABORACION:

Colaboración:

-Con las autoridades administrativas, policiales, fiscales o judiciales.

NORMATIVA LEGAL:

Ley Orgánica 4/2000

Real Decreto 3239/2004 Artículos 45 a 47.

Ley 5/1984 de 26 de marzo.

Real Decreto 1325/2003 de 24 de octubre.

Código Penal artículos 22.4 y 311 a 314.

ARRAIGO LABORAL

El arraigo laboral, se da cuando el extranjero puede acreditar una permanencia en España no inferior a 2 años y además haber estado trabajando para alguna empresa de forma ilegal

 

Así pues, se podrá solicitar la Autorización de Residencia y Trabajo si se cumplen dos de estos requisitos:

1.- Deberá acreditarse la permanencia continuada en España durante un período mínimo de dos años. Ello podrá acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho que, de forma efectiva, evidencie la continuidad de dicha permanencia.

2. Acreditación de la existencia previa de una relación laboral de duración no inferior a un año, a tal efecto, deberá aportar, resolución del Juzgado de lo Social que la reconozca, o bien resolución administrativa confirmatoria del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que lo acredite.

 

Normativa aplicable.-

R.D.2393/2004

Artículo 45.2.a

 

En atención a las circunstancias excepcionales que concurran, se podrá conceder una autorización de residencia temporal a los extranjeros que se hallen en España en los supuestos determinados en este artículo, siempre que no haya mala fe del solicitante.

Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo, laboral, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un período mínimo de dos años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen, y que demuestren la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a un año.

En virtud de su carácter excepcional, las autorizaciones concedidas con base en este artículo, así como sus renovaciones, tendrán una vigencia de un año, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 47 y en la normativa de asilo.

La concesión de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales concedida por los supuestos de arraigo, con excepción de la que se conceda a los menores de edad, llevará aparejada una autorización de trabajo en España durante la vigencia de aquélla.  

 

Procedimiento.-

La autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, que no requerirá visado, deberá ser solicitada personalmente por el extranjero ante el órgano competente para su tramitación, salvo en el caso de menores o incapaces, en el que podrá presentar la solicitud su representante legal, acompañada de la siguiente documentación:

a) Pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de cuatro meses.

b) En los casos en que se exija, contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario con una duración mínima de un año, cuyos efectos estarán condicionados a la entrada en vigor de la autorización de residencia y trabajo solicitada.

c) Documentación acreditativa de encontrarse en alguna de las situaciones a las que se refiere el artículo anterior.

 En particular, para acreditar que se reúnen las condiciones establecidas para los supuestos de arraigo, la documentación aportada deberá ajustarse a las siguientes exigencias:

1.- En caso de que el interesado fuera mayor de edad penal, deberá aportar certificado de antecedentes penales expedido por las autoridades del país o países en que haya residido durante los cinco años anteriores a su entrada en España, en el que no deberán constar condenas por delitos existentes en el ordenamiento español.

2.- En el supuesto de arraigo laboral, a los efectos de acreditar la relación laboral y su duración, el interesado deberá presentar una resolución judicial que la reconozca o la resolución administrativa confirmatoria del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la acredite.

El órgano competente podrá requerir del solicitante que aporte los documentos señalados en los artículos anteriores u otros documentos que sean necesarios para justificar los motivos de la solicitud, y le manifestará que, de no hacerlo en el plazo que se señale en la notificación, que no podrá ser superior a un mes, se le tendrá por desistido de la solicitud y se producirá el archivo del procedimiento.

Asimismo, el órgano competente podrá requerir la comparecencia del solicitante y mantener con él una entrevista personal. Cuando se determine la celebración de la entrevista, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración, además del intérprete, en caso necesario, y quedará constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado. Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que existen indicios suficientes para dudar de la identidad de las personas, de la validez de los documentos o de la veracidad de otras circunstancias en que se ha basado la solicitud, se recomendará la denegación de la autorización y se remitirá copia del acta al organismo competente para resolver. En caso de que surgieran dudas sobre el criterio a seguir, el órgano competente deberá elevar la consulta correspondiente a la Dirección General de Inmigración.

En los supuestos a los que se refiere el apartado anterior , la competencia para su resolución corresponderá:

1.- A la Secretaría de Estado de Seguridad cuando la autorización esté basada en la colaboración con las autoridades policiales, fiscales y judiciales y en los casos de seguridad nacional. A la solicitud basada en estos supuestos se acompañará el informe de la jefatura correspondiente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ya sean del Estado, ya sean de la comunidad autónoma, así como, en su caso, el de la autoridad fiscal o judicial, para acreditar las razones que la sustentan.

2.- A la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración en los casos de colaboración con las demás autoridades administrativas y por razones de interés público.

3.- En los supuestos de los párrafos a y b, las autoridades mencionadas podrán delegar las facultades conferidas en los Subdelegados del Gobierno o en los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas uniprovinciales. Igualmente, en el caso del párrafo a) esta facultad podrá delegarse en el Director General de la Policía o en el Comisario General de Extranjería y Documentación.

