REGLAS DE JUSTICIA PENAL DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA POLICÍA DE MANTENIMIENTO DE LA PAZ


Manual preparado por la


Subdivisión de Prevención del Delito y Justicia Penal




OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS EN VIENA Febrero de 1994



V.95-52752       7RN2.LSP


PRINCIPIOS  ESENCIALES



Policía:


La fuerza se utilizará sólo cuando sea estrictamente necesario y nunca de forma excesiva. Las armas de fuego se utilizarán excepcionalmente y sólo como último recurso.


Los arrestos se realizarán sólo por motivos legales y cuando sean necesarios. Las personas detenidas serán tratadas humanamente.


Víctimas:


Se prestará asistencia a las víctimas de delitos.


Se protegerá a las víctimas de conflictos armados, motines y otros disturbios.



ÍNDICE


Página


Preámbulo…………………………………………………………………………………………………….. 1


Función de la policía………………………………………………………………………………………… 2


1.            Arresto…………………………………………………………………………………………………… 2


2.            Fuerza y armas de fuego……………………………………………………………………………… 4


3.            Juicios……………………………………………………………………………………………………. 5


4.            Víctimas……………………………………………………………………………………… 5


5.            Detenidos y presos…………………………………………………………………………………….. 6


6.            Torturas y otros tratos crueles………………………………………………………………………. 7


7.            Ejecuciones ilegales…………………………………………………………………………………… 8


8.            Genocidio……………………………………………………………………………………………….. 8


9.            Reglas humanitarias…………………………………………………………………………………… 9


10.          Protección de los refugiados………………………………………………………………………… 9


Fuentes………………………………………………………………………………………………………… 11


Notas…………………………………………………………………………………………………………… 13


1


PREÁMBULO


Las reglas y normas internacionales resumidas en este manual recogen principios básicos de justicia penal, derechos humanos y derecho humanitario, para su aplicación por los componentes de la policía civil de las operaciones de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas. Uno de los principales cometidos de esa policía es vigilar la actuación de los funcionarios locales encargados de hacer cumplir la ley, a fin de que realicen sus tareas respetando plenamente los derechos humanos y las reglas de justicia penal universalmente aceptados. Teniendo en cuenta sus importantes funciones, se espera que el personal de las Naciones Unidas dé ejemplo, observando estrictamente la letra y el espíritu de los principios aquí contenidos y velando por su aplicación.


El presente manual pretende ofrecer un compendio resumido de las reglas y normas internacionales pertinentes que sea fácilmente accesible para quienes desempeñen funciones de vigilancia en el campo de la justicia penal. Como tal, tiene por objeto servir tanto de base para informar sobre la actuación de los funcionarios nacionales encargados de hacer cumplir la ley como de fuente de referencia al colaborar con esos funcionarios. Puede utilizarse también como instrumento inicial para planificar y realizar cursos de capacitación, o para elaborar programas de esta índole.


El carácter jurídico de las reglas y normas descritas en el manual varía. Las disposiciones contenidas en tratados multilaterales concertados bajo los auspicios de las Naciones Unidas, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, imponen obligaciones específicas a los Estados Partes que los ratifiquen o se adhieran a ellos. Tales tratados son, por ello, jurídicamente vinculantes.


Otras reglas, como el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, tienen por finalidad evitar posibles abusos y garantizar unos métodos humanos, y han tenido amplia aceptación por la comunidad internacional. La mayoría de esas reglas se elaboraron en los congresos quinquenales de prevención del delito y tratamiento del delincuente, convocados por las Naciones Unidas, y fueron aprobadas por los gobiernos, en la Asamblea General o el Consejo Económico y Social. Por ello, esos instrumentos tienen una fuerza moral innegable y ofrecen orientación práctica a los Estados sobre su conducta.


Algunas de las normas, como los Convenios de Ginebra, tienen el carácter de derecho internacional consuetudinario. En consecuencia, imponen a todos los Estados obligaciones jurídicas vinculantes, y las reglas humanitarias que contienen deben observarse también en tiempo de conflicto armado.


Puede consultarse una enumeración de las reglas y normas aplicables en las «fuentes» que figuran al final del manual. Su texto completo puede encontrarse en la Recopilación de reglas y normas de las Naciones Unidas en la esfera de la prevención del delito y la justicia penal, publicación de las Naciones Unidas, Núm. de venta S.92.IV.1 (ST/CSDHA/16), o en Derechos humanos: Recopilación de instrumentos internacionales, publicación de las Naciones Unidas, Núm. de venta S.94.XIV.1 (Vol.I, Parte 1).


