Absuelto de delito de falsificación de moneda a quien portaba varias tarjetas de crédito falsas: la posesión de las mismas no implica su expedición. (SENTENCIA)

Absuelto de delito de falsificación de moneda a quien portaba varias tarjetas de crédito falsas: la posesión de las mismas no implica su expedición.

El acusado es requerido a identificarse en un control policial, mostrando para ello un documento con una fotografía suya que pretendía ser una carta de conducir de la República de Portugal así como 2 tarjetas Visa Electrón en las que por persona no identificada se había puesto la numeración de otras tarjetas auténticas, y un ticket de compra por valor de unos 400 euros que se había efectuado con cargo a una de las tarjetas. Además, con intención de evitar su detención forcejeó con los agentes dándose a la fuga y siendo detenido inmediatamente después.
Por todo ello es condenado por un delito de falsificación en documento oficial, un delito de tenencia de moneda falsa en la modalidad de tarjetas de crédito y un delito de atentado.
El Tribunal Supremo entiende, en vía de casación, que en lo referente al delito de tenencia de moneda falsa que en este caso afecta a las 2 tarjetas de crédito que el acusado tenía en su poder, solamente constituye una conducta delictiva si el sujeto con la posesión dichas tarjetas tiene como finalidad entregarlas a otras personas para su tráfico. En el caso que nos ocupa ni la tenencia ni la utilización de las dos Visas en una operación de compra puede probar el fin de expedición o distribución de las mismas así que el acusado debe ser absuelto del delito de tenencia de moneda falsa por el que venía siendo acusado, manteniéndose el Tribunal en el resto de pronunciamientos.

Sentencia Tribunal Supremo núm. 58/2007 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 31 enero

Tribunal: Tribunal Supremo

Fecha: 31/01/2007

Jurisdicción: Penal

Recurso de Casación núm. 1147/2006

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

ATENTADOS CONTRA LA AUTORIDAD, SUS AGENTES Y LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y RESISTENCIA Y DESOBEDIENCIA: Resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o a los funcionarios públicos: existencia: forcejear, empujar y propinar un puñetazo a policía que procede a detención.FALSEDADES (CP/1995): Tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución: inexistencia: tarjetas de crédito falsificadas: mera detentación: ausencia de voluntad acreditada de su distribución o expendición; Falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles y de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicación: En documentos públicos u oficiales por particular: existencia: permiso de conducir: proporcionar fotografía para obtener una identidad falsa: es irrelevante que el documento oficial sea extranjero.
La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) dictó Sentencia de fecha 22-02-2006 por la que condenaba al acusado, como autor responsable de un delito de falsificación en documento oficial, de tenencia de moneda falsa y de atentado en concurso ideal con otro de lesiones.Contra la indicada Resolución, interpuso el acusado recurso de casación por los motivos que se estudian a continuación en los fundamentos de derecho.El TS declara haber lugar parcialmente al recurso interpuesto, casando la Sentencia y dictando otra por la que le absuelve del delito de tenencia de moneda falsa, manteniendo el resto de pronunciamientos recurridos.

 


En la Villa de Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Carlos Daniel, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Tercera, que le condenó por delito de falsificación en documento oficial del art. 392 en relación con el 390.2º del Código Penal ( RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) ; tenencia de moneda falsa (tarjetas de crédito) y de atentado de los artículos 550 y 551.1ª del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones del art. 147.1º del mismo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO El Juzgado Central de Instrucción núm. 2, instruyó Procedimiento Abreviado 317/04 contra Carlos Daniel, por delito de falsificación en documento oficial del art. 392 en relación con el 390.2º del Código Penal ( RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) ; tenencia de moneda falsa (tarjetas de crédito) y de atentado de los artículos 550 y 551.1ª del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones del art. 147.1º del mismo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, que con fecha 22 de febrero de dos mil seis dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

«I.– El acusado Carlos Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue detenido sobre las 20,15 horas del día 4 de diciembre de 2003 en el Paseo de Valladaura de Barcelona, cuando circulaba como ocupante en un vehículo Audi 100, matrícula Y–EZ conducido por Emilio, al que no afecta la presente causa. Una vez detenido el vehículo, y cuando se procedía a su identificación por el agente actuante, el acusado, con finalidad identificativa, le mostró un documento con una fotografía suya que pretendía ser una carta de conducir de la República de Portugal número NUM000 a nombre de Plácido, así como dos tarjetas Visa Electrón en las que por persona no determinada se había puesto la numeración de otras tarjetas auténticas, un ticket de compra por importe de 415,07 euros que se había efectuado con cargo a una de las tarjetas.