 

 Renovación y cese de la residencia temporal.-

Los titulares de una autorización concedida por el Secretario de Estado de Seguridad, o autoridad en quien delegue, podrán renovar la autorización siempre que se aprecie por las autoridades competentes que permanecen las razones que motivaron su concesión. Solamente en el caso de que las autoridades concluyesen que han cesado las razones que motivaron su concesión, podrán solicitar una autorización de residencia o una autorización de residencia y trabajo, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos por este reglamento para su obtención, con excepción del visado.

 

Los supuestos de autorizaciones por circunstancias excepcionales concedidas por los motivos recogidos en el apartado 3 del artículo 45 se regirán para su renovación por la normativa de asilo y protección temporal aplicable.

 

En las autorizaciones concedidas por los demás supuestos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 98 , los titulares de la autorización podrán solicitar una autorización de residencia o una autorización de residencia y trabajo, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos para su obtención, incluida la titularidad de las licencias o permisos administrativos imprescindibles para el puesto que se pretende ocupar.

Los extranjeros podrán solicitar la autorización de residencia temporal o de residencia temporal y trabajo o, cuando se haya previsto, la renovación de la autorización por circunstancias excepcionales, durante los 60 días naturales previos a la fecha de expiración de su autorización. La presentación de la solicitud en este plazo prorroga la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.

 

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http://www.mir.es/SGACAVT/modelos/extranjeria/modelos_extranje/ex_00.pdf

 

ARRAIGO SOCIAL

En la situación de arraigo social, se encuentra la principal vía de regularización de inmigrantes irregulares, que en su día no pudieron beneficiarse de la regularización extraordinaria del 2.005, o los que hubieran entrado en España de forma irregular a partir de dicho año.

También pueden acogerse aquellos extranjeros que teniendo un permiso de residencia y trabajo y que por diversas circunstancias no pudieron renovarlo.

 

Normativa aplicable.-

R.D. 2393/2004

Artículos 45,46 y 47.

Ley Orgánica 4/2000

Artículo 31.3

 

En atención a las circunstancias excepcionales que concurran, se podrá conceder una autorización de residencia temporal a los extranjeros que se hallen en España en los supuestos determinados, siempre que no haya mala fe del solicitante.

Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo, a los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un período mínimo de tres años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen, cuenten con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud cuya duración no sea inferior a un año y bien acrediten vínculos familiares con otros extranjeros residentes, bien presenten un informe que acredite su inserción social emitido por el ayuntamiento en el que tenga su domicilio habitual. A estos efectos, los vínculos familiares se entenderán referidos exclusivamente a los cónyuges, ascendientes y descendientes en línea directa.

 

Procedimiento y requisitos.-

En virtud de su carácter excepcional, la autorización concedida, así como sus renovaciones, tendrán una vigencia de un año, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 47. Así mismo y con excepción de la que se conceda a los menores de edad, llevará aparejada una autorización de trabajo en España durante la vigencia de aquella.

La autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, que no requerirá visado, deberá ser solicitada personalmente por el extranjero ante el órgano competente para su tramitación, salvo en el caso de menores o incapaces, en el que podrá presentar la solicitud su representante legal, acompañada de la siguiente documentación:

Pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de cuatro meses.

En los casos en que se exija, contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario con una duración mínima de un año, cuyos efectos estarán condicionados a la entrada en vigor de la autorización de residencia y trabajo solicitada.

Documentación acreditativa de encontrarse en alguna de las situaciones a las que se refiere el artículo anterior.

En particular, para acreditar que se reúnen las condiciones establecidas para los supuestos de arraigo, la documentación aportada deberá ajustarse a las siguientes exigencias:

a).- Certificado de antecedentes penales expedido por las autoridades del país o países en que haya residido durante los cinco años anteriores a su entrada en España, en el que no deberán constar condenas por delitos existentes en el ordenamiento español. 

b).- En los supuestos de arraigo acreditado mediante informe emitido por un ayuntamiento, en éste deberá constar el tiempo de permanencia del interesado en su domicilio, los medios de vida con los que cuente, su grado de conocimiento de las lenguas que se utilicen, la inserción en las redes sociales de su entorno, los programas de inserción sociolaboral de instituciones públicas o privadas en los que haya participado y cuantos otros extremos puedan servir para determinar su grado de arraigo.

El ayuntamiento correspondiente podrá recomendar que se exima al extranjero de la necesidad de contar con un contrato de trabajo, siempre y cuando acredite que cuenta con medios de vida suficientes.

El órgano competente podrá requerir del solicitante que aporte los documentos que sean necesarios para justificar los motivos de la solicitud, y le manifestará que, de no hacerlo en el plazo que se señale en la notificación, que no podrá ser superior a un mes, se le tendrá por desistido de la solicitud y se producirá el archivo del procedimiento.

