El sistema electoral local: Causas de inelegibilidad e incompatibilidad. Elección del alcalde y los concejales. La responsabilidad política del alcalde: La moción de censura y la cuestión de confianza. Estatuto de los miembros de la Corporaciones Locales.

Causas de inelegibilidad e incompatibilidad.

 

La Ley Orgánica 5/1.985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que va a ser objeto de estudio en este Tema, distingue, a los efectos de las causas de inelegibilidad, entre el derecho de sufragio activo y el sufragio pasivo.

 

A) Derecho de sufragio activo:

 

El derecho se sufragio activo, esto es, la condición de elector, corresponde a los españoles mayores de edad inscritos en el censo electoral vigente, salvo:

 

a)                       Los condenados por sentencia judicial firme a la pena principal o accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de su cumplimiento.

b)                      Los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.

c)                       Los internados en un hospital psiquiátrico con autorización judicial, durante el período que dure su internamiento siempre que en la autorización el juez declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.

 

También gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales los residentes extranjeros en España cuyos respectivos países permitan el voto a los españoles en dichas elecciones en los términos de un Tratado internacional.

 

Asimismo, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:

 

a)     Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea.

b)    Reúnan los requisitos exigidos por la Ley a los españoles para ser electores y hayan manifestado su voluntad de ejercer el derecho de sufragio activo en España.

 

 

B) Derecho de sufragio pasivo:

 

Son elegibles los españoles mayores de edad que poseyendo la cualidad de elector, no se encuentren incursos en alguna de las siguientes causas de inelegibilidad:

 

a)     Los miembros de la Familia Real Española incluidos en el Registro Civil que regula el Real Decreto 2917/1981, de 27 de noviembre, así como sus cónyuges.

b)    Los Presidentes del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo, del Consejo de Estado, del Tribunal de Cuentas, y del Consejo a que hace referencia el artículo 131.2 de la Constitución.

c)     Los Magistrados del Tribunal Constitucional, los vocales del Consejo General del Poder Judicial, los Consejeros Permanentes del Consejo de Estado y los Consejeros del Tribunal de Cuentas.

d)    El Defensor del Pueblo y sus Adjuntos.

e)     El Fiscal General del Estado.

f)      Los subsecretarios, secretarios generales, directores generales de los Departamentos Ministeriales y los equiparados a ellos. En particular, los directores de los departamentos del gabinete de la presidencia de Gobierno y los directores de los gabinetes de los ministros y de los secretarios de Estado.

g)     Los jefes de misión acreditados, con carácter de residentes, ante un Estado extranjero u organismo internacional.

h)    Los magistrados, jueces y fiscales que se hallen en situación de activo.

i)       Los militares profesionales y de complemento y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía, en activo.

j)       Los Presidentes, Vocales y Secretarios de las Juntas Electorales.

k)    Los delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, los Gobernadores y Subgobernadores civiles y las autoridades similares con distinta competencia territorial.

l)       El Director General de RTVE y los directores de las sociedades de este ente público.

m)  Los Presidentes, Directores y cargos asimilados de las entidades estatales autónomas con competencia en todo el territorio nacional, así como los Delegados del Gobierno en las mismas.

n)    Los Presidentes y Directores Generales de las entidades gestoras de la Seguridad Social con competencia en todo el territorio nacional.

  • o)    El director de la oficina del Censo Electoral.

p)    El Gobernador y Subgobernador del Banco de España y los Presidentes y Directores del Instituto de Crédito Oficial y de las demás entidades oficiales de crédito.

q)    El Presidente, los Consejeros y el Secretario General del Consejo General de Seguridad Nuclear.

 

Por su parte, son inelegibles:

 

a)     Los condenados por sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el período que dure la pena.

b)    Los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo, o contra las Instituciones del Estado cuando la misma haya establecido la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo en los términos previstos en la legislación penal.

 

También son inelegibles para el cargo de acalde o concejal los deudores directos o subsidiarios de la correspondiente Corporación Local contra quienes se hubiera expedido mandamiento de apremio por resolución judicial.

