CESE DE JUEZA POR TRATO DESCONSIDERADO A AGENTES

Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia de 3 Mar. 2010, rec. 622/2008

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil diez

SENTENCIA

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 622/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Fátima , representada por el Procurador don Adolfo Morales Hernández Sanjuán, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 19 de septiembre de 2008.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de doña Fátima se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó con este SUPLICO:

«(…) que tenga por presentado en tiempo y forma el ESCRITO DE DEMANDA y en sus méritos y previos los trámites que sean de rigor acuerde:

(i) Declarar contrario a Derecho el acto administrativo recurrido,

(ii) Declarar el derecho de Da Fátima a ser indemnizada en base a los parámetros establecidos en el epígrafe QUINTO de este escrito».

SEGUNDO.- El señor Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer cuanto estimó conveniente en defensa de la posición por el defendida, terminó suplicando:

«(…) dictar sentencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo».

TERCERO.- Hubo recibimiento a prueba y, una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de febrero de 2010 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El acuerdo de 19 de septiembre de 2008 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial impugnado en el actual proceso contencioso-administrativo acordó el cese de la aquí recurrente, doña Fátima , en el cargo de Juez sustituta de los Juzgados de Arenys de Mar, Badalona, Berga, Cerdanyola, del Vallés, Carnella de Llobregat, el Prat de Llobregat, Espluges de LIobregat, Gavá, Granollers, Igualada, L’ Hosppitalet de Llobregat, Manresa, Martorell, Mataró, Mollet de’ Vallés, Rubí, Sabadell, Sant Boi de Llobregat, Sant Feliu de Llobregat, Santa Coloma de Gramanet, Terrassa, Vic, Villafranca del Penedés y Vilanova i la Geltrú (Barcelona) para el que había estado nombrada durante los años 2007/2008 y 2008/2009, y lo decidió con la siguiente motivación:

«al resultar acreditado en el expediente de información sumaria su falta de aptitud e idoneidad para el ejercido del cargo, puesta de manifiesto durante su actuación como Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 5 de Martorell, al incurrir en trato desconsiderado e irrespetuoso en varias ocasiones entre el 24 de enero y el 25 de abril de 2008 para con cuatro miembros de los Mossos D’Esquadra de la Comisaría de Martorell; el sargento Jefe de la Oficina de Atención al Ciudadano, el Sargento Jefe de la Unidad de Investigación, un Caporal de los Mossos D’Esquadra y el Inspector de los Mossos D’Esquadra, testimonios que se hallan reforzados por los Informes de la Juez Decana y de la Secretaria judicial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Martorell; sIn que, frente a la queja formulada por este último y notas anexas a ésta de los demás afectados, tenga virtualidad alguna la declaración genérica de las funcionarias del expresado Juzgado».

SEGUNDO.- La demanda formalizada en el actual proceso deduce en el «SUPLICO» una doble pretensión: la declaración de ser contrario a derecho el acto recurrido; y el reconocimiento del derecho de la recurrente «a ser indemnizada en base a los parámetros establecidos en el epígrafe QUINTO de este escrito» (sic).

Ese «SUPLICO» va precedido de un apartado de «HECHOS» , consistente en un relato de las actuaciones que precedieron al recurrido acto de cese, y en el que, al mismo tiempo, la parte actora efectúa una valoración sobre algunas de esas actuaciones. Este apartado consta de los siguientes nueve puntos de hecho (I a IX).

El hecho I hace constar que el cargo de juez sustituta lo venía desempeñando la actora desde 2006.

El hecho II señala que el origen de las actuaciones fue un escrito de queja de mayo de 2008, dirigido por el Inspector Jefe de los Mossos D’Esquadra de Martorell al decanato de los Juzgados de esa ciudad, adjuntando distinta documentación, en el que se daba cuenta de diversos incidentes acaecidos durante el primer trimestre de 2008, relativos a un presunto trato irrespetuoso con las personas siguientes: el Sargento Jefe de Atención al Ciudadano de la Comisaría de Martorell; el Sargento Jefe de la Unidad de Investigación de la Comisaría de Martorell; un Cabo de los Mossos D’Esquadra, en la oficina judicial; y el Inspector de los Mossos D’Esquadra (también en la oficina judicial).