En la presente publicación se han utilizado las valiosas aportaciones de muchos colegas sobre el terreno, en particular de miembros de la CIVPOL de la Fuerza de Protección de las Naciones Unidas en la ex Yugoslavia (UNPROFOR) y de la Autoridad Provisional de las Naciones Unidas en Camboya (UNCTAC). Se confía en que esta publicación será de utilidad también en otras operaciones de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas, sirviendo de catalizador para cambiar los comportamientos en materia de cumplimiento de la ley y de policía, y de orientación para una justicia penal eficaz y justa. Si se logran esos objetivos, contribuirá indudablemente a una promoción y protección más eficaces de los derechos humanos y las libertades fundamentales.


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FUNCIÓN DE LA POLICÍA


Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que la ley les impone, sirviendo a la comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad que su profesión exige1.


Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana, y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas2.


Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no cometerán ningún acto de corrupción3.


La expresión «funcionarios encargados de hacer cumplir la ley» incluye a todos los agentes de la ley, nombrados o elegidos, que ejercen funciones de policía y, especialmente, las facultades de arresto o detención4.


En los países en que ejercen las funciones de policía autoridades militares, uniformadas o no, o fuerzas de seguridad del Estado, se considerará que la definición de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley comprende a esos servicios5.



1. ARRESTO


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1.1          Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales6.


1.2          Toda persona tiene derecho a circular libremente7.


1.3           Toda persona tiene derecho a ser protegido por la ley de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, y de ataques ilegales a su honra y su reputación8.


1.4          El arresto consiste en privar a una persona de su libertad o, dicho de otra forma, «el acto de aprehender a una persona con motivo de la supuesta comisión de un delito o por acto de autoridad»9. Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley realizará cualquier arresto que sea ilegal o innecesario10.


1.5          Se dará a toda persona arrestada, en el momento de su arresto, la razón legal que lo motiva11.


1.6          Si se formula acusación contra una persona arrestada, se le notificará sin demora la acusación12.


1.7          Toda persona arrestada o detenida a causa de una acusación penal será llevada sin demora ante un juez o una autoridad de atribuciones similares13.


1.8          Toda persona arrestada o detenida tiene derecho a pedir a un juez o una autoridad de atribuciones similares que decida, a la brevedad posible, sobre la legalidad de su arresto o detención, o que ordene su libertad si la detención fuera ilegal14.


1.9          La persona arrestada o detenida tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad15.


1.10  Si el tribunal o la autoridad deciden que el arresto o la detención eran ilegales, deberán ordenar sin demora la libertad16.


1.11   La persona arrestada o detenida tiene derecho a ser puesta en libertad si, entre otras razones, no es juzgada dentro de un plazo razonable. Cualesquiera condiciones para la puesta en libertad deberán ser razonables,

como las garantías que aseguren su comparecencia en el acto del juicio17.


1.12  Todas las personas arrestadas o detenidas, con acusación penal o sin ella, tendrán acceso a un abogado u otro representante legal, y oportunidades adecuadas para comunicarse con ese representante legal18.


1.13 Las autoridades públicas, incluidos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, velarán por que los


abogados puedan desempeñar todas sus funciones profesionales sin intimidaciones, obstáculos, acosos o injerencias indebidas19.


1.14 Cuando se realice un arresto, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley harán constar por escrito la información pertinente, que deberá incluir20:


1. La razón del arresto;


2. La hora del arresto;


3.  La hora del traslado de la persona arrestada al lugar de custodia;


4.  La hora de la primera comparecencia de la persona arrestada ante el juez u otra autoridad simila r;


5.  La identidad de cualesquiera funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que hayan intervenido; y


6.  Información precisa sobre el lugar de custodia.


1.15  La constancia de esas actuaciones se pondrá en conocimiento de la persona detenida o de su abogado u otro representante legal, de una forma clara21.


1.16 Prontamente después de su arresto, la persona detenida tendrá derecho a que se notifique a su familia el



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arresto o detención, y el lugar de su prisión22.


1.17 Deberá notificarse prontamente el traslado de una persona, de un lugar de detención o prisión a otro, a la familia de la persona o a otros representantes designados por el detenido o preso23.


1.18 No se obligará a las personas acusadas a confesarse culpables ni a declarar contra sí mismas24. Al

interrogar a una persona detenida o presa, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no utilizarán violencia, amenazas, drogas o cualquier otro método para intimidar o confundir a la persona de que se trate25.


1.19 Se consignará en registros por escrito la duración de todo interrogatorio a que se someta a una persona detenida o presa26.