 

Sin perjuicio de lo indicado hasta ahora, son elegibles en las elecciones municipales todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:

 

a)     Tengan la condición de ciudadano de la Unión Europea.

b)    Sean nacionales de países que otorguen a los ciudadanos españoles el derecho de sufragio pasivo en las elecciones municipales en los términos de un Tratado internacional.

c)     Reúnan los requisitos para ser elegibles exigidos por la Ley para los españoles.

d)    No haya sido desposeídos del derecho de sufragio pasivo en su Estado de origen

 

Las causas de incompatibilidad no impiden participar en las elecciones, pero sí el ejercicio del cargo de concejal salvo que se renuncie al que es con él incompatible. Son causas de incompatibilidad:

 

a)     Las causas de inelegibilidad estudiadas más arriba.

b)    Los abogados y procuradores que dirijan o representantes a partes en procedimientos judiciales o administrativos contra la Corporación, con excepción de las acciones a que se refiere el artículo 63.1 b) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.

c)     Los directores de servicios, funcionarios o restante personal activo del respectivo Ayuntamiento  y de las entidades y establecimientos dependientes de él.

d)    Los directores generales o asimilados de las cajas de ahorro provinciales y locales que actúen en el término municipal.

e)     Los contratistas o subcontratistas de contratos, cuya financiación total o parcial corra a cargo de la Corporación municipal o de establecimientos de ella dependientes.

 

Cuando se produzca una situación de incompatibilidad los afectados deberán optar entre la renuncia a la condición de concejal o el abandono de la situación que, de acuerdo con lo establecido, dé origen a la referida incompatibilidad.

 

Elección del alcalde y los concejales.

 

Cada término municipal constituye una circunscripción en la que se elige el número de concejales que resulte de la aplicación de la siguiente escala:

 

RESIDENTES:

CONCEJALES:

Hasta 250

5

De 251 a 1.000

7

De 1.001 a 2.000

9

De 2.001 a 5.000

11

De 5.001 a 10.000

13

De 10.001 a 20.000

17

De 20.001 a 50.000

21

De 50.001 a 100.000

23

 

De 100.001 en adelante, un concejal más por cada 100.000 residentes o fracción añadiéndose uno más cuando el resultado sea un número par.

 

Esta escala  no se aplica a los municipios que, de acuerdo con la legislación sobre régimen local, funcionan en régimen de concejo abierto. En estos municipios los electores eligen directamente al Alcalde por sistema mayoritario.

 

La Ley distingue, a los efectos de establecer las reglas para la adjudicación de los puestos de concejales, entre los Municipios que tengan entre 100 y 250 habitantes y los que tengan más de 250 habitantes.

 

Los concejales de los Municipios que tengan una población comprendida entre 100 y 250 habitantes, son elegidos de acuerdo con el siguiente procedimiento:

 

a)     Cada partido, coalición, federación o agrupación podrá presentar una lista, con un máximo de cinco nombres.

b)    Cada elector podrá dar su voto a un máximo de cuatro entre los candidatos proclamados en el distrito.

c)     Se efectuará el recuento de votos obtenidos por cada candidato en el distrito, ordenándose en una columna las cantidades representativas de mayor a menor.

d)    Serán proclamados electos aquellos candidatos que mayor número de votos obtengan hasta completar el número de cinco concejales.

e)     Los casos de empate se resolverán por sorteo.

f)      En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un concejal, la vacante será atribuida al candidato siguiente que más votos haya obtenido.

 

Recuérdese que los Municipios de hasta 100 habitantes,  funcionarán en régimen de Concejo Abierto, en el que no existen los concejales.

 

La atribución de los escaños de concejal en Municipios de más de 250 habitantes, en función de los resultados del escrutinio, se realiza siguiendo el sistema proporcional en su “variante D´Hondt”, nombre del profesor belga que la ideó en 1.882, y que consiste en lo siguiente:

 

a)     No se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido, al menos, el 5 % de los votos válidos emitidos en la circunscripción.

b)    Se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por las restantes candidaturas.

c)     Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3, etcétera, hasta un número igual al de escaños correspondientes a la circunscripción, formándose un cuadro similar al que aparece en el ejemplo práctico. Los escaños se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente. Ejemplo práctico: 480.000 votos válidos emitidos en una circunscripción que elija ocho concejales. Votación repartida entre seis candidaturas (A, B, C, D, E y F):

 

 

Por consiguiente: La candidatura A obtiene cuatro escaños, la candidatura B dos escaños y las candidaturas C y D un escaño cada una.