Asimismo, el órgano competente podrá requerir la comparecencia del solicitante y mantener con él una entrevista personal. Cuando se determine la celebración de la entrevista, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración, además del intérprete, en caso necesario, y quedará constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado. Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que existen indicios suficientes para dudar de la identidad de las personas, de la validez de los documentos o de la veracidad de otras circunstancias en que se ha basado la solicitud, se recomendará la denegación de la autorización y se remitirá copia del acta al organismo competente para resolver. En caso de que surgieran dudas sobre el criterio a seguir, el órgano competente deberá elevar la consulta correspondiente a la Dirección General de Inmigración.

La eficacia de la autorización concedida en el supuesto de arraigo del artículo 45.2.b de este reglamento estará condicionada a la posterior afiliación y alta del trabajador en la Seguridad Social en el plazo de un mes desde la notificación realizada al solicitante. Cumplida la condición, la autorización comenzará su período de vigencia.

En el plazo de un mes desde la notificación de la concesión de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales o, en su caso, desde su entrada en vigor, el extranjero deberá solicitar personalmente la tarjeta de identidad de extranjero.

 

Renovación y cese de la residencia temporal.-

Los titulares de una autorización concedida por el Secretario de Estado de Seguridad, o autoridad en quien delegue, podrán renovar la autorización siempre que se aprecie por las autoridades competentes que permanecen las razones que motivaron su concesión. Solamente en el caso de que las autoridades concluyesen que han cesado las razones que motivaron su concesión, podrán solicitar una autorización de residencia o una autorización de residencia y trabajo, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos por este reglamento para su obtención, con excepción del visado.

Los supuestos de autorizaciones por circunstancias excepcionales concedidas por los motivos recogidos en el apartado 3 del artículo 45 se regirán para su renovación por la normativa de asilo y protección temporal aplicable.

En las autorizaciones concedidas por los demás supuestos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 98 , los titulares de la autorización podrán solicitar una autorización de residencia o una autorización de residencia y trabajo, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos para su obtención, incluida la titularidad de las licencias o permisos administrativos imprescindibles para el puesto que se pretende ocupar.

Los extranjeros podrán solicitar la autorización de residencia temporal o de residencia temporal y trabajo o, cuando se haya previsto, la renovación de la autorización por circunstancias excepcionales, durante los 60 días naturales previos a la fecha de expiración de su autorización. La presentación de la solicitud en este plazo prorroga la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.

 

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ARRAIGO FAMILIAR (hijos de padre o madre españoles)

 

Normativa aplicable.-

Ley Orgánica 4/2000, artículo

Real Decreto 2393/2004, artículos 45 2.c

Instrucción DGI/SGRJ/10/2008, sobre las autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales, cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran

sido originariamente española.

http://extranjeros.mtin.es/es/NormativaJurisprudencia/Nacional/RegimenExtranjeria/InstruccionesDGI/documentos/2008/INSTRUCCION_10-2008.pdf

 

De conformidad con los artículos 31.1, 3 y 4 de la Ley Orgánica 4/2000 y 45.2.c, de su Reglamento, se podrá conceder una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales al extranjero que acredite ser hijo de padre o madre que hubieran sido españoles de origen, siempre que reúna los siguientes requisitos:

1.- Carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o de anterior residencia

por delitos existentes en el ordenamiento español, para el supuesto de solicitantes mayores de edad penal.

2.- No tener prohibida la entrada en España y no figurar como rechazable en el espacio territorial de los Estados miembros del Espacio Schengen.

La solicitud de la referida autorización de residencia, para la que no se requerirá visado en atención a lo establecido en el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, deberá realizarse personalmente por el interesado ante el órgano competente, para su tramitación, debiéndose acompañar la siguiente documentación:

 

a) Pasaporte en vigor o título de viaje según lo previsto en el artículo 46.1.a) del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000.

b) Documentación acreditativa de encontrarse en la situación referida en el artículo 45.2.c), del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000.

c) En el caso de solicitantes mayores de edad penal, Certificado de antecedentes penales, expedido por las autoridades del país o países en que se haya residido en los últimos cinco años anteriores a su entrada en España, en el que no deberán constar condenas por delitgos existentes en el ordenamiento español.

 

Con carácter general para determinar que una persona es español de origen, en principio, se deberá estar, a si nació o no español, hecho que viene determinado por la comprobación de que en el momento de su nacimiento se hallaba en los supuestos contemplados en el artículo 17 del Código Civil, el cual ha sido modificado en diversas ocasiones. Por otra parte se debe tener en cuenta que, antes de la vigencia de la Constitución Española de 1978, la madre casada con extranjero no transmitía la nacionalidad española a los hijos si éstos seguían la nacionalidad extranjera del padre.

 

Asimismo hay otros supuestos en los que, no habiendo nacido español, se puede obtener u optar a la nacionalidad española de origen, como ocurre en los casos de adopción de un extranjero por un español y en los casos de nacimiento o filiación determinados después de la mayoría der edad.

