PREGUNTAS Y RESPUESTAS: ¿Qué legislación afecta a los segway?


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    Respuestas por: Asociación DAMERO AZUL




    PreguntaPREGUNTA:

    ¿Qué legislación afecta a los aparatos conocidos como segway?, y ¿en caso de producirse un atropello por parte de un agente que lo utilice que consideración tendrá?


    Respuesta Respuesta

    En primer lugar deberíamos remitirnos al Reglamento General de Vehículos, RD 2822/1998, de 23 de diciembre, modificado parcialmente por la Orden PRE/52/2010, de 21 de enero, por la que se modifican los anexos II, IX, XI, XII y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, y más concretamente en su Anexo II, Definiciones, pudiendo comprobar que dicha denominación no aparece en ninguna de las dadas por el Anexo II, al igual que ocurre con las minimotos. Indicar por tanto que dichos vehículos carecen de autorización administrativa, por lo que no pueden circular por las vías públicas.


    Así mismo, habría que hacer mención al Reglamento General de Circulación, Real Decreto 1428/2003, de 21 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo de 1990, más concretamente en su CAPÍTULO IV Peatones.


    Artículo 121. Circulación por zonas peatonales. Excepciones.


    1. Los peatones están obligados a transitar por la zona peatonal, salvo cuando ésta no exista o no sea practicable; en tal caso, podrán hacerlo por el arcén o, en su defecto, por la calzada, de acuerdo con las normas que se determinan en este capítulo (artículo 49.1 del texto articulado).

    2. Sin embargo, aun cuando haya zona peatonal, siempre que adopte las debidas precauciones,
    podrá circular por el arcén o, si éste no existe o no es transitable, por la calzada:
    a) El que lleve algún objeto voluminoso o empuje o arrastre un vehículo de reducidas dimensiones
    que no sea de motor, si su circulación por la zona peatonal o por el arcén pudiera constituir un estorbo considerable para los demás peatones.
    b) Todo grupo de peatones dirigido por una persona o que forme cortejo.
    c) El impedido que transite en silla de ruedas con o sin motor, a velocidad del paso humano.

    3. Todo peatón debe circular por la acera de la derecha con relación al sentido de su marcha, y cuando circule por la acera o paseo izquierdo debe ceder siempre el paso a los que lleven su mano y no debe detenerse de forma que impida el paso por la acera a los demás, a no ser que resulte inevitable para cruzar por un paso de peatones o subir a un vehículo.

    4. Los que utilicen monopatines, patines o aparatos similares no podrán circular por la calzada, salvo que se trate de zonas, vías o partes de éstas que les estén especialmente destinadas, y sólo podrán circular a paso de persona por las aceras o por las calles residenciales debidamente señalizadas con la señal regulada en el artículo 159, sin que en ningún caso se permita que sean arrastrados por otros vehículos.

    5. La circulación de toda clase de vehículos en ningún caso deberá efectuarse por las aceras y demás zonas peatonales.


    Indicar que éste aparato puede alcanzar los 20 km/h, por lo que según el reglamento general de circulación podría circular  por las aceras o por las calles residenciales debidamente señalizadas a paso de persona como establece el artículo 121 del RGC.

    Señalar, que existen muchas localidades en España sobre todo, en aquellas zonas costeras, en los que se puede comprobar que los Policías Locales patrullan  por los paseos, zonas peatonales etc.con éstos aparatos.


    Así mismo habría que hacer mención a un escrito de la DGT, sobre éste tema, que establece lo siguiente:

    La D.G.T. resolvió en escrito de fecha 26 de septiembre de 2001, lo siguiente:

    Los patinetes con motor no se encuentran recogidos en la clasificación y categorías de los vehículos a efectos de homologación y de cumplimentación de las tarjetas de inspección técnica o de la documentación necesaria para la matriculación recogidas en el anexo II del R. G. de Vehículos, aprobado por RD 2822/98, de 23 de diciembre, y no se pueden considerar vehículos de motor a los efectos de la Ley de Seguridad Vial. En cuando a la posible asimilación de estos patinetes con motor a los ciclomotores, formulada consulta al respecto a la Subdirección General de Calidad y Seguridad Industrial, ésta informa que los patinetes autopropulsados no tienen la condición de vehículos, salvo que estén debidamente homologados, para lo cual deberían cumplir con la Directiva 92/61 CEE, relativa a la recepción de vehículos de dos o tres ruedas, lo que les permitiría su matriculación como si de un ciclomotor se tratara. Tampoco se trata de bicicletas ni de bicicletas con pedaleo asistido como se puede deducir de las definiciones que de estos vehículos se contienen en el citado anexo II.

    Por lo expuesto, a juicio de la D.G.T. estos patinetes con motor NO SON VEHÍCULOS en sentido estricto y deberán ser UTILIZADOS FUERA DE LAS VÍAS PÚBLICAS, con fines recreativos.

    Artículo 121-4.- R.G.C.

    Contestación JPT Granada, 25-01-2010

    En contestación a su consulta, le informo que los patinetes eléctricos no tienen la  consideración de vehículo a motor incluido en el ámbito de la ley de tráfico, por lo que no son matriculables, y en caso de circular por las vías públicas previstas en  dicha ley, podrán ser objeto de denuncia por circular careciendo de la autorización  administrativa para ello.

    Por si hace falta confeccionar alguna denuncia, decir que el número de serie está situado debajo de la alfombrilla en el borde trasero de la plataforma.

    Por lo que dicho esto, señalar que los aparatos denominados segway, no pueden circular por la calzada, así mismo con respecto a la circulación por las aceras DEPENDERÁ DE LA NORMATIVA MUNICIPAL, concretamente con lo que se establezca en la ordenanza municipal correspondiente, y en todo caso  podrían circular a paso de persona.

    Señalar que el artículo 93 del Reglamento General de Circulación establece:

    Artículo 93. Ordenanzas municipales.


    1. El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se regulará por ordenanza municipal, y podrán adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas limitaciones horarias de duración del estacionamiento, así como las medidas correctoras precisas, incluida la retirada del vehículo o su inmovilización cuando no se halle provisto de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación del conductor (artículo 38.4 del texto articulado).

    2. En ningún caso podrán las ordenanzas municipales oponerse, alterar, desvirtuar o inducir a confusión con los preceptos de este reglamento.


    Imagen segway