II.–El acusado, con la finalidad de evitar su detención, forcejeó y se resistió a la intervención del agente del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional núm. 76.483, al que propinó un empujón, derribándolo al suelo, emprendiendo la huida a pie en dirección hacia la Plaza de Llucmayor, siendo perseguido por el agente, logrando darle alcance, ante lo cual el acusado reaccionó propinándole un puñetazo del revés para intentar soltarse de nuevo, teniendo que solicitar ayuda a los viandantes para poder sujetarlo hasta que llegaran los refuerzos. Durante el forcejeo, el agente con carné profesional núm. NUM001 sufrió una capsulitis MTC-F del segundo dedo de la mano derecha, así como una contusión en la mano izquierda, de la que precisó 90 días para su curación, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales».

SEGUNDO La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

« Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Daniel como autor penalmente responsable de un delito de falsificación en documento oficial del artículo 392 en relación con el 390.2º del Código Penal ( RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) ; de un delito de tenencia de moneda falsa (tarjetas de crédito); y de un delito de atentado de los artículos 550 y 551.1º del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones del artículo 147.1º del mismo, ya definidos, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: un año de prisión y multa de 8 meses con una cuota diaria de dos euros, por el delito de falsificación de documento oficial; tres años de prisión, por el delito de falsificación de moneda en la modalidad de tarjetas de crédito; y a la pena de un año y seis meses de prisión, por el delito de atentado en concurso ideal con delito de lesiones, así como al pago de las costas procesales causadas.

Por vía de responsabilidad civil, el acusado indemnizará al agente del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional núm. NUM001 en la cantidad de 3.600 euros por las lesiones causadas.

Se decreta el comiso de las tarjetas de crédito falsificadas, así como de la carta de conducir portuguesa igualmente alterada, intervenidas al condenado.

Procédase a la restitución a su legítimo propietario del aparato Fax-Fotocopiadora de la marca «Brother» intervenido.

Al procesado le será de abono el tiempo que haya estado privado provisionalmente de libertad por esta causa, siempre que no le haya sido ya abonado, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Se aprueba el auto de insolvencia consultado por el Instructor de fecha 20 de diciembre de 2005.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y será notificada a las partes con la prevención de no ser firme y cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo».

TERCERO Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Carlos Daniel, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes motivos de casación:

I.–En cuanto al motivo primero de recurso de casación, por quebrantamiento de forma, acogido en el artículo 851, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882\16) , esta parte renuncia al mismo. Por razones de coherencia expositiva en relación al escrito preparatorio del recurso, se opta por mantener el orden numérico de los motivos del recurso.

II.–Por infracción de precepto constitucional, con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24. 2 de la Constitución ( RCL 1978\2836) .

III.–Por infracción de Ley, con base en el artículo 849, número 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

IV.–Por infracción de Ley, con base en el artículo 849, número 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

V y VI.– Por infracción legal del artículo 849 núms. 2º y 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de enero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condena al recurrente por un delito de falsedad de documento oficial, otro de tenencia de moneda falsa y un tercero de atentado en concurso con otro de lesiones, contra la que opone tres motivos de impugnación habiendo renunciado a otros tres que había preparado.

En el primero denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia que refiere a los delitos por los que ha sido condenado.

La jurisprudencia reiterada de esta Sala ha declarado que el derecho fundamental tiene un contenido esencial que consiste en la proclamación inicial de esa inocencia que puede ser discutida en un juicio oral mediante una actividad probatoria, lícita y regularmente practicada, y con un sentido razonable de cargo que el tribunal ha de valorar y expresarlo en la sentencia condenatoria.

El recurrente alza su queja, en lo referente al delito de tenencia de moneda falsa, en la falta de acreditación de dos elementos típicos que caracterizan la tenencia de moneda falsa, su destino a la expedición o distribución, sobre la que el tribunal de instancia no se pronuncia, ni resulta acreditado.

