Falta de imprudencia por uso de armas

TS Sala 2ª, Sentencia 28 octubre 1997. Ponente: D. Bacigalupo Zapater, Enrique


Falta de imprudencia por uso de armas


Recurren en casación la acusacion particular y el Abogado del Estado, adhiriéndose a éste el procesado -Guardia civil-, frente a sentencia que le condenó como autor de una falta de imprudencia simple, absolviéndole de un delito de imprudencia temeraria.
El Tribunal confirma la resolución impugnada señalando, respecto del recurso del Abogado del Estado, que no puede considerarse riesgo permitido el disparar a las ruedas de un coche desde un vehículo en marcha, máxime cuando no existía ningún supuesto habilitante para su uso, ya que no había riesgo ni para su vida ni para la de terceros.
Asimismo se rechaza que deba condenarse al acusado por un delito de imprudencia, ya que el comportamiento de la víctima, huyendo a gran velocidad, incidió en la gravedad de la culpa al entender el procesado que su eventual detención generaría peligros para sus propios bienes jurídicos personales.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


A.- Recurso del Abogado del Estado y de Pedro Antonio.

PRIMERO.- Sostienen en primer lugar ambos recurrentes que la sentencia recurrida ha infringido el art. 586 bis en relación al art. 8,11, 1973 o el art. 621,3 en relación al 20,7 del Código vigente, para el caso de que se lo considere aplicable. Entienden los recurrentes que «no hay atisbo alguno que permita deducir que el condenado se haya apartado lo más mínimo de lo que impone el estricto cumplimiento del deber, sin que sea razonable hablar de imprudencia por su parte». El Mº Fiscal apoyó el motivo, afirmando que «la tipicidad del ilícito culposo de comisión requiere básicamente dos elementos: la infracción del deber de cuidado y la imputación objetiva del resultado a la acción». Por un lado estima el Fiscal que el acusado no infringió ningún deber de cuidado, dado que éste disparó a una distancia de 5 ó 6 metros cuando los vehículos entraron en una vía regular y que «tenía y estaba autorizado a tener confianza en sí mismo en cuanto a lo certero de su puntería». Asimismo el Fiscal sostiene que «en la doctrina se ha establecido a este respecto que ha de excluirse la imputación del resultado cuando éste es consecuencia de la conducta o de la situación creada por la víctima». A ello agrega el Fiscal en su cuidadoso estudio de las cuestiones planteadas que «la acción de creación del riesgo -intentar la detención del vehículo disparando a sus neumáticos- no solamente se mantiene dentro del riesgo permitido, sino que es una forma de realización -parece que la única- de un mandato normativo».

El motivo debe ser desestimado.

1. Básicamente sostiene el Fiscal en primer término que el disparar a las ruedas de un coche que circulaba con matrícula española de Barcelona por la jurisdicción de Albacete, que no se ha detenido ante las indicaciones de un servicio de vigilancia de la Guardia Civil constituye un riesgo permitido.

No ofrece dudas que quien desde un coche en movimiento dispara sobre otro que también se mueve genera un riesgo específico no obstante su calidad y entrenamiento como tirador. No es lo mismo disparar a pie firme sobre un objeto quieto que hacerlo desde un punto de apoyo en movimiento sobre un objeto móvil. En tales condiciones se aumenta considerablemente el riesgo de desvíos de los disparos y el peligro de las personas que se encuentran en el coche que es objeto de los mismos.

Se debe preguntar, por lo tanto, si en la situación concreta en la que el acusado efectuó los disparos, la creación de este peligro para las personas estaba permitido o, incluso, impuesto por el orden jurídico. A este respecto es preciso tener presente lo dispuesto en la LO 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sobre la actuación de los miembros de los mismos, dado que el legislador ha tenido en cuenta que tales actuaciones de agentes armados pueden generar peligros para los bienes jurídicos de los ciudadanos y ha querido limitar y definir los mismos de una manera razonable. En tal sentido el art. 5,2 c) y d) de dicha ley establece respectivamente que los agentes de tales fuerzas se regirán, entre otros, por el «principio de proporcionalidad» y que «solamente deberán utilizar armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior».

2. En el presente caso es evidente que no se da ninguna de las condiciones que permiten la creación de un riesgo proveniente del uso de armas en público. En efecto, no existía ningún riesgo racionalmente grave para la vida o la integridad física del acusado ni de terceras personas derivado de los hechos en los que el acusado actuó. Téngase presente que el objeto del servicio de vigilancia «era controlar los vehículos que por allí circulaban e identificar a sus ocupantes debido a que, al parecer, en fechas próximas anteriores se habían cometido varios robos y atracos en la citada localidad y alrededores». Por lo tanto, no cabía esperar de las personas buscadas agresiones a las personas, dado que supuestamente se buscaban delincuentes contra la propiedad. Si bien es cierto que el comportamiento observado por los ocupantes del coche B-…-GH pudo afectar al menos la integridad corporal de los agentes (al respecto se abrió otra causa), no lo es menos que cuando comenzaron los disparos no existía ningún peligro para la vida de aquéllos.

En consecuencia, era suficiente con comunicarse con otros servicios motorizados de la Guardia Civil -como efectivamente se hizo- para instar la detención del coche, sobre el que no pesaba ninguna sospecha específica, fuera del hecho -por otra parte nada anormal- de que la matrícula pertenecía a un municipio distinto del de Albacete. En consecuencia, la acción del acusado no puede ser considerada un riesgo permitido.

