RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN POR ARMA DE FUEGO

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 5600/2008

Ponente Excmo. Sr. CELSA PICO LORENZO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5600/2008 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Zamora Buesa en nombre y representación de D. Rafael contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 5.ª en el recurso núm. 313/07, seguido a instancias de D. Rafael contra la Resolución de la Secretaría General Técnica, por delegación del Ministerio del Interior, por la que se desestima la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.– En el recurso contencioso administrativo 313/07 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección 5.ª, se dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2008, que acuerda: «Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Rafael, representado por el Procurador D. Miguel Zamora Bausa, contra la resolución de fecha 30 de mayo de 2007 de la Secretaria General Técnica, por delegación del Ministerio del Interior, por la que se desestima la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, acto que confirmamos por ser conformes a derecho; sin costas».

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Rafael se prepara recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO.– Dicha representación procesal, por escrito presentado el 12 de diciembre de 2008 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- El Abogado del Estado formaliza con fecha 12 de junio de 2009 escrito de oposición interesando la desestimación del recurso, con costas.

QUINTO.– Por providencia de 17 de mayo de 2010 se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. D.ª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de D. Rafael interpone recurso de casación 5600/2008 contra la sentencia desestimatoria de fecha 24 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 5.ª en el recurso núm. 313/07, deducido por aquel contra la Resolución de la Secretaría General Técnica, por delegación del Ministerio del Interior, de fecha 30 de mayo de 2007 por la que desestima la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Identifica la sentencia el acto impugnado en el PRIMER fundamento, mientras en los SEGUNDO y TERCERO recoge la pretensión actora así como la oposición de la administración.

En el CUARTO refleja los hechos sustanciales «…el hoy actor, tras cometer un robo con fuerza en las cosas en un bar de la localidad, huyó con un vehículo robado. Cuando llegó al puesto de identificación de los vehículos que colocó la Guardia Civil en la carretera de entrada a Astudillo, acelero y trató de atropellar a uno de los números, que emprendieron su persecución hasta que tuvo un accidente y cayó a la cuneta. Al acercarse a auxiliar a los heridos el reclamante se abalanzó contra el guardia civil y accidentalmente se produjo el disparo. El guardia civil fue sancionado con pérdida de un día de haberes y suspensión temporal de funciones por el mismo tiempo, por inexactitud leve en el cumplimiento de las Normas del Foro de régimen interior. Se estimó que hubiera sido más prudente esperar a su pareja que acudir inmediatamente en auxilio de los heridos. Obra también la información sobre las diligencias abiertas en el Juzgado de Instrucción número 5 de Palencia, que fueron archivadas por Auto de 23 de septiembre de 2005, en cuanto el hecho denunciado no reviste caracteres de infracción penal.

Luego refleja el informe de sanidad con referencia a las lesiones y los días que necesitó de curación y las secuelas.

En el QUINTO analiza el contenido del art. 106.2 Vínculo a legislación CE así como del art. 139.1. Vínculo a legislación de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, LRAJAPAC

Tras ello en el SEXTO reconoce la producción del daño pero subraya debe examinarse si concurre la necesaria relación de causalidad.

Por último en el SEPTIMO expresa que «atendiendo al relato fáctico que se deduce de los informes que obran en el expediente, vemos como la Guardia Civil con ocasión de la detención de un delincuente, al que primeramente dio el alto para que detuviera el vehículo que conducía, y no solamente desobedeció la orden de los agentes sino que incluso estuvo a punto de atropellarlos. Inmediatamente iniciaron la persecución con las señales acústicas y luminosas activadas del vehículo oficial, sufriendo poco después un accidente de trafico el turismo perseguido. Una vez llegados al lugar del accidente y, después de tomar las precauciones necesarias, debido a que sus ocupantes pudieran tratarse de delincuentes habituales y peligrosos, uno de los Guardia Civiles, bajó del vehículo oficial con objeto de asistir a los accidentados y, uno de los mismos, después de salir del turismo se abalanzó sobre el agente, momento en el que extrajo su arma reglamentaria, y tras mantener un forcejeo, se produjo un disparo alcanzando al hoy recurrente en la zona cervical posterior».