 

Por otro lado las diversas modificaciones que se han realizado del Código Civil, en materia de nacionalidad, se han incluido disposiciones transitorias que establecían el derecho de opción a la nacionalidad española de origen a favor de determinados colectivos a ejercer en un plazo determinado, como asimismo está determinado en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y se amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, que ha establecido nuevos supuestos de opción a la nacionalidad de origen.

 

Así que, para poder determinar si una persona es española de origen habrá que comprobar su inscripción en el Registro Civil, los datos de nacionalidad de los progenitores obrantes en dicha inscripción.

 

A efectos de que pueda ser confirmada la nacionalidad española de origen de una persona se puede concluir a priori lo siguiente:

 

1.- La posesión de un pasaporte español no es prueba suficiente de la condición de español de origen.

2.- La nacionalidad del abuelo o la abuela no determinaría por sí misma la nacionalidad española de origen del nieto o de la nieta.

 

Por lo tanto, para acreditar la nacionalidad española de origen se debe aportar como documentación básica la certificación de inscripción de nacimiento del interesado en el Registro Civil español.

 

Esta circunstancia permitirá conceder autorizaciones por arraigo familiar, en aquellos supuestos que se trate de hijos de madre española de origen que hubiera perdido la nacionalidad española al contraer matrimonio; o los hijos de quienes, naciendo extranjeros, hayan adquirido la nacionalidad española.

 

La concesión de una autorización por razones de Arraigo familiar, tendrá duración de un año, contado a partir de la notificación de la misma al interesado, llevará aparejada una autorización de trabajo en España durante la vigencia de aquella.

 

En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la autorización de la residencia temporal por razones de arraigo familiar, el extranjero deberá solicitar personalmente, la tarjeta de identidad de extranjero.

 

Descargar modelo

http://www.mir.es/SGACAVT/modelos/extranjeria/modelos_extranje/ex_00.pdf

 

ASILO Y REFUGIO

La Ley 12/2009 reguladora del Derecho de Asilo y  la Protección Subsidiaria, configura el asilo, reconocido en el artículo 13.4 de la Constitución Española, como la protección dispensada por España a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de Refugiado de acuerdo con esta Ley, con la Convención de Ginebra de 1951 y el Protocolo de Nueva York de 1967.

Por una parte, la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él.

De otra, el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país dre que ser trate.

El amparo concedido con la protección internacional (término que engloba tanto el derecho de asilo como la protección subsidiaria) consiste en la no devolución ni expulsión de las personas a quienes se les haya reconocido, así como en la adopción de las medidas contempladas en la normativa española, la de la Unión Europea y en los Convenios internacionales ratificados por España mientras subsistan las circunstancias en virtud de las cuales se les concede el derecho de asilo o de protección subsidiaria.

Quedarán excluidas de la condición de refugiado las personas a quienes las autoridades del país donde hayan fijado su residencia les hayan reconocido los derechos y obligaciones inherentes o equivalentes a sus nacionales o quienes se encuentren comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 1.D o en algunos de los supuestos previstos en los artículos 1.F y 33.2 de la referida Convención de Ginebra:

El mencionado artículo 1.F señala que las disposiciones de la Convención no serán aplicables a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar:
1.- Que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos.

2.- Que ha cometido un grave delito común, fuera del país del refugio, antes de ser admitida en él como refugiada.

Que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de la Naciones Unidas.

Estos motivos también se aplicarán a las personas que participen o inciten a la comisión de estos delitos. 

Por su parte, el artículo 33.2 establece que no podrá invocar los beneficios de la presente disposición (prohibición de expulsión y de devolución) el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal país.

Además de lo expuesto, también quedarán excluidas de la condición de beneficiarias de la protección subsidiaria aquellas personas que constituyan un peligro para la seguridad interior o exterior de España o para el orden público.

El artículo 25.3 de la Ley Orgánica 4/2000establece que los requisitos de entrada en territorio español no son de aplicación a los extranjeros que soliciten acogerse al derecho de asilo en el momento de su entrada

 

Normativa aplicable.-

Instrumento de 22 de julio de 1978 , de Adhesión de España a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y al Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 (BOE núm. 252, de 21 de octubre de 1978).

Instrumento de ratificación de 2 de junio de 1982, del Acuerdo Europeo sobre exención de visados para los refugiados, hecho en Estrasburgo el de 20 de abril de 1959 (BOE núm. 174, de 22 de julio de 1982).

Instrumento de ratificación del Acuerdo de adhesión del Reino de España al Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen , de 19 de junio de 1990 -artículos 28 a 38- (BOE núm. 81, de 5 de abril de 1994).

Instrumento de ratificación del Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas, hecho en Dublín el 15 de junio de 1990 (BOE núm. 183, de 1 de agosto de 1997). 