1.20 Se consignarán en registros por escrito los intervalos entre los interrogatorios a que se someta a toda persona detenida o presa27.


1.21   Se consignarán en registros por escrito la identidad de los funcionarios que hayan practicado cualesquiera interrogatorios de toda persona detenida o presa, y los nombres de cualesquiera otras personas presentes28.


1.22 Esos registros por escrito se examinarán y certificarán por un funcionario superior encargado de hacer cumplir la ley o por un miembro de la judicatura o la abogacía.


1.23 La persona detenida o presa tendrá acceso a la información descrita en los párrafos 1.14 a 1.22, personalmente o, en su caso, por medio de su representante legal29.


1.24 La persona arrestada o detenida tendrá derecho a ser asistida por un intérprete durante el interrogatorio, si esa persona no comprende o habla el idioma utilizado30.


1.25 Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán la ley que establezca la edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales31.


2. FUERZA Y ARMAS DE FUEGO


2.1          Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales32.


2.2          Toda persona tiene derecho a reunirse pacíficamente y a asociarse libremente con otras personas33.


2.3          Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no utilizarán la fuerza ni la violencia, salvo cuando otros medios resulten ineficaces, ni utilizarán más fuerza que la absolutamente necesaria para alcanzar el objetivo legítimo de hacer cumplir la ley34.


2.4          Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no utilizarán un arma de fuego con intención de matar a nadie, salvo si resulta completamente inevitable para proteger la vida del propio funcionario o la de cualquier otra persona35.


2.5          Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no utilizarán armas de fuego contra las personas, salvo en las siguientes circunstancias y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para alcanzar los siguientes objetivos36 :


  1. Defenderse a sí mismos o defender a otras personas en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves;


  1. Evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida;


  1. Arrestar a una persona que represente una seria amenaza para la vida y oponga resistencia a esfuerzos apropiados para hacer cesar esa amenaza; y


  1. Impedir la fuga de alguien que represente una seria amenaza para la vida.



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2.6          Si los funcionarios de policía o de seguridad pública utilizan armas de fuego contra las personas en las circunstancias descritas en el párrafo 2.537:


  1. Se identificarán como funcionarios encargados de hacer cumplir la ley;


  1. Darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego; y


  1. Darán tiempo suficiente para que se tenga en cuenta la advertencia, salvo que, al hacerlo:


a)    se pusiera en grave peligro al funcionario encargado de hacer cumplir la ley; o


b)    se creara un grave riesgo de muerte o daños graves a otras personas; o


c)    resultara evidentemente inadecuado o inútil dadas las circunstancias.


2.7          Cuando el empleo de armas de fuego sea inevitable, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley:


1. Ejercerán moderación y utilizarán sólo la fuerza necesaria para lograr el objetivo legítimo de hacer cumplir la ley38;


2. Respetarán la vida humana y reducirán al mínimo los daños y lesiones a las personas39; 3. Reducirán al mínimo los daños a los bienes40;


4. Tan pronto como sea posible, ayudarán a toda persona herida y le prestarán servicios médicos en caso necesario41; y


5. Tan pronto como sea posible, velarán por que se notifique lo sucedido a los parientes o amigos de las personas heridas o afectadas por el incidente42.


2.8          Siempre que un funcionario encargado de hacer cumplir la ley use un arma de fuego, deberá informar a su superior tan pronto como sea posible43.


2.9          Toda persona afectada por el uso de armas de fuego tendrá derecho a solicitar de las autoridades una investigación o revisión oficial (incluida la revisión por un juez u otra autoridad similar). Si se ha producido una muerte, las personas a cargo del fallecido tendrán derecho a que se haga una revisión. También el representante legal de la persona afectada por el uso de armas de fuego tendrá derecho a solicitar una revisión44.


2.10   Los funcionarios superiores asumirán la debida responsabilidad cuando tengan conocimiento, o debieran haberlo tenido, de que los funcionarios encargados de cumplir la ley a sus órdenes recurren, o han recurrido, al


uso ilícito de la fuerza y de armas de fuego, y esos funcionarios superiores no hayan adoptado todas las medidas a su disposición para impedir, eliminar y denunciar ese uso45.


2.11 Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no podrán alegar obediencia de órdenes superiores si tenían conocimiento de que la orden de emplear la fuerza o armas de fuego, a raíz de la cual se ha ocasionado la muerte o heridas graves a una persona, era ilícita y tuvieron oportunidad razonable de negarse a cumplirla. De cualquier modo, también serán responsables los superiores que dieron las órdenes ilícitas46.