En el hecho punto III la demanda manifiesta su propósito de llamar la atención sobre estas dos circunstancias: (1) que los incidentes solo tuvieron lugar con la policía autonómica, sin que consten problemas con el Cuerpo Nacional de policía, Guardia Civil o Guardia Urbana, o algún otro funcionario público; y (2) que de la lectura de las notas informativas formuladas por los agentes denunciantes se desprende una curiosa coincidencia en todos los sucesos descritos, incluso en los que se sustanciaron telefónicamente.

El hecho IV se dedica a explicar la primera de esas dos circunstancias; y a este respecto, primero, se dice que los incidentes denunciados coincidieron con el despliegue de los Mossos D’Esquadra en el término municipal de Martorell, que se produjo a partir del 1 de noviembre de 2007 y, a continuación, se añade: «No es de extrañar por lo demás que dichos cambios suscitasen dudas y friccciones, pero tales fricciones (…) no pueden en modo alguno tildarse de desconsideración y mucho menos, culminar con un expediente que ha finalizado con el cese de (la actora), por presunta inidoneidad para el cargo».

El hecho V se refiere a la segunda de dichas circunstancias, y como tal se señala que existe una curiosa coincidencia en la descripción de todos los sucesos que se imputan a la Sra. Fátima consistente en estos datos: el empleo por la demandante de una voz excesivamente alta; no dejar aparentemente hablar a la otra parte hasta que la actora acababa con sus razonamientos; siempre en ese momento, posibilidad de hablar de forma distendida y fluidez; y siempre con el empleo de las mismas expresiones.

El hecho VI da cuenta de que la denuncia dio lugar al acuerdo de 8 de julio de 2008 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y fue este acto el que dio lugar a la actuación administrativa que finalizó con el cese de la demandante; y sobre esta actuación la demanda vierte esta calificación: «se realizaron unas concretas y muy limitadas actuaciones, pero se dejaron de practicar otras que hubieran sido de mucho mayor provecho para el expediente (…)».

El hecho VII se encabeza con esta expresión: «¿Qué se hizo y con qué resultado?»; y a continuación dice lo que continúa:

(a) Que hubo alegaciones de la actora con un escrito de 9 de junio de 2008, acompañada de una manifestación de todos los funcionarios del juzgado núm. 5 de Martorell I en la que se afirmaba «que no reconocían ninguna de las manifestaciones contenidas en el escrito de queja remitido, ni han vivido ninguno de los episodios narrados en el mismo y que el trato (de la actora) siempre había sido cordial amable».

(b) Que informó la Juez Decana de Martorell incluyendo en su informe dos datos antitéticos porque, por un lado, exponía el dato objetivo de que no presenció los hechos y la demandante siempre había sido respetuosa con ella y, por otro, afirmaba también lo siguiente: subjetivamente (…) «comparto los adjetivos empleados en el informe de los Mossos, ya que en Martorell esta fuerza policial ha sido respetuosa desde su despliegue el 1 de noviembre de 2007 de forma que no se han producido incidentes, como os que dice, sí que han tenido Iugar en otras localidades como Sant Fetiu de Llobregat».

(c) Que informó la Secretaria del Juzgado número 5 de Martorell, presente en el incidente de 25 de abril de 2008 , en un escrito de 24 de julio de 2008 en el que ratificó la d enuncia de los Mossos.

El hecho VIII, precedido de la expresión «¿y qué no se hizo dada la extraordinaria y muy lesiva consecuencia que podía tener (y a la postre tuvo) el expediente instruido?» , señalaba estas omisiones:

(a) No se recabó ningún tipo de testimonio ni ratificación de los Mossos D’Esquadra denunciantes.

(b) Se dio carta de naturaleza a la manifestación de la Secretaria del Juzgado número 5 de Martorell, pero se despreció la manifestación suscrita por todos los funcionarios adscritos al Juzgado número 5 de Martorell, cuando ambas manifestaciones eran contradictorias.

(c) No se atendió ninguna de las alegaciones de la recurrente y en cambio se valoró la manifestación subjetiva -como ella misma la califica- de la Sra. Jueza Decana de Martorell que no había estado presenté en ninguno de los incidentes enjuiciados».

