Orientaciones para la Práctica de Diligencias por la Policía Judicial

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A C U E R D O

El Comité Técnico de Policía Judicial, en su sesión de

trabajo del 24 de febrero de 2016, acuerda la publicación de las

“Orientaciones para la Práctica de Diligencias por la Policía Judicial”, que estarán en vigor hasta que la Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial acuerde aprobar el Manual «CRITERIOS PARA LA PRÁCTICA DE DILIGENCIAS POR LA POLICÍA JUDICIAL».

Í N D I C E

(Jurisdicción española)

Competencia de la jurisdicción española para conocer de las causas por delito.
(Víctima)

Información y protección a las víctimas.
(Información derechos detenido-investigado)

Detención e información de derechos.
Información de derechos al investigado no detenido.
(Materialización derechos)

Designación de letrado.
Notificación al familiar y a la oficina consular.
Reconocimiento médico.
Habeas corpus.
(Actividad investigadora)

Inspección técnico-ocular.
10.Entrada y registro.

11.Registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información y registros remotos sobre equipos informáticos.

12.Registros personales.

13.Reconocimiento fotográfico.

14.Reconocimiento en rueda.

15.Grabación de las comunicaciones, captación de imágenes y utilización de dispositivos de seguimiento y localización.

16.Interceptación de las telecomunicaciones.

17.Intervención postal y telegráfica.

18.Circulación o entrega vigilada.

19.Recogida de efectos (cadena de custodia).

(Cierre atestado)

20.Diligencia de informe.

(Testigos)

21.Protección de testigos.

(Detención sui géneris)

22.La detención por aplicación del artículo 420 de la LeCrim.

(Traslado detenidos)

23.Traslado de detenidos.

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPAÑOLA

PARA CONOCER DE LAS CAUSAS POR DELITO

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, la jurisdicción española es competente para conocer de las causas por delitos cometidos:

En territorio español o a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en los que España sea parte.
Fuera del territorio nacional:
o     Cuando los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos:

Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.
Que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los Tribunales españoles.
Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para
rebajarle proporcionalmente la que le corresponda.

o     Cuando los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros y los hechos fueran susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos y se cumplan las condiciones expresadas para cada uno:

De traición y contra la paz o la independencia del Estado.
Contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor o el Regente.
Rebelión y sedición.
Falsificación de la firma o estampilla reales, del sello del Estado, de las firmas de los Ministros y de los sellos públicos u oficiales.
Falsificación de moneda española y su expedición.
Cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado.
Atentado contra autoridades o funcionarios públicos españoles.
Los perpetrados en el ejercicio de sus funciones por funcionarios públicos españoles residentes en el extranjero y los delitos contra la Administración Pública española.
Los relativos al control de cambios.
Genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, siempre que el procedimiento se dirija contra un español o contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España, o contra un extranjero que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas.
Delitos de tortura y contra la integridad moral de los artículos 174 a
177 del Código Penal, cuando:

el procedimiento se dirija contra un español; o,
la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos y la persona a la que se impute la comisión del delito se encuentre en territorio español.
Delitos de desaparición forzada incluidos en la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, hecha en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, cuando:
el procedimiento se dirija contra un español; o,
la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos y la persona a la que se impute la comisión del delito se encuentre en territorio español.
Delitos de piratería, terrorismo, tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, trata de seres humanos, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y delitos contra la seguridad de la navegación marítima que se cometan en los espacios marinos, en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea parte.
Terrorismo, siempre que concurra alguno de los siguientes supuestos:
el procedimiento se dirija contra un español;
el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente o se encuentre en España o, sin reunir esos requisitos, colabore con un español, o con un extranjero que resida o se encuentre en España, para la comisión de un delito de terrorismo;
el delito se haya cometido por cuenta de una persona jurídica con domicilio en España;
la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos;
el delito haya sido cometido para influir o condicionar de un modo ilícito la actuación de cualquier Autoridad española;
el delito haya sido cometido contra una institución u organismo de la Unión Europea que tenga su sede en España;
el delito haya sido cometido contra un buque o aeronave con pabellón español; o,
el delito  se  haya  cometido  contra  instalaciones  oficiales
españolas, incluyendo sus embajadas y consulados.

A estos efectos, se entiende por instalación oficial española cualquier instalación permanente o temporal en la que desarrollen sus funciones públicas autoridades o funcionarios públicos españoles.

Los delitos contenidos en el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, hecho en La Haya el 16 de diciembre de 1970, siempre que:
el delito haya sido cometido por un ciudadano español; o,
el delito se haya cometido contra una aeronave que navegue bajo pabellón español.
Los delitos contenidos en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y en su Protocolo complementario hecho en Montreal el 24 de febrero de 1988, en los supuestos autorizados por el mismo.
Los delitos contenidos en el Convenio sobre la protección física de materiales nucleares hecho en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980, siempre que el delito se haya cometido por un ciudadano español.
Tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que:
el procedimiento se dirija contra un español; o,
cuando se trate de la realización de actos de ejecución de uno de estos delitos o de constitución de un grupo u organización criminal con miras a su comisión en territorio español.
Delitos de constitución, financiación o integración en grupo u organización criminal o delitos cometidos en el seno de los mismos, siempre que se trate de grupos u organizaciones que actúen con miras a la comisión en España de un delito que esté castigado con una pena máxima igual o superior a tres años de prisión.
Delitos contra la libertad e indemnidad sexual cometidos sobre víctimas menores de edad, siempre que:
el procedimiento se dirija contra un español;
el procedimiento se dirija contra ciudadano extranjero que resida habitualmente en España;
el procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España; o,
el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España.
Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 11 de mayo de 2011 sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, siempre que:
el procedimiento se dirija contra un español;
el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España; o,
el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España, siempre que la persona a la que se impute la comisión del hecho delictivo se encuentre en España.
Trata de seres humanos, siempre que:
el procedimiento se dirija contra un español;
el procedimiento se dirija contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España;
el procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España; o,
el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España, siempre que la persona a la que se impute la comisión del hecho delictivo se encuentre en España.
Delitos de corrupción entre particulares o en las transacciones económicas internacionales, siempre que:
el procedimiento se dirija contra un español;
el procedimiento se dirija contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España;
el delito hubiera sido cometido por el directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil, o de una sociedad, asociación, fundación u organización que tenga su sede o domicilio social en España; o,
el delito hubiera sido cometido por una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España.
Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 28 de octubre de 2011, sobre falsificación de productos médicos y delitos que supongan una amenaza para la salud pública, cuando:
el procedimiento se dirija contra un español;
el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España;
el procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España;
la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos; o,
el delito se haya cometido contra una persona que tuviera residencia habitual en España en el momento de comisión de los hechos.
Cualquier otro delito cuya persecución se imponga con carácter obligatorio por un Tratado vigente para España o por otros actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea miembro, en los supuestos y condiciones que se determine en los mismos.
Asimismo, la jurisdicción española será también competente para conocer de los delitos anteriores cometidos fuera del territorio nacional por ciudadanos extranjeros que se encontraran en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas, siempre que así lo imponga un Tratado vigente para España.

Atendiendo a lo expuesto, la Fiscalía General del Estado ha dispuesto que, en los supuestos de delitos cometidos fuera del territorio nacional, las Unidades policiales de investigación ajustaran sus actuaciones a las siguientes directrices:

Primera. La comunicación o informe policial a modo de “notitia criminis”, en cumplimiento de lo previsto en el art. 284 LECriminal, se remitirá al Fiscal en funciones de guardia de la Fiscalía de la Audiencia Nacional o al de la Fiscalía Especial Antidroga, según proceda en razón de la clase de delito investigado, el cual incoará diligencias preliminares de investigación conforme a los arts. 5 del EOMF y 773 de la LECriminal.

Segunda. Los funcionarios policiales practicarán las diligencias que estimen oportunas y cuantas les encomiende el Fiscal, remitiendo al mismo su resultado, así como los informes y atestados que elaboren sobre los hechos objeto de investigación al amparo de lo previsto en los arts. 287, 295 y 297 LECriminal.

Tercera. Una vez que el Fiscal considere en atención a las diligencias practicadas e informes recibidos, que resulta procedente la interposición de querella en los términos que prevé el art. 277 y concordantes de la LECriminal, y haya formulado ésta habiéndose iniciado el procedimiento judicial, se remitirán al órgano judicial que haya resultado competente los informes, atestados y diligencias practicadas.

INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS

Ley 4/2015, del Estatuto de la víctima del delito establece su aplicabilidad a las víctimas de delitos cometidos en España o que puedan ser perseguidos en España, con independencia de su nacionalidad, de si son mayores o menores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal, estableciendo un catálogo general de los derechos, procesales y extraprocesales, de todas las víctimas de delitos, sin olvidar las necesarias remisiones a la normativa específica en materia de víctimas con especiales necesidades o con especial vulnerabilidad.

1.- Concepto general de víctima.

Víctima directa, toda persona física que haya sufrido un daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio, en especial lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos directamente causados por la comisión de un delito.
Víctima indirecta, en los casos de muerte o desaparición de una persona que haya sido causada directamente por un delito, salvo que se tratare de los responsables de los hechos:
Su cónyuge no separado legalmente o de hecho y los hijos de la víctima o del cónyuge no separado legalmente o de hecho que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ellos;
La persona que hasta el momento de la muerte o desaparición hubiera estado unida a ella por una análoga relación de afectividad y los hijos de ésta que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ella;
Sus progenitores y parientes en línea recta o colateral dentro del tercer grado que se encontraren bajo su guarda y las personas sujetas a su tutela o curatela o que se encontraren bajo su acogimiento familiar.
En caso de no existir los anteriores, los demás parientes en línea recta y sus hermanos, con preferencia, entre ellos, del que ostentara la representación legal de la víctima.
2.- Derechos de la víctima.

2.1.- Derechos generales.

Toda víctima tiene derecho, a lo largo de todo el proceso penal y por un período de tiempo adecuado después de su conclusión, con independencia de que se conozca o no la identidad del infractor y del resultado del proceso:

A recibir un trato respetuoso, profesional, individualizado y no discriminatorio desde su primer contacto con las autoridades o funcionarios.
A la protección, la información, el apoyo, la asistencia y atención, y la participación activa en el proceso penal.
A estar acompañada de una persona de su elección desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios.
A entender y ser entendida en cualquier actuación que deba llevarse a cabo desde la interposición de una denuncia y durante el proceso penal, incluida
la información previa a la interposición de una denuncia, a tal fin:

Todas las comunicaciones con ella, orales o escritas, se harán en un lenguaje claro, sencillo y accesible, de un modo que tenga en cuenta sus características personales y, especialmente, las necesidades de las personas con discapacidad sensorial, intelectual o mental o su minoría de edad. Si la víctima fuera menor o tuviera la capacidad judicialmente modificada, las comunicaciones se harán a su representante o a la persona que le asista.
Se le facilitará, desde su primer contacto con las autoridades, la asistencia o apoyos necesarios para que pueda hacerse entender ante ellas, lo que incluirá la interpretación en las lenguas de signos reconocidas legalmente y los medios de apoyo a la comunicación oral de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
Que se evite el contacto entre ella y sus familiares, de una parte, y el sospechoso de la infracción o acusado, de otra.
Que se adopte por las autoridades y funcionarios encargados de la investigación penal las medidas necesarias para proteger su intimidad y la de sus familiares y, en particular, para impedir la difusión de cualquier información que pueda facilitar la identificación de las víctimas menores de edad o de víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección.
La víctima tendrá derecho a obtener, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la devolución sin demora de los bienes restituibles de su propiedad que hubieran sido incautados en el proceso.
2.2.- Derecho a la información desde el primer contacto con las autoridades competentes.

Toda víctima tiene derecho, desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios, incluyendo el momento previo a la presentación de la denuncia, a recibir, sin retrasos innecesarios, información adaptada a sus circunstancias y condiciones personales y a la naturaleza del delito cometido y de los daños y perjuicios sufridos, sobre los siguientes extremos:

Medidas de asistencia y apoyo disponibles, sean médicas, psicológicas o materiales, y procedimiento para obtenerlas. Dentro de estas últimas se incluirá, cuando resulte oportuno, información sobre las posibilidades de obtener un alojamiento alternativo.
Los hijos menores y los menores sujetos a tutela, guarda y custodia de las mujeres víctimas de violencia de género o de personas víctimas de violencia doméstica tendrán derecho a las medidas de asistencia y protección previstas en esta Ley.

Derecho a denunciar y, en su caso, el procedimiento para interponer la denuncia y derecho a facilitar elementos de prueba a las autoridades encargadas de la investigación.
Procedimiento para obtener asesoramiento y defensa jurídica y, en su caso, condiciones en las que pueda obtenerse gratuitamente.
La víctima podrá presentar su solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita en este mismo momento y ante el miembro de la Policía Judicial, que la trasladará, junto con la documentación aportada, al Colegio de Abogados correspondiente.

Posibilidad de solicitar medidas de protección y, en su caso, procedimiento para hacerlo.
Las autoridades y funcionarios encargados de la investigación, persecución y enjuiciamiento de los delitos adoptarán las medidas necesarias para garantizar la vida de la víctima y de sus familiares, su integridad física y psíquica, libertad, seguridad, libertad e indemnidad sexuales, así como para proteger adecuadamente su intimidad y su dignidad, particularmente cuando se les reciba declaración o deban testificar en juicio, y para evitar el riesgo de su victimización secundaria o reiterada.

Indemnizaciones a las que pueda tener derecho y, en su caso, procedimiento para reclamarlas.
Servicios gratuitos de interpretación cuando se le reciba declaración y de traducción disponibles. Este derecho es aplicable a personas con limitación auditiva o de expresión oral.
Ayudas y servicios auxiliares para la comunicación disponibles.
Procedimiento por medio del cual la víctima pueda ejercer sus derechos en el caso de que resida fuera de España.
Recursos que puede interponer contra las resoluciones que considere contrarias a sus derechos.
Datos de contacto de la autoridad encargada de la tramitación del procedimiento y cauces para comunicarse con ella.
Servicios de justicia restaurativa disponibles, en los casos en que sea legalmente posible.
Las víctimas podrán acceder a servicios de justicia restaurativa, en los términos que reglamentariamente se determinen, con la finalidad de obtener una adecuada reparación material y moral de los perjuicios derivados del delito, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

El infractor haya reconocido los hechos esenciales de los que deriva su responsabilidad;
La víctima haya prestado su consentimiento, después de haber recibido información exhaustiva e imparcial sobre su contenido, sus posibles resultados y los procedimientos existentes para hacer efectivo su cumplimiento;
El infractor haya prestado su consentimiento;
El procedimiento de mediación no entrañe un riesgo para la seguridad de la víctima, ni exista el peligro de que su desarrollo pueda causar nuevos perjuicios materiales o morales para la víctima; y
No esté prohibida por la ley para el delito cometido.
Supuestos en los que pueda obtener el reembolso de los gastos judiciales y, en su caso, procedimiento para reclamarlo.
Derecho a efectuar una solicitud para recibir información sobre la causa penal y ser notificada de las resoluciones que se dicten en el mismo. A estos efectos, la víctima designará en su solicitud una dirección de correo electrónico y, en su defecto, una dirección postal o domicilio, al que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones por la autoridad.
2.3.- Derechos de la víctima como denunciante.

Toda víctima tiene, en el momento de presentar su denuncia, los siguientes derechos:

A obtener una copia de la denuncia, debidamente certificada.
A la asistencia lingüística gratuita y a la traducción escrita de la copia de la denuncia presentada, cuando no entienda o no hable ninguna de las lenguas que tengan carácter oficial en el lugar en el que se presenta la denuncia. Excepcionalmente, la traducción escrita de la denuncia podrá ser sustituida por un resumen oral de su contenido en una lengua que comprenda la víctima.
La Policía Judicial comunicará al denunciante que en caso de no ser identificado el autor en el plazo de setenta y dos horas, las actuaciones no se remitirán a la autoridad judicial, sin perjuicio de su derecho a reiterar la denuncia ante la fiscalía o el juzgado de instrucción, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

Que se trate de delitos contra la vida, contra la integridad física, contra la libertad e indemnidad sexuales o de delitos relacionados con la corrupción;
Que se practique cualquier diligencia después de transcurridas setenta y dos horas desde la apertura del atestado y éstas hayan tenido algún resultado; o
Que el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial soliciten la remisión.
Las víctimas residentes en España podrán presentar ante las autoridades españolas denuncias correspondientes a hechos delictivos que hubieran sido cometidos en el territorio de otros países de la Unión Europea.

En el caso de que las autoridades españolas resuelvan no dar curso a la investigación por falta de jurisdicción, remitirán inmediatamente la denuncia presentada a las autoridades competentes del Estado en cuyo territorio se hubieran cometido los hechos y se lo comunicarán al denunciante.

2.4.- Derechos de la víctima como parte activa en el proceso penal.

Toda víctima tiene derecho:

A ejercer la acción penal y la acción civil conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio de las excepciones que puedan existir.
A comparecer ante las autoridades encargadas de la investigación para aportarles las fuentes de prueba y la información que estime relevante para el esclarecimiento de los hechos.
3.- Protección de la víctima durante la investigación penal.

Las autoridades y funcionarios encargados de la investigación penal velarán por que, en la medida que ello no perjudique la eficacia del proceso:

Se reciba declaración a las víctimas, cuando resulte necesario, sin dilaciones injustificadas.
Se reciba declaración a las víctimas el menor número de veces posible, y únicamente cuando resulte estrictamente necesario para los fines de la investigación penal.
Las víctimas puedan estar acompañadas, además de por su representante procesal y en su caso el representante legal, por una persona de su elección, durante la práctica de aquellas diligencias en las que deban intervenir, salvo que motivadamente se resuelva lo contrario por el funcionario o autoridad encargado de la práctica de la diligencia para garantizar el correcto desarrollo de la misma.
Los reconocimientos médicos de las víctimas solamente se lleven a cabo cuando resulten imprescindibles para los fines del proceso penal, y se reduzca al mínimo el número de los mismos.
4.- Evaluación de la víctima a fin de determinar sus necesidades especiales de protección.

La determinación de qué medidas de protección deben ser adoptadas para evitar a la víctima perjuicios relevantes que pudieran derivarse del proceso, se realizará tras una valoración de sus circunstancias particulares que tendrá especialmente en consideración:

Las características personales de la víctima y en particular:
Si se trata de una persona con discapacidad o si existe una relación de dependencia entre la víctima y el supuesto autor del delito.
Si se trata de víctimas menores de edad o de víctimas necesitadas de especial protección o en las que concurran factores de especial vulnerabilidad.
La naturaleza del delito y la gravedad de los perjuicios causados a la víctima, así como el riesgo de reiteración de aquel. A estos efectos, se valorarán especialmente las necesidades de protección de las víctimas de los siguientes delitos:
Delitos de terrorismo.
Delitos cometidos por una organización criminal.
Delitos cometidos sobre el cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente.
Delitos contra la libertad o indemnidad sexual.
Delitos de trata de seres humanos.
Delitos de desaparición forzada.
Delitos cometidos por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, enfermedad o discapacidad.
Las circunstancias del delito, en particular si se trata de delitos violentos.
5.- Competencia para realizar la evaluación.

La valoración de las necesidades de la víctima y la determinación de las medidas de protección corresponden:

Durante la fase de investigación del delito:
La evaluación y resolución provisionales, a los funcionarios de policía que actúen en la fase inicial de las investigaciones.
La evaluación y resolución definitiva, al Juez de Instrucción o al de Violencia sobre la Mujer.
Durante la fase de enjuiciamiento:
Al Juez o Tribunal a los que correspondiera el conocimiento de la causa.
6.- Procedimiento de evaluación.

La valoración de las necesidades de protección de la víctima incluirá siempre la de aquéllas que hayan sido manifestadas por ella con esa finalidad, así como la voluntad que hubiera expresado.

En el caso de que las víctimas sean menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, su evaluación tomará en consideración sus opiniones e intereses.

La resolución que se adopte deberá ser motivada y reflejará cuáles son las circunstancias que han sido valoradas para su adopción.

Los servicios de asistencia a las víctimas facilitarán a la autoridad que adopta la medida de protección, la información que hubieran recibido de la víctima y que fuera relevante para su seguridad.

Cualquier modificación relevante de las circunstancias en que se hubiera basado la evaluación individual de las necesidades de protección de la víctima, determinará una actualización de la misma y, en su caso, la modificación de las medidas de protección que hubieran sido acordadas.

La víctima podrá renunciar a todas o alguna de las medidas de protección enunciadas en los apartados que siguen.

7.- Medidas de protección.

Durante la fase de investigación podrán ser adoptadas las siguientes medidas para la protección de las víctimas:

Que se les reciba declaración en dependencias especialmente concebidas o adaptadas a tal fin.
Que se les reciba declaración por profesionales que hayan recibido una formación especial para reducir o limitar perjuicios a la víctima, o con su ayuda.
Que todas las tomas de declaración a una misma víctima le sean realizadas por la misma persona, salvo que ello pueda perjudicar de forma relevante el desarrollo del proceso o deba tomarse la declaración directamente por un Juez o un Fiscal.
Que la toma de declaración, cuando se trate de víctimas de delitos de violencia de género o doméstica, contra la libertad o indemnidad sexual o de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, se lleve a cabo por una persona del mismo sexo que la víctima cuando ésta así lo solicite, salvo que ello pueda perjudicar de forma relevante el desarrollo del proceso o deba tomarse la declaración directamente por un Juez o Fiscal.
Que se impida el contacto visual entre la víctima y el supuesto autor de los hechos.
Que se evite la formulación de preguntas relativas a la vida privada de la víctima que no tengan relevancia con el hecho delictivo enjuiciado, salvo que excepcionalmente se considere que deben ser contestadas para valorar adecuadamente los hechos o la credibilidad de la declaración de la víctima.
Asimismo, también podrá acordarse, para la protección de las víctimas, la adopción de alguna o algunas de las medidas de protección a que se refiere el artículo 2 de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales.
Que no consten en las diligencias que se practiquen su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, pudiéndose utilizar para ésta un número o cualquier otra clave.
Que comparezcan para la práctica de cualquier diligencia utilizando cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal.
Que se fije como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede del órgano judicial interviniente, el cual las hará llegar reservadamente a su destinatario.
8.- Medidas de protección para menores y personas con discapacidad necesitadas de especial protección.

En el caso de las víctimas menores de edad y en el de víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección, además de las medidas previstas en el apartado anterior, se adoptarán las medidas que resulten necesarias para evitar o limitar, en la medida de lo posible, que el desarrollo de la investigación se conviertan en una nueva fuente de perjuicios para la víctima del delito. En particular, podrán aplicarse alguna de las siguientes:

Instar de la Autoridad Judicial, cuando el tipo o la gravedad del delito así lo aconseje a juicio de los investigadores, que la declaración se tome en sede judicial con todas las garantías de la prueba preconstituida.
Grabar, por medios audiovisuales, las declaraciones recibidas en sede policial.
Recibirse la declaración por medio de expertos.
La adopción de medidas de protección para víctimas menores de edad tendrá en cuenta su situación personal, necesidades inmediatas, edad, género, discapacidad y nivel de madurez, y respetará plenamente su integridad física, mental y moral.

En el caso de menores de edad víctimas de algún delito contra la libertad o indemnidad sexual, se aplicarán en todo caso las medidas expresadas en las letras a), b) y c) del apartado precedente.

Cuando existan dudas sobre la edad de la víctima y no pueda ser determinada con certeza, se presumirá que se trata de una persona menor de edad, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley.

9.- Otras consideraciones.

El Policía Judicial deberá:

Verificar la tenencia de licencias, permisos y guías de pertenencia de armas de fuego de las que sea titular el presunto agresor. De ello se dará traslado urgente a la Autoridad judicial y, en la medida de lo posible, se retirará cautelarmente el arma.
Elaborar una diligencia-informe de las anteriores denuncias o ataques con indicación, si se conoce, de los órganos judiciales instructores y precedentes o habitualidad.
Contemplar la posibilidad de interesar del Juzgado la prohibición para el agresor de aproximarse o comunicarse con la víctima o con sus familiares y de establecer dispositivos policiales de protección o disuasión.
Comunicar el estado de las investigaciones, preservando su buen fin, facilitándole un número de teléfono de contacto. En todo caso, siempre se facilitará al denunciante copia de la denuncia.
Igualmente, procurará reflejar en el atestado, entre otros, la identidad de posibles testigos y situación económica de la víctima y presunto agresor.
ACTA DE INFORMACIÓN DE DERECHