La detención sin el delito «in fraganti»

Si nos ceñimos textualmente a lo establecido en el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, aprobatorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concretamente en su artículo 490 que textualmente dice:

«Cualquier persona puede detener:

  • 1.º Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.
  • 2.º Al delincuente, «in fraganti».
  • 3.º Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.
  • 4.º Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.
  • 5.º Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.
  • 6.º Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.
  • 7.º Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.»

Y además tenemos en cuenta el artículo 492:

 

«La autoridad o agente de policía judicial tendrá obligación de detener:

  • 1.º A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490.

Deducimos, que por un lado la policía judicial tendrá obligación de detener al  delincuente, «in fraganti», y nos vamos a quedar aquí porque el resto de supuestos como «al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo», a los «fugados»… no son de mayor relevancia por tener claro el texto.

¿Qué pasa con el delincuente que ha cometido un delito y lo localizamos posteriormente, incluso días después?, ¿Lo detenemos?.

Para eso debemos continuar la lectura en el artículo 492 en donde establece:

 

  • 2.º Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la de prisión correccional.
  • 3.º Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial.
  • Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente.

 

  • 4.º Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes:
  • 1.ª Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.
  • 2.ª Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él.

Al que estuviese procesado por delito que tenga señalada pena superior a la prisión correcional, la cual se corresponde con la de prisión de uno a tres años del Código Penal vigente conforme a la disposición transitoria 11ª.1 d.

Pero el que comete un delito y posteriormente la policía judicial es conocedora del autor, es decir no es un delincuente «in fraganti» no es una persona que siempre deba estar procesada, es más la Autoridad Judicial quizás aún no tenga conocimiento del autor y no haya remitido ningún auto de procesamiento, por tanto no estaría en este caso. Cabe recordar que estar procesado es algo que acuerda la Autoridad Judicial, debe ajustarse a este artículo.

Ahora bien, si la pena es inferior a la «correcional», a los mencionados 3 años también se puede proceder a su detención si se presume que no comparecerá al Juzgado. Pero seguimos hablando del procesado, por tanto si ese autor del hecho delictivo no está procesado entonces debemos entender que no puede detenerse, salvo que existen motivos racionales bastantes de creer que el hecho es delictivo y que a su vez que esa persona participó en él.

Es decir, que sucede con una persona que ha cometido un delito, y no es un delincuente «in fraganti» donde no se tiene en cuenta la pena de prisión sino que se procede con su detención inmediata, y a su vez no tiene auto de procesamiento, pues habrá que valorar primeramente si supera la pena superior a 3 años de cárcel (con la reforma del Código Penal), si es pena inferior a esta pero se presume que no comparecerá a la llamada Judicial, lo cual debe ser algo motivado pues una persona con un domicilio conocido, o en sí es una persona conocida o tiene un trabajo localizable y sin motivo mayor aparente, se presume que si comparecerá, y a su vez que haya unos motivos fundados y racionales para creer que ha cometido un delito y que él es partícipe en el mismo, lo cual se aleja de creencias y se apoya más bien en indicios evidentes.

En resumen de ello, ha de entenderse que la detención a posterior de una persona (que no está procesada) ha de hacerse cuando exita un claro delito que tenga una  pena superior a 3 años y tengamos indicios de su participación, en caso contrario existe la figura del imputado no detenido, que no traería ningún problema al no existir detención alguna y por tanto privación deambulatoria, o bien ceñirse a lo recogido en el artículo  493 que dice: «La Autoridad o agente de Policía judicial tomará nota del nombre, apellido domicilio y demás circunstancias bastantes para la averiguación e identificación de la persona del procesado o delincuente a quienes no detuviere por no estar comprendidos en ninguno de los casos del artículo anterior
El no proceder con una detención, cuando la Ley de Enjuiciamiento Criminal dice «deberán», en el fondo no implica que se cometa ningún delito como el de perseguir delitos, ya que en dicho caso siempre se procederá con la identificación de dicha persona y remisión del correspondiente atestado al Juzgado. En caso contrario, si que existiría una evidente falta de persecución de delitos.