Real Decreto 203/1995 , de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, en su redacción dada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo (BOE núm. 52, de 2 de marzo), modificada, a su vez, por el Real Decreto 864/2001, de 20 de julio (BOE núm. 174, de 21 de julio), por el Real Decreto 865/2001, de 20 de julio (BOE núm. 174, de 21 de julio), por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre (BOE núm. 256, de 25 de octubre) y por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre (BOE núm. 6, de 7 de enero de 2005).

Reglamento (CE) Nº 343/2003, del Consejo de la Unión Europea, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (Diario Oficial de la Unión Europea de 25 de febrero de 2003)

Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas (BOE núm. 256, de 25 de octubre).

Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (BOE, núm 263, 31 de octubre)

Ley Orgánica 4/2000

Real Decreto 3239/2004

Reconocimiento del derecho de asilo.-

Los actos en que se basen los fundados temores a ser objeto de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, deberán:

a)Ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos fundamentales amparados en el apartado segundo del artículo 15 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

 b) Ser una acumulación lo suficientemente grave de varias medidas, incluidas las violaciones de derechos humanos, como para afectar a una persona de manera similar a la mencionada en la letra a).

 

Los actos de persecución podrán revestir, entre otras, las siguientes formas:

1.- Actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual.

2.- Medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o que se apliquen de manera discriminatoria.

3.- Procesamientos o penas que serán desproporcionados o discriminatorios.

4.- Denegación de tutela judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o discriminatorias;
5.- Procesamientos o penas por la negativa a prestar servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento de dicho servicio conllevaría delitos o actos comprendidos en las cláusulas de exclusión establecidas en el apartado segundo del artículo 8 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

6.- Actos de naturaleza sexual que afecten a adultos o a niños.

 

Para valorar los motivos de persecución se tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a) El concepto de raza (color, origen o pertenencia a un determinado grupo étnico);
b) El concepto de religión (creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención en cultos -individualmente o en comunidad-, actos o expresiones que comporten una opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por ésta).

c) El concepto de nacionalidad (pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o en su relación con la población de otro Estado).

d) El concepto de opiniones políticas (profesión de opiniones, ideas o creencias sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tales opiniones, ideas o creencias).

e) Se considerará que un grupo constituye un grupo social determinado, si, en particular:

– las personas integrantes de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les pueda exigir que renuncien a ella, y

– dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores.

Para la concesión del DERECHO A LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA constituyen daños graves:

a) La condena e pena de muerte o el riesgo de su ejecución material.

b) La tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;
c) Las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.

PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE ASILO O DE CONCESIÓN DE LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA los fundados temores de ser perseguido o el riesgo real de sufrir daños graves pueden asimismo basarse en acontecimientos sucedidos o actividades en que haya participado la persona solicitante, de forma expresamente no intencionada, con posterioridad al abandono del país de origen o, en el caso de apátridas, el de residencia habitual, en especial si se demuestra que dichos acontecimientos o actividades constituyen la expresión de convicciones u orientaciones mantenidas en el país de origen o de residencia habitual.

El extranjero no comunitario y el apátrida que desee solicitar protección internacional en España, presentará su solicitud ante cualquiera de las siguientes dependencias:

Oficina de Asilo y Refugio.

Puestos fronterizos de entrada al territorio español.

Centros de Internamiento de Extranjeros.

Oficinas de Extranjeros.

Comisarías Provinciales de Policía o Comisarías de distrito que se señalen mediante Orden del Ministerio del Interior.

Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares españolas en el extranjero.

Los solicitantes de protección internacional presentes en territorio nacional tendrán derecho a asistencia sanitaria y a asistencia jurídica gratuita, que se extenderá a la formalización de la solicitud y a toda la tramitación del procedimiento, así como derecho a intérprete.

La presentación de la solicitud conllevará la valoración de las circunstancias determinantes del reconocimiento de la condición de refugiado, así como de la concesión de la protección subsidiaria.

En el momento de efectuar la solicitud, la persona extranjera será informada, en una lengua que pueda comprender, acerca de:

a) El procedimiento que debe seguirse y del carácter confidencial de éste;
 sus derechos y obligaciones durante la tramitación, en especial en materia de plazos y medios.

b) La posibilidad de contactar con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y con las Organizaciones no Gubernamentales legalmente reconocidas entre cuyos objetivos figure el asesoramiento y ayuda a las personas necesitadas de protección internacional.

c) Las posibles consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones o de su falta de colaboración con las autoridades.

d) Los derechos y prestaciones sociales a los que tiene acceso en su condición de solicitante de protección internacional.

La comparecencia del interesado para la solicitud de protección internacional deberá realizarse sin demora y en todo caso en el plazo máximo de un mes desde la entrada en el territorio español o desde que se produzcan los acontecimientos que justifiquen el temor fundado de persecución o daños graves.

La entrada ilegal en territorio español no podrá ser sancionada cuando haya sido realizada por persona que reúna los requisitos para ser beneficiaria de la protección internacional.
 La presentación de la solicitud deberá efectuarse mediante comparecencia personal de los interesados, o en caso de imposibilidad física o legal, mediante persona que lo represente. En este último caso, el solicitante deberá ratificar la petición una vez desaparezca el impedimento.