 

d)    Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número total de votos hubiese obtenido. Si hubiera dos candidaturas con igual número total de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.

e)     Los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudican a los candidatos incluidos en ella, por el orden de colocación en que aparezcan.

 

Las Corporaciones municipales se constituyen en sesión pública el vigésimo día posterior a la celebración de las elecciones, salvo que se hubiese presentado recurso contencioso-electoral contra la proclamación de los concejales electos, en cuyo supuesto se constituyen el cuadragésimo día  posterior a las elecciones.

 

A tal fin, se constituye una Mesa de edad integrada por los elegidos de mayor y menor edad, presentes en el acto, actuando como secretario el que lo sea de la Corporación.

 

La Mesa comprueba las credenciales presentadas, o acreditaciones de la personalidad de los electos con base a las certificaciones que al Ayuntamiento  hubiera remitido la Junta Electoral de Zona.

 

Realizada la operación anterior, la Mesa declarará constituida la Corporación si concurren la mayoría absoluta de los concejales electos. En caso contrario, se celebrará sesión dos días después, quedando constituida la Corporación cualquiera que fuere el número de concejales presentes.

 

En la misma sesión de constitución de la Corporación se procede a la elección de alcalde, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

 

a)     Pueden ser candidatos todos los concejales que encabecen sus correspondientes listas.

b)    Si alguno de ellos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los concejales es proclamado electo.

c)     Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría es proclamado alcalde el concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor número de votos populares en el correspondiente municipio. En caso de empate se resolverá por sorteo.

 

En los Municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes pueden ser candidatos a alcalde todos los concejales. Si alguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los concejales es proclamado electo. Si ninguno obtuviese dicha mayoría, será proclamado alcalde el concejal que hubiese obtenido más votos populares en las elecciones de concejales.

 

El mandato de los miembros de los Ayuntamientos es de cuatro años contados a partir de la fecha de su elección. Una vez finalizado su mandato los miembros de las Corporaciones cesantes continuarán sus funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores, en ningún caso podrán adoptar acuerdos para los que legalmente se requiera una mayoría cualificada.

 

La responsabilidad política del alcalde: La moción de censura y la cuestión de confianza.

 

La responsabilidad política del alcalde no es exigible ante los Tribunales como sucede con la responsabilidad civil o penal  por ejemplo, sino que es exigida por el Pleno de la respectiva Corporación que enjuicia la oportunidad y la eficacia de las medidas adoptadas por el alcalde en el ejercicio de sus funciones.

 

La sanción que tradicionalmente lleva aparejada la responsabilidad política del alcalde es la obligación jurídica que tiene de dimitir en el caso de que no cuente con la confianza del Pleno.

 

Dos son los cauces previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General a través de los cuales puede el Pleno exigir responsabilidad política al alcalde, a saber:

 

A) La moción de censura:

 

El alcalde puede ser destituido mediante moción de censura, cuya presentación, tramitación y votación se regirá por las siguientes normas:

 

a)     La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y habrá de incluir un candidato a la Alcaldía, pudiendo serlo cualquier concejal, cuya aceptación expresa conste en el escrito de proposición de la moción.

b)    El escrito en el que se proponga la moción censura deberá incluir las firmas debidamente autenticadas por notario o por el secretario general de la Corporación y deberá presentarse ante éste por cualquiera de sus firmantes. El secretario general comprobará que la moción de censura reúne los requisitos exigidos y extenderá en el mismo acto la correspondiente diligencia acreditativa.

c)     El documento así diligenciado se presentará en el Registro General de la Corporación por cualquiera de los firmantes de la moción, quedando el Pleno automáticamente convocado para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de su registro. El secretario de la Corporación deberá remitir notificación indicativa de tal circunstancia a todos los miembros de la misma en el plazo máximo de un día, a contar desde la presentación del documento en el Registro, a los efectos de su asistencia a la sesión, especificando la fecha y hora de la misma.

