La acreditación del ruido con mediciones, condición previa para reclamar a la Administración por vulneración de la intimidad en el domicilio (SENTENCIA)

 

 

El vecino de un barrio valenciano reclamaba a su consistorio 6.000 euros de indemnización por las ventanas dobles y el aire acondicionado que debió instalar en su vivienda para mitigar los ruidos provenientes de la calle y evitar así los daños físicos y morales que sufría a consecuencia de la contaminación acústica existente en su zona.
En la presente resolución el Pleno del Tribunal Constitucional establece que para poder acreditarse la existencia de ruido y poder ejercitarse reclamaciones a la administración –por vulneración del derecho a la intimidad en el domicilio– es indispensable la realización de mediciones en la vivienda que acrediten la existencia de dicha exposición y su incidencia en la salud.
La sentencia, que avala el criterio establecido en 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, reconoce expresamente que la Constitución garantiza los derechos fundamentales incluso frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada como es el ruido, pero que el recurrente no acreditó ni la repercusión de ese ruido externo en su vivienda ni que el exceso pudiera imputarse a la inactividad del Ayuntamiento. La sentencia cuenta con votos particulares que consideran que aluden al derecho a la inexistencia de ruido en el entorno sin necesidad de prueba en el interior de la vivienda.

 

Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, de 29 septiembre 2011

Tribunal: Tribunal Constitucional

Fecha: 29/09/2011

Jurisdicción: Constitucional

Recurso de amparo núm. 5125-2003

Ponente: Excmo. Sr. D. Ramón Rodríguez Arribas

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5125-2003, interpuesto por don M. C.Z. , representado por el Procurador de los Tribunales don Álvaro García San Miguel Hoover y asistido por el Abogado don Joaquín Morey Navarro, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de junio de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 969-00, promovido por el recurrente contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Ayuntamiento de Valencia por importe conjunto de 1.219.080 pts. por los gastos efectuados en su vivienda para impedir la transmisión de ruidos desde el exterior a la misma, por los daños físicos y morales causados a consecuencia del exceso de ruido y por las amenazas sufridas. Ha sido parte el Excmo. Ayuntamiento de Valencia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. La demanda de amparo fue registrada en este Tribunal el 31 de julio de 2003.

2. Los hechos de los que trae su causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) El Barrio de San José de Valencia, a medida que la Corporación Municipal fue autorizando a partir de 1974 la apertura de salas de ocio como discotecas, pubs y otros establecimientos de hostelería, fue sufriendo una paulatina degradación medioambiental derivada de los ruidos provenientes de esas actividades. Ante este incremento notable del ruido ambiental, el Ayuntamiento, «considera[ndo] necesario establecer objetivos claros y concisos […] para conseguir niveles sonoros en el medio ambiente satisfactorios para la totalidad de la población», aprobó la Ordenanza Municipal de Ruidos y Vibraciones de 28 de junio de 1996, en la que establecía límites sonoros diurnos y nocturnos para cada tipo de zona – siendo relevante aquí el límite nocturno de 45 dB(A) fijado para zonas donde el uso dominante es el residencial plurifamiliar – (art. 8), reglamentaba las medidas de insonorización de fuentes sonoras y de aislamiento acústico que estaban obligadas a adoptar las distintas actividades, de un modo especial las sujetas a la normativa específica de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas (arts. 21 a 26), y preveía en su art. 30 que se pudiera declarar zona acústicamente saturada por efectos aditivos (ZAS, de forma abreviada) aquella en la que se sobrepasasen repetidamente -dos veces por semana durante dos semanas consecutivas o tres alternas en un plazo de 35 días naturales- en más de 20 dB(A) los niveles de ruido exterior fijados en el art. 8, declaración que podía llevar aparejada ciertas medidas especiales de protección de entre las previstas en su art. 32. El Ayuntamiento, dado que el ruido ambiental nocturno en el Barrio de San José superaba reiteradamente los 65 dB(A) (por tanto en más de 20 dB(A) el límite de 45 dB(A) señalado para esa zona), mediante Acuerdo Plenario del 27 de diciembre de 1996 lo declaró ZAS, asociando a esa calificación, junto a otros efectos, un régimen especial de horarios, una restricción horaria de colocación de mesas y sillas en la vía pública y la prohibición de instalación, modificación o ampliación de actividades incluidas en el Catálogo de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas. En fin, la efectividad de las obligaciones generales de la Ordenanza y de las especiales del Acuerdo Plenario quedaban respaldadas por el régimen sancionador regulado en la Ley autonómica 2/1991, de 18 de febrero, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, que atribuía la competencia sancionadora indistintamente a la Generalidad y a las Corporaciones Locales, habiendo usado de ella el Ayuntamiento de Valencia en los términos que más adelante se dirá.

b) El actor, presidente de la asociación de vecinos de la zona desde el 20 de abril de 1994, como consecuencia de haber instalado en su casa ventanales para lograr mayor aislamiento sonoro y aire acondicionado para evitar el calor derivado de vivir con las ventanas cerradas, y apreciando responsabilidad municipal por tolerar el exceso sonoro, reclamó al Ayuntamiento las cantidades invertidas así como otras derivadas de daños morales (por amenazas de muerte, recibidas por teléfono y a través de pintadas en su portal, y por excesos de ruido en su domicilio) mediante escrito de 14 de junio de 1999. No acompañó a su reclamación y no aportó a lo largo del trámite administrativo medición alguna de niveles sonoros, ni del ruido ambiental en la zona ni de la repercusión individualizada en el interior de su vivienda. Se limitó a pedir que fuera aquél el que allegara todas las mediciones de ruido ambiental tomadas en el Barrio de San José desde su declaración como ZAS, a lo que no accedió por considerarlo irrelevante.

El actor adjuntó al escrito de incoación testimonio de decenas de peticiones al Ayuntamiento, registradas por él o por otros miembros de su asociación, que denunciaban lo que a su juicio eran infracciones de la normativa de protección ya referida (excesos horarios, obras de modificación o ampliación, actividades sin licencia, transmisión de licencias, caducidad de las mismas por interrupción de más de un año). Más adelante, en escrito de 3 de noviembre de 1999 de proposición de prueba, además de pedir que se tuvieran por reproducidos esos documentos, acompañó otras denuncias de hechos similares. Por último, días después aportó un informe médico que afirmaba que sufría trastornos físicos y psíquicos relacionados con «el ruido en el entorno de su vivienda».

Consta en el expediente administrativo Informe del Servicio de Actividades del Ayuntamiento de Valencia de 19 de mayo de 2000, en el que se informa al órgano administrativo decisor que el reclamante no acreditó de ningún modo los niveles de ruido existentes en su domicilio y ni siquiera usó la facultad que el art. 54 de la Ordenanza otorga a cualquier persona de solicitar al Ayuntamiento una visita de inspección para determinar el nivel de percepción de ruido en el interior de su vivienda. De otro lado, también se desprende que las concretas denuncias adjuntas a la reclamación dieron lugar en su mayoría a actuaciones municipales, haciéndose referencia a sus respectivos expedientes, muchos de los cuales terminaron en archivo porque el Ayuntamiento consideró que los hechos denunciados eran legales. En algunos casos los denunciantes impugnaron judicialmente esas decisiones de archivo, no resultando ni del expediente administrativo, ni del judicial, ni tampoco en este recurso de amparo que las mismas fueren anuladas. Figura también en dicho informe que «en la ZAS, durante los años 1997, 1998 y 1999 se han tramitado un total de 447 expedientes sancionadores por infracciones a la ley de la Generalitat Valenciana 2/1991. De ellos 383 por infracción del horario de cierre leve (art. 21.g de la Ley), 47 por infracción al horario grave (art. 22.p), 1 por infracción al horario muy grave (art. 23. j), 1 por infracción leve por funcionar actividad con ambientación musical con puertas abiertas (art. 21.l), 3 por infracción grave de exceso de aforo (art. 22.ñ), 1 por infracción muy grave de exceso de aforo (art. 23.g), uno por infracción muy grave por ejercer la actividad con licencia suspendida (art. 23. i), […] 9 por infracción grave por ambientación musical no permitida o exceso de niveles sonométricos (art. 22.g y 22.l). Habiéndose impuesto sanciones de multa por un montante de 31.735.000 pesetas y 50 sanciones de suspensión de licencia.»

c) El 12 de junio de 2000, entendiendo rechazada su reclamación por silencio administrativo, el actor interpuso recurso ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el que por demanda de 22 de noviembre de 2001, dirigida también contra la resolución administrativa tardía de 5 de enero de 2001 por la que el Ayuntamiento de Valencia expresamente desestimaba su reclamación, pidió que se declarase la responsabilidad patrimonial de aquél respecto de las cantidades requeridas por tolerar que los ruidos nocturnos en esa zona superasen con exceso el nivel permitido en la Ordenanza, produciéndole, dada su transmisión al interior de su vivienda, insomnio y correlativo deterioro de su salud (art. 15 CE) y privándole del pacífico disfrute de su domicilio (art. 24.1 CE).
Justificaba el exceso sonoro alegado adjuntando a la demanda el Informe sobre la evolución del ruido ambiental en los Barrios de San José y Les Alqueríes, firmado por el Jefe del Servicio Laboratorio Municipal y del Medio Ambiente el 1 de abril de 1998 (documento 70), que partiendo del estudio pormenorizado de las mediciones de ruido ambiental (niveles de recepción externa) constataba que «1.- Con anterioridad a la declaración de ZAS se superaban los niveles de perturbación por ruido en horario nocturno (65 dBA) principalmente las noches de jueves a domingos desde las 22 horas a las 5 de la madrugada. 2.- Tras la entrada en vigor de la declaración de ZAS continúan superándose dichos niveles de perturbación en los mismos días desde las 22 horas a las 3 de la madrugada», concluyendo que, con independencia de haberse logrado una disminución horaria nocturna, continúan cumpliéndose los requisitos del art. 30 de la Ordenanza para que proceda la declaración de ZAS, informe este actualizado a 28 de marzo de 2000 con parecidos resultados (documento 71). De otro lado, para acreditar la tolerancia municipal presentó con la demanda testimonio de numerosas denuncias, que consideraba desatendidas, del mismo género que las aportadas en la vía administrativa y además, como documento 9, una relación de locales que probaba que «en el año 1995 el Barrio registró un triste record de más de 80 locales abiertos al público» y que mostraba su evolución al 4 de octubre de 1996, al 3 de noviembre de 1997 y al 23 de febrero de 1998. En esa relación se aprecia que el número de locales creció hasta el control de 4 de octubre de 1996, no apareciendo ninguna actividad nueva y desapareciendo alguna durante los años 1997 y 1998.
El Ayuntamiento en su escrito de contestación a la demanda registrado el 15 de febrero de 2002 opuso, como ya había manifestado en la vía administrativa, que no estaba probado que el actor soportase en su domicilio el nivel de ruidos que alegaba, resaltando que el ruido ambiental se percibe en el interior de cada vivienda de un modo diferente según su altura, disposición y otras condiciones particulares, y que los cuantiosos expedientes de inspección y sanción ya aludidos en el trámite administrativo probaban que había desarrollado una intensa actividad orientada a hacer cumplir la normativa de protección que había aprobado, no pudiendo decirse que había tolerado su infracción.

Abierta la fase probatoria, el actor propuso en escrito de 17 de julio de 2002 y fueron admitidas por Providencia de 4 de septiembre de 2002, las siguientes pruebas: a) que se tuviesen por reproducidos los documentos aportados con la demanda, en especial, entre otros, los documentos 9, 70 y 71 ya mencionados. b) que se admitiera, al amparo del art. 56.4.2º LJCA, por ser un documento de fecha posterior a la demanda, el informe de 5 de enero de 2002 del Catedrático de Física Aplicada don Armando García Rodríguez que, partiendo del acreditado ruido ambiental de la zona y de que el aislamiento de las fachadas de la misma estaba por debajo del aislamiento mínimo exigido por la vigente norma básica de la edificación, concluía que «se puede estimar que los niveles sonoros equivalentes nocturnos en el interior de las viviendas, por ejemplo en un dormitorio que dé a la fachada del edificio, serán del orden de 50 dBA, con niveles máximos de 60 dBA. Advertimos que esta estimación es de carácter general y se puede formular sin necesidad de realizar medidas específicas en el interior de las viviendas afectadas»; c) que se solicitara al Médico Forense que, a la vista del informe médico obrante en el expediente administrativo, las directrices de la Organización Mundial de la Salud y las mediciones sonométricas aportadas, informara sobre la perturbación del sueño que el ruido medido en la zona puede producir y sobre sus efectos en la salud del actor. El Magistrado Ponente, por Providencia de 10 de septiembre de 2002, resolvió no haber lugar a su admisión tal y como venía articulada, practicándose al fin como pericia judicial médica evacuada por un especialista en Medicina Preventiva y Salud Pública que se acordó como diligencia para mejor proveer, informe pericial que, a la luz de los datos ya referidos acerca de los ruidos externos en la zona, estableció que «el ruido nocturno alteraba necesariamente el sueño fisiológico del Sr. C. y sus familiares, sin que podamos precisar la intensidad y características de la perturbación por carecer de los correspondientes estudios del sueño» (Conclusión 4ª) y que «la perturbación del sueño como consecuencia del ruido originó en el Sr. C. el „síndrome ansioso depresivo de carácter reactivo al ruido‟, alteración psiquiátrica que se manifiesta mediante irritabilidad familiar, ansiedad, disminución de rendimiento intelectual y somatizaciones» (Conclusión 5ª).