Razona que, no puede imputarse a la actuación de los agentes la producción del resultado lesivo «pues si el Sr. Rafael hubiera atendido al requerimiento policial, y posteriormente, se hubiera entregado a la Guardia Civil sin acometer a uno de sus agentes, sin duda con la intención de huir, no se hubiera producido el resultado por el que el actor formula reclamación de indemnización».

Atiende a un supuesto similar examinado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de diciembre de 2001, con motivo de la reclamación por unas lesiones ocasionadas por el disparo fortuito del arma de fuego de un policía municipal, a quien, en compañía de otro, cometía un robo. Declara que el daño debe ser considerado como no antijurídico.

A juicio de la Sala la actuación de la Guardia Civil «se acomodó a lo dispuesto en el articulo 5 de la Ley Orgánica 2/1986 Vínculo a legislación. de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que dispone que estas en el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable; rigiéndose al hacerla por los principios de congruencia, oportunidad y proporcion alidad en la utilización de los medios a su alcance».

Valora que el hecho de que el Guardia Civil fuese sancionado por inexactitud leve en el cumplimiento de las Normas del Foro de régimen interior, al estimarse que hubiera sido más prudente esperar a su pareja que acudir inmediatamente en auxilio de los heridos, no «constituye en si mismo un elemento de causalidad suficiente en la producción del resultado, al estar interferido por la conducta observada por el sujeto, que primeramente desatiende un alto de la Guardia Civil, y posteriormente, acomete a uno de sus agentes y en el forcejeo se produce un disparo que le hiere».

Concluye que en estas circunstancias no cabe aceptar que exista daño antijurídico alguno que el interesado no tenga obligación de soportar ni posibilidad de imputar al funcionamiento de los servicios públicos el perjuicio sufrido en el sentido al que se refieren los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, LRJAPAC.

SEGUNDO.– 1. Un único motivo de casación se articulo al amparo del art. 88.1. d) LJCA por infracción del art. 139 LRJAPAC.

Tras exponer el contenido de la sentencia y de los preceptos esgrimidos como vulnerados procede a efectuar un relato fáctico de lo acontecido para analizar prolijamente como deben actuar las fuerzas de seguridad al amparo de la LO 2/1986, de 14 de marzo con examen de distintos preceptos que le llevan a concluir que el guardia civil cometió un error al disparar su arma reglamentaria cuando el recurrente pretendía salir del vehículo.

Concluye con cita de jurisprudencia respecto a la objetividad de la responsabilidad patrimonial.

1.1. Refuta el motivo el Abogado del Estado poniendo de relieve que no obstante los preceptos invocados como fundamento del motivo nada se razona respecto a los mismos.

Añade asimismo que el recurrente pretende cambiar los hechos probados (disparo con ocasión de un forcejeo) por los alegados (disparo al salir del vehículo).

TERCERO.– El recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil (desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil, LEC, aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 hasta la novísima Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero ) y en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 ) hasta su relativamente reciente introducción en el orden contencioso-administrativo (Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal ) que, en línea con la importante reforma acontecida con la casación civil, no incorporó como motivo de casación el error de hecho en la apreciación de la prueba.

No ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

Por tanto, el Tribunal de Casación solo puede examinar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, sobre la base de alguno de los motivos de casación expresamente previstos, de forma que si no se alegan alguno de aquellos, no hay propiamente base alguna para el recurso de casación.

Pero, además, esa naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa. Constatamos, pues, que constituye doctrina reiterada de este Tribunal la necesidad de especificar en qué motivo se ampara el recurso y realizar el razonamiento adecuado. La necesaria concreción de los motivos invocados (sentencia 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002 con mención de otras anteriores) responde no sólo al rigor formal del recurso de casación sino también a la obligación de plantear un recurso que respete las formalidades establecidas al no incumbir al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes.