La solicitud se formalizará mediante entrevista personal que se realizará siempre individualmente. De forma excepcional, podrá requerirse la presencia de otros miembros de la familia de los solicitantes, si ello se considerase imprescindible para la adecuada formalización de la solicitud.

En la cumplimentación y firma del correspondiente formulario, el solicitante deberá exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión.
 

Junto con su solicitud deberá aportar:

1.- Fotocopia de su pasaporte o título de viaje, del que hará entrega si su solicitud es admitida a trámite.

2.- Cuantos documentos de identidad personal o de otra índole estime pertinentes en apoyo de la misma.

3.- Si el solicitante no aportase ningún tipo de documentación personal deberá justificar la causa de dicha omisión. 

Las personas encargadas de efectuar la entrevista informarán a los solicitantes sobre cómo efectuar la solicitud, y les ayudarán a cumplimentarla, facilitándoles la información básica en relación con aquélla. Asimismo, colaborarán con los interesados para establecer los hechos relevantes de su solicitud.

Cuando razones de seguridad lo aconsejen, se podrá registrar a la persona solicitante y sus pertenencias, siempre y cuando se garantice el pleno respeto a su dignidad e integridad.

La presentación de las solicitudes de protección internacional se comunicará al ACNUR, quien podrá informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente. Para ello tendrá acceso a las personas solicitantes, incluidas las que se encuentren en dependencias fronterizas o en centros de internamiento de extranjeros o penitenciarios.

El solicitante designará, en su caso, las personas que dependen de él o formen su núcleo familiar, indicando si solicita para ellas asilo por extensión.

Cuando dichas personas se encuentren en territorio español, deberán comparecer personalmente junto con el solicitante, aportando su documentación personal si solicitan la extensión del asilo. Si no se solicita la extensión familiar del asilo, se anotarán los nombres y datos documentales de las personas que el solicitante declare como dependientes.

Descargar modelo:

http://www.mir.es/SGACAVT/modelos/extranjeria/modelos_extranje/ex_00.pdf

 

RAZONES HUMANITARIAS

De conformidad con el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en atención a las circunstancias excepcionales que concurran, se podrán conceder una autorización de residencia temporal a los extranjeros que se hallen en España en los supuestos determinados en este artículo, siempre que no haya mala fe del solicitante.

Normativa aplicable.-

Ley Orgánica 4/2000, artículo 31, bis 3.

R.D. 2393/2004, articulo 45.4

 

Se podrá conceder una autorización por razones humanitarias, en los siguientes supuestos:

 

1.- A los extranjeros víctimas de los delitos tipificados en los artículos 311 a 314 del Código Penal , de delitos en los que haya concurrido la circunstancia agravante de comisión por motivos racistas, antisemitas o de otra clase de discriminación, tipificada en el artículo 22.4, del Código Penal , o de delitos por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar, en los términos previstos por la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de protección de las víctimas de violencia doméstica , siempre que haya recaído sentencia por tales delitos.

2.- A los extranjeros que acrediten sufrir una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, de imposible acceso en su país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida. A los efectos de acreditar la necesidad, será preciso un informe clínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente.

3.- A los extranjeros que acrediten que su traslado al país del que son originarios o proceden, a efectos de solicitar el visado que corresponda, implica un peligro para su seguridad o la de su familia, y que reúnen los demás requisitos para obtener una autorización temporal de residencia o de residencia y trabajo.

En virtud de su carácter excepcional, las autorizaciones concedidas con base en este artículo, así como sus renovaciones, tendrán una vigencia de un año, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 47 y en la normativa de asilo.

Procedimiento.-

 1. La autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, que no requerirá visado, deberá ser solicitada personalmente por el extranjero ante el órgano competente para su tramitación, salvo en el caso de menores o incapaces, en el que podrá presentar la solicitud su representante legal, acompañada de la siguiente documentación:

2.- Pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de cuatro meses. En los términos fijados en la resolución del Ministro del Interior por la que se autorice la permanencia del interesado en España en los casos del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado , se podrá eximir de este requisito.

3.- En los casos en que se exija, contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario con una duración mínima de un año, cuyos efectos estarán condicionados a la entrada en vigor de la autorización de residencia y trabajo solicitada.

Documentación acreditativa de encontrarse en alguna de las situaciones a las que se refiere los apartados anteriores.

En particular, para acreditar que se reúnen las condiciones establecidas para los supuestos de arraigo, la documentación aportada deberá ajustarse a las siguientes exigencias:

En caso de que el interesado fuera mayor de edad penal, deberá aportar certificado de antecedentes penales expedido por las autoridades del país o países en que haya residido durante los cinco años anteriores a su entrada en España, en el que no deberán constar condenas por delitos existentes en el ordenamiento español.