Una vez practicadas las pruebas y evacuadas las conclusiones, por Diligencia de Ordenación de 24 de marzo de 2003, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo. Por Providencia de 23 de abril se señaló para votación y fallo el 18 de junio de 2003, designándose un nuevo Ponente.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, mediante Sentencia de 20 de junio de 2003, desestimó la pretensión indemnizatoria del recurrente porque «respecto a la concurrencia de ese requisito del nexo causal no se ha demostrado -como situación individualizada- que en el interior de la vivienda del demandante existiera ese nivel excesivo de sonidos provenientes del exterior. Como señala el Ayuntamiento en su contestación a la demanda, el art. 54 de la Ordenanza municipal de Ruidos y Vibraciones otorga a cualquier persona la facultad de solicitar al Ayuntamiento una visita técnica de inspección con esa finalidad. Sin embargo, el Sr. C. adoptó unilateralmente las medidas para insonorizar su vivienda, sin acudir a ese procedimiento legal y técnico que se le ofrecía. Y, por otra parte, seguía manifestando el Ayuntamiento, que por la altura del piso de la vivienda -cuarto piso- la intensidad del ruido proveniente del exterior llegaría muy atenuada, con lo cual, al no haberse demostrado esa intensidad de sonido en el interior de la vivienda, con la que pretende justificar el demandante los gastos cuyo importe reclama en este proceso, no es posible aceptar la negligencia municipal imputada como fundamento para acceder a la petición de responsabilidad patrimonial» (FD 5).

3. El Sr. C. deduce contra esta Sentencia recurso de amparo, que articula por el cauce del art. 44.1 LOTC y funda en los siguientes motivos:

a) Vulneración de los derechos fundamentales del recurrente previstos en el art. 15 y en los apartados primero y segundo del art. 18 CE, ya que la Sentencia impugnada desestima la pretensión indemnizatoria porque, no habiéndose aportado mediciones individualizadas al efecto, no ha quedado probado que el ruido percibido en el interior de la vivienda del actor sea de tal intensidad que se pueda establecer como causa de los daños cuya indemnización reclama, esto es, del insomnio, del daño correlativo a su salud y de la privación del pacífico disfrute de su domicilio. Este pronunciamiento, a su juicio, obvia que los daños físicos en la salud del actor están probados, así como los ruidos exteriores e interiores, y desconoce la interpretación jurisprudencial vertida en relación con el art. 15 y los apartados primero y segundo del art. 18 CE. Tales carencias argumentativas, por referirse a derechos fundamentales sustantivos, entrañan una lesión material de los mismos (STC 138/2000, de 29 de mayo, FJ 5).

El argumento central en que el recurrente sostiene este motivo es que, dado que se conoce que los niveles de ruido ambiental en el Barrio de San José superan con creces los límites admisibles, no es precisa una medición en el interior de la vivienda para determinar que el ruido era de tal intensidad que fue causa de los daños por él sufridos.

En su apoyo cita los siguientes elementos de juicio: a) retoma la amplia prueba documental unida al proceso que acredita que antes y después de la Ordenanza el nivel de ruido ambiental en el Barrio de San José supera el umbral en ella definido como admisible y reitera que, según el informe de 5 de enero de 2002 del Catedrático de Física Aplicada don Armando García Rodríguez, los niveles acreditados de ruido externo en dicho barrio inexorablemente, y sin necesidad de prueba individualizada, se tienen que traducir en niveles de recepción interna inaceptables; b) recuerda que tanto el informe médico aportado con la demanda como la pericia judicial evacuada por el especialista en Medicina Preventiva y Salud Pública concluyen que el ruido externo acreditado en autos altera necesariamente el sueño fisiológico del actor y sus familiares y, en consecuencia, origina el síndrome ansioso depresivo de carácter reactivo al ruido que padece y las disfunciones que allí quedan descritas; c) afirma que el pronunciamiento de la sentencia no se compadece con las consideraciones vertidas por la Organización Mundial de la Salud, que en la reunión de trabajo celebrada en Londres en abril de 1989 afirmaba que «por la noche los niveles de presión sonora en las fachadas exteriores de los espacios habitables no debería exceder de 45 db en nivel equivalente (Leq) y 60 db en nivel máximo (Lmax), de modo que las personas puedan dormir con las ventanas abiertas», ni con las directivas de dicha institución, según las cuales unos niveles de saturación acústica que superen los 55 dB (A) en el exterior de las zonas de viviendas producen graves molestias, que deben ser evitadas por los poderes públicos, afectando a la integridad física y moral (art. 15 CE), violando el domicilio como ámbito reservado para la intimidad personal y familiar (art. 18.1 y 2 CE) y menoscabando el libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE); d) Extracta la Sentencia de 31 de octubre de 1997 de la propia Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que decía que «en determinadas calles de los barrios de San José y Les Alqueríes se ha producido una gran concentración de establecimientos destinados a bar, Disco-Bar, discotecas y similares, lo que origina en determinados días y horas de la semana un notable incremento de los niveles de ruido ambiental que superan el límite máximo de decibelios permitido por la Ordenanza de Ruido y Vibraciones de la ciudad de Valencia. Tal situación implica, según tiene declarado este mismo Tribunal -Sección 3ª-, en Sentencia nº 235-97, de 7 de marzo, una vulneración de los derechos fundamentales regulados en los arts. 15 y 18.1 y 2 CE, relativos a la vida, la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio»; e) cita la doctrina que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dejado consignada en las sentencias de 21 de febrero de 1990, asunto Powell y Rayner contra el Reino Unido, y de 9 de diciembre de 1994, López Ostra contra España, y, sobre todo, en la de 10 de febrero de 2001, asunto Hatton y otros contra el Reino Unido, relativa a los ruidos dimanantes del aeropuerto de Heathrow, según la cual en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales como el exceso de ruido, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden privarle del disfrute de su domicilio y, en consecuencia, atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar en los términos del art. 8.1 del CEDH; f) En fin, destaca el Voto Particular emitido por el Magistrado Jiménez de Parga en la STC 119/2001, de 24 de mayo, en el que sostuvo «la conveniencia de hablar de un triple escalón de protección constitucional que, en sentido descendente, iría desde el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE) hasta el derecho al medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona (art. 45.1 CE), pasando por el derecho a la intimidad domiciliaria (art. 18 CE)» y también que «el libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.1 CE) queda afectado por la saturación acústica, que atenta contra la intimidad personal y familiar ( art. 18.1 CE), tanto dentro como fuera del domicilio».

Y concluye que afirmar, como hace la Sentencia impugnada, que el ruido exterior que consta en autos no es causa del daño acreditado por el recurrente y que el ruido exterior justificado no puede por sí sólo vulnerar los derechos fundamentales del recurrente previstos en los arts. 15 y 18.1 y 2 CE es, precisamente, desconocer los citados derechos fundamentales, al limitarlos injustificadamente e interpretarlos erróneamente. Y extiende su queja a los derechos a la salud y a un medio ambiente adecuado (arts. 43.1 y 45.1 CE), que son directamente exigibles, y al derecho a una vivienda digna (art. 47 CE), que, estando ligado a la dignidad de la persona y al desarrollo de la personalidad (art. 10 CE), alcanza no solo a los aspectos físicos de la misma, sino también a las condiciones de vida.

El recurrente termina este primer motivo de amparo diciendo que la Sentencia impugnada, al exigir para entender vulnerados los derechos fundamentales del recurrente contenidos en los arts. 15 y 18.1 y 2 CE que se hubiera realizado una medición sonora en el interior de la vivienda con las ventanas cerradas, olvida que no se está reclamando en función de una fuente sonora interna en el edificio de la vivienda del reclamante, ni en razón de niveles acústicos de recepción que se transmiten estructuralmente (N.R.I.I.), sino en razón de los niveles acústicos de recepción que se transmiten a la vivienda desde el exterior, esto es, en razón de una fuente sonora externa como es la contaminación acústica de la zona (N.R.I.E.), niveles que, según la mentada ordenanza municipal, se miden con las ventanas abiertas, de suerte que serían muy cercanos a los que se obtendrían de la mera medición externa. La exigencia, judicialmente impuesta, de que la medición se realice con las ventanas cerradas, desconoce lo previsto en la normativa que se acaba de citar (art. 4.2.1, sobre medida del nivel de recepción interna, del Anexo III de la Ordenanza Municipal de Ruido y Vibraciones). Con todo, los niveles de promedio facilitados por el Ayuntamiento (debe entenderse que los máximos son muy superiores) son suficientes para entender acreditado que la contaminación acústica se ha producido en el domicilio del recurrente. En definitiva, la Sentencia recurrida, omitiendo de un modo irrazonable hacer una valoración conjunta de todas las circunstancias del caso, exige una medición innecesaria, una prueba sobre algo que resulta notorio.

b) Infracción del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE y STC 114/1992, de 14 de septiembre). Señala como término de comparación la Sentencia de 7 de marzo de 1997 de la misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en la que, bastando con la prueba de los niveles de ruido ambiental y sin requerir ninguna medición del ruido interno de la vivienda, se estimó la demanda que interpuso otro vecino del barrio con base en los mismos supuestos de hecho (identidad de zona, construcción, altura, ruidos soportados durante muchos años y daños físicos y morales sufridos) y fundamentos jurídicos (reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento por tolerar un nivel de ruido en la zona que le produce insomnio, daña su salud y le priva del pacífico disfrute de su domicilio).

c) El cambio de Ponente, operado una vez completada la instrucción del proceso, le ha producido indefensión prohibida por el art. 24.1 CE y ha lesionado el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley que le reconoce el art. 24.2 CE, toda vez que el nuevo Ponente no ha tenido una participación directa en la tramitación del proceso, en particular en la admisión y práctica de las pruebas, extremo que se ha revelado esencial a la vista de la sentencia.

4. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó, mediante Providencia de 18 de octubre de 2004, inadmitir la demanda de amparo. Las dos primeras quejas se inadmiten por carecer de contenido constitucional. Esto ocurre con el alegato referido a la salud, a la integridad física, a una vivienda digna y a un medio ambiente adecuado, ya que, en el caso que nos ocupa, como ocurriera en la STC 119/2001, de 24 de mayo, «no ha acreditado la recurrente ninguna medición de los ruidos padecidos en su vivienda que permita concluir que, por su carácter prolongado e insoportable, hayan podido afectar al derecho fundamental para cuya preservación solicita el amparo». Igual destino corre la queja referida al principio de igualdad, que se inadmite porque en la resolución judicial que se presenta como término de comparación la Administración demandada asumió un papel distinto, puesto que no cuestionó, como ahora ha hecho, su pasividad frente al ruido excesivo (cfr. STC 129/2004 de 19 de julio). Finalmente, la invocación de los apartados primero y segundo del art. 24 CE se inadmite porque el cambio de la ponencia del proceso judicial de que trae causa el motivo fue en su día consentida, de suerte que no se ha respetado la exigencia de invocación formal en la vía judicial previa contenida en el art. 44.1.c) LOTC, lo que debe traducirse en la inadmisión del motivo conforme al art. 50.1.a) del mismo cuerpo normativo.

5. El Fiscal interpuso recurso de súplica contra la Providencia de 18 de octubre de 2004, que basa en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Moreno Gómez, de 16 de noviembre de 2004, que, habiendo sido dictada en el asunto decidido previamente por la STC 119/2001, de 24 de mayo, que desestimó un recurso de amparo planteado por otra vecina de la misma plaza en virtud de hechos y fundamentos jurídicos similares a los de este recurso de amparo, apreció que el Estado español menoscabó el derecho a la vida privada y familiar de la citada Sra. Moreno Gómez.

A juicio del Fiscal, concurriendo una identidad de hechos, objeto y fundamento entre el caso juzgado por el Tribunal de Estrasburgo y el inadmitido por la Providencia recurrida, que incluso se remite expresamente a la STC 119/2001 como base de la inadmisión, no puede afirmarse que la queja del recurrente carezca manifiestamente de contenido constitucional, por lo que interesa que el Tribunal deje sin efecto la Providencia de 18 de octubre de 2004 y, en su lugar, dicte otra acordando la admisión a trámite de la presente demanda de amparo.

Mediante Providencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional de 2 de diciembre de 2004 se acuerda unir a las actuaciones el escrito presentado por el Ministerio Fiscal y, de conformidad con el art. 93.2 LOTC, conceder un plazo de tres días a fin de que la parte recurrente alegue lo que estime pertinente. Ésta señala, en el escrito cursado el 4 de enero de 2005, que la reciente Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha revocado la doctrina constitucional contenida en la STC 119/2001, estableciendo que en las circunstancias de aquel caso, idénticas a las del que ahora nos ocupa, exigir, como lo hicieron las jurisdicciones españolas, que alguien que vive en una zona acústicamente saturada pruebe lo que ya es conocido y oficial para la autoridad municipal no parece necesario. Estamos ante un supuesto gemelo al allí resuelto, que atañe a otro vecino de la misma plaza y en el que se han dado idénticos pasos, por lo que la solución en lo que se refiere a la queja referida a los derechos recogidos en los arts. 15 y 18.1 y 2 CE debe ser la misma. Por esa misma razón también alega vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE). No existe, concluye, carencia de contenido constitucional que pudiera justificar la inadmisión de la demanda de amparo.

6. El Auto de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 37/2005, de 31 de enero, argumentando que «la Sentencia dictada con posterioridad por el TEDH justifica plenamente la reconsideración del presente recurso de amparo, a fin de determinar en qué medida pudiera tratarse de un supuesto análogo y examinar si por el Tribunal Europeo han sido objeto de análisis los mismos derechos fundamentales que en este recurso de amparo» (FJ 2), estima la súplica interpuesta por el Ministerio Fiscal, dejando sin efecto la Providencia recurrida.