3. JUICIOS


3.1           Toda persona acusada de una infracción penal tendrá derecho a ser juzgada públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial. Todas las instituciones gubernamentales, incluida la policía, respetarán y acatarán la independencia de la judicatura47.


3.2          Nadie, incluidos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, tratará de influir en las decisiones



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judiciales mediante restricciones, ofertas, presiones, amenazas o cualesquiera otras injerencias indebidas, cualquiera que sea el motivo48.


3.3          Cuando exista motivo para creer que se obtuvieron pruebas por métodos ilícitos, se adoptarán todas las medidas necesarias para que los responsables de la utilización de dichos métodos comparezcan ante la justicia49.


4. VÍCTIMAS


Se entiende por «víctimas» las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones mentales y físicas, sufrimientos emocionales, pérdidas financieras o menoscabo sustancial de sus


derechos fundamentales, como consecuencia de actos u omisiones que violen la legislación penal vigente en el país de que se trate50.


4.1          Las víctimas tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional51.


4.2          Se informará a las víctimas de sus opciones para obtener reparación mediante esos mecanismos52.


4.3           Se informará a las víctimas de las medidas que deban adoptar en las actuaciones, y también del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus casos53.


4.4          Deberán adoptarse medidas para garantizar la intimidad y seguridad de las víctimas contra todo acto de intimidación o represalia54.


4.5          Se informará a las víctimas de la disponibilidad de servicios sanitarios y sociales y demás asistencia pertinente55.


4.6           Al proporcionar asistencia a las víctimas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley prestarán atención a las que tengan necesidades especiales por la índole de los daños sufridos o debido a factores como el sexo, la edad, la discapacidad, el origen étnico o social, o las creencias o prácticas culturales56.


5. DETENIDOS Y PRESOS


Se entiende por «detenido» o «persona detenida» toda persona privada de su libertad personal, salvo cuando ello sea consecuencia de una condena por razón de un delito57.


Se entiende por «preso» o «persona presa» toda persona privada de su libertad personal como consecuencia de una condena por razón de un delito58.


5.1          Todas las personas privadas de su libertad serán tratadas humanamente59.


5.2          Las personas detenidas serán custodiadas en lugares oficialmente reconocidos. Se facilitará información a la familia y al representante legal del detenido60.


5.3          Las decisiones sobre la duración y la legalidad de la detención o prisión de una persona deberán ser adoptadas por un juez o una autoridad similar61.


5.4          En la detención o prisión no habrá discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas, origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra situación cualquiera62. Se respetarán las creencias religiosas y morales de los detenidos63.


5.5          Los presos pertenecientes a categorías diversas serán custodiados separadamente. Los detenidos jóvenes serán separados de los adultos; los detenidos de sexo masculino de los de sexo femenino; y los detenidos no condenados de los condenados64.


5.6          Toda persona detenida recibirá información inmediata y completa de la orden de detención, junto con las



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razones en que se funde65.


5.7          Toda persona detenida o presa tendrá derecho a ser visitada por los miembros de su familia, y se le dará oportunidad adecuada de comunicarse con el mundo exterior66.


5.8          Toda persona detenida o presa tendrá derecho a comunicarse privada y personalmente con su representante legal67.


5.9          Las personas detenidas en caso de conflicto armado tendrán derecho a comunicarse con el delegado del Comité Internacional de la Cruz Roja68.


5.10 El lugar en que se custodie al preso, especialmente el lugar en que duerma, deberá ser adecuado para


preservar su salud. Se dará al preso alimentación, abrigo y ropas, así como acceso fácil y en condiciones de igualdad a servicios médicos, ejercicio físico y objetos de higiene personal69.


5.11 Se permitirá restringir y supervisar a los presos sólo cuando sea necesario para la administración de justicia y para la seguridad y la buena organización del lugar en que se los custodie70.


5.12 Las medidas disciplinarias aplicadas en los establecimientos penitenciarios deberán ser compatibles con los principios de los derechos humanos71. En particular, los presos:


  1. Serán sancionados sólo conforme a las prescripciones de la ley o reglamento de la autoridad pública competente72;


  1. Serán sancionados sólo cuando hayan sido informados previamente de la infracción cometida y se les


haya permitido presentar su defensa. La autoridad competente procederá a un examen completo del caso73;


  1. Nunca serán castigados dos veces por la misma infracción74;


  1. Nunca serán sometidos a sanciones corporales, encierro en celda oscura u otras sanciones crueles, inhumanas o degradantes75.