d)    El Pleno será presidido por una Mesa de edad, integrada por los concejales de mayor y menor edad de los presentes, excluidos el alcalde y el candidato a la Alcaldía, actuando como secretario el que lo sea de la Corporación, quien acreditará tal circunstancia.

e)     La Mesa se limitará a dar lectura a la moción de censura, a conceder la palabra durante un tiempo breve, si estuviesen presentes, al candidato a la Alcaldía, al alcalde y a los portavoces de los grupos municipales, y a someter a votación la moción de censura.

f)      El candidato incluido en la moción de censura quedará proclamado alcalde si ésta prosperase con el voto favorable de la mayoría absoluta del número de concejales que legalmente componen la Corporación.

 

Ningún concejal puede firmar durante su mandato más de una moción de censura. A dichos efectos no se tomarán en consideración aquellas mociones que no hubiesen sido tramitadas por no reunir los requisitos previstos en la letra b) anterior.

 

En los Municipios en los que se aplique el régimen de concejo abierto, la moción de censura se regulará por las normas citadas, con las siguientes especialidades:

 

a)     Las referencias hechas a los concejales a efectos de firma, presentación y votación de la moción de censura, así como a la constitución de la Mesa de edad, se entenderán efectuadas a los electores incluidos en el censo electoral del municipio, vigente en la fecha de presentación de la moción de censura.

b)    Podrá ser candidato cualquier elector residente en el municipio con derecho de sufragio pasivo.

c)     Las referencias hechas al Pleno se entenderán efectuadas a la Asamblea Vecinal.

d)    La notificación por el secretario a los concejales del día y hora de la sesión plenaria se sustituirá por un anuncio a los vecinos de tal circunstancia, efectuado de la forma localmente usada para las convocatorias de la Asamblea vecinal.

e)     La Mesa de edad concederá la palabra solamente al candidato a la Alcaldía y al alcalde.

 

B) La cuestión de confianza:

 

Asimismo, el alcalde podrá plantear al Pleno una cuestión de confianza, vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de los siguientes asuntos:

 

a)     Los presupuestos anuales.

b)    El reglamento orgánico.

c)     Las ordenanzas fiscales.

d)    La aprobación que ponga fin a la tramitación de los instrumentos de planeamiento general de ámbito municipal.

 

Para la presentación de la cuestión de confianza será requisito previo que el acuerdo correspondiente haya sido debatido en el Pleno y que éste no hubiera obtenido la mayoría necesaria para su aprobación.

En el caso de que la cuestión de confianza no obtuviera el número necesario de votos favorables para la aprobación del acuerdo, el alcalde cesará automáticamente, quedando en funciones hasta la toma de posesión de quien hubiese de sucederle en el cargo. La elección del nuevo alcalde se realizará en sesión plenaria convocada automáticamente para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de la votación del acuerdo al que se vinculase la cuestión de confianza, con las siguientes especialidades:

 

a)     En los Municipios de más de 250 habitantes, el alcalde cesante quedará excluido de la cabeza de lista a efectos de la elección, ocupando su lugar el segundo de la misma, tanto a efectos de la presentación de candidaturas a la Alcaldía como de designación automática del alcalde, en caso de pertenecer a la lista más votada y no obtener ningún candidato el voto de la mayoría absoluta del número legal de concejales.

b)    En los Municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes, el alcalde cesante no podrá ser candidato a la Alcaldía ni proclamado alcalde en defecto de un candidato que obtenga el voto de la mayoría absoluta del número legal de concejales. Si ningún candidato obtuviese esa mayoría, será proclamado alcalde el concejal que hubiese obtenido más votos populares en las elecciones de concejales, excluido el alcalde cesante.

 

Cada alcalde no podrá plantear más de una cuestión de confianza en cada año, contado desde el inicio de su mandato, ni más de dos durante la duración total del mismo. No se podrá plantear una cuestión de confianza en el último año de mandato de cada Corporación.

 

Tampoco se podrá plantear una cuestión de confianza desde la presentación de una moción de censura hasta la votación de esta última.