7. La Sala Segunda acuerda a través de Providencia de 1 de febrero de 2005 admitir a trámite esta demanda de amparo y dirigir atenta comunicación al Ayuntamiento de Valencia y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia para que, en plazo que no exceda de diez días, remitan certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al Expediente Administrativo formado a raíz de la reclamación de responsabilidad patrimonial del 14 de junio de 1999 y al recurso contencioso-administrativo 969-00, respectivamente. Se solicita igualmente al mentado órgano judicial que proceda al previo emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que puedan comparecer en el plazo de diez días en este proceso constitucional. Las actuaciones solicitadas fueron recibidas en este Tribunal los días 23 de febrero y 15 de marzo de 2005, respectivamente. El 11 de marzo de 2005 se personó el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador de los Tribunales don César de Frías y Benito y asistido por su Letrado don Francisco Javier Móner González.

8. Mediante diligencia de ordenación de 31 de marzo de 2005 se tiene por personado y parte en el procedimiento al Procurador don César de Frías Benito, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia (de forma condicionada a la presentación de un poder original que la acredite, que se aporta el ulterior 12 de abril), y se da vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que presenten las alegaciones que consideren oportunas, todo ello al amparo del art. 52.1 LOTC.

9. El Fiscal interesa, en el escrito de alegaciones cursado el 22 de abril de 2005, que este Tribunal, declarando que el recurrente ha visto lesionado su derecho a la intimidad personal y familiar en el ámbito de su domicilio (art. 18.1 CE y art. 18.2 CE), otorgue el amparo solicitado. Comienza su argumentación diciendo que «el presente recurso de amparo, aunque formalmente dirigido contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia valenciano, también se extiende, en su trasfondo, a la impugnación de la resolución administrativa que denegó la reclamación por responsabilidad patrimonial que había formulado el actor contra el Ayuntamiento de Valencia,… en la medida en que la vulneración de los derechos a la integridad física y psíquica así como la inviolabilidad del domicilio se habría operado ya con el acto administrativo, primero presunto y posteriormente expreso, que denegó la existencia de tales infracciones constitucionales y, por ende, la reclamación por responsabilidad presentada».

A continuación, el Fiscal, que cree necesario empezar el análisis por el motivo de amparo enunciado en tercer lugar, consistente, a su juicio, en la pretendida vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley derivada de la sustitución de un magistrado por otro en la posición de Ponente, en los términos expuestos más atrás, entiende que debe ser inadmitido a limine porque, como destacó la inicial Providencia de 18 de octubre de 2004 de la Sección Cuarta de este Tribunal, tal lesión no se invocó ante el órgano judicial cuando fue notificada la providencia de designación de nuevo Ponente, por lo que no se puede plantear ahora, per saltum, ante este Tribunal, porque ello desconocería el principio de subsidiariedad que caracteriza el proceso constitucional de amparo. De todas formas -sostiene también el Fiscal- de no mediar el mentado óbice procesal, debería resolverse en el mismo sentido, ya que la queja carece de transcendencia constitucional. De un lado, porque la resolución judicial ha sido dictada por el órgano judicial competente (art. 74.1.a) LOPJ). De otro, porque carece de virtualidad, ya que el enjuiciamiento de la causa es realizado de forma colegiada y eventualmente no por unanimidad sino por mayoría absoluta, por lo que, aunque fuera cierta la tesis del recurrente, la posición de los otros dos Magistrados se habría impuesto por ser la mayoritaria.

Pasando al estudio de lo que considera que es el eje central de la queja del recurrente, a saber, la invocación de los derechos a la salud, a la integridad física y psíquica y a la inviolabilidad del domicilio, que habrían sido vulnerados como consecuencia de los excesos de ruido procedentes de los establecimientos de ocio situados en las proximidades de la vivienda del recurrente, tolerados por el Ayuntamiento de Valencia pese a haber aprobado una ordenanza municipal de ruidos que los constreñía a ciertos niveles, el Fiscal anuncia que «no puede menos que apoyar el motivo de amparo así enunciado por las razones que, a continuación, se dirá».

Parte de que el Tribunal Constitucional, haciéndose eco de la doctrina del Tribunal de Estrasburgo, ha sentado (SSTC 119/2001 y 16/2004) que es imprescindible asegurar la protección de los expresados derechos fundamentales no sólo frente a injerencias tradicionales «sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada». Recuerda el Fiscal, en relación al derecho a la integridad física y moral, que este Tribunal ha dicho (STC 119/2001, de 29 de mayo, FJ 6) que «cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE». Y que en el mismo fundamento jurídico, esta vez en alusión a los derechos del art. 18. 1 y del art. 18.2 CE, que «una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida».
A esta doctrina constitucional se ha venido a unir, sigue diciendo el Fiscal, la antedicha STEDH de 16 de noviembre de 2004, asunto Moreno Gómez, en la que dicho Tribunal, después de reiterar su doctrina de que los individuos tienen derecho al respeto de su domicilio (art. 8 CEDH) incluso frente a intromisiones inmateriales como los ruidos, las emisiones o los olores y que el concepto de injerencia no comprende solamente actuaciones positivas de los poderes públicos sino también la ausencia de actividad de la Administración para hacer cesar la violación, causada por terceras personas (§ 53 a § 57), «constat[ó] […] dos aspectos muy importantes a tener hoy en cuenta para apreciar la vulneración del derecho reconocido en el art, 8 CEDH: De una parte, que, sin necesidad de haber acreditado unos niveles excesivos de ruido en el interior de la vivienda, prueba ésta que el Tribunal Europeo no consideró necesaria en su práctica, llegó a la conclusión de que la excesiva intensidad de la contaminación acústica existente en la zona donde habitaba la recurrente y el hecho de que los niveles de ruido por encima de lo tolerable se prolongaran durante varios años, llevó a conclusión de que se había producido tal intromisión ilegítima. Y, de otro lado, a la apreciación de una responsabilidad por omisión de la Corporación Municipal de Valencia, pues, si bien aprobó una normativa en la que se incluían medidas adecuadas para la resolución de este problema, „toleró el incumplimiento reiterado de la regulación que ella misma había establecido‟».
El Fiscal, en fin, «advierte que existe una identidad sustancial entre el precedente recogido en la sentencia del TEDH y el supuesto de hecho ahora enjuiciado, en la medida en que, al igual que en el caso de la Sra. Moreno Gómez, el actor reside en el mismo barrio y en la misma plaza Xúquer de Valencia, ha padecido la contaminación acústica con la misma intensidad durante un periodo de tiempo semejante y, al igual que aquélla, para tratar de paliar el exceso de ruido que padecía en su vivienda, ha tenido que llevar a efecto una serie de obras de acondicionamiento que no tenía por qué haber soportado. Por otro lado, la actitud pasiva del Ayuntamiento de Valencia, que ha tolerado el incumplimiento reiterado de la normativa sobre contaminación acústica que él mismo había aprobado, le aboca a idéntica responsabilidad por omisión que el TEDH apreció en el caso anterior».
Termina resaltando que el otorgamiento del amparo que él interesa por lesión del derecho al respeto del domicilio hace decaer por falta de objeto el motivo relativo a la eventual lesión del principio de igualdad. Con todo, estima que entre el caso actual y el citado como término de comparación en la demanda se aprecia una diferencia, pues en este último se alude a la producción de contaminación acústica en fecha anterior (concretamente, en 1995) a la aprobación de la Ordenanza municipal y a la declaración del Barrio de San José como zona acústicamente saturada por parte del Ayuntamiento, lo que determina que las situaciones de hecho comparadas no tengan la identidad sustancial que reclama el principio de igualdad.
10. El escrito de alegaciones de la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia, que fue evacuado el 4 de mayo de 2005, comienza destacando que, dado que el presente recurso de amparo se articula por la vía del art. 44.1 LOTC y que la violación alegada de los derechos a la integridad física y a la intimidad domiciliaria jamás puede imputarse de modo «inmediato y directo» a la resolución judicial de la Sala de Valencia sino que tiene su origen en los hechos que dieron lugar a ese proceso, en los cuales el Tribunal Constitucional no puede entrar por mandato expreso del art. 44.1 b) LOTC, el primer motivo de amparo debe desestimarse sin necesidad de efectuar más consideraciones.

Subsidiariamente, pide que se desestime la pretendida lesión de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 15 y 18.1 y 2 CE con base en las siguientes razones. No hay lesión del derecho a la integridad personal (art. 15 CE) porque no puede establecerse una relación directa entre un ruido, cuya intensidad en el interior del domicilio ni tan siquiera se ha acreditado, y las crisis de ansiedad, irritabilidad e insomnio sufridas. Recuerda, en este sentido, que el informe médico aportado al proceso no precisa el lapso temporal a lo largo del cual el afectado padeció esas disfunciones ni se consigna como causa de la misma el ruido al que se viera sometido (dice textualmente «provocadas al parecer por exposición al ruido del entorno donde habita») y que la pericial médica que se practicó dentro de dicho proceso se emitió sin practicar reconocimiento físico al paciente y, sobre todo, sin determinar cuánto tiempo ni en qué intensidad estuvo expuesto al ruido, precisamente porque no había en el material probatorio proporcionado al perito ningún documento que acreditase cuál era el nivel de ruido percibido en el interior de la vivienda del Sr. C. . En fin, concluye el Ayuntamiento, ambos juicios son gratuitos porque parten de una premisa, cual es la intensidad con la que se percibe el ruido en el interior de la vivienda, de la que no hay prueba alguna.

Tampoco hay lesión, en opinión del Ayuntamiento, del derecho a la intimidad domiciliaria (18.1 y 2 CE), ya que el recurrente no ha acreditado ninguna medición de los ruidos padecidos en su vivienda que permita concluir que, por su carácter prolongado e insoportable, hayan podido afectar dicho derecho fundamental, correspondiéndole a él la carga de la prueba (art. 217 LEC). Los estudios sonométricos que aporta en ningún caso dicen que medidos «equis» decibelios en la vía pública como nivel sonoro exterior esos «equis» decibelios se trasladen automáticamente al domicilio del recurrente, pues es evidente que el ruido se reduce notablemente con la altura y en el interior de un inmueble. Resulta relevante, añade, que el recurrente, en lugar de solicitar que el Ayuntamiento, en aplicación del art. 54 de la Ordenanza municipal de ruidos, realizase inspección en su domicilio a efectos de determinar el nivel de ruido interior y si éste superaba el umbral permitido por la Ordenanza, adoptó unilateralmente las medidas de insonorización de su vivienda que estimó oportunas, sin fundamento técnico alguno conocido por la Administración Local. No habiendo constancia del volumen del ruido en el interior del domicilio, no estamos en presencia de una lesión real y efectiva del mentado derecho fundamental, por lo que debe acordarse la desestimación del motivo (SSTC 156/2000, de 12 de junio, 240/2000, de 16 de octubre y, especialmente, STC 119/2001, de 24 de mayo).

Además, independientemente de que no se ha acreditado la intensidad del ruido en el interior de la vivienda, la saturación acústica exterior en el Barrio de San José no es achacable a la pasividad del Ayuntamiento de Valencia, pues éste ha tramitado entre 1997 y 1999 más de cuatrocientos expedientes sancionadores por infracciones relativas a la ordenanza municipal de ruidos y vibraciones, habiéndose impuesto sanciones de multa por más de treinta y un millones de pesetas y cincuenta sanciones de suspensión de licencia, sino a múltiples factores, entre ellos que se trata de una zona universitaria en la que viven muchos jóvenes que se reúnen en las plazas públicas durante la noche, no pudiendo ser disueltos sin causa, y que son diversas las Administraciones públicas implicadas en los problemas derivados de la contaminación acústica, como lo prueba que con posterioridad se haya aprobado sobre la materia la Ley autonómica valenciana 7/2002 y la Ley estatal 37/2003.

Más en concreto, no hubo inactividad municipal en relación con el disco pub sito en el número 2 de la c/ Serpis, y con entrada por el núm. 13 de la Plaza Xúquer, justo bajo el edificio donde tiene su domicilio el demandante de amparo, pues ejercía su actividad con licencia, no excedía el nivel máximo de ruido permitido por la Ordenanza municipal y, en definitiva, no transmitía ruido al inmueble, como se desprende de las mediciones realizadas los días 9 de mayo de 1996 y 17 de julio de 2000 en el rellano de la primera planta y en la vivienda núm. cinco del mismo inmueble en el que el recurrente habita la núm. ocho, que arrojan niveles sonoros que están dentro de los límites marcados por la Ordenanza.

Tampoco se puede situar en actividad o inactividad municipal alguna la causa de los daños morales reclamados por el recurrente por las amenazas sufridas durante el ejercicio de su cargo de presidente de la asociación de vecinos del Barrio de San José.

Recapitulando, si bien es cierto que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha amparado en ocasiones quejas similares a las contenidas en la demanda de amparo, siempre lo ha hecho constatando la inobservancia por parte de las autoridades nacionales de ciertos aspectos de la normativa nacional (en el asunto López Ostra, se permitía el funcionamiento de una depuradora que no contaba con los permisos exigidos; en el asunto Guerra, el Estado no comunicó a los demandantes la información que legalmente estaba obligado a proporcionarles), cosa que, como se ha explicado, no ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

La representación procesal del Ayuntamiento de Valencia descarta asímismo que se haya producido ninguna de las otras dos lesiones invocadas.

Sostiene, por lo que hace a la violación del principio de igualdad, que, al igual que en la STC 119/2001, de 24 de mayo, no existe identidad sustancial entre el proceso judicial que ahora se cuestiona y el ofrecido como término de comparación, pues se observan diferencias de orden temporal (las reclamaciones de responsabilidad son del 4 de octubre de 1995 y del 14 de junio de 1999, respectivamente) y geográfico (las viviendas afectadas están situados en distinta calle y no se acredita que estén a idéntica altura de planta, ni que tengan una distribución interior similar, ni que los medios constructivos y de aislamiento sean parecidos, de suerte que no queda probado que el nivel acústico interior sea de la misma entidad.).