El órgano competente podrá requerir del solicitante que aporte los documentos señalados en los artículos anteriores u otros documentos que sean necesarios para justificar los motivos de la solicitud, y le manifestará que, de no hacerlo en el plazo que se señale en la notificación, que no podrá ser superior a un mes, se le tendrá por desistido de la solicitud y se producirá el archivo del procedimiento.

 

Asimismo, el órgano competente podrá requerir la comparecencia del solicitante y mantener con él una entrevista personal. Cuando se determine la celebración de la entrevista, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración, además del intérprete, en caso necesario, y quedará constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado. Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que existen indicios suficientes para dudar de la identidad de las personas, de la validez de los documentos o de la veracidad de otras circunstancias en que se ha basado la solicitud, se recomendará la denegación de la autorización y se remitirá copia del acta al organismo competente para resolver. En caso de que surgieran dudas sobre el criterio a seguir, el órgano competente deberá elevar la consulta correspondiente a la Dirección General de Inmigración.

 

La competencia para su resolución corresponderá:

 

1.- A la Secretaría de Estado de Seguridad cuando la autorización esté basada en la colaboración con las autoridades policiales, fiscales y judiciales y en los casos de seguridad nacional. A la solicitud basada en estos supuestos se acompañará el informe dede la jefatura correspondiente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ya sean del Estado, ya sean de la comunidad autónoma, así como, en su caso, el de la autoridad fiscal o judicial, para acreditar las razones que la sustentan.

2.- A la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración en los casos de colaboración con las demás autoridades administrativas y por razones de interés público.

3.- En los supuestos de los apartados anteriores, las autoridades mencionadas podrán delegar las facultades conferidas en los Subdelegados del Gobierno o en los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas uniprovinciales. Igualmente, en el caso del párrafo a) esta facultad podrá delegarse en el Director General de la Policía o en el Comisario General de Extranjería y Documentación.

La eficacia de la autorización concedida en el supuesto de arraigo del artículo 45.2.b de este reglamento estará condicionada a la posterior afiliación y alta del trabajador en la Seguridad Social en el plazo de un mes desde la notificación realizada al solicitante. Cumplida la condición, la autorización comenzará su período de vigencia.

En el plazo de un mes desde la notificación de la concesión de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales o, en su caso, desde su entrada en vigor, el extranjero deberá solicitar personalmente la tarjeta de identidad de extranjero.

 

Documentación.-

 

1.- Solicitud, modelo oficial ex00, por duplicado.

2.- Original y copia completa del pasaporte en vigor o título de viaje, con vigencia mínima de cuatro meses.

3.- Documentos que acrediten las circunstancias excepcionales para fundamentar la solicitud de autorización de residencia por razones humanitarias, en alguno de los supuestos siguientes:

 

a) A los extranjeros víctimas de los delitos tipificados en los artículos 311 a 314 del Código Penal, de delitos en los que haya concurrido la circunstancia agravante de comisión por motivos racistas, antisemitas o de otra clase de discriminación, tipificada en el artículo 22.4.ª, del Código Penal, o de delitos por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar, en los términos previstos por la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de protección de las víctimas de violencia doméstica, siempre que haya recaído sentencia por tales delitos.

 

b) A las mujeres víctimas de delitos por violencia de género.En estos supuestos, las interesadas podrán presentar la solicitud cuando se haya dictado a favor de la víctima una orden judicial de protección o, en su defecto, Informe del Ministerio  Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género.

Admitida a trámite la solicitud y, una vez abonada la tasa correspondiente, puede solicitar una autorización provisional de residencia y trabajo cumplimentando el impreso de solicitud EX-00 y marcando, como supuesto de acceso, en el apartado 2), la casilla Otros, acogiéndose al artículo 31. bis 3, de la Ley Orgánica 4/2000.

 

c) A los extranjeros que aporten informe clínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente, en el que se indique de forma expresa que sufren una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, de imposible acceso en su país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un

grave riesgo para la salud o la vida.

 

d) A los extranjeros que acrediten que su traslado al país del que son originarios o proceden, a

efectos de solicitar el visado que corresponda, implica un peligro para su seguridad o la de su

familia, y que reúnen los demás requisitos para obtener una autorización temporal de residencia o de residencia y trabajo. En caso de que no solicite Autorización de Trabajo, deberá aportar documentos que acrediten medios de vida suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, durante el período de tiempo por el que se desee residir en España sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral.

 

4.- Si el interesado fuera mayor de edad penal, deberá aportar certificado de antecedentes penales, expedido por las autoridades del país o países en que haya residido durante los cinco años anteriores a su entrada en España, debidamente legalizado (según hoja informativa nº 37 de esta Oficina), y en el que no deberán constar condenas por delitos existentes en el ordenamiento español. El certificado debe haber sido expedido durante los seis meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

 

5.- Información sobre la acreditación del domicilio actual: Si Vd. consiente la comprobación de sus datos de domicilio a través del Sistema de Verificación de Datos de Identidad y Residencia, marcando la casilla “” del impreso de solicitud, no deberá aportar ninguna documentación relativa a su empadronamiento. Sino marca la indicada casilla deberá presentar volante de empadronamiento actual

 

El órgano competente podrá requerir del solicitante que aporte los documentos que sean necesarios para justificar los motivos de la solicitud, y le manifestará que, de no hacerlo en el plazo que se señale en la notificación, que no podrá ser superior a un mes, se le tendrá por desistido de la solicitud y se producirá el archivo del procedimiento.