 

La cuestión de confianza es, pues, un procedimiento mediante el cual el alcalde compromete su responsabilidad política ante el Pleno, y constituye un instrumento válido para el alcalde en la consecución de determinados fines políticos, entre ellos, para verificar si sigue contando con el apoyo del Pleno, para provocar una crisis, reforzar su posición política, etc.

 

Estatuto de los miembros de las Corporaciones Locales.

 

Bajo la denominación de “estatuto de los miembros de las Corporaciones Locales” se agrupan las normas que regulan los derechos y deberes, de los acaldes y los concejales, así como las causas de inelegibilidad e incompatibilidad.

 

Estas normas se hallan previstas en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, la cual, en relación con las causas de inelegibilidad e incompatibilidad, se remite a lo establecido al respecto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General que ya han sido estudiadas.

 

En cuanto a los derechos destacan los siguientes:

 

a)                        Los miembros de las Corporaciones locales gozan, una vez que tomen posesión de su cargo, de los honores, prerrogativas y distinciones propios del mismo que se establezcan por la Ley del Estado o de las Comunidades Autónomas.

b)                        Los miembros de las Corporaciones locales percibirán retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación exclusiva, en cuyo caso serán dados de alta en el Régimen general de la Seguridad Social, asumiendo las Corporaciones el pago de las cuotas empresariales que corresponda.

c)                         Los miembros de las Corporaciones locales que desempeñen sus cargos con dedicación parcial por realizar funciones de presidencia vicepresidencia u ostentar delegaciones, o desarrollar responsabilidades que así lo requieran, percibirán retribuciones por el tiempo de dedicación efectiva a las mismas, en cuyo caso serán igualmente dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en tal concepto, asumiendo las Corporaciones las cuotas empresariales que corresponda.

d)                        Los miembros de las Corporaciones locales percibirán indemnizaciones por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo, según las normas de aplicación general en las Administraciones públicas y las que en desarrollo de las mismas apruebe el pleno corporativo.

e)                         Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.

 

Entre los deberes de los miembros corporativos destacan los siguientes:

 

a)     Están obligados al cumplimiento estricto de los deberes y obligaciones inherentes al cargo.

b)    Los miembros de las Corporaciones Locales se constituirán en grupos políticos, en la forma y con los derechos y las obligaciones que se establezcan con excepción de aquéllos que no se integren en el grupo político que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos o que abandonen su grupo de procedencia, que tendrán la consideración de miembros no adscritos.

c)     Los miembros de las Corporaciones locales quedan en situación de servicios especiales en los siguientes supuestos:

 

  • · Cuando sean funcionarios de la propia Corporación para la que han sido elegidos.
  • · Cuando sean funcionarios de carrera de otras Administraciones Públicas y desempeñen en la Corporación para la que han sido elegidos un cargo retribuido y de dedicación exclusiva.

 

d)    Todos los miembros de las Corporaciones locales formularán declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos.

e)     Formularán asimismo declaración de sus bienes patrimoniales.

f)      Los miembros de las Corporaciones locales deberán abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de todo asunto cuando concurra alguna de las causas a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo y contratos de las Administraciones Públicas. La actuación de los miembros en que concurran tales motivos implicará, cuando haya sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

g)     Los miembros de las Corporaciones locales están sujetos a responsabilidad civil y penal por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de su cargo. Las responsabilidades se exigirán ante los Tribunales de Justicia competentes y se tramitarán por el procedimiento ordinario aplicable.

h)    Los miembros de las Corporaciones locales son responsables de los acuerdos de las mismas que los hubiesen votado favorablemente.

i)       Las Corporaciones locales podrán exigir la responsabilidad de sus miembros cuando por dolo o culpa grave, hayan causado daños y perjuicios a la Corporación o a terceros, si éstos hubiesen sido indemnizados por aquélla.

j)       Asistir con voto a las sesiones de los órganos de los que formen parte. Los presidentes de las Corporaciones locales podrán sancionar con multa a los miembros de las mismas, por falta no justificada de asistencia a las sesiones o incumplimiento reiterado de sus obligaciones, en los términos que determine la Ley de la Comunidad Autónoma, y supletoriamente, la del Estado.