El motivo debe ser estimado. El recurrente en su argumentación no refiere, propiamente, la ausencia de una actividad probatoria, sino un problema de subsunción, esto es, de aplicación del tipo penal de la tenencia de moneda falsa, pero la íntima relación de este motivo con el error de derecho que formaliza seguidamente hace procedente su análisis conjunto.

El hecho probado relata que al acusado se le intervinieron además de un permiso de conducir falso, dos tarjetas de crédito, igualmente inauténticas correspondientes a la identidad falsa procurada por el permiso de conducir al que el recurrente, directa o indirectamente, había colocado su fotografía.

Las modalidades típicas del art. 386 van referidas a la moneda metálica y al papel moneda y a las que se equipara las realizadas sobre tarjetas de crédito en virtud de lo dispuesto en el art. 387 del Código Penal ( RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) . En el supuesto de la tenencia de moneda la conducta típica se contre a la posesión material de la misma con una finalidad, la de su expedición o distribución, lo que en el supuesto de tarjetas de crédito se traduce en que la tipicidad ha de ir referida a la tenencia de tarjetas de crédito falsas para su expedición o distribución, esto es, una tenencia destinada a un fin. Esa finalidad no es otra que la detentación de tarjetas falsas para ser entregadas a otras personas rellenando el requisito de la finalidad típica de expedición o distribución.

La mera detentación de tarjetas de crédito falsas sin una voluntad acreditada de su distribución o expedición, será atípica a salvo de la connivencia con el falsificador, el tenedor, introductor o exportador de moneda en el caso de la expedición del art. 386.3. Ese destino, es un elemento subjetivo del injusto que deberá ser acreditado por una directa o indiciaria a partir de elementos objetivos que permitan afirmar el destino al tráfico de las tarjetas falsas detentadas.

En el caso de autos, desde el hecho probado se afirma la tenencia de unas tarjetas de crédito falsas y esa conducta integrará la tipicidad de la tenencia, sí se acredita su destino a la expedición, finalidad que no aparecen en el hecho probado. Antes al contrario, lo afirmado es la tenencia y su utilización en una operación de compra lo que supondría la subsunción en el delito de falsedad en documento mercantil, que no fue objeto de acusación, pero no en la falsedad de moneda al no resultar acreditado, ni declarado probado, la finalidad típica, esto es el destino a la expedición o distribución.

Consecuentemente procede la estimación del motivo, que hemos analizado conjuntamente, absolviendo al recurrente del delito de falsificación de moneda.

Con relación al delito de atentado y de lesiones, el motivo se desestima. En primer lugar, respecto al delito de atentado, la prueba resulta de la declaración del funcionario policial y de la pericial acreditativa de las lesiones producidas al agente por la conducta del recurrente.

La sentencia impugnada no expresa ninguna duda sobre la valoración de la prueba, pues la conducta declarada probada es fiel resultado de la testifical y pericial practicada. Lo que el recurrente afirma que son dudas del tribunal, no es mas que un estudio sobre la subsunción de los hechos en el delito de atentado con sus modalidades comisivas de acometimiento, empleo de fuerza o resistencia activa. El tribunal de instrucción no expresa dudas sobre los hechos sino sobre la modalidad empleada en la comisión del delito de atentado, que resuelve a favor de la resistencia activa grave por las razones que explica y no son objeto del presente motivo de oposición.

En cuanto al delito de falsedad documental, la actividad probatoria se constata por la intervención del documento oficial al que se había colocado, por el recurrente u otra persona, su foto personal logrando una identidad falsa. El hecho de proporcionar una fotografía para obtener una identidad falsa es, al menos, cooperación necesaria en la fabricación del documento inauténtico, siendo irrelevante que el documento oficial sea extranjero dada la vigencia de los Tratados Internacionales art. 6 apartado 3) del Convenio de Schengen ( RCL 1994\1000) y la protección de documentos de identidad en el ámbito de la Unión Europea. (Por todas SSTS 14/2007, de 25 de enero [ RJ 2007\1171] ).

Bajo las rúbricas segunda y tercera del primer motivo, refiere la vulneración de otros derechos fundamentales, de principios contenidos en el Preámbulo de la Constitución y principios generales, con reproducción del fundamento empleado en el motivo formalizado por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Para su desestimación reproducimos cuanto han dicho sobre la correcta enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Arguye, por último, la lesión a su derecho fundamental a la presunción de inocencia por inaplicación de las atenuantes de menor entidad del injusto (sic) y de dilaciones indebidas.

La desestimación es, igualmente, procedente pues las circunstancias de atenuación requieren ser probadas y recogidas en el hecho probado sin que la invocación del derecho a la presunción de inocencia alcance a declarar un hecho como probado. Por otra parte, no alcanza a entederse el presupuesto que invoca como circunstancia de atenuación, por la menor entidad del injusto, y tampoco se invoca un período de dilación reputado como indebido.

SEGUNDO Denuncia en el tercer motivo el error de derecho por la indebida aplicación de los tipos penales aplicados. La impugnación con relación al delito de falsedad de moneda será estimada con reproducción de cuanto dijimos en el anterior fundamento.

Con relación al delito de atentado la subsunción de falta que solicita de manera alternativa es improcedente pues, partiendo del hecho probado, es clara la descripción de una resistencia grave a la detención que la policía intentó al constatar la existencia de indicios racionales de un delito. Asi se declara que el acusado forcejeó y dió un empujón al agente de policía, emprendiendo la huida hasta que el funcionario le dió alcance momento en el que el acusado propinó un puñetazo al policía logrando reducirlo con la ayuda de terceras personas que se acercaron. Se trata de una resistencia activa a una actuación policial legítima, amparada en el art. 292 de la Ley procesal ( LEG 1882\16) , y dirigida a impedir el correcto funcionamiento del servicio policial en el ejercicio legítimo de sus funciones propinando un empujón y un puñetazo que causó las lesiones que se declaran probados.

TERCERO Denuncia en este motivo el error de derecho por la indebida aplicación de los tipos penales de falsedad de moneda y de documento oficial. En lo referente a la falsedad de moneda nos remitimos, para su estimación a lo argüido en el primer fundamento de esta Sentencia.

En lo referente a la falsedad de documento oficial, refiere el recurrente que proporcionar una fotografía no es equivalente a falsificar, argumentación que no puede ser compartida pues el hecho de aportar un elemento esencial, la foto personal, a la fabricación de un documento falso por parte de la persona que se pretende beneficiar de la identidad falsa es un acto de aporte esencial, necesario y causal a la realización del hecho delictivo.

FALLO


Fallamos: Que Debemos Declarar Y Declaramos Haber Lugar Parcialmente Al Recurso De Casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Carlos Daniel, contra la sentencia dictada el día 22 de febrero de dos mil seis por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, en la causa seguida contra el mismo, por delito de falsificación en documento oficial del art. 392 en relación con el 390.2º del Código Penal ( RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) ; tenencia de moneda falsa (tarjetas de crédito) y de atentado de los artículos 550 y 551.1ª del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones del art. 147.1º del mismo, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción núm. 2, con el número 317/04 y seguida ante la Audiencia Nacional, por delito de condenó por delito de falsificación en documento oficial del art. 392 en relación con el 390.2º del Código Penal; tenencia de moneda falsa (tarjetas de crédito) y de atentado de los artículos 550 y 551.1ª del Código Penal ( RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) en concurso ideal con un delito de lesiones del art. 147.1º del mismo, contra Carlos Daniel y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia Nacional con fecha 22 de febrero de dos mil seis, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO Que por las razones expresadas en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso.

FALLO


Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Daniel como autor penalmente responsable de un delito de falsificación en documento oficial del artículo 392 en relación con el 390.2º del Código Penal ( RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) y de un delito de atentado de los artículos 550 y 551.1º del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones del artículo 147.1º del mismo, ya definidos, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: 1 año de prisión y multa de 8 meses con una cuota diaria de dos euros, por el delito de falsificación de documento oficial; y a la pena de 1 año y seis meses de prisión, por el delito de atentado en concurso ideal con delito de lesiones, manteniendo el resto de los pronunciamientos sobre accesorias, condenándole al pago de las dos terceras partes en las costas procesales y responsabilidad civil.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Carlos Daniel, de el delito de falsificación de moneda, con declaración de oficio de un tercio de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez

PUBLICACIÓN.–Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.