Todo ello sin que los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia sean mencionados por vez primera en sede casacional. Está vedada la introducción de cuestiones nuevas (sentencias de 12 de junio de 2006, recurso de casación 7316/2003, 22 de enero de 2007, recurso de casación 8048/2005, 7 de febrero de 2007, recurso de casación 9707/2003 ).

En atención a lo hasta ahora vertido, en la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2009, recurso de casación 522/2008, con mención de otras sentencias anteriores, citábamos una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia.

Es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa (sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003 ). No cabe en un recurso de casación combatir el acto administrativo de instancia reproduciendo los argumentos de la demanda en lugar de atacar la sentencia (STS 27 de abril de 2007, rec casación 6924/2004 ).

CUARTO.– El recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico. Resulta, por tanto esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia (STS de 30 de enero de 2007, recurso de casación 2871/2004 ) por cuanto lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación. Y, por ende, mediante tal vía no es factible subsanar omisiones acontecidas en instancia introduciendo cuestiones nuevas (Sentencia de 14 de julio de 2008, recurso de casación 5770/2005 ).

Como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 81/1986, de 20 de junio respecto a las formalidades establecidas en la LEC 1881, perfectamente extrapolables respecto a las fijadas por la LJCA 1998, no es ni puede ser otra que la más correcta ordenación del debate procesal así como asegurar, en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso. Por ello deben estar referidos en concreto a uno de los motivos legalmente tasados para evitar toda confusión en la tramitación del recurso.

No cabe una invocación global de un articulado (STS 27 de junio de 2007, recurso de casación 2603/2000 ) sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados. Y no basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado (STS 12 de marzo de 2007, recurso de casación 7737/2004 ). Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuya doctrina se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable (STS 21 de mayo de 2007, recurso de casación 2077/2004). Es insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos.

QUINTO.– Expuesta la doctrina sobre el recurso de casación la única conclusión posible en el presente recurso es su desestimación por varias razones.

Una. La valoración de los hechos probados constituye decisión soberana del tribunal de instancia que solo puede ser combatida en sede casacional por vulneración de las reglas respecto de la valoración tasada de la prueba (aquí no acontecida) o por haber incurrido la Sala en arbitrariedad, irracionalidad o error patente (situaciones ni producidas, ni invocadas).

No es admisible, pues, un cambio en el relato fáctico tal cual aquí se pretende. Declarado que el recurrente no atendió a los requerimientos del agente para detenerse así como que se abalanzó sobre el mismo a ello debemos estar sin que el mero alegato de que el recurrente no constituía peligro inminente para la seguridad ciudadana pueda destruir el relato fáctico declarado probado.

Dos. En sede casacional no basta con lanzar al Tribunal un conjunto de preceptos ni de jurisprudencia sino que es preciso argumentar respecto a la concreta sentencia impugnada como han sido vulnerados.

La utilización de un relato fáctico sustancialmente distinto al declarado probado por la Sala de instancia veda la prosperabilidad del motivo al pretender desvirtuar lo manifestado por la Sala de instancia. Y sin perjuicio de lo anterior tampoco se analiza la jurisprudencia esgrimida en relación con el concreto supuesto analizado.

Tres. El paralelismo entre los hechos enjuiciados en instancia y la STS de 20 de diciembre de 2001, recurso de casación 10324/1997 lleva a declarar como adecuada su aplicación por la Sala: «fue el propio recurrente con su actuar quién generó la situación de riesgo en que se le produjeron las lesiones». Hubo ruptura de la relación de causalidad.

No prospera el motivo.

SEXTO.– Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las Normas del Foro del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución Vínculo a legislación,

FALLAMOS


No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de D. Rafael contra la sentencia desestimatoria de fecha 24 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 5.ª en el recurso núm. 313/07, deducido por aquel contra la Resolución de la Secretaría General Técnica, por delegación del Ministerio del Interior, de fecha 30 de mayo de 2007 por la que desestima la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.