Asimismo, el órgano competente podrá requerir la comparecencia del solicitante y mantener con él una entrevista personal. Cuando se determine la celebración de la entrevista, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración, además del intérprete, encaso necesario, y quedará constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.

 

 Renovación y cese de la residencia temporal.-

 

1.- Los titulares de una autorización concedida por el Secretario de Estado de Seguridad, o autoridad en quien delegue, podrán renovar la autorización siempre que se aprecie por las autoridades competentes que permanecen las razones que motivaron su concesión. Solamente en el caso de que las autoridades concluyesen que han cesado las razones que motivaron su concesión, podrán solicitar una autorización de residencia o una autorización de residencia y trabajo, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos por este reglamento para su obtención, con excepción del visado.

2.- Los supuestos de autorizaciones por circunstancias excepcionales concedidas por los motivos recogidos en el apartado 3 del artículo 45 se regirán para su renovación por la normativa de asilo y protección temporal aplicable.

3.- En las autorizaciones concedidas por los demás supuestos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 98, los titulares de la autorización podrán solicitar una autorización de residencia o una autorización de residencia y trabajo, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos para su obtención, incluida la titularidad de las licencias o permisos administrativos imprescindibles para el puesto que se pretende ocupar.

4.- Los extranjeros podrán solicitar la autorización de residencia temporal o de residencia temporal y trabajo o, cuando se haya previsto, la renovación de la autorización por circunstancias excepcionales, durante los 60 días naturales previos a la fecha de expiración de su autorización. La presentación de la solicitud en este plazo prorroga la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.

 

Descargar modelo

http://www.mir.es/SGACAVT/modelos/extranjeria/modelos_extranje/ex_00.pdf

 

 

 

COLABORACION

 

El Reglamento de extranjería, en su artículo 45, apartado 5, establece que se podrá conceder una autorización a las personas que colaboren con las autoridades administrativas, policiales, fiscales o judiciales, o cuando concurran razones de interés público o seguridad nacional que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. A estos efectos, dichas autoridades podrán instar a los organismos competentes la concesión de la autorización de residencia o de residencia y trabajo a la persona que se encuentre en alguno de estos supuestos.

Los extranjeros colaboradores, tendrán la condición de víctimas o testigos.

 

Normativa aplicable

Real Decreto 2393/2004, artículos 45 a 47

Instrucción DGI/SGRJ/06/2006, sobre autorización de Residencia Temporal por circunstancias excepcionales, por colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

http://extranjeros.mtin.es/es/NormativaJurisprudencia/Nacional/RegimenExtranjeria/InstruccionesDGI/documentos/2006/INS_DGI_SGRJ_06_2006.pdf

 

 

Procedimiento y documentación.-

 

Para todos los casos, la solicitud se deberá presentar personalmente:

 

a) Ante la Secretaría de Estado de Seguridad o Comisarías del Cuerpo Nacional de Policía, cuando la autorización esté basada en la colaboración con las autoridades policiales, fiscales y judiciales y en los casos de seguridad Nacional.

b) Ante la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, en los casos de colaboración con las demás autoridades administrativas y por razones de interés público.

c) En los supuestos de los párrafos anteriores, las autoridades mencionadas podrán delegar las facultades conferidas en los Subdelegados del Gobierno o en los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas.

 

La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

 

1.- Pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de cuatro meses.

2.- Informe de la Jefatura correspondiente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad interveniente o, en su caso, de la Autoridad Fiscal, Judicial o Administrativa, que acrediten las razones que la sustentan.

3.- En caso de ser el solicitante mayor de edad, en virtud de lo establecido en el artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000, Certificado de antecedentes penales, expedido por las autoridades del país de origen, en el que no deben contar condenas por actuaciones tipificadas como delito en el ordenamiento jurídico español

 

En el plazo de un mes desde la notificación de la concesión de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales o, en su caso, desde su entrada en vigor, el extranjero deberá solicitar personalmente la tarjeta de identidad de extranjero.

 

Se podrá solicitar la modificación de Residencia por circunstancias excepcionales a Residencia y Trabajo, cuando el extranjero tenga un mínimo un año de residencia, con excepción de protección internacional.

 

Renovación.-

 

La solicitud de la renovación deberá presentarse durante los 60 días naturales previos a la fecha de expiración de su autorización. La presentación de la solicitud  en este plazo prorroga la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionados por la infracción en la que se hubiese incurrido.

 

Descargar modelo

http://www.mir.es/SGACAVT/modelos/extranjeria/modelos_extranje/ex_00.pdf