5.13   Los instrumentos de coerción, como esposas y camisas de fuerza, no deberán utilizarse por más tiempo del necesario, y nunca como sanciones76. Los casos en que podrían permitirse esos instrumentos de coerción son77 :


  1. Como medida de precaución contra una evasión durante un traslado, siempre que sean retirados en cuanto el preso comparezca ante una autoridad judicial o administrativa;


  1. Por razones médicas y a indicación del médico; y


  1. Por orden del director del establecimiento penitenciario, si han fracasado los demás medios para


dominar a los presos, con objeto de impedir que se dañen a sí mismos o dañen a otros, o que produzcan daños materiales. En esos casos, el director deberá consultar urgentemente al médico, e informar a la autoridad pública superior.


5.14 El modelo y los métodos de empleo autorizados de los instrumentos de coerción serán determinados por la administración penitenciaria central o por una autoridad superior78.


6. TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES


6.1          Todas las personas, incluidas las presas o detenidas, tienen derecho a no ser sometidas a torturas ni otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes79.


6.2           Se prohíbe toda clase de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, tanto físicos como mentales. La tortura constituye una forma deliberada y más grave de trato o pena cruel, inhumano o degradante80.



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6.3          La tortura es todo acto por el cual un funcionario público o un funcionario encargado de hacer cumplir la ley, u otra persona a instigación suya, inflige intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, con fines como:


  1. Obtener de esa persona, o de otra, información o una confesión81;


  1. Castigar a esa persona por un delito que se sospeche que ha cometido82;  y


  1. Intimidar a esa persona o a otras personas83.


6.4          Ninguna declaración obtenida de una persona por medio de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes podrá ser admitida como prueba contra esa persona o contra cualquier otra, en ningún procedimiento84.


6.5          Los funcionarios públicos tienen la obligación de impedir las torturas u otros actos o penas crueles, inhumanos o degradantes85.


6.6          No se podrán invocar circunstancias excepcionales como justificación de la tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Esas circunstancias excepcionales comprenden, aunque no exclusivamente, la guerra, la inestabilidad política, una emergencia pública o las órdenes de un alto funcionario o de un funcionario público superior86.


6.7          Los funcionarios responsables deberán supervisar las medidas adoptadas para la custodia y el trato de las personas detenidas, a fin de impedir la tortura, así como los tratos o sanciones ilegales87.


7. EJECUCIONES ILEGALES


7.1          Toda persona tiene derecho a la vida, y nadie podrá ser privado de ella arbitrariamente88.


7.2          Se prohíben todas las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias89. Se prohíbe toda ejecución que no haya sido ordenada por un tribunal, y nunca se llevarán a cabo esas ejecuciones. No podrán utilizarse como excusa para esas ejecuciones ilegales circunstancias especiales, entre ellas la guerra, la amenaza de guerra, la inestabilidad política, situaciones derivadas de conflictos armados entre grupos, o alguna emergencia pública90.


7.3          No podrá utilizarse como excusa para participar en una ejecución ilegal una orden de un alto funcionario o de un funcionario público superior91.


7.4          Las autoridades públicas prohibirán a los altos funcionarios o funcionarios públicos superiores que den órdenes en que autoricen o den lugar a ejecuciones ilegales92.


7.5          Se realizarán investigaciones exhaustivas, inmediatas e imparciales de todos los casos en que haya sospechas de ejecuciones ilegales93.


7.6          Los familiares de la persona fallecida y sus representantes legales tendrán acceso a toda la información pertinente para la investigación94.


7.7          Cuando se investigue una supuesta ejecución ilegal, se preparará un informe por escrito que se hará público dentro de un plazo razonable95.


7.8          Si en una investigación se identifica a una persona como alguien que haya participado en una ejecución ilegal, los funcionarios públicos velarán por que la persona acusada sea entregada a las autoridades legítimas. Estas autoridades harán comparecer a esa persona ante la justicia96.


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8. GENOCIDIO


8.1          Se prohíbe el genocidio. Se entiende por genocidio, entre otras cosas, cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso97 :


  1. Matanza de miembros del grupo;


  1. Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;


  1. Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;


  1. Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno  del  grupo;


  1. Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.


8.2           Las personas que cometan o traten de cometer genocidio, inclusive la asociación, la complicidad y la incitación para cometer genocidio, serán castigadas después de ser juzgadas por un tribunal competente98.


9. REGLAS HUMANITARIAS


9.1          Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, heridas, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo99.


