Sentencia: Absuelve por pérdida de vigencia del permiso de conducir por no generar riesgo

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Toledo

Sección: 1

Nº de Recurso: 59/2015

Nº de Resolución: 94/2015

Procedimiento: PENAL – APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Ponente: URBANO SUAREZ SANCHEZ

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL PENAL DE TOLEDO

SENTENCIA

En la Ciudad de Toledo, a treinta de julio de dos mil quince.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 59 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el juicio rápido núm.106/14, por conducción sin licencia o permiso, en las Diligencias Urgentes núm. 33/14 del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Torrijos, en el que han actuado, como apelante el Ministerio Fiscal, y como apelado Cornelio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Santacruz y defendido por el Letrado Sr. Blanco Sánchez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES:

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 26 de diciembre de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: «Que debo absolver y absuelvo a Cornelio de un delito contra la seguridad vial por pérdida de vigencia del permiso de conducir del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas del proceso».- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el Ministerio Fiscal, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se condene al acusado como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, y recurso del que se dio traslado a la otra parte interviniente, que en su respectivo escrito manifestó la impugnación del recurso; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado- Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que «Sobre las 10#15 horas del día 20 de noviembre de 2014 Cornelio conducía el turismo Renault Traffic, matrícula ….-TKD por el término municipal de Escalona cuando agentes de Guardia Civil observaron que circulaba sin ponerse el cinturón de seguridad por el que le identificaron, resultando que tenía retirado el carnet de conducir por pérdida total de los puntos asignados legalmente. El acusado es carente de antecedentes penales».-

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO: Recurre el Ministerio Fiscal la sentencia que en fecha veintiséis de diciembre dictó el Juzgado de lo Penal número Uno de Toledo por la que se absolvía a Cornelio del delito de conducir careciendo de permiso para ello de que se le acusaba.

La base del recurso es un error en la aplicación del derecho ya que, a juicio del Ministerio Fiscal, en los hechos que la sentencia da por probados se contienen todos los elementos que exige el art. 384,2 del Código Penal .

Como bien se señala en el recurso la cuestión que se suscita ha merecido respuesta por esta Sala en multitud de ocasiones y en todas ellas el criterio que se ha aplicado ha sido el mismo, esta Sala no variado un ápice lo que se estableció en la sentencia 10/2013 de 8 de febrero del Pleno Jurisdiccional de esta Audiencia es por ello por lo que la invocación de lo que la puede haber resuelto la Sección Segunda de esta Audiencia, si es que los hechos que eran objeto de enjuiciamiento en la sentencia que se cita son similares a los que constituyen el objeto de esta, tiene sentido hacerlo en aquella Sala pero no en esta en donde con reiteración, sin fisuras se ha mantenido el mismo criterio y desde luego conoce el Ministerio Fiscal que lo que vincula a cualquier órgano jurisdiccional son las sentencias del Tribunal Constitución, solo en lo que se refiere a la interpretación que guarde relación con derechos fundamentales, el Tribunal Supremo, como órgano que está llamado constitucionalmente ha sentar doctrina jurisprudencial en la forma de interpretar la ley, y lo que cada órgano haya resuelto, como precedente, y ninguno de tales casos se da en lo alegado por el Ministerio Fiscal, y decimos que es así porque las dos sentencias que cita en su recurso no son resoluciones que se hayan dictado resolviendo un recurso de casación, que de acuerdo con lo que el art. 1 , 6 del Código Civil establece son las que crean jurisprudencia.

Tampoco se traen argumentos jurídicos nuevos, que esta Sala pueda valorar en contraste con los que ha recogido en resoluciones anteriores por los que no existe razón para modificar el criterio.- SEGUNDO: Y es conocido del Ministerio Fiscal, aunque no siempre se refleja en sus recursos, que esta Audiencia Provincial en su sentencia 10/2013 examinó la cuestión desde una perspectiva que superaba la pura literalidad del precepto por existencia de otras normas menos gravosas para el ciudadano que de igual modo protegen el mismo bien jurídico, salvo que para el Ministerio Fiscal las normas administrativas no pretendan conseguir la protección de los ciudadanos, lo que les haría perder toda legitimidad, y solo el derecho penal se alce como barrera de protección: y en ese examen se concluyó que hacer compatibles dos normas, de distinta naturaleza, aunque con igual fin, y que participan del ámbito sancionador, solo puede conseguirse siguiendo los criterios marcados por el Tribunal Constitucional, siendo que el que en este caso resultaba de aplicación era el de reducir el ámbito del delito, y eso es lo que hizo la sentencia.

De igual modo también se ha dado respuesta, en varias ocasiones, a la argumentación que se contiene en el recurso y que trata de hacer ver que la conducción careciendo de permiso o con el mismo no vigente, no se integra en el art. 65 del Real Decreto Legislativo 339/1990 , en este sentido puede citarse como más reciente la sentencia 91/2015 de 9 de julio .

En definitiva, el delito existe cuando se acredita que la conducción ha generado un riesgo superior al que se produce por el solo hecho de conducir un vehículo sin tener el permiso o licencia que habilita para ello, y la infracción administrativa cuando ese riego superior no resulta acreditado.

Trasladado todo ello a los hechos que la sentencia declara probados hemos de concluir en que el recurso no puede ser estimado puesto que no resulta de los mismos que la conducción realizada por Cornelio haya supuesto un riesgo superior al que se contempla en la norma administrativa y, por tanto, que con la sanción que en la misma se prevé no sea suficiente para reprimir la acción ilícita cometida.- TERCERO: Las costas procesales se declaran de oficio, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

F A L L O:

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por el Ministerio Fiscal, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha veintiséis de diciembre, en el Procedimiento Juicio Rápido núm. 106/2014, del Juzgado de Instrucción Núm.

Cuatro de los de Torrijos, del que dimana este rollo, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado D. URBA NO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-