El hecho IX refiere que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña entendió que había incurrido en una falta grave consideración para con funcionarios de la policía judicial y, por este motivo, no resultaba idónea para desempeñar funciones jurisdiccionales, y así lo propuso al Consejo General del Poder Judicial.

TERCERO.- La demanda incluye luego un apartado de «FUNDAMENTOS DE DERECHO» en el que se aducen estos tres principales motivos de impugnación: (1) la no acreditación de los hechos denunciados; (2) la improcedencia de calificar tales hechos como una falta grave de desconsideración; y (3) el incumplimiento del trámite de audiencia establecido en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común.

Y finaliza con un epígrafe quinto que señala que la indemnización reclamada debe comprender dos conceptos: los emolumentos que se habrían percibido desde la fecha el cese hasta aquella otra en que se habría producido la caducidad del nombramiento como juez sustituta: y la reparación de la lesión producida en el honor de la demandante, para la que se fija un importe equivalente al «doble del salario no percibido».

Sobre esa falta de prueba que es reprochada, se dice que la denuncia de los Mossos no fue ratificada en ningún momento y frente a ella se alza las alegaciones de la demandante, que niega tajantemente los hechos, por lo que los únicos elementos a considerar serían los siguientes: la opinión subjetiva de la Magistrada Decana; el escrito de la Secretaria del Juzgado núm. 5 de Martorell y la negación manifestada por escrito de todos los funcionarios de ese mismo Juzgado.

Se añade que pese a la contradicción evidenciada por los documentos existentes ningún testigo fue llamado por el órgano instructor.

Y se concluye que esos elementos no son prueba suficiente para considerar acreditados los incidentes imputados a la actora.

Por lo que hace a la procedencia o no de calificar esos hechos como falta de consideración, se argumenta que ha de constar una concreta actitud de descalificación, con independencia del mayor o menor acierto de las frases empleadas, y que para ello necesariamente ha de atenderse al contexto en que tuvieron lugar las expresiones.

Con ese presupuesto, se termina argumentando que nada se ha hecho en el expediente litigioso y, por esta razón, «resulta imposible determinar (…) si las expresiones que se imputan (…), de haber tenido lugar, pueden calificarse de irrespetuosas, o por el contrario consisten en una reconvención más o menos dura a funcionarios de la policía judicial que se equivocan, son reincidentes y, lo que es más claro, acaban de iniciarse en ese oficio».

Por último, en cuanto a la omisión del trámite de audiencia, lo que se aduce es que la demandante formuló sus alegaciones y, posteriormente, se incorporaron los escritos de 22 de julio de 2008 de la Juez Decana y 24 de julio de 2008 de la Secretaria del Juzgado núm. 5 de Martorell , que la Sala de Gobierno y el Consejo han basado sus decisiones en ambos informes; y que, frente a estos, no se ofreció a la demandante la posibilidad de realizar alegaciones.

CUARTO.- Lo que suscitan esos motivos de impugnación y esta Sala debe abordar son estas tres cuestiones que siguen.

La primera es decidir si en las actuaciones administrativas hay elementos de prueba bastantes sobre los incidentes que fueron imputados a la demandante y si los que pudiera haber tienen verosimilitud o entidad bastante para, con base en ellos, llegar a la convicción de que dichos incidentes deben tenerse por acreditados.

La segunda es valorar si esos hechos imputados, de haber razones para tenerlos como ciertos, justifican la decisión de cese de la demandante que fue adoptada por el Consejo en el acuerdo recurrido en el actual proceso jurisdiccional.

Y la tercera es comprobar si, tras la aportación de los escritos de la Juez Decana de Martorell y la Secretaria del Juzgado núm. 5, efectivamente se privó a la recurrente de la posibilidad de alegar contra ellos.

Más una puntualización procede hacer antes de continuar, y es que el acto de cese justificó esa decisión en la relación que la demandante observó durante su actuación jurisdiccional con los miembros del Cuerpo de Mossos D’Esquadra que la calificó de trato desconsiderado e irrespetuoso , pero no tuvo en cuenta lo que la queja inicial también relataba sobre el comportamiento y manifestaciones observado ante determinadas personal que habían comparecido ante el Juzgado como víctimas en denuncias sobre violencia doméstica.

Por tanto, el actual enjuiciamiento ha de quedar ceñido únicamente a las imputaciones referidas al comportamiento de la recurrente con Mossos D’Esquadra.

QUINTO.- En relación con todo lo anterior, lo primero que procede es relacionar los elementos obrantes en las actuaciones administrativas y destacar los aspectos principales de su contenido en los términos que siguen:

A) El escrito de 22 de mayo de 2008 que dio origen a la actuación administrativa, dirigido por los Mossos D’Esquadra a la Juez Decana, relata de una manera detallada los hechos que son objeto de denuncia, con expresión de sus fechas el lugar en que ocurrieron, las personas que intervinieron y el contenido y características principales de las expresiones y conductas de la actora que se consideran improcedentes.

Ese relato, además, señala e identifica en relación con cada hecho las notas informativas por las que se tuvo conocimiento de esos hechos y las diligencias relacionadas con ellos; y, así mismo, acompaña dichas notas y diligencias.

Y los concretos hechos que se relatan en el escrito y las notas, expuestos en lo esencial, son los que continúan.

– Dos conversaciones telefónicas los días 24 de enero y 31 de marzo de 2008 con el Sargento Jefe de la Oficina de Atención al Ciudadano de la Comisaría de Martorell (nota 10598/08 redactada por este Sargento), en las que la recurrente se quejó de determinadas actuaciones policiales y lo hizo en ambas ocasiones con gritos y realizando en la segunda esta manifestación ante las explicaciones recibidas : «sempre van amb les mateixes tonteries».

– Dos incidentes con el Sargento Jefe de la Unidad de Investigación de la Comisaría de Martorell ocurridos los días 1 de febrero y el 2 de abril de 2008 (Nota 10627/2008), en los que, tras manifestarle en su presencia las quejas o discrepancia sobre la manera de actuar, lo hizo también gritando, utilizó las expresiones «ja sabia que tindria problemas amb vostés» y «sabia que sóu uns incompetents» , y así mismo les dijo que la habían desobedecido y podía incoarles unas diligencias previas.

El trato dispensado al Caporal de los Mossos D’Esquadra TIP NUM000 en la oficina del Juzgado, en presencia de la Secretaria Judicial, el 25 de abril de 2008 . Trato que según la nota 11390/2008 se produjo cuando la demandante manifestó sus quejas sobre cómo debían presentarse los atestados y se exteriorizó a través de una conversación que dicha nota describe así:

«Que mentre el caporal parlaba amb la secretaria, una doná que es trobava d’quena al caporal va dir en veu alta: ¿3 FULLS SON UN ATESTAT?», i el caporalva a respondret, girant-se i adrecant-se a aquesta persona si el motiu de no agafar el detingut era que només hem.enviat 3 fulls?.

Que aquesta dona va dir: «VOSTÉ SAP QUI SÓC JO’?» y el caporal va a respondre que no.

Que llavors la jutgessa va dir VOSTE NO ESTA PARLANT AMB NINGÚ, JO SOC LA JUTGESSA I VOSTE ES L’AGENT.

Qué el caporalli va dir que d’acord que ella era la jutgessa i ell l’agent péro que quan «a acabés de parlar parlaria ell i ella «escoltaria.

Que la jutgessa va dir «NO M’HA ENTÉS? JO SOC LA JUTGESSA I VOSTE ÉS L’AGENT, VOSTE NO ESTA PARLANT AMB NINGÚ».

B) Las alegaciones presentadas por la demandante el 9 de junio de 2008 se dedica los tres primeros folios a explicar las razones de su discrepancia con la actuación de los Mossos D’Esquadra y a exponer los requerimientos que siempre hizo a este Cuerpo policial y, por lo que en concreto hace al indebido trato que se le imputaba, se limita a declarar lo siguiente:

«Por último, en ningún momento me he dirigido a ningún Mosso d’Esquadra de la manera en que consta en su informe, remitiéndome a lo manifestado por los funcionarios del Juzgado Mixto Nº 5 de Martorell en su escnto que «de mutuo propio redactaron y firmaron al tener conocimiento de las . referencias expresas a los mimos que consta en la queja. Sobre mi gesticulación, nadie me había hecho notar hasta ahora que gesticulaba en .exceso, pero, aunque así fuera, no existe ninguna norma que limite la gesticulación del Juez».

C) El escrito de manifestaciones de los funcionarios, que fue acompañado por la recurrente a sus alegaciones, decía:

» Los funcionarios adscritos a este Juzgado: (…).

Quieren hacer constar que no reconocen ninguna de las manifestaciones contenidas en el escrito de queja remitido por la Sala del Tribunal Superior de Justicia, ni han vivivido ninguno de los episodios narrados en el mismo.

También se hace constar por los arriba mencionados, que por la Juez Dª Fátima , siempre se ha tenido, tanto con el personal del juzgado como con los profesionales que asisten diariamente, un trato cordial y correcto».

D) La Juez Decana de Martorell en su informe manifestó que aunque no había presenciado los hechos sí consideraba creíble el comportamiento imputado a doña Fátima por estos tres motivos: (1) porque desde la fecha del su despliegue en Martorell el comportamiento del Cos de Policía Mossos D’Esquadra había sido en todo momento «CORRECTO Y RESPETUOSO» con todo el personal al servicio de la Administración de Justicia; (2) porque le constaba que en la Fiscalía de San Feliu de Llobregat existían también quejas o incidencias respecto de actuaciones concretas en las que ha intervenido el Ministerio Fiscal y doña Fátima; y (3) porque las expresiones que refería el inicial escrito de queja respecto de la actitud de doña Fátima se corresponden habitualmente con el comportamiento que también había mantenido la recurrente con la informante bien como titular del Juzgado núm. 4 bien como Juez Decana.

Y terminaba con esta afirmación:

«(…) ante las reacciones incomprensibles, el tono que utiliza, las formas que emplea, y la imposibilidad de mantener una conversación adecuada, esta Juez ha optado para el caso de tener una conversación con la Sra. Fátima , que esté presente la Sra. Secretaria Judicial Decana.

Quiero además Indicar que en alguna ocasión no he lIegado a comprender alguna actuación de la Sra. Fátima , y a título de ejemplo, remito copla de los escritos que alguna ocasión no he llegado a comprender alguna actuación de la Sra. Fátima , Y a título de ejemplo, remito copia de los escritos que presentó en este decanato el pasado día 2 de Julio, y sus respectivas contestaciones por esta Decana, considerando todo lo expuesto que se trata de una situación cuanto menos anómala para el buen el funcionamiento de los Juzgados».

E) La Secretaria del Juzgado número 5 informó sobre los hechos acaecidos el 25 de abril de 2008 en las dependencias judiciales haciendo constar lo siguiente:

«(…) en mi presencia ambos mantuvieron una conversación en los mismos términos expuestos por el caporal NUM000 de los Mossos d’Esquadra de Martorell en su nota informativa nº 11390/08 de fecha 27 de abril de 2008, que se da aquí por reproducida».

F) El 14 de agosto de 2008 la demandante realizó alegaciones sobre el escrito de la Magistrado Decana y la Secretaria judicial.

SEXTO.- Ninguna de esas tres cuestiones suscitadas en los motivos de impugnación merece una respuesta favorable a la pretensión anulatoria principal deducida en la demanda por lo que se explicará a continuación.

En lo que se refiere a la prueba de los incidentes y comportamientos imputados, ya debe decirse que aparecen descritos con suficiente detalle, según ya se adelantó, tanto en el inicial escrito de queja de 22 de mayo de 2008 como en las notas informativas que dicho escrito referencia como base de lo que en él se relata; y dichos elementos deben ser tenidos como prueba válida y suficiente, primero, porque no hay razones para desconfiar de que hayan sido emitidos por los funcionarios que en ellos se indican y, en segundo lugar, porque hay otros elementos en esas mismas actuaciones que justifican racionalmente la verosimilitud de los hechos que en ellos se relatan.

Sobre la autenticidad de dichos elementos, debe subrayarse que es indiferente que tales escritos no fueran ratificados en el procedimiento administrativo que fue seguido, pues no era necesario desde el momento en que la aquí recurrente, si bien sostuvo en sus alegaciones una versión de los hechos diferente, no puso en duda que esos documentos que narraban tales hechos no hubieran sido emitidos por los miembros del Cuerpo de Mossos D’Esquadra que los suscribieron.