9.2          Quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar, inclusive durante un conflicto armado, y tanto si se cometen por civiles como por militares:


1. Los atentados contra la vida, la salud o la integridad física o mental de los no combatientes, en particular:


a)    homicidios;


b)    torturas de todas clases, tanto físicas como mentales;


c)    penas corporales; y


d)         mutilaciones;


  1. Los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la violación, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor;


  1. La toma de rehenes;


  1. Los castigos colectivos;


  1. El pillaje; y


  1. Las amenazas de realizar los actos mencionados100.


9.3          Se tomarán todas las medidas necesarias para evitar a las mujeres y los niños los estragos de la guerra, en particular la persecución, la tortura, las medidas punitivas, los tratos degradantes y la violencia101.




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10. PROTECCIÓN DE LOS REFUGIADOS


Un refugiado es una persona que se encuentra fuera del país de su nacionalidad (o del lugar de su última residencia habitual, si se trata de un apátrida) y tiene fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas102.


Las personas internamente desplazadas son las que han huido o se han desplazado de sus hogares, a menudo por las mismas razones que los refugiados, pero sin atravesar ninguna frontera nacional. No obstante, esas personas disfrutan de los derechos fundamentales y de protección en virtud del derecho humanitario y de los derechos humanos.


10.1 Se permitirá a los refugiados o a las personas internamente desplazadas establecer contacto con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (OACNUR), que es el principal órgano internacional encargado de proteger a los refugiados y prestarles asistencia.


10.2   No se devolverá o expulsará a los refugiados a un territorio en donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad o pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas103.


10.3 Se permitirá a los refugiados solicitar oficialmente asilo o la condición de refugiado. Se les permitirá


recurrir, en el marco del sistema jurídico nacional, contra cualquier decisión para su expulsión del país de refugio104.


10.4 Los refugiados que entren en un Estado o se encuentren en él ilegalmente no serán castigados ni detenidos innecesariamente, como consecuencia de su entrada o presencia ilegales, si llegan directamente del país donde temían ser objeto de persecución y se presentan a las autoridades del país de refugio105.


10.5 Los refugiados disfrutarán de los derechos civiles fundamentales, incluidos los siguientes:


a)    el derecho a la vida y la seguridad personales;

b)    el derecho a no ser arbitrariamente detenidos ni arrestados;

c)    el derecho a no ser sometidos a tratos crueles, inhumanos o degradantes;

d)    el derecho a la protección contra las injerencias arbitrarias o ilegales en su intimidad, su familia, su hogar o su correspondencia;

e)    el derecho a la igualdad ante los tribunales y otros órganos encargados de la administración de justicia;

f)     el derecho a la libertad de pensamiento, opinión, conciencia y religión; y

g)    el derecho a conservar su propio idioma, cultura y tradiciones106.


10.6 Todo refugiado tendrá libre acceso a los tribunales de justicia107.


10.7   Los refugiados disfrutarán de los mismos derechos civiles fundamentales que los demás ciudadanos, en particular de los derechos económicos y sociales fundamentales. Por ejemplo, cuando la población en su conjunto esté sometida a un sistema de racionamiento que reglamente la distribución general de productos que


escaseen, los refugiados, en particular las mujeres, los niños y los ancianos, recibirán el mismo trato que los nacionales108.



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FUENTES


  1. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966; tratado en vigor desde el 23 de marzo de 1976).


  1. Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (aprobada por la Asamblea General el 9 de diciembre de 1949; tratado en vigor desde el 12 de enero de 1951).


  1. Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (aprobada por la Asamblea General el 10 de diciembre de 1984; tratado en vigor desde el 26 de junio de 1987).


  1. Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (aprobada el 28 de julio de 1951; tratado en vigor desde el 22 de abril de 1954).


  1. Declaración sobre los derechos humanos de los individuos que no son nacionales del país en que viven (resolución 40/144 de la Asamblea General, de 13 de diciembre de 1985).


  1. Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias (resolución 1989/65 del Consejo Económico y Social, de 24 de mayo de 1989).


  1. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos (resolución 663 (XXIV) del Consejo Económico y Social, de 31 de julio de 1957).


  1. Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión (resolución 43/173 de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1988).


  1. Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (resolución 34/169 de la Asamblea General, de 17 de diciembre de 1979).


  1. Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, acogidos con beneplácito por la Asamblea General en su resolución 45/121, de 18 de diciembre de 1990).


11.

Declaración sobre los Principios fundamentales de justic ia para las víctimas de delitos y del abuso del


poder (resolución 40/34 de la Asamblea General, de 29 de noviembre de 1985).