3. Tampoco es posible sostener que el riesgo no se concretó en el resultado por causa de la autopuesta en peligro de la víctima. En este sentido se debe señalar que no es la víctima la que se introduce voluntariamente, asumiendo el riesgo existente, en el peligro ya creado por el autor previamente y no dirigido a la víctima, sino todo lo contrario. Es el propio acusado el que ha reaccionado creando un peligro sobre la víctima hasta ese momento inexistente. Por otra parte la conducta de la víctima -como vimos supra 2- no tenía porqué generar el uso de armas dado que no reunía las condiciones para ello.

SEGUNDO.- El segundo motivo del Abogado del Estado se funda en la inaplicabilidad al caso del art. 121 CP, que, de acuerdo con lo previsto en la disp. trans. 9ª b), no correspondía aplicar. El art. 121 CP, argumenta el Abogado del Estado «señala que el Estado responde subsidiariamente de los daños causados (…), siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados» (a los funcionarios, agentes, etc.). En el presente caso, afirma el recurrente, el lesionado «estaba jurídicamente obligado a soportar el daño», al parecer porque el acusado sólo ha sido condenado por una falta.

El motivo debe ser desestimado.

El hecho que motivó la presente causa tuvo lugar en 1992. La aplicación del art. 121 CP, por lo tanto, no es posible, dado que la retroactividad más favorable prevista en el art. 2,2 CP sólo rige para «las leyes penales que favorezcan al reo». Es claro que el art. 121 CP no es una ley penal, sino civil, y además que no favorece (ni perjudica) al acusado. Consecuentemente respecto del art. 121 CP es de aplicación el art. 3 CC, que determina que «las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario».

B.- Recurso de Constantino.

TERCERO.- El primero de los motivos del recurso del acusador particular se basa en el art. 849,1 LECr. y se fundamenta en la infracción del art. 565 CP en relación a los arts. 420 y 421,1 CP. Sostiene este recurrente, en suma, que «el disparo a las ruedas de un vehículo, en un terreno irregular y según parece a gran velocidad, hace previsible que, de acertar el vehículo, por efecto del reventado de la rueda, sufra un accidente de consecuencias graves y no una simple detención de su movimiento» y que la circunstancias de que el acusado sea un tirador de 1ª categoría, «lejos de disminuir su grado de imprudencia, lo acentúa».

El motivo debe ser desestimado.

La gravedad de la culpa o imprudencia depende, en principio, de la jerarquía del bien jurídico afectado por el comportamiento descuidado y facilidad con la que el agente pudo llegar a conocer el peligro que su acción generaba. Estos elementos permitirían afirmar la gravedad de la culpa del acusado en el presente caso, dado que la acción generaba peligro para bienes jurídicos importantes y ello era fácilmente perceptible por el acusado en las circunstancias en las que obró. Sin embargo, en el juicio sobre la gravedad de la imprudencia se deben considerar también todas las circunstancias que aparezcan como relevantes en el caso concreto. En un supuesto como el que aquí se considera es claro que el comportamiento previo de la víctima -aunque como se vio no elimine la imputación objetiva del resultado al autor de los disparos- incide en la gravedad de la culpa, dado que el autor tuvo que obrar pudiendo suponer, a partir de la conducta anterior de la víctima, que su eventual detención generaría a su vez peligros para sus propios bienes jurídicos personales.

CUARTO.- El segundo motivo del recurso se fundamenta en la vulneración de los arts. 19, 101, 103 y 104 CP de 1973, que sería consecuencia de haber tomado en consideración la Audiencia «la pretendida (…) imprudencia» del recurrente para la determinación de la responsabilidad civil.

El motivo debe ser desestimado.

Las mismas razones que hemos expuesto en relación al significado de la conducta del recurrente en el fundamento jurídico anterior son de aplicación a la vertiente de la responsabilidad civil. Consecuentemente aquí no cabe sino una remisión a lo ya dicho en el f. j. 3º.

QUINTO.- En el tercero de los motivos del recurso de la acusación particular se denuncia la infracción de los arts. 24,2 y 9,3 CE, «por cuanto la sentencia recurrida, al no apreciar la existencia de las secuelas psíquicas del lesionado, a pesar de la prueba pericial psiquiátrica practicada y ratificada en el acto del juicio oral (…) se apartó infundadamente de los conocimientos científicos, ponderando dicha prueba con razonamientos que chocan con la experiencia y vulneran las reglas de la sana crítica».

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia razonó en el f. j. 6º de la sentencia recurrida que la opinión del perito postulante de las secuelas psicológicas no le merecía crédito por el método utilizado. A ello se refiere cuando explica que este perito se basó para sus conclusiones en manifestaciones de los afectados y no en una observación directa de las mismas apoyada en técnicas adecuadas de diagnóstico. Tales razonamientos científicos, son un fundamento adecuado de la decisión y, por tal motivo, no cabe considerar que la Audiencia debió dar crédito a una peritación médica que sólo se basaba en las manifestaciones de los posibles pacientes.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Abogado del Estado, al que se adhirió el procesado Pedro Antonio, y por la acusación particular, Constantino, contra SAP Albacete 18 octubre 1996 dictada en causa seguida contra el procesado por una falta de imprudencia simple, absolviéndole del delito de imprudencia temeraria del que venía siendo acusado.

Condenamos al procesado y a la acusación particular, al pago por terceras partes de las costas ocasionadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Luis-Román Puerta Luis.- Enrique Bacigalupo Zapater.- José Antonio Marañón Chávarri.