Y en lo que concierne a su verosimilitud, merece ser acogida, al ser más creíble la versión de los funcionarios policiales por todo lo siguiente: (1) la descripción fáctica es detallada y circunstanciada, con expresión de las actuaciones en que tuvieron lugar los incidentes imputados, las personas que intervinieron en ello, su fecha y lugar y no sólo el tono de voz atribuido a la actora sino las concretas expresiones con que acompañó su actitud; (2) la actora, en sus alegaciones, insiste más en las posibles discrepancias que mantuvo sobre la actuación policial que en negar el habitual tono de voz o las expresiones que le son atribuidas, y da una respuesta evasiva a todo esto último cuando dice que «no existe ninguna norma que limite la gesticulación del juez»; (3) la Juez Decano, pese a reconocer que no presenció los hechos, sí ofrece su personal testimonio de haber constatado directamente que esa manera de proceder era habitual en la actora y de que miembros del Ministerio Fiscal le han referido episodios de la mismas características; (4) la Secretaria del Juzgado en su informe ratificó como cierto uno de los incidentes; y (5) en el escrito de los funcionarios acompañado por la actora a sus alegaciones los firmantes del mismo reconocen no haber vivido los episodios narrados en el escrito de queja, por lo que no puede atribuírsele eficacia probatoria sobre los hechos que aquí son objeto de polémica.

SÉPTIMO.- Pasando ahora a la cuestión del segundo motivo de impugnación, tampoco puede compartirse la tesis de la recurrente de que esos hechos e incidentes que se han de tener por probados no merecen ser valorados como una falta grave de desconsideración hacia las personas que directamente fueron las destinatarias de las actitudes y expresiones que le han sido imputadas a la actora como causa de su cese.

Debe comenzarse aclarando a este respecto que no se trata aquí de dilucidar si el comportamiento profesional de la policía autonómica fue o no correcto, o si la actora en su ejercicio jurisdiccional podía o no comunicar a ese cuerpo de funcionarios las disfunciones que creyera advertir. La cuestión es esta otra: determinar si es correcto dirigirse habitualmente a gritos a tales funcionarios, utilizar las expresiones que antes fueron referenciadas y adoptar frente a ellos las actitudes que también con anterioridad quedaron descritas.

Pues bien, la respuesta es que todo ese proceder tiene una inequívoca connotación de grave falta de respeto por todo lo siguiente.

Porque la utilización habitual de gritos para dirigirse a otra persona ya es contraria a las pautas normales de una convivencia educada entre particulares pero, sobre todo, es abiertamente incompatible con el ejercicio de cualquier clase de poder público en una sociedad civilizada, pues, en ésta, todo poder público es antes una servidumbre de actuar con prudencia y responsabilidad en el ejercicio de la competencias públicas que se tengan atribuidas que un ejercicio de arrogancia ante los inferiores.

Y porque esa falta de respeto es especialmente grave en estos concretos comportamientos de la demandante aquí acreditados: la directa calificación de «incompetentes » a los Mossos D’Esquadra y la pretensión manifestada a uno de ellos, en los hechos de 25 de abril de 2008, de que la condición de Juez de la recurrente hacía imposible a dichos funcionarios policiales tomar la iniciativa de dirigir la palabra a ella aunque fuera en términos respetuosos.

Y la conclusión final de todo ello tiene que ser considerar correcta la decisión del Consejo del Poder Judicial de aplicar, como así hizo, la causa de remoción prevista para los magistrados suplentes en el artículo 201.4. d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pues el proceder de la actora en su ejercicio jurisdiccional como Juez sustituta que ha quedado probado demuestra una clara falta de aptitud o idoneidad para el desempeño de las funciones de dicho cargo.

OCTAVO.- El último motivo de impugnación debe fracasar también porque, como también se puso de manifiesto con anterioridad, con posterioridad a los informes de la Juez Decana y de la Secretaria Judicial se ofreció a la actora un trámite de alegaciones que efectivamente utilizó en el 14 de agosto de 2008; y porque, en todo caso, también en el actual proceso jurisdiccional ha tenido ocasión de alegar y probar cuanto conviniera a sus intereses.

NOVENO.- Lo que se ha venido razonando hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo y no se aprecian razones para hacer una expresa imposición de costas procesales.

FALLAMOS

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Fátima contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 19 de septiembre de 2008, al ser conforme a Derecho en lo que se ha discutido en el actual proceso.

2.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.