  1. Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura (Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, hechos suyos por la Asamblea General en su resolución 40/32, de 29 de noviembre de 1985, y acogidos con beneplácito por la Asamblea General en su resolución 40/146, de 13 de diciembre de 1985).


  1. Directrices sobre la función de los fiscales (Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, acogidos con beneplácito por la Asamblea General en su resolución 45/121, de 18 de diciembre de 1990).


  1. Principios básicos sobre la función de los abogados (Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, acogidos con beneplácito por la Asamblea General en su resolución 45/121, de 18 de diciembre de 1990).


  1. Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña (aprobado por la Asamblea General el 12 de agosto de 1949; tratado en vigor desde el 21 de octubre de 1950).


  1. Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar (aprobado por la Asamblea General el 12 de agosto de 1949; tratado en vigor desde el 21 de octubre de 1950).



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  1. Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra (aprobado por la Asamblea General el 12 de agosto de 1949; tratado en vigor desde el 21 de octubre de 1950).


  1. Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) (aprobado por la Conferencia Diplomática sobre la Reafirmación y el Desarrollo Internacional Humanitario Aplicable en los Conflictos Armados, el 8 de junio de 1977 (en su cuarto período de sesiones celebrado en Ginebra, del 17 de marzo al 10 de junio de 1977)).


  1. Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II) (aprobado por la Conferencia Diplomática sobre la Reafirmación y el Desarrollo del Derecho Internacional Humanitario Aplicable en los Conflictos Armados, el 8 de junio de 1977 (en su cuarto período de sesiones, celebrado en Ginebra del 17 de marzo al 10 de junio de 1977)).


  1. Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado (resolución 3318 (XXIX) de la Asamblea General, de 14 de diciembre de 1974).



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NOTAS


  1. Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (Código de conducta), artículo 1.


  1. Código de conducta, artículo 2.


  1. Código de conducta, artículo 7.


  1. Código de conducta, párr. a) del comentario al artículo 1.


  1. Código de conducta, párr. b) del comentario al artículo 1.


  1. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Pacto), artículo 9, párr. 1.


  1. Pacto, artículo 12, párr. 1.


  1. Pacto, artículo 17.


  1. Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión (Principios de protección), Uso de los términos, a).


  1. Pacto, artículo 9, párr.1.


  1. Pacto, artículo 9, párr. 2; Principios de protección, principio 10.


  1. Pacto, artículo 9, párr. 2; Principios de protección, principio 10.


  1. Pacto, artículo 9, párr. 3.


  1. Pacto, artículo 9, párr. 4.


  1. Pacto, artículo 9, párr. 3.


  1. Pacto, artículo 9, párr. 4.


  1. Pacto, artículo 9, párr. 3; Principios de protección, principio 11, párr. 3.


  1. Principios básicos sobre la función de los abogados (Función de los abogados), principios 1, 7 y 8; Principios de protección, principios 17 y 18.


  1. Función de los abogados, principio 16.


  1. Principios de protección, principio 12, párr. 1.


  1. Principios de protección, principio 12, párr. 2.


  1. Principios de protección, principio 16, párr. 1.


  1. Principios de protección, principio 16, párr. 1.


  1. Pacto, artículo 14, párr. 3 g).


  1. Principios de protección, principio 21, párr. 2.


  1. Principios de protección, principio 23, párr. 1.


  1. Principios de protección, principio 23, párr. 1.



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  1. Principios de protección, principio 23, párr. 1.


  1. Principios de protección, principio 23, párr. 2.


  1. Pacto, artículo 14, párr. 3.


  1. Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 40, párr. 3, a).


  1. Pacto, artículo 9.


  1. Pacto, artículos 21 y 22.


  1. Código de conducta, artículo 3; Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (Principios sobre la fuerza y las armas de fuego), Principio 4.


  1. Principios sobre la fuerza y las armas de fuego, principio 9.


  1. Principios sobre la fuerza y las armas de fuego, principio 9.


  1. Principios sobre la fuerza y las armas de fuego, principio 10.


  1. Principios sobre la fuerza y las armas de fuego, principio 5.


  1. Principios sobre la fuerza y las armas de fuego, principios 5 b) y 11 b).


  1. Principios sobre la fuerza y las armas  de fuego, principio 5 b).


  1. Principios sobre la fuerza y las armas de fuego, principio 5 c).


  1. Principios sobre la fuerza y las armas de fuego, principio 5 d).


  1. Código de conducta, párr. c) del comentario al artículo 3; Principios sobre la fuerza y las armas de fuego, principios 6 y 22.


