EL NUEVO DELITO DE ACOSO O “STALKING”

Con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo que modifica la Ley Orgánica 10/1995 del Código Penal, se introduce en la norma penal un nuevo delito contra la libertad, es el denominado delito de acoso, también conocido como stalking.

El termino stalking es un anglicismo que se traduce al español como acoso o acecho y que describe un cuadro psicológico conocido como síndrome del acoso apremiante. El afectado, que puede ser hombre o mujer, persigue de forma obsesiva a la víctima: la espía, la sigue por la calle, la llama por teléfono constantemente, la envía regalos, le manda cartas y sms, escribe su nombre en lugares públicos y, en casos extremos, llega a amenazarla y a cometer actos violentos contra ella.

Esta conducta no tenía un reproche penal en España con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, aunque este supuesto específico de acoso comenzó a criminalizarse en la década de los noventa en los Estado Unidos, extendiéndose durante los últimos veinte años hacia los países de la comunidad anglosajona y algunos países de Europa, hasta llegar a España.

En la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, dentro de los delitos contra la libertad de obrar, se introduce el nuevo tipo penal de acoso para ofrecer respuesta a conductas consideradas graves que no tenían un claro encaje en otras figuras criminales frente a ataques menos insidiosos que los que suponen el empleo de la violencia, como la violencia psicológica, se producen conductas reiteradas que menoscaban gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, sometida a persecuciones, vigilancias, llamadas u otros actos continuos de hostigamiento.

Este nuevo delito se encuadra dentro de los delitos contra la libertad, concretamente en el capítulo Tercero “De las coacciones”, regulándose en el artículo 172 ter las conductas de acoso hacia una persona que alteren gravemente el desarrollo de su vida cotidiana.

El tenor literal del artículo es el siguiente:

Artículo 172 ter

“1.   Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:

1.ª   La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

2.ª   Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

3.ª   Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

4.ª   Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.

Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años”.

Como vemos se castiga el acoso hacia otra persona mediante la realización de las conductas que recoge el tipo penal y es importante reseñar que estas deben llevarse a cabo de forma insistente y reiterada, quedando por tanto, a prioiri, fuera de la protección del tipo penal aquellas conductas aisladas y sin permanencia en el tiempo.

El tipo penal requiere además que no se esté legítimamente autorizado, por tanto en contra de la voluntad de la víctima y algo muy importante es que con esas conductas por parte del acosador se altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima, llegando a causarle miedo y preocupación a ésta.

El citado artículo 172 ter recoge así mismo en su punto 2 una agravación cuando los hechos se lleven a cabo sobre la pareja o ex pareja, ampliando así la esfera de protección ante ciertas manifestaciones de violencia sobre la mujer, no necesitando en estos casos el requisito de la previa denuncia por parte de la persona agraviada o de su representante legal para su persecución, siendo necesaria sin embargo cuando no nos encontremos en alguno de los supuestos anteriores al tratarse de un delito semipúblico.

Por: Policial.es