PREGUNTAS Y RESPUESTAS: ¿Qué legislación hay para grabaciones con sistemas espías?


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    Respuestas por: Asociación DAMERO AZUL




    PreguntaPREGUNTA:

    Últimamente están mucho de moda los productos espías, tales como bolígrafos, minicamaras…Todo ello ya de muy reducido tamaño y con características prácticamente igual al producto original. Pues en relación a este tema me surgen varias preguntas:

    1.-¿ Qué tipo de legislación hay al respecto con éste tipo de productos?
    2.-¿ Puede una persona grabar a otra sin ésta última saberlo?

    3.-¿ Puede un Policía grabar una actuación sin que las personas sepan que están siendo grabadas, para posteriormente ser usadas las imágenes como pruebas ante el Juzgado?


    Respuesta Respuesta

    En primer lugar indicar que sobre éste tema, que dicho sea de paso es bastante complejo, intentaremos dar una interpretación global del mismo, así como la legislación que le atañe.
    Con respecto a la utilización de videocámaras por parte de los miembros de las FCS se encuentra regulada en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, desarrollada por el RD 596/99 de 16 de abril, así como el artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su sección IV. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Y LA INSPECCIÓN OCULAR, el cual dice textualmente lo siguiente » El Tribunal examinará por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad «, así como también hay que mencionar el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual determina que «…No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales», no olvidando que en la utilización de estos medios se pueden vulnerar los derechos reconocidos en el art. 18.1 y 3 de la CE desarrollados mediante la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.
    Por lo que respecta a la LO 4/97 se diferencian dos tipos de videocámaras, las fijas y las móviles, atendiendo al objeto de esta ley, se entiende que la utilización de las mismas viene destinado a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública
    Es decir, tienen carácter preventivo. Las filmaciones deben realizarse en lugares públicos. Ambos tipos de videocámaras precisan para su utilización autorización previa.
    El art. 5.2 de la citada ley ( Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos), expresa lo siguiente:

    En casos excepcionales de urgencia máxima o de imposibilidad de obtener a tiempo la autorización indicada en razón del momento de producción de los hechos o de las circunstancias concurrente, se podrán obtener imágenes y sonidos con videocámaras móviles, dando cuenta, en el plazo de setenta y dos horas, mediante un informe motivado, al máximo responsable provincial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a la Comisión aludida en el párrafo anterior,-te remite al artículo 3.2-, » Las instalaciones fijas de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Corporaciones Locales serán autorizadas por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de que se trate, . La composición y funcionamientprevio informe de una Comisión cuya presidencia corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la misma Comunidado de la Comisión, así como la participación de los municipios en ella, se determinarán reglamentariamente» la cual, si lo estima oportuno, podrá requerir la entrega del soporte físico original y emitir el correspondiente informe.

    No obstante el art. 6.4, de dicha ley deja abierto este punto y a su vez determina «La utilización de videocámaras exigirá la existencia de un razonable riesgo para la seguridad ciudadana, en el caso de las fijas, o de un peligro concreto, en el caso de las móviles».
    Así mismo el art 2. determina que » Las referencias contenidas en esta Ley a videocámaras, cámaras fijas y cámaras móviles se entenderán hechas a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita las grabaciones previstas en esta Ley«.
    Por lo que se puede entender que , la utilización de las videocámaras de uso personal por parte de los miembros de las FCS podrían amparase, puesto que se utilizarían de forma preventiva en aras de la prevención de la comisión de delitos, faltas o infracciones a la 1/92, así como que no determina el tipo de aparato a utilizar y únicamente establece que su uso se lleve a cabo en base al principio de proporcionalidad, en su doble versión de idoneidad y de intervención mínima, según el ar. 6.1 de dicha ley, entendiendo por idoneidad que el empleo de la misma sea adecuado, en caso concreto y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana
    Por otro lado la LEcrim defiende este tipo de medios de prueba, siempre que se cumpla lo establecido en el art. 11.1 de la LOPJ anteriormente expuesto, por lo que se podría entender que estaríamos amparados a su utilización.
    Así mismo hay que hacer constar diferentes Sentencias sobre el tema en cuestión.
    La STS de 18 de diciembre de 1995, establece el valor procesal de las filmaciones videográficas admitiéndolas como medios probatorios siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    a. Que la filmación no puede vulnerar ningún derecho esencial, tales como la intimidad o la dignidad de la persona afectada.
    b. Que son válidos este tipo de captaciones recogidas de manera velada o subrepticia en los momentos que se supone se está cometiendo un hecho delictivo.
    c. Que la filmación debe realizarse respetando los valores de la persona por lo que únicamente podrán hacerse en espacios públicos, en otros lugares precisará autorización judicial.
    d. Deberá tenerse en cuenta lo prohibido y permitido regulado en la LO 1/82

    Así como la STC 114/84 de 29 de noviembre o la STS de 30 de mayo de 1995, expresan que en el caso de estar en presencia de un diálogo entre dos personas, siempre que la captación no la realice un tercero, sino uno de los interlocutores no se vulnerará el secreto de las comunicaciones ya que se entiende que se está manteniendo un diálogo y no se precisa solicitar permiso para la captación puesto que se trata de un intercambio de información del que ambos son conscientes.

    Posteriormente, nosotros utilizaríamos esa información, si procede, como medio de prueba en la fase oral de un determinado juicio. Si no procediera se borraría inmediatamente. Si se procediera a su difusión pública estaríamos vulnerando el derecho a la intimidad.