  1. Principios sobre la fuerza y las armas de fuego, principio 23.


  1. Principios sobre la fuerza y las armas de fuego, principio 24.


  1. Principios sobre la fuerza y las armas de fuego, principio 26; véase también Judgment of the Nurenberg International Military Tribunal, 1946, 41 A.J.I.L. 172 (1947).


  1. Pacto, artículo 14, párr. 1; Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura (Principios de la judicatura), principio 1.


  1. Principios de la judicatura, principio 2.


  1. Directrices sobre la función de los fiscales (Función de los fiscales), directriz 16.


  1. Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder (Declaración sobre las víctimas), principio 1 (víctimas de delitos) y principio 18 (víctimas del abuso de poder).


  1. Declaración sobre las víctimas, principios 4 y 8.


  1. Declaración sobre las víctimas, principio 5.


  1. Declaración sobre las víctimas, principio 6 a).



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  1. Declaración sobre las víctimas, principio 6 d).


  1. Declaración sobre las víctimas, principio 15.


  1. Declaración sobre las víctimas, principios 3 y 17.


  1. Principios de protección, Uso de los términos, b)


  1. Principios de protección, Uso de los términos, c)


  1. Pacto, artículo 7.


  1. Principios de protección, principio 16.


  1. Principios de protección, principio 4.


  1. Pacto, artículo 26; Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos (Reglas mínimas), regla 6, párr. 1.


  1. Reglas mínimas, regla 6, párr. 2


  1. Reglas mínimas, regla 8.


  1. Principios de protección, principio 11.


  1. Reglas mínimas, reglas 92 y 37; Principios de protección, principio 19.


  1. Función de los abogados, principios 7 y 8; Principios de protección, principios 17 y 18.


  1. Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña; Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar; Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, artículo 9.


  1. Reglas mínimas, reglas 10 a 20.


  1. Reglas mínimas, regla 27.


  1. Código de conducta, artículo 2.


  1. Reglas mínimas, regla 30, párr. 1; reglas 28 y 29 c).


  1. Reglas mínimas, regla 30, párr. 2.


  1. Reglas mínimas, regla 30, párr. 1.


  1. Reglas mínimas, regla 31.


  1. Reglas mínimas, reglas 33 y 34.


  1. Reglas mínimas, regla 33 a) a c).


  1. Reglas mínimas, regla 34.


  1. Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Convención contra la tortura), artículo 1; Declaración sobre la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Declaración contra la tortura), artículo 2.


  1. Convención contra la tortura, artículo 1; Código de conducta, artículo 5.



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  1. Convención contra la tortura, artículo 1; Principios de protección, principio 21, párr. 2.


  1. Convención contra la tortura, artículo 1.


  1. Convención contra la tortura, artículo 1; Principios de protección, principio 21, párr. 2.


  1. Declaración contra la tortura, artículo 12; Función de los fiscales, directriz 16.


  1. Código de conducta, artículo 5.


  1. Convención contra la tortura, artículo 2; Código de conducta, artículo 5; Principios sobre la fuerza y las armas de fuego, principio 8.


  1. Convención contra la tortura, artículo 11; Principios de protección, principio 4.


  1. Pacto, artículo 6, párr.  1.


  1. Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias (Principios de investigación), principio 1.


  1. Principios de investigación, principio 1.


  1. Principios de investigación, principio 19.


  1. Principios de investigación, principio 3.


  1. Principios de investigación, principio 9.


  1. Principios de investigación, principio 16.


  1. Principios de investigación, principio 17.


  1. Principios de investigación, principio 18.


  1. Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Convención contra el genocidio), artículos I y II.


  1. Convención contra el genocidio, artículos IV, III y VI.


  1. Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña; Convenio de Ginebra para la aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar; Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra; y Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, artículo 3.


  1. Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I); Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter

internacional (Protocolo II), artículo 4.


101.  Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado, artículo 4.


102. Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (Convención de 1951), artículo 1 A 2).


103. Convención de 1951, artículo 33, párr. 1.


104. Convención de 1951, artículo 32, párr. 2.



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105. Convención de 1951, artículo 31.


106.  Declaración sobre los derechos humanos de los individuos que no son nacionales del país en que viven, artículo 5 y 6.


107. Convención de 1951, artículo 16.


108. Convención de 1951, artículo 20.



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Número del documento:   95-52752


Nombre del documento:   REGLAS DE JUSTICIA


Número de WP:   7RN2.LSP


Operador/a:   RN


Archivo:   UN


Número de páginas :   17


Fecha:   28 de abril de 1995


Disco:   NU (4)


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