PREGUNTAS Y RESPUESTAS: Conductor de país no miembro más de 6 meses en España.


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    Respuestas por: Asociación DAMERO AZUL




    PreguntaPREGUNTA:

    Hola mi consulta es la siguiente, un conductor de un país no miembro de la CEE con autorización en vigor para conducir de su país de origen, con más de seis meses de residencia en España.

    ¿Está autorizado a conducir en España, es válido su carné?  Y en cuanto al vehículo utilizado ¿se puede inmovilizar o retirar de la va pública?


    Respuesta Respuesta

    Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores.

    Sección 2.ª De los permisos expedidos en terceros países

    Artículo 21. Permisos válidos para conducir en España.

    1. Son válidos para conducir en España los siguientes permisos de conducción:

    a) Los nacionales de otros países que estén expedidos de conformidad con el anexo 9 del Convenio Internacional de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949, sobre circulación por carretera, o con el anexo 6 del Convenio Internacional de Viena, de 8 de noviembre de 1968, sobre la circulación vial, o que difieran de dichos modelos únicamente en la adición o supresión de rúbricas no esenciales.

    b) Los nacionales de otros países que estén redactados en castellano o vayan acompañados de una traducción oficial. Se entenderá por traducción oficial la realizada por los intérpretes jurados, por los cónsules de España en el extranjero, por los cónsules en España del país que haya expedido el permiso, o por un organismo o entidad autorizados a tal efecto.

    c) Los internacionales expedidos en el extranjero de conformidad con el modelo del anexo 10 del Convenio Internacional de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949, sobre circulación por carretera, o de acuerdo con los modelos del anexo E de la Convención Internacional de París, de 24 de abril de 1926, para la circulación de automóviles, o del anexo 7 del Convenio Internacional de Viena, de 8 de noviembre de 1968, sobre circulación por carretera, si se trata de naciones adheridas a estos Convenios que no hayan suscrito o prestado adhesión al de Ginebra.

    d) Los reconocidos en particulares convenios internacionales multilaterales y bilaterales en los que España sea parte y en las condiciones que en ellos se indiquen.

    2. La validez de los permisos a que se refiere el apartado anterior estará condicionada a que se cumplan los siguientes requisitos:

    a) Que el permiso de conducción se encuentre en vigor.

    b) Que su titular tenga la edad requerida en España para la obtención de un permiso español equivalente.

    c) Que no haya transcurrido el plazo de seis meses, como máximo, contado desde que su titular adquiera su residencia normal en España, debidamente acreditada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, salvo que, tratándose de los permisos a que se refiere el párrafo d) del apartado anterior, se haya establecido otra norma en el correspondiente convenio.

    Si su titular no acreditara la residencia normal en España, aquellos permisos solamente serán válidos para conducir en nuestro país si no han transcurrido más de seis meses desde su entrada en territorio español en situación regular, de acuerdo con lo establecido en la referida Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

    3. Transcurrido el plazo de seis meses indicado en el párrafo c) del apartado anterior, los permisos a que se refiere el apartado 1 carecerán de validez para conducir en España y, si sus titulares desean seguir haciéndolo, deberán obtener un permiso de conducción español, previa comprobación de los requisitos y superación de las pruebas correspondientes


    La forma de computar el tiempo de validez para conducir en España de los Permisos de conductores de terceros países con los que exista Convenio de Canje, teniendo en cuenta las últimas modificaciones de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su Integración social, (véase la modificación dictada por Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre) será la siguiente:

    1º. Con carácter general, el tiempo máximo para conducir en España será de seis meses contados a partir de la fecha de obtención de la “RESIDENCIA NORMAL”. La única diferencia con la situación anterior es que actualmente se exige que la RESIDENCIA NORMAL sea, además, LEGAL.

    2º. Los que se encuentren EN SITUACIÓN ILEGAL NO PODRÁN CONDUCIR a partir de los noventa días de su entrada en territorio español, al haber terminado su situación de simple Estancia .

    3º. En caso de conductores contratados por Empresas españolas o con sede en España, al tratarse de un supuesto excepcional de Canje, estos estarían autorizados para conducir durante el tiempo de Tramitación del Expediente.


    Por tanto un conductor de un país NO COMUNITARIO tiene 6 meses desde que adquiere su residencia en España, es decir a los 185 deberá adquirir la residencia normal, más 6 meses que tiene una vez la haya obtenido, sería un total de 1 año para conducir por el territorio Español con su permiso de conducir, siempre y cuando se encuentre en situación legal.

    Así mismo el incumplimiento de esta obligación, constituiría una infracción administrativa, por no poseer permiso o licencia de conducción, no olvidemos que dicha conducta no integraría el tipo penal del art. 384.2 del CP, dado que se atiende como sabemos al criterio de la obtención y no de la validez, así mismo y por lo que se refiere al vehículo se procederá a la inmovilización del mismo según establece el artículo 84 de la nueva ley de tráfico Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora, en su defecto, el artículo 85, a su retirada y ulterior depósito.

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