Argumenta, en fin, que el cambio de Magistrado Ponente no ha causado al recurrente indefensión alguna que sea constitucionalmente relevante. De un lado, porque consta que se le notificó Providencia que, señalando día para la deliberación, votación y fallo de los autos, indicaba la composición de la Sala y designaba al Magistrado Ponente, sin que promoviera el correspondiente incidente de recusación. De otro, por lo que se refiere al desconocimiento por el nuevo Ponente de lo instruido por el anterior, recuerda que el recurso contencioso-administrativo se articula a través de un procedimiento escrito que permite que el nuevo Ponente se instruya de lo actuado por el anterior y que el art. 60.5 LJCA admite que las Salas deleguen en alguno de sus magistrados o en un juzgado unipersonal la práctica de todas o alguna de las diligencias probatorias.

11. El escrito de alegaciones del recurrente, también registrado el 4 de mayo de 2005, además de reproducir en esencia las alegaciones en que fundó la demanda de amparo, destaca la transcendental influencia que la STEDH de 16 de noviembre de 2004, asunto Moreno Gómez contra España, presenta en el actual proceso constitucional. Tras retomar sus principales considerandos (en particular §§ 58-62), en términos parecidos a los ya descritos por el Ministerio Fiscal, pone de relieve que las circunstancias, la génesis y la argumentación jurídica son idénticas en ambos casos, cuyos promotores han contado con el auxilio profesional del mismo despacho de abogados. El único matiz diferenciador que media entre ambos procesos es que, mientras que el recurso de la Sra. Moreno Gómez se interpuso por la vía preferente y sumaria de protección de los derechos fundamentales, el que ahora se enjuicia se presentó por la vía ordinaria de responsabilidad patrimonial, dado que la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia había señalado en otros casos idénticos que la primera vía procesal indicada era improcedente. Por tal identidad, y por imperativo del art. 10.2 CE, precepto que vincula al Tribunal Constitucional, la resolución del presente recurso de amparo debe ser igual a la ofrecida por el Tribunal de Estrasburgo.

El recurrente arguye que, si la STEDH de 16 de noviembre de 2004 resuelve que había elementos de juicio bastantes para considerar debidamente probado que el ruido ambiental medido en la zona es de tal calibre que incide en el domicilio del recurrente y que por sí sólo ha podido producir los daños alegados, estos elementos son más claros en el actual proceso a resultas de la amplia prueba documental y de la pericia judicial médica practicadas en él.

Concluye, a la vista de todo ello y de las argumentaciones contenidas en la demanda de amparo, que en parte reproduce, que no era necesaria la concreta medición del nivel de ruido en el domicilio del recurrente y que su exigencia lesiona los derechos recogidos en el art. 15 y en los apartados primero y segundo del art. 18 CE, porque no puede exigirse al recurrente ni que deba estar todo el día en el interior de su vivienda ni que viva siempre con las ventanas cerradas. También se ha desconocido el derecho a la salud y al medio ambiente (arts. 43.1 y 45.1 CE), comprometiéndose, en definitiva, la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad sin injerencias externas.

Critica, además, y pretende amparar su crítica en el motivo de amparo que había articulado en tercer lugar y al amparo de los apartados primero y segundo del art. 24 CE, que la sentencia impugnada haga recaer sobre el recurrente la carga de demostrar el exceso de ruido dentro de su domicilio cuando la Administración denegó en la vía administrativa la aportación de las mediciones realizadas en el barrio y, sobre todo, teniendo en cuenta que el Ayuntamiento tenía facultades para realizar todas las mediciones de oficio que hubiera considerado oportunas, máxime habiendo una reclamación por medio.

12. Por providencia de 28 de septiembre de 2011, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.

 

II. Fundamentos Jurídicos

1. El presente proceso constitucional, a pesar de articularse únicamente por el cauce del art. 44.1 LOTC, tiene como objeto, por un lado, la desestimación por silencio administrativo, luego por resolución expresa, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente ante el Ayuntamiento de Valencia por los gastos efectuados en su vivienda para impedir la transmisión de ruidos desde el exterior a la misma, fundándose la reclamación en que dicho Ayuntamiento toleraba que los ruidos nocturnos en dicha zona superasen con exceso el número de decibelios permitido en la Ordenanza municipal, lo que le produce insomnio y correlativo deterioro de su salud y le priva del pacífico disfrute de su domicilio, por todo lo cual entiende vulnerados sus derechos a la integridad física y moral (art. 15 CE) y a lo que denomina intimidad domiciliaria que conecta, a la luz del derecho al respeto de la vida privada y familiar del art. 8 CEDH tal como lo interpreta el Tribunal de dicha Convención, con los derechos reconocidos por los arts. 18.1 y 18.2 CE.
De otro lado, tiene por objeto la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de junio de 2003, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra los actos administrativos referidos por faltar prueba individualizada del concreto nivel de ruidos percibido en el interior de su vivienda. Achaca a esa Sentencia que no habría reparado la lesión causada originariamente por la inactividad administrativa y que habría violado inmediata y directamente sus derechos fundamentales a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva en diversas vertientes (art. 24.1 y 24.2 CE) en los términos descritos en los antecedentes.
En trámite de alegaciones, el Fiscal se pronunció a favor del otorgamiento del amparo por vulneración del art. 18.1 y 2 CE . Por el contrario, argumentó que el término de comparación ofrecido no reúne las exigencias del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) y que la designación de nuevo Ponente, que es de donde derivan las pretendidas violaciones de la tutela judicial efectiva (24.1 y 2 CE), fue consentida por el recurrente, solicitando la desestimación y la inadmisión respectivamente. El Letrado del Ayuntamiento de Valencia, por su parte, alegó que el motivo de amparo relativo a la eventual lesión por la inactividad del Ayuntamiento de los arts. 15 y 18.1 y 2 CE debe desestimarse a limine, sin más consideraciones, porque este recurso de amparo se articula exclusivamente a través del cauce del art. 44.1 LOTC. Subsidiariamente, pidió que se desestimasen los tres motivos de amparo.
2. Antes de abordar el fondo de las cuestiones planteadas en este recurso de amparo, resulta procedente precisar el carácter o naturaleza de su objeto. Esta tarea resulta obligada desde el mismo momento en que el Letrado del Ayuntamiento de Valencia sostiene que, tratándose de un recurso promovido por la vía del art. 44 LOTC, dirigido por tanto contra actos u omisiones de un órgano judicial, su objeto debe ceñirse a la Sentencia impugnada, dejando de lado por tanto la inactividad del Ayuntamiento de Valencia que es la causante originaria de la lesión de los arts. 15 y 18.1 y 2 CE. Por el contrario, para el Ministerio Fiscal «el presente recurso de amparo, aunque formalmente dirigido contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia valenciano, también se extiende, en su trasfondo, a la impugnación de la resolución administrativa que denegó la reclamación por responsabilidad patrimonial que había formulado el actor contra el Ayuntamiento de Valencia», de donde se sigue que es un recurso de amparo de los denominados mixtos, pues su objeto comprende igualmente la pasividad de la Administración local en la preservación de los derechos fundamentales protegidos por los arts. 15 y 18.1 y 2 CE.
Pues bien, esta misma cuestión se planteó en la STC 119/2001, de 24 de mayo, y se resolvió diciendo que «debemos afirmar que nos hallamos ante un recurso de amparo mixto, esto es, planteado tanto frente al Ayuntamiento de Valencia como frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.». Tratándose de asuntos idénticos en lo que aquí interesa, procede acordar lo mismo en este supuesto, de suerte que estamos ante un recurso de amparo dirigido, por un lado, contra la actuación del Ayuntamiento de Valencia, que es el origen inmediato de la pretendida lesión de los arts. 15 y 18.1 y 2 CE y, por otro, contra la Sentencia recurrida, de la que derivan directa e inmediatamente las supuestas violaciones del principio de legalidad en la aplicación de la ley ( art. 14 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
3.- La circunstancia de que nos encontremos ante un recurso de amparo mixto «determina que analicemos en primer término las eventuales vulneraciones que serían imputables a la actuación administrativa para efectuar con posterioridad, en su caso, el enjuiciamiento de las lesiones constitucionales imputadas a la resolución judicial» (STC 195/2005, de 18 de julio, FJ 2). Esta doctrina, según la cual en los amparos mixtos ha de anteponerse el examen de las quejas deducidas por el cauce del art. 43 LOTC, es constante en este Tribunal y ha sido confirmada por las SSTC 307/2006, 308/2006, 338/2006 y 346/2006. En aplicación de este criterio, y como ya hicimos en el asunto resuelto por la STC 119/2001, hemos de comenzar nuestro estudio por las infracciones constitucionales imputadas al Ayuntamiento, en este caso la vulneración de los arts. 15 y 18.1 y. 2 CE.
4.- Concretamente, el demandante denuncia la continua desatención por la Administración municipal de las obligaciones dimanantes de la declaración del área en la que reside como «Zona Acústicamente Saturada», al punto que, siempre según el alegato de la recurrente, la permisividad del Ayuntamiento de Valencia frente al reiterado incumplimiento por los locales de ocio radicados en dicha zona de los ruidos máximos autorizados y de los horarios de cierre representa una auténtica inaplicación del mencionado acuerdo municipal, lo que provoca una degradación del medio ambiente circundante. En este contexto el actor se queja, además de violación de su derecho a la salud (art. 43.1), a un medio ambiente adecuado (art. 45.1 CE) y a una vivienda digna (art. 47 CE), de que la exposición a ese intenso ruido nocturno le produce insomnio, del que se siguen ciertas disfunciones en su salud, y le priva del pacífico disfrute de su domicilio, resultando así lesionados sus derechos fundamentales a la integridad física y moral (art. 15 CE) y a la intimidad domiciliaria (18.1 y 2 CE) conectados con la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad (10.1 CE), en apoyo de todo lo cual alude en su demanda a una serie de elementos de prueba expuestos en los antecedentes.
El Letrado del Ayuntamiento, sin embargo, entiende que no se ha producido lesión real y efectiva de los derechos fundamentales a la integridad física y moral (art. 15 CE) y a la intimidad domiciliaria (18.1 y 2 CE). A su juicio, si bien ha quedado acreditado que el nivel sonoro externo en la zona excedía los límites máximos fijados por la Ordenanza, el recurrente no ha probado la situación individualizada de su vivienda, que es la que determina los ruidos concretos a los que ha estado expuesto en detrimento de la calidad de su descanso nocturno y del disfrute pacífico de su domicilio. Además, independientemente de lo anterior, la saturación acústica exterior en el Barrio de San José no es achacable a la pasividad del Ayuntamiento de Valencia, pues éste ha tramitado entre 1997 y 1999 más de cuatrocientos expedientes sancionadores por infracciones relativas a la ordenanza municipal de ruidos y vibraciones, habiéndose impuesto sanciones de multa por más de treinta y un millones de pesetas y cincuenta sanciones de suspensión de licencia.
El Fiscal, por su parte, interesa el otorgamiento del amparo exclusivamente por vulneración de los arts. 18.1 y 2 CE. Recuerda que la STEDH de 16 de noviembre de 2004, asunto Moreno Gómez, después de reiterar su doctrina de que los individuos tienen derecho al respeto de su domicilio (art. 8 CEDH) incluso frente a intromisiones inmateriales como los ruidos, las emisiones o los olores y que el concepto de injerencia no comprende solamente actuaciones positivas de los poderes públicos sino también la ausencia de actividad de la Administración para hacer cesar la violación causada por terceras personas (§ 53 a § 57), afirmó, dando un paso más, que, sin necesidad de acreditar un nivel elevado de ruido en el interior de la vivienda, la excesiva intensidad de la contaminación acústica en la zona, que era reconocida por la declaración municipal de protección, permitía llegar a la conclusión de que se había producido tal intromisión ilegítima. Y que dicha STEDH asimismo apreció que el Ayuntamiento de Valencia incurrió en responsabilidad por omisión, ya que, si bien aprobó una normativa en la que se incluían medidas adecuadas para la resolución de este problema, «toleró el incumplimiento reiterado de la regulación que ella misma había establecido». En fin, el Fiscal, considerando en los términos que han quedado indicados en los antecedentes que hay identidad sustancial entre el asunto resuelto por la STEDH de 16 de noviembre de 2004 y el planteado por este recurso de amparo, opina que la aplicación de aquella doctrina conduce a la concesión del amparo solicitado.
5. El derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE), repetidamente ha dicho este Tribunal, protege «la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular» (entre otras, SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 8 y 207/1996, de 15 de diciembre, FJ 2). Por su lado, el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE) implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana» (por todas, STC 186/2000, de 10 de julio, FJ 5) y que se halla estrictamente vinculado a la propia personalidad y deriva de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE reconoce (STC 202/1999, de 8 de noviembre, FJ 2 y las resoluciones allí citadas). Por último, este Tribunal ha identificado como «domicilio inviolable» (art. 18.2 CE) el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima (por todas, STC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 9) y, en consecuencia, el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como también lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita (STC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5).
La STC 119/2001, FJ 5, luego de sintetizar la doctrina constitucional sobre ellos de modo similar al expuesto, afirmó que «estos derechos han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. En efecto, habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero, FJ 6), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada».
Particularmente sensible a esta realidad ha sido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuya doctrina, que se recoge especialmente en sus sentencias de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España, § 51, y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia, § 60, advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden privarle del disfrute de su domicilio y, en consecuencia, atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma. Más recientemente, en una sentencia muy conectada con el presente asunto como es la de 16 de noviembre de 2004, caso Moreno Gómez contra Reino de España, § 53, insiste en que «atentar contra el derecho al respeto del domicilio no supone sólo una vulneración material o corporal, como la entrada en el domicilio de una persona no autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias. Si la vulneración es grave, puede privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio puesto que le impide disfrutar del mismo».
6.- En el recurso de amparo constitucional, en tanto medio excepcional de protección de los derechos fundamentales, se plantea exclusivamente si el nivel de ruido padecido por el actor en su vivienda reviste entidad suficiente para reputar vulnerados los derechos fundamentales invocados. Deben quedar al margen, por tanto, las consideraciones que pudieran proceder en relación a otros cauces de protección frente al ruido como factor psicopatógeno apto para perturbar la calidad de vida de los ciudadanos, también previstos por nuestro ordenamiento jurídico pero no como derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional. Así, este recurso no es lugar para enjuiciar si la Administración permitió con su pasividad que en una zona acústicamente saturada se superasen los umbrales fijados por la Ordenanza ni si esa pasividad prolongada fue el origen de una notable degradación medioambiental del Barrio de San José de Valencia sino solamente si esa omisión, por la intensidad y permanencia de esos ruidos, ha supuesto que el actor se vea afectado en el disfrute de los derechos fundamentales que alega. En otras palabras, será ilegal toda pasividad de la Administración que tolere que se excedan los límites fijados en la Ordenanza y será contraria al art. 45 CE la inactividad prolongada de la que derive una seria degradación medioambiental de esa zona, pero solo serán materia de un recurso de amparo aquellas omisiones que se traduzcan en la lesión de un derecho fundamental de los invocados. Esta es la idea que expresamos en la STC 119/2001 cuando resolvimos dejar fuera de nuestra atención «las alusiones efectuadas tanto por la propia demandante como por el Ministerio Fiscal en torno a la degradación del medio ambiente circundante, cuestión reconducible, en su caso, a la esfera propia del art. 45 CE. Dicho de otro modo, debemos dilucidar si han tenido lugar la específicas infracciones constitucionales aquí planteadas por la recurrente y no hemos de pronunciarnos acerca de la calidad de vida existente en el entorno urbano de su vivienda».
Centrado así el objeto de este recurso de amparo, tenemos que examinar ahora, siempre en el marco de las funciones que a este Tribunal le corresponde desempeñar, la posible incidencia que el ruido tiene sobre la integridad real y efectiva de los derechos fundamentales alegados por el recurrente, discerniendo lo que estrictamente les afecta de lo que incide en otros valores y derechos constitucionales, ó simplemente legales, que tienen su cauce adecuado de protección por vías distintas.
Con esta perspectiva debemos, primero, fijar las condiciones en que el ruido puede lesionar los derechos fundamentales a la integridad física y moral (art. 15 CE), a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (arts. 18.1 y 18.2 CE). Y, a continuación, verificar si en el caso concreto que nos ocupa se dan esas condiciones.
En la citada STC 119/2001, FJ 6, definimos de un modo bastante acabado aquellas condiciones y las reiteramos en la STC 16/2004, de 23 de febrero, FJ 4. Acerca del derecho a la integridad física y moral dijimos que «cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE». Por su parte, «el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2). Respecto del primero de estos derechos fundamentales ya hemos advertido en el anterior fundamento jurídico que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5; 137/1985, de 17 de octubre, FJ 2, y 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5). Teniendo esto presente, podemos concluir que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida».
7.- Establecidas las condiciones en que el ruido puede suponer una lesión de los derechos fundamentales alegados, corresponde verificar si la contaminación acústica sufrida por el recurrente cumple esas condiciones. Para concluir que así es resultaría indispensable que el recurrente hubiese acreditado bien que padecía un nivel de ruidos que le producía insomnio y, en consecuencia, ponía en peligro grave e inmediato su salud, bien que el nivel de ruidos existentes en el interior de su vivienda era tan molesto que impedía o dificultaba gravemente el libre desarrollo de su personalidad. Sin embargo, es lo cierto que no ha hecho tal cosa, limitándose a (1) acompañar documentos que acreditan los niveles de ruido externo en la zona que por su permanencia e intensidad han supuesto que el medioambiente circundante a su casa esté acústicamente degradado, (2) a aportar el informe de un Catedrático de Física Aplicada que, sin tener en cuenta las circunstancias singulares de cada vivienda, particularmente sin tener en cuenta su altura ni su aislamiento, afirma con carácter general que, dado el ruido externo probado en horarios nocturnos en el Barrio de San José, la repercusión en el interior de las viviendas sería del orden de los cincuenta decibelios y a (3) instar una pericia judicial médica que, sin reconocer físicamente al recurrente y, sobre todo, sin tener a la vista ninguna medición individualizada del nivel de ruido percibido en su vivienda, concluye que «el ruido nocturno alteraba necesariamente el sueño fisiológico del Sr. C. y sus familiares, sin que podamos precisar la intensidad y características de la perturbación por carecer de los correspondientes estudios del sueño» (Conclusión 4ª).
Consecuentemente, adelantamos ya que debemos denegar el amparo por esta pretendida vulneración, ya que no se ha acreditado una lesión real y efectiva de los derechos fundamentales aducidos imputable al Ayuntamiento de Valencia. Llegar a una conclusión distinta sería tanto como afirmar que, siempre que en una zona declarada acústicamente saturada o que reciba calificación protectora similar, cuando el ruido ambiental supere los niveles máximos autorizados, todos los que tengan en ella su domicilio, por esa mera circunstancia y sin necesidad de prueba individualizada, estarían sufriendo sendas vulneraciones de los derechos fundamentales a la integridad física y moral (art. 15 CE) y a la intimidad domiciliaria ( 18.1 y 2 CE).
8. Es cierto, sin embargo, que, como el Fiscal advierte, no podemos perder de vista la STEDH de 16 de noviembre de 2004, asunto Moreno Gómez, en la que se condenó a España, pues se refiere a unos hechos, objeto y fundamento jurídico que, al menos en principio, son similares a los del caso que ahora nos ocupa y sobre los que este Tribunal falló desestimatoriamente en la STC 119/2001, de 24 de mayo, al «constatar que no ha acreditado la recurrente ninguna medición de los ruidos padecidos en su vivienda que permita concluir que, por su carácter prolongado e insoportable, hayan podido afectar al derecho fundamental para cuya preservación solicita el amparo. Por el contrario, toda su argumentación se basa en una serie de estudios sonométricos realizados en lugares distintos de su domicilio, que arrojan resultados diversos y hasta contradictorios» (FJ 7).

El Tribunal europeo, luego de reiterar su doctrina de que los individuos tienen derecho al respeto del domicilio (art. 8 CEDH) incluso frente a intromisiones inmateriales como los ruidos, las emisiones o los olores y que el concepto de injerencia no comprende solamente actuaciones positivas de los poderes públicos sino también la ausencia de actividad de la Administración para hacer cesar la violación causada por terceras personas (§ 53 a § 57), afirma que «la exigencia de dicha prueba [de la intensidad de los ruidos en el interior de su vivienda] es demasiado formalista puesto que las autoridades municipales habían calificado la zona en la que vivía la demandante de zona acústicamente saturada» (§ 59) y, en consecuencia, que «teniendo en cuenta la intensidad de la contaminación acústica, fuera de los niveles autorizados y durante la noche, y el hecho de que estos niveles de ruido se mantuvieron durante varios años, el Tribunal concluye con la vulneración de los derechos protegidos por el artículo 8» (§ 69). También dice que «la Administración municipal de Valencia aprobó en el ejercicio de sus competencias en la materia, medidas, en principio adecuadas, con el fin de respetar los derechos garantizados, tales como la ordenanza relativa a los ruidos y vibraciones. Pero durante el período en cuestión, la administración toleró el incumplimiento reiterado de la regulación que ella misma había establecido» (§ 61).

Entender que el mencionado Tribunal europeo haya atribuido a estas afirmaciones una validez general conduciría -como ya hemos apuntado- a admitir que, cuando el ruido ambiental supera los niveles máximos autorizados, todos los ciudadanos que habitan en un área declarada acústicamente saturada, por ese mero hecho y de un modo uniforme y automático, independientemente de las peculiaridades de su caso, sufren vulneraciones de los derechos fundamentales aquí considerados. Parece, más bien, que ese criterio fue establecido teniendo muy presentes las particularidades del caso concreto, donde la Sra. Moreno Gómez sí intenta, aunque sin éxito, probar el ruido percibido en el interior de su vivienda, circunstancia tomada muy en cuenta por la STEDH de 16 de noviembre de 2004 que la recoge en el § 37 mediante transcripción literal del FJ 8 de la STC 119/2001 («por lo que específicamente se refiere a la vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), ….toda su argumentación se basa en una serie de estudios sonométricos realizados en lugares distintos de su domicilio, que arrojan resultados diversos y hasta contradictorios»). Esta lectura resulta confirmada por la reciente doctrina del TEDH que en estos casos viene exigiendo una prueba concreta de la lesión alegada. Así, las SSTEDH de 20 de mayo de 2010, Caso Oluic contra Croacia; 9 de noviembre de 2010, Caso Dees contra Hungría.; 25 noviembre de 2010, Caso Mileva y otros contra Bulgaria, y muy en especial la de 1 de julio de 2008, caso Borysiewicz contra Polonia, en la que, a pesar de constar que se habían realizado ciertas mediciones sonoras, el Tribunal rechazó que hubiera lesión porque «la recurrente no ha aportado, ni en la instancia nacional ni ante este Tribunal, ninguna medición sonora que permitiera determinar el nivel sonoro percibido en el interior de su casa, y así establecer si excedía de las normas fijadas por la ley nacional o los estándares internacionales aplicables, o excedía los riesgos ambientales inherentes a la vida en las ciudades modernas (ver en este sentido, Fadeyeva contra Rusia, § 69)» .

El presente caso, a pesar de las similitudes con el resuelto por la STEDH de 16 de noviembre de 2004, reviste diferencias que a estos efectos pueden ser relevantes y determinar que la razón que subyace a ese pronunciamiento no sea aplicable al presente asunto. Como resulta con detalle de los antecedentes, el actor, en lugar de basar su pretensión en un principio de prueba de la incidencia de los ruidos externos en distintos lugares de su domicilio como hizo la Sra. Moreno Gómez, adoptó la decisión estratégica, enmarcada en el pleito que sostenía con el Ayuntamiento de Valencia sobre el ruido ambiental en esa zona, de no hacer nada por acreditar individualizadamente que en su vivienda soportaba un nivel sonoro tal que le impedía el disfrute pacífico del domicilio o aun más intenso que suponía una violación al derecho a la integridad física o moral, limitándose a referirse a la situación general de saturación acústica de la zona y a formular una hipótesis general acerca de la repercusión de la misma sobre las viviendas del entorno, sin ni siquiera usar la facultad que el art. 54 de la Ordenanza municipal de Ruidos y Vibraciones otorga a cualquier persona de solicitar al Ayuntamiento una visita técnica de inspección con esa finalidad.

Ha de tenerse en cuenta que en el caso de la Sra. Moreno Gómez se trataba de una persona que basó su argumentación, según declaró este Tribunal (STC 119/2001, de 24 de mayo, FJ 7) y fue recogido en los antecedentes fácticos de la STEDH de 16 de noviembre de 2004 (§ 37), «en una serie de estudios sonométricos realizados en lugares distintos de su domicilio, que arrojan resultados diversos y hasta contradictorios». Esto es, que, aunque no logró probar plenamente que el nivel de ruido interno en su domicilio era lesivo de los derechos fundamentales invocados, sí aportó un indicio cualificado de que el ruido externo de una zona acústicamente saturada tenía una incidencia en el interior de su domicilio que afectaba de modo relevante a esos derechos fundamentales. El que en estas circunstancias el Tribunal Europeo dijera que «la exigencia de dicha prueba [plena] es demasiado formalista puesto que las autoridades municipales habían calificado la zona en la que vivía la demandante de zona acústicamente saturada» (§ 59) no implica que dicho criterio sea predicable de quien, sin esfuerzo alguno por acreditar la repercusión real y efectiva en el interior de su domicilio y en qué medida ésta obstaculizaba el ejercicio de los derechos fundamentales en cuestión, no hace otra cosa que alegar genéricamente que habita en una zona acústicamente saturada, derivando de ahí, en virtud de una proyección general y sin atención a las condiciones individuales de la vivienda, la repercusión sonora en su domicilio que alega como fundamento de las vulneraciones.

Dado que la ratio de la STEDH de 16 de noviembre de 2004, por encontrarse estrechamente ligada a las precisas notas del caso que resolvió, no supone que en el supuesto de hecho que enjuiciamos, por ser éste en el extremo pertinente sustancialmente distinto a aquél, deba reputarse automáticamente que los ruidos externos acreditados produzcan en el interior de la vivienda unos niveles de ruido de tal intensidad que mermen significativamente el goce de los derechos invocados, hemos de analizar si, con los datos obrantes en autos, se superan dichos estándares en el interior del domicilio del actor.

Pues bien, lo que deriva de la declaración del Barrio de San José en Valencia como zona acústicamente saturada, que es lo único que consta acreditado, es que el ruido ambiental en él supera con cierta habitualidad los límites de la Ordenanza. Lo que no se sigue de esa declaración, y por tanto requeriría prueba individualizada, es la repercusión de ese ruido ambiental en el interior de cada vivienda concreta, que oscilará según sus circunstancias propias entre varias escalas que se extienden entre un simple exceso, que es ilegal por contrario a la Ordenanza e incluso podría ser contrario al derecho al medio ambiente adecuado ex art. 45 CE pero no lesiona ningún derecho fundamental, y una demasía de tal magnitud que impida el disfrute pacífico del domicilio o aun más intensa que suponga una violación al derecho a la integridad física o moral. Esa concreta repercusión dependerá de las condiciones identificativas de cada vivienda, como su altura (en este caso se trataba de un cuarto piso donde necesariamente el ruido del exterior ha de llegar con intensidad más atenuada que en los pisos inferiores) y, sobre todo, del aislamiento de la fachada, variable esta que el informe del Catedrático de Física Aplicada reconoce como principal. Además, si se trata, como en este caso, de la incidencia sobre el descanso nocturno habrá que considerar la distribución de la vivienda, pues no es lo mismo una habitación que linde con la pared exterior que una que sea interior. En fin, las viviendas sitas en una zona acústicamente saturada pueden, en función de una serie de condiciones particulares, soportar un nivel sonoro que esté dentro del límite de la Ordenanza, o que lo exceda, o que lo supere de un modo tan cualificado que impida el disfrute pacífico del domicilio lesionando así el derecho a la intimidad domiciliaria, o que lo rebase en términos aun más intensos que suponga una violación al derecho a la integridad física o moral.

En fin, este recurso de amparo, debido a que el actor no aportó un principio de prueba de la repercusión sonora en el interior de su domicilio según la condición individual del mismo, lo que sí hizo la Sra. Moreno Gómez en el asunto fallado por la STEDH de 16 de noviembre de 2004, no se puede extender la solución de dicha sentencia sino que se hace necesario verificar que el domicilio del recurrente soporta tal nivel de ruidos que la omisión municipal vulneró los derechos fundamentales invocados. Con esta perspectiva, hemos de concluir que el actor, habiéndose limitado a justificar que la zona en la que se ubica su domicilio está acústicamente degradada y a aportar sendos informes de expertos que, sin ninguna referencia a las condiciones individuales de su vivienda, hacen proyecciones generales sobre la repercusión que el ruido ambiental acreditado ha de tener hipotéticamente en el domicilio del actor, no demuestra haber sufrido una lesión real y efectiva de los derechos fundamentales invocados al amparo de los arts. 15, 18.1 y 18.2 CE.

9. Además, para que se reputasen lesionados los derechos fundamentales invocados no habría bastado con acreditar una merma relevante en la salud o en la intimidad personal o familiar del actor, sino que junto a ello sería necesario que la misma fuese imputable a la acción u omisión de un poder público. Adviértase, en ese sentido, que la propia STEDH de 16 de noviembre de 2004, según hemos dejado reseñado en el fundamento jurídico anterior, puso un gran énfasis en la tolerancia del Ayuntamiento de Valencia con el incumplimiento de las medidas mitigadoras del ruido que él mismo había aprobado, hasta el punto que de no haber concurrido esa pasividad se deduce con claridad que no habría declarado al Ayuntamiento responsable del daño y, por tanto, tampoco la existencia de la lesión de los derechos fundamentales invocados.
Por ello, aun en la hipótesis de que en este caso se hubiese acreditado una molestia a la salud o a la intimidad del actor, éste sólo sería imputable al Ayuntamiento de Valencia en la medida en que, por no haber desplegado la actividad que le fuera exigible, pudiera afirmarse que hizo dejación de su posición de garante de los derechos de los vecinos. A esto hay que añadir que es a la víctima de la injerencia a quien correspondería acreditar debidamente este segundo requisito en el procedimiento correspondiente, pues la ausencia de esfuerzos adecuados por parte de la autoridad pública orientados a preservar el ámbito propio de los derechos fundamentales invocados, incluso frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada, es uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad que reclama.
Pues bien, ha de tenerse presente que la Sra. Moreno Gómez registró su reclamación de responsabilidad patrimonial el 21 de agosto de 1997, apenas seis meses después de la declaración de zona acústicamente saturada realizada por Acuerdo Plenario de 27 de diciembre de 1996, mientras que el actor lo hizo el 14 de junio de 1999, cuando el Ayuntamiento ya llevaba dos años y medio tomando medidas positivas contra el exceso de emisiones sonoras en esa zona en cumplimiento de aquella declaración. Así, como se detalló extensamente en el antecedente segundo, consta en el expediente administrativo que entre 1997 y 1999 el Ayuntamiento tramitó en el Barrio de San José más de cuatrocientos expedientes sancionadores por infracciones a la Ley autonómica 2/1991, de 18 de febrero, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, motivados por incumplimientos de las obligaciones generales de la Ordenanza y de las especiales impuestas por Acuerdo Plenario que lo declaró zona acústicamente saturada. Muchos de ellos fueron archivados luego que el Ayuntamiento comprobó que los hechos denunciados eran legales, no resultando del expediente administrativo, ni del judicial, ni tampoco en este proceso de amparo que esas decisiones administrativas de archivo fueran anuladas jurisdiccionalmente. Otros, sin embargo, dieron lugar a sanciones, habiéndose impuesto por esta causa multas por un montante de 31.735.000 pesetas y 50 sanciones de suspensión de licencia.
Es cierto, como resulta de los informes municipales de 1 de abril de 1998 y de 28 de marzo de 2000 acompañados a la demanda como documentos 70 y 71, que tras la entrada en vigor de la declaración de ZAS continúan superándose de jueves a domingo los niveles de perturbación por ruido en horario nocturno fijados en la Ordenanza, si bien se ha logrado constreñirlos al lapso horario entre las 22 horas y las 3 de la madrugada. Pero también lo es que el Ayuntamiento, como consecuencia de ello y usando los instrumentos que le brinda la propia Ordenanza, ha mantenido la declaración de ZAS y ha asociado a ésta un régimen particularmente restrictivo que no se aplica al resto de la ciudad. En fin, de acuerdo a los datos que obran en los expedientes administrativo y judicial, el Ayuntamiento, lejos de mantenerse inactivo frente al incumplimiento reiterado del régimen especial que ella misma había establecido, usó entre los años 1997 y 1999 todas las facultades que la normativa le atribuía para reducir el excesivo nivel de ruido existente en la zona y ajustarlo a los umbrales previstos con carácter general por la Ordenanza.
Estas circunstancias fácticas ponen de relieve que en el supuesto de hecho que enjuiciamos, aun en la hipótesis de que se hubiese acreditado una afectación a la salud o a la intimidad personal o familiar del actor, ésta no sería imputable al Ayuntamiento de Valencia en la medida en que el demandante no ha acreditado que el exceso sonoro sea consecuencia de una omisión imputable a la corporación municipal, limitándose a presentar testimonio de diversas denuncias, a su juicio desatendidas, interpuestas por otros vecinos. Por el contrario, de los antecedentes de hecho se desprende que, entre la fecha de aprobación de la declaración de ZAS y la de interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial por el actor, la corporación municipal no sólo desarrolló una actividad inspectora y sancionadora relevante sobre los establecimientos de ocio nocturno que ha conducido a la apertura de más de cuatrocientos expedientes sancionadores y a la imposición tanto de cuantiosas sanciones económicas como de cincuenta sanciones de suspensión de licencia, todo ello para una cifra de ochenta establecimientos abiertos al público al inicio del periodo, sino que, además, no autorizó ninguna nueva actividad, desapareciendo incluso alguna de las existentes.
No obsta tampoco a esta conclusión la STEDH de 16 de noviembre de 2004, Asunto Moreno Gómez, pues en ese supuesto el Tribunal Europeo consideró que el Estado español había violado el art. 8 CEDH porque «durante el período en cuestión, la administración toleró el incumplimiento reiterado de la regulación que ella misma había establecido» (§ 61) mientras que, por contraste, como acabamos de exponer, en este caso no ha quedado acreditado debidamente por quien tenía la carga de hacerlo que durante el «período en cuestión», que no es coincidente apenas con el evaluado por el Tribunal Europeo en el asunto referenciado, el Ayuntamiento de Valencia tolerase el incumplimiento reiterado de las obligaciones generales establecidas en la Ordenanza de Ruidos y de las especiales impuestas por el Acuerdo Plenario que hizo la declaración de ZAS, lo que es muy transcendente en atención a que nuestra doctrina sobre el ruido como factor lesivo de los derechos fundamentales alegados viene exigiendo que «la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida» (STC 119/2001, FJ 6 in fine), todo lo cual conduce a desestimar este primer motivo de amparo.
10. El recurrente, en segundo lugar, denuncia la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE), pues, a su juicio, el criterio expresado en la resolución judicial ahora impugnada contradice sin ofrecer para ello una argumentación suficiente el establecido en una Sentencia de la misma Sala y Sección de 7 de marzo de 1997, pues esta última sí estimó probado el nexo causal entre la inactividad del Ayuntamiento de Valencia y la lesión de los derechos fundamentales alegados sin necesidad de que se probase la situación individualizada de la vivienda del recurrente.
Conforme a la doctrina constante de este Tribunal, este derecho se vulnera cuando el mismo órgano judicial, existiendo identidad sustancial del supuesto de hecho enjuiciado, se aparta de la línea jurisprudencial mantenida en casos anteriores, sin que medie una fundamentación suficiente y razonable que justifique la nueva postura en la interpretación y aplicación de la misma legalidad (entre las más recientes, SSTC 176/2000, de 26 de junio, FJ 3; 51/2001, de 26 de febrero, FJ 5, y 57/2001, de 26 de febrero, FJ 2).
Estos requisitos no concurren en el presente supuesto por lo que este motivo de amparo tampoco puede ser acogido. No solo es que, como sostiene el Fiscal y el Letrado del Ayuntamiento, entre el proceso judicial que ahora se cuestiona y el ofrecido como término de comparación se observen diferencias de orden temporal (las reclamaciones de responsabilidad son del 4 de octubre de 1995 y del 14 de junio de 1999, respectivamente) y geográfico (las viviendas afectadas están situados en distinta calle y no se acredita que estén a idéntica altura de planta, ni que tengan una distribución interior similar, ni que los medios constructivos y de aislamiento sean parecidos, de suerte que no queda probado que el nivel acústico interior sea de la misma entidad.), sino también que no se puede decir que la sola Sentencia de 7 marzo de 1997 forme una consolidada línea jurisprudencial que la ahora impugnada haya venido a romper para el caso concreto del aquí recurrente.

11. En fin, el recurrente sostiene que el cambio de Ponente operado una vez completada la instrucción del proceso le ha producido indefensión prohibida por el art. 24.1 CE y ha lesionado el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley que le reconoce el art. 24.2 CE, todo ello porque el nuevo Ponente no ha tenido una participación directa en la tramitación del proceso, en particular en la admisión y práctica de las pruebas, extremo que se ha revelado esencial a la vista de la sentencia.

Partiendo de que ninguna duda cabe sobre la viabilidad del análisis de los requisitos de admisión a trámite en el momento de dictar Sentencia (por todas, STC 50/2001, de 26 de febrero, FJ 2 y las resoluciones allí mencionadas), hemos de concluir que este motivo de amparo debe ser inadmitido a limine porque, como ya destacó la inicial providencia de 18 de octubre de 2004 de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional y defienden el Fiscal y el Letrado del Ayuntamiento en sus alegaciones, tal lesión no se invocó ante el órgano judicial cuando fue notificada la Providencia en la que se le comunicaba la designación de nuevo Ponente, por lo que no se puede plantear ahora, per saltum, ante este Tribunal, porque ello desconocería el principio de subsidiariedad que caracteriza el proceso constitucional de amparo.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la demanda de amparo presentada por don M. C.Z. .

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintinueve de septiembre de 2011.

Voto particular que formula el Magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez al que se adhieren los Magistrados don Eugeni Gay Montalvo y doña Elisa Pérez Vera, en relación con la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 5125-2003.

En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 LOTC y con pleno respeto a la opinión de la mayoría del Pleno, expreso mi discrepancia con la fundamentación jurídica y el fallo de la Sentencia que deniega el amparo solicitado. Dicha discrepancia se basa en los siguientes argumentos, defendidos por mí en las deliberaciones:
1.El derecho a la intimidad domiciliaria frente a agentes contaminantes como el ruido forma parte del contenido esencial de los derechos fundamentales reconocidos en el art.18.1 y 2 CE, tal como ha reconocido el Tribunal en las SSTC 16/2004, FJ 4, y 119/2001, FJ 6, por el juego del 10.2 CE y la interpretación conforme que impone de los derechos constitucionales con los derechos del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), y, por tanto, con la recepción de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) sobre vulneración del art. 8 del Convenio (derecho a la intimidad domiciliaria). Aunque el Tribunal ha reconocido una posible afectación del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, lo que en este momento me interesa destacar es el canon constitucional que utiliza el Tribunal para entender lesionado el art. 18.1 y 2 CE. En este sentido, el Tribunal tiene declarado, conforme a la señalada doctrina del TEDH que «una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida» (SSTC 16/2004, FJ 4, y 119/2001, FJ 6).
Ahora bien, la aplicación de este canon de constitucionalidad quedaba condicionada por este Tribunal a que se hubiese probado la gravedad de dicha contaminación acústica mediante mediciones realizadas en el interior de la vivienda: «resulta indispensable, para que este Tribunal pudiera apreciar la existencia de dicha infracción constitucional, que hubiese acreditado el nivel de ruidos existente en el interior de su vivienda» (STC 119/2001. FJ.7).
Sin embargo, esta exigencia de la prueba del daño en el interior de la vivienda como requisito constitucional para amparar el derecho fundamental es expresamente rechazada por el TEDH, conociendo del recurso contra la citada STC 119/2001, en la Sentencia de 16 de noviembre de 2004 (caso Moreno Gómez). En efecto, en este caso el TEDH no exige la prueba del nivel de ruido en el interior de la vivienda y sólo exige la conexión de la vivienda con un entorno de ruido excesivo, así como la prueba del ruido excesivo- por encima de los niveles permitidos- en el entorno vial.
Así, el Tribunal en el caso Moreno Gómez parte, en primer lugar, de la constatación de que «la demandante vive en una zona en la que el ruido nocturno es innegable». Hay que subrayar, en este punto, que el TEDH se refiere a la «zona» y no a la vivienda. En segundo término, tiene en consideración que el Gobierno español alegó que «los tribunales internos constataron que la demandante no había probado la intensidad de los ruidos en el interior de su vivienda», pero pese a ello el TEDH considera que «en este caso, la exigencia de dicha prueba es demasiado formalista, puesto que las autoridades municipales habían calificado la zona en la que vivía la demandante de zona acústicamente saturada». Y concluye: «exigir a alguien que habita en una zona acústicamente saturada, como la que habita la demandante, la prueba de algo que ya es conocido y oficial para la autoridad municipal no parece necesario». El TEDH reconoce que el Ayuntamiento de Valencia aprobó medidas adecuadas con el fin de respetar los derechos garantizados, pero «proteger los derechos garantizados sería una medida ilusoria si no se cumple de una forma constante» ya que «el Convenio trata de proteger derechos efectivos y ni ilusorios o teóricos».
La interpretación realizada, por tanto, por el TEDH en el caso Gómez Moreno del derecho fundamental a la intimidad individual y familiar en el domicilio, implica que, si existen pruebas objetivas proporcionadas por las autoridades públicas de la superación legal de los niveles de contaminación acústica en la zona urbana en la que se sitúa el domicilio de la víctima, ésta no está obligada a aportar una prueba individualizada de tal nivel de ruido en el interior de su vivienda.
Esta doctrina ha sido posteriormente ratificada en la STEDH de 9 de noviembre de 2010, caso Dees contra Hungría, donde el Tribunal condenó a Hungría por el incumplimiento del art. 8 del Convenio debido a que el ruido en la calle en la que vivía el solicitante superaba el nivel legal permitido, y aunque el mismo no fue, según un informe de expertos de la Universidad Técnica de Budapest, suficientemente importante para causar los daños denunciados en la casa del recurrente, la situación creó una carga desproporcionada al recurrente, y la condena se debió a que el Estado no cumplió con sus obligaciones derivadas de la ratificación del Convenio a pesar de los esfuerzos por reducir la velocidad y reorganizar el tráfico en el barrio, que sufrió un incremento notable como consecuencia de la introducción de peajes en la autopista cercana (párrafos 23 y 24)].
2. Mi discrepancia con la Sentencia aprobada por la mayoría del Pleno se fundamenta, por tanto, en que, a pesar de que se recoge el canon de constitucionalidad de la extensión de la protección del derecho a la intimidad individual y familiar a los supuestos de contaminación acústica que afecten a la vida en el interior del domicilio (FJ 6), la aplicación del mismo resulta contraria al art. 18 en conexión con el art. 10.2 , ambos de la CE y al art. 8 del Convenio, porque no se realiza de forma completa una interpretación compatible con el art.8 del Convenio al no respetarse el estándar mínimo de protección que aquel impone, de acuerdo con la jurisprudencia del TEDH que exonera de una prueba individualizada en el interior de la vivienda cuando existe una comprobación realizada por las autoridades públicas del exceso de ruido en la zona urbana o calle donde se sitúa la vivienda de la víctima.
La Sentencia de la que discrepamos se acoge a las circunstancias que concurren en este recurso de amparo para sostener la no aplicabilidad de lo declarado por el TEDH en el caso Gómez Moreno.
Sin embargo, el TEDH declaró la vulneración del derecho pese a tener en cuenta las peculiaridades de las actuaciones públicas (reorganización del tráfico en la calle del recurrente y reducción de velocidad permitida en el citado caso Dees contra Hungría), las dificultades de actuación en este campo [STEDH de 2 de octubre de 2001, caso Hatton y otros contra Reino Unido, donde el Tribunal declaró que aunque el aeropuerto de Heathrow y los aviones que lo utilizan no eran propiedad del Gobierno ni los controlan ni los dirigen las denuncias de los recurrentes sobre los ruidos de los vuelos nocturnos deben ser interpretadas «en términos de la obligación positiva del Estado de adoptar las medidas razonables y adecuadas para proteger los derechos de los demandantes según el artículo 8.1 del Convenio» (párrafo 95), señalando además que «atentar contra el derecho al respeto del domicilio no supone sólo una vulneración material o corporal, como la entrada en domicilio de una persona no autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias» (párrafo 53)]; y las eventuales mejoras en el descenso del nivel de ruido si, este nivel, sigue siendo excesivo [STEDH de 20 de mayo de 2010, caso Oluic contra Croacia, donde el Tribunal declaró que no existe un derecho explícito en el Convenio a un medio ambiente limpio y tranquilo pero que el art. 8 del Convenio protege a la persona frente a la injerencia arbitraria ejercida por autoridades públicas, lo que puede implicar para las autoridades la adopción de medidas destinadas a garantizar el respeto a la vida privada, incluso en las relaciones entre particulares, como el caso Oluic donde el domicilio de la demandante sufrió ruidos durante un periodo de ocho años procedentes de un bar situado en la parte baja del edificio. Teniendo en cuenta la intensidad de los ruidos- nocturnos y superiores a los niveles permitidos- y el hecho de que se produjesen durante una serie de años y por la noche, el Tribunal entendió que el nivel de molestias alcanzó el nivel exigido para que las autoridades competentes adoptasen medidas destinadas a proteger a la demandante. Aunque si bien es cierto que la autoridad local adoptó ciertas medidas, como ordenar a los propietarios del bar que redujeran el nivel de ruidos de los equipos de música, estas no se cumplieron y cuando lo hicieron no fue suficiente para evitar que siguieran los ruidos nocturnos, (párrafo 62); el citado caso Hatton y otros contra Reino Unido donde el Tribunal no aceptó que «los modestos pasos dados para mejorar el problema del ruido nocturno sean capaces de constituir las medidas necesarias para proteger la posición de los demandantes» (párrafo 106)].
En consecuencia, el análisis de la jurisprudencia del TEDH pone de manifiesto que la lesión del derecho fundamental se sigue produciendo si se demuestra el exceso de ruido, sin que tal vulneración se elimine con una actuación incluso positiva, pero todavía insuficiente o ineficaz, de la Administración responsable. Como expuse previamente las condenas a Estados por infracción del art. 8 del Convenio se han sucedido por adoptar una actitud pasiva o por adoptar medidas insuficientes para paliar los efectos de la contaminación acústica o la emanación de malos olores con afectación al domicilio como, por ejemplo, en la STEDH de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra España, donde el Ayuntamiento de Lorca no sólo no actuó sino que impidió el cierre provisional de la planta depuradora apelando la decisión del TSJ de Murcia, (párrafos 54 a 58), y la STEDH de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia, donde el Tribunal declaró que «si bien el art. 8 del Convenio tiene esencialmente por objeto prevenir al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, no se contenta con obligar al Estado a abstenerse de injerencias similares: a dicho compromiso más bien negativo, pueden añadírsele obligaciones positivas inherentes a un respeto efectivo de la vida privada o familiar», unas obligaciones positivas incumplidas por Italia que no adoptó medidas frente a las emisiones nocivas a la atmosfera por una empresa de fertilizantes. En el citado caso Moreno Gómez, muy similar al actual, el TEDH declaró las medidas adoptadas por la Administración como insuficientes, ya que la ordenanza municipal sobre ruidos y vibraciones no se cumplía, al igual que ocurre en el recurso de amparo objeto de la Sentencia.
Además, el análisis de la jurisprudencia del TEDH pone de manifiesto que, a diferencia del Tribunal Constitucional español, el TEDH no exige prueba de que los ruidos ambientales se midan y el daño producido en el interior del domicilio, ya que si bien en algún caso existían informes médicos que demostraban el perjuicio individualizado (caso Oluic contra Croacia antes citado, donde la demandante aportó informes médicos sobre problemas auditivos de su hija y enfermedad coronaria del marido), en otros, como el citado caso Dees contra Hungría, el informe de expertos de la Universidad Técnica de Budapest descartando que los daños de la casa del demandante fuesen debidas a los ruidos de la calle, no impidió la condena a Hungría por no adoptar medidas suficientes para garantizar el respeto al derecho a la intimidad domiciliaria.
3. A lo que debo añadir que tampoco se eliminaría la lesión del derecho fundamental en la hipótesis de las eventuales responsabilidades en que incurriese la Administración pública, que parece la preocupación que late de fondo en el FJ 8 de la Sentencia de que discrepo, en cuanto dice que «entender que el mencionado Tribunal europeo haya atribuido a estas afirmaciones [que la exigencia de prueba de la intensidad del ruido en el interior de la vivienda era excesivamente formalista en una zona acústica saturada] una validez general conduciría -como ya hemos apuntado- al absurdo de admitir que, cuando el ruido ambiental supera los niveles máximos autorizados, todos los ciudadanos que habitan en un área declarada acústicamente saturada, por ese mero hecho y de un modo uniforme y automático, independientemente de las peculiaridades de su caso, sufren vulneraciones de los derechos fundamentales aquí considerados». Es decir, que para la mayoría del Pleno del Tribunal cuando el ruido ambiental- producido por bares y discotecas como en el Barrio de San José de Valencia- supere los niveles máximos autorizados y aunque la zona haya sido declarada por el propio Ayuntamiento como zona acústica saturada, eso no supone la vulneración de un derecho fundamental, sino que el recurrente, además, deberá probar el ruido en el interior de la vivienda y el daño causado. En mi opinión, estamos ante lo que el Tribunal de Estrasburgo denominó una prueba demasiado formalista en el caso Gómez Moreno o una carga desproporcionada en el citado caso Dees contra Hungría que, además, vulnera el art. 10.2 CE, que impone la interpretación conforme de los derechos constitucionales con los reconocidos en los Tratados internacionales suscritos por España.
4. Es conocido que el art. 10.2 CE no trata de la incorporación de derechos fundamentales al catálogo constitucional, como admite la Constitución portuguesa en el art. 16.1 («Los derechos fundamentales proclamados en la Constitución no excluyen cualesquiera otros que resulten de las leyes y de las normas aplicables del Derecho Internacional»), sino de la interpretación internacionalmente adecuada de los derechos fundamentales del Título I CE. De acuerdo con la doctrina científica, la labor de conformación de los contenidos constitucionalmente declarados de los derechos a través de la interpretación que realiza el Tribunal Constitucional puede suponer, como sucede con los ejemplos que enumeraré con posterioridad, la incorporación a los mismos de aspectos no explicitados en la Constitución. Se introducen en los derechos fundamentales del Título I facultades o posiciones jurídicas por parte del Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, que se hacen derivar de su relación con un derecho fundamental. No se trata de crear ex novo derechos fundamentales, lo que no ampara el art. 10.2, sino de concretar el contenido de los presentes en la CE en conexión con los cuales se manifestarán nuevos derechos entendidos como expresión de facultades, garantías o posiciones jurídicas no explicitadas en el texto constitucional pero que se hacen derivar de su relación con un derecho fundamental. Es decir, si el Tribunal Constitucional tiene la última palabra sobre cuál pueda ser el contenido esencial de los derechos fundamentales y si en esa tarea interpretativa e integradora ha de proceder de conformidad con los tratados internacionales y el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 (ex art. 10.2 CE), parece que la conclusión a la que se llega respecto al contenido esencial de los derechos fundamentales es que debe incorporar (en el sentido de no contradecir) las facultades, garantías o posiciones jurídicas de los tratados.
Entre los ejemplos que podemos citar para ilustrar el papel que el Tribunal Constitucional ha reconocido al art. 10.2 CE en la concreción del contenido de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución destaca, sin duda, el derecho a la segunda instancia penal, que no aparece explícitamente el art. 24.1 CE, pero que este Tribunal así lo entiende desde la STC 42/1982, de 5 de julio, donde declaró el derecho al recurso en materia penal ante un Tribunal superior entre los contenidos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) interpretada de conformidad con el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Otro ejemplo es el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal que este Tribunal reconoció como contenido del art. 18.4 CE en la STC 254/1993, de 20 de julio, donde concluyó que la libertad informática es también el derecho a controlar el uso de los datos insertados en un programa informático. Pero, además, el Tribunal Constitucional ha utilizado la jurisprudencia del TEDH para determinar el contenido esencial de derechos fundamentales reconocidos explícitamente en la Constitución, entre otros muchos, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), sobre el que declaró que el carácter razonable de la duración de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes, en esencia, en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante, de conformidad con la doctrina del TEDH (SSTC 313/1993, FJ 2, y 124/1999, FJ 2, entre otras).
5. La Sentencia de que discrepo deniega el amparo básicamente por dos motivos: por no aportar el recurrente prueba individualizada del ruido en el interior de su vivienda y porque el recurrente tampoco probó, en opinión de la mayoría del Pleno, el daño causado en su salud como consecuencia del ruido padecido. Sin embargo, en mi opinión, la Sentencia vulnera el art. 18.1 y 2 y el art. 10.2, ambos de la CE porque no recoge el contenido de la jurisprudencia del TEDH, o en otros términos, porque no realiza una interpretación compatible del art. 18.1 y 2 CE con el art. 8 del Convenio, tal como ha sido interpretado por el TEDH. El derecho fundamental derivado de la jurisprudencia del TEDH y del art. 18.1 y 2 en conexión con el art. 10.2, ambos de CE, es a la inexistencia de ruido en el entorno sin necesidad de prueba en el interior de la vivienda. No lo exige por considerar desproporcionada o demasiado formalista, especialmente cuando ya hay prueba objetiva del daño ambiental proporcionada por la autoridad pública (caso Gómez Moreno) o la prueba en el interior de la vivienda (caso Dees contra Hungría).
Además, en el recurso de amparo que desestima la Sentencia de que discrepo sí existió, en mi opinión, prueba subjetiva del daño producido por el exceso de ruidos. A pesar de que se afirma, en el FJ 7, que el demandante de amparo aportó una prueba pericial médica que se realizó sin reconocimiento físico del recurrente, consta en las actuaciones, y así reconoce la Sentencia en el Antecedente 2 b), que el recurrente aportó un informe clínico-laboral de 1999 donde, con reconocimiento del paciente, se le diagnosticó «un síndrome ansioso-depresivo reactivo a exposición a ruido no deseado en el interior de su domicilio habitual, que se manifiesta en forma de ansiedad, merma en el rendimiento intelectual, irritabilidad y somatizaciones. Todo lo anterior guarda relación con el agente contaminante: el ruido en el entorno de su vivienda».
Por las razones expuestas considero que el Pleno del Tribunal debió otorgar el amparo solicitado.
En Madrid, a 29 de septiembre de 2011.

 

VOTO PARTICULAR CONCURRENTE que formula el Magistrado don Manuel Aragón Reyes a la Sentencia recaída en el recurso de amparo avocado al Pleno núm. 5125-2003.

En el ejercicio de la facultad conferida por el art. 90.2 LOTC, formulo el presente Voto concurrente, al discrepar parcialmente de la fundamentación jurídica de la Sentencia, aunque no del sentido desestimatorio del fallo, por las razones que luego señalaré.
1. Mi discrepancia se centra en los fundamentos jurídicos quinto a noveno de la Sentencia, esto es, en la interpretación que se realiza sobre el contenido de los derechos fundamentales a la integridad física y moral (art. 15 CE), a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), en relación con el asunto enjuiciado en el recurso de amparo (una reclamación de responsabilidad patrimonial a una entidad local por los daños físicos y morales sufridos por el recurrente por el exceso de ruidos en la zona en que se encuentra ubicada su vivienda y por los gastos efectuados en ésta para intentar su aislamiento acústico).

La Sentencia de la que respetuosamente discrepo en cuanto a su fundamentación jurídica, en los términos señalados, parte de la premisa de aplicar la doctrina sentada por este Tribunal en la STC 119/2001, de 24 de mayo (y reiterada en STC 16/2004, de 23 de febrero) -doctrina a mi juicio desacertada, por las razones que seguidamente expondré- que a su vez asume acríticamente la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la que se determina que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, en relación con el disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Fundamentales.

Partiendo de esta premisa, la Sentencia afirma que una exposición prolongada a niveles intensos de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario (art. 18.1 y 2 CE), en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida, y ello sin perjuicio de que, además, pueda apreciarse la vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE) si esa exposición continuada a ruidos intensos pone en grave peligro la salud de las personas (lesión esta sobre la que tanto las SSTC 119/2001 y 16/2004 como la Sentencia de cuya fundamentación jurídica discrepo se pronuncian a mero título de hipótesis, sin apreciar su concurrencia en el caso concreto, en lo que coincido, sin perjuicio de advertir que, a mi entender, resulta cuanto menos discutible que un bien jurídico como la salud, configurado como un principio rector por el art. 43.1 CE, pueda alcanzar protección mediante recurso de amparo ante este Tribunal a través de una muy difícil extensión del contenido o alcance del derecho fundamental a la integridad física y moral, dado el ámbito muy preciso de este derecho tal como está constitucionalmente definido).

No obstante la premisa de que se parte, y al igual que en el asunto resuelto por la citada STC 119/2001, la Sentencia que ahora pronunciamos y de la que discrepo, concluye desestimando el recurso de amparo por entender que el recurrente no acredita haber padecido una saturación acústica en su domicilio productora de la correspondiente lesión efectiva de los derechos garantizados por los arts. 15 y 18.1 y 2 CE, ni tampoco que esa pretendida lesión provenga de la entidad local a la que dirige su reclamación indemnizatoria, razones que, según la Sentencia, diferencian el presente asunto del resuelto con condena a España por la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2004, caso Moreno Gómez.

Pues bien, a mi entender nuestra Sentencia debió llegar, efectivamente, a un fallo desestimatorio, pero partiendo de una fundamentación jurídica diferente, que implicase la rectificación de la doctrina sentada en la citada STC 119/2001.

2. Nada tengo que objetar, como es obvio, a que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya estimado oportuno sentar la doctrina aludida, conforme a la cual, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales (como pueden serlo los derivados de la exposición a niveles insoportables de ruido ambiental), aun cuando no pongan en peligro la salud de la persona, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, en el ámbito del domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Fundamentales (por todas, SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España, de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia, y de 16 de noviembre de 2004, caso Moreno Gómez contra Reino de España). En efecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como intérprete auténtico del Convenio y de sus Protocolos y garante del respeto a los compromisos que de los mismos resultan para los Estados parte (art. 19 CEDH), puede perfectamente interpretar que del art. 8.1 CEDH (derecho al respeto a la vida privada y familiar) se desprende la existencia de un derecho frente al exceso de ruido ambiental que afecte gravemente al bienestar de la vida privada en el ámbito domiciliario.

Siendo esto así, tampoco resulta discutible que la tutela de ese «derecho frente al ruido» (o, si se quiere, del «derecho al silencio») que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha extraído en su interpretación auténtica del «derecho al respeto a la vida privada y familiar» reconocido por el art. 8.1 CEDH, pueda ser demandada ante los órganos judiciales españoles, toda vez que dicho Convenio, ratificado por España y publicado en el Boletín Oficial del Estado, forma parte de nuestro ordenamiento interno (art. 96.1 CE). Aunque también es cierto que en España la producción de daños, por acción u omisión, puede ser objeto de resarcimiento de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1902 del Código Civil y, más concretamente, cuando esos daños sean causados por el funcionamiento de los servicios públicos, de conformidad con lo previsto en la actualidad en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (normativa a la que se remite el art. 54 de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local cuando, como sucede en el caso enjuiciado, la actuación dañosa se impute a una entidad local).

Ahora bien, que el «derecho frente al ruido» ex art. 8.1 CEDH, definido por la dimensión positiva de la vida privada, sea un derecho subjetivo aplicable por los Jueces y Tribunales de Justicia españoles de conformidad con lo dispuesto en el art. 96.1 CE no significa en modo alguno que, además, sea en España un derecho fundamental, en el sentido constitucional del término, tutelable en amparo por el Tribunal Constitucional, como se pretende en la Sentencia de cuya fundamentación discrepo, aplicando la errónea doctrina sentada por la STC 119/2001 (reiterada por la STC 16/2004), que parte de una interpretación insostenible, a mi juicio, de la previsión contenida en el art. 10.2 CE.

En efecto, hay que recordar que el art. 10.2 CE no es una cláusula aditiva que permita, a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relacionada con un derecho recogido en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, ampliar el listado de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución española o mutar la naturaleza de los mismos, sino una norma interpretativa que únicamente impone que los derechos fundamentales y libertades reconocidos en nuestra Constitución (y en concreto esos derechos y libertades, no otros distintos) se interpreten de conformidad con lo establecido en los Tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por España (entre ellos, por tanto, el CEDH). Dicho de otro modo, el art. 10.2 CE no permite incorporar nuevos derechos fundamentales y libertades públicas en la Constitución, ni alterar la naturaleza de los reconocidos expresamente en la misma ampliando artificialmente su contenido o alcance, ni, por tanto, extender la tutela mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional a otros derechos y libertades que los señalados en el art. 53.2 CE.

En suma, en España no existen otros derechos fundamentales que los expresamente garantizados por nuestra Constitución (a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos donde, por contener la propia Constitución una cláusula general de apertura a otros posibles derechos de la persona además de los constitucionalmente concretados, aquellos derechos pueden ser incorporados por decisiones jurisprudenciales).

3. La consecuencia de lo anterior es, a mi juicio, evidente: afirmar, como se hizo en las SSTC 119/2001 y 16/2004 y de nuevo se hace en la Sentencia de cuya fundamentación jurídico discrepo, partiendo de la aludida doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el art. 8.1 CEDH, que el ruido ambiental puede lesionar los derechos a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), incurre en una grave error conceptual, pues implica una incorporación encubierta de nuevos derechos fundamentales a nuestro sistema constitucional (el «derecho frente al ruido» o «derecho al silencio») o, cuanto menos, una radical alteración del contenido de los derechos fundamentales reconocidos por los arts. 18.1 y 2 CE. En nuestra Constitución no existe un derecho fundamental a la «privacidad» (o a la protección a la vida privada) en sentido amplio, sino unos muy concretos derechos de objeto, pues, más delimitado sobre ámbitos precisos de esa privacidad (art. 18 CE). Tal derecho a la «privacidad» en sentido amplio, procedente del mundo anglosajón y en especial del Derecho de los Estados Unidos de América, es justamente el reconocido en el art. 8.1 CEDH que, por ello, no puede identificarse por completo con nuestro art. 18.1 y 2 CE.

En tal sentido, ha de advertirse que, por lo que se refiere al derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE), no cabe duda de que la pretensión del constituyente fue proteger el núcleo del derecho a la vida privada, es decir, la intimidad en sentido estricto (a diferencia del concepto amplio que se utiliza en el art. 8.1 CEDH, y que corrobora el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación de este precepto). Tal entendimiento se deriva no solo del propio término empleado en el art. 18.1 CE (intimidad), sino que tiene una lógica conexión con otros preceptos constitucionales (así, en virtud del art. 20.4 CE, con las libertades de expresión e información). En cuanto al libre desarrollo de la personalidad (que se trae a colación como otro componente del derecho a la vida privada por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el art. 8.1 CEDH) baste recordar que no se concibe en nuestra Constitución como un derecho fundamental, sino como un principio que se erige en uno de los fundamentos del orden constitucional (art. 10.1 CE).

A similares conclusiones cabe llegar en cuanto al derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), cuyo contenido y alcance en nuestra Constitución es bastante más limitado que el derecho al respeto del domicilio contemplado en el art. 8.1 CEDH y en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que interpreta este precepto. En nuestra Constitución se lesiona este derecho fundamental cuando se accede a la morada sin el consentimiento de su titular o sin autorización judicial (salvo el caso de delito flagrante). Es obvio que la entrada de ruidos o humos molestos pueden comprometer otros bienes jurídicos, como son el respeto a la salud o la expectativa de disfrutar de una vivienda digna, y muy especialmente la expectativa a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, pero es igualmente claro que tales bienes no constituyen en nuestro ordenamiento derechos fundamentales tutelables mediante recurso de amparo ante este Tribunal, sino principios rectores (arts. 43.1, 47 y 45.1 CE, respectivamente).

4. En resumen, puede concluirse que el art. 8.1 CEDH (interpretado en el sentido expuesto por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos) asegura un derecho subjetivo por parte de los ciudadanos españoles (ya que ese derecho forma parte del ordenamiento español ex art. 96.1 CE) a la vida privada en el domicilio (que incluye el derecho a reaccionar frente al exceso de ruido ambiental que afecte gravemente al bienestar en el disfrute del domicilio), y que ese derecho debe ser garantizado por los Jueces y Tribunales ordinarios, pero no existe un «derecho fundamental al silencio» que pueda ser tutelado por el Tribunal Constitucional en amparo, por lo que la Sentencia de cuya fundamentación jurídica discrepo debió desestimar el recurso de amparo por este motivo, esto es, por alegarse en el recurso la lesión de un derecho no susceptible de amparo constitucional.

No se me oculta que, en puridad, este motivo de desestimación constituye un motivo de inadmisión, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 41.1 y 50.1.a) LOTC (en la redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la misma), pero no es posible en el presente caso sustentar un fallo de inadmisión (de ahí mi conformidad con el fallo desestimatorio de la Sentencia dictada en el presente recurso de amparo) porque la facultad que le asiste a este Tribunal de reconsiderar en el momento de dictar Sentencia, de oficio o a instancia de parte, el cumplimiento de los presupuestos procesales para la viabilidad de la demanda de amparo, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión en Sentencia por falta de alguno de dichos presupuestos (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero, FJ 2; 204/2005, de 18 de julio, FJ 2; 237/2006, de 17 de julio, FJ 4; 7/2007, de 15 de enero, FJ 2; 99/2009, de 27 de abril, FJ 2; y 28/2011, de 14 de marzo, FJ 3), presupone lógica y necesariamente, como no puede ser de otro modo, que esa misma decisión pudiera haber sido adoptada por la Sección correspondiente en el trámite de admisión de la demanda de amparo, posibilidad que quedaba excluida en el presente caso.

En efecto, la Sección no podía dictar en este recurso de amparo una providencia de inadmisión fundada en que lo alegado por el recurrente es la lesión de un derecho no susceptible de amparo constitucional [arts. 41.1 y 50.1.a) LOTC], toda vez que, como resulta obvio, una decisión semejante entraría en frontal contradicción con la doctrina sentada por el Pleno en la STC 119/2001, doctrina que sólo cabe corregir mediante otra Sentencia del Pleno (art. 13 LOTC), que en ese caso necesariamente habría de ser desestimatoria del recurso, pero en razón de los argumentos que he venido señalando en este Voto particular.

En suma, en el presente recurso de amparo avocado al Pleno el Tribunal Constitucional, pese a dictar una Sentencia desestimatoria, ha desaprovechado la oportunidad de corregir la doctrina, a mi juicio errónea -por las razones que antes he señalado-, sentada por la STC 119/2001 (y reiterada por la STC 16/2004), pues la desestimación del recurso de amparo no debió fundarse en la apreciación de que el recurrente no ha acreditado que haya sufrido una lesión efectiva de los derechos garantizados por los arts. 15 y 18.1 y 2 CE como consecuencia de la saturación acústica en torno a su domicilio, ni que esa pretendida lesión proviniese de la entidad local a la que dirige su reclamación indemnizatoria, sino directamente, y con expresa revisión de nuestra anterior doctrina, por alegarse en el recurso la lesión de un derecho no susceptible de amparo constitucional.

Y en este sentido emito mi Voto particular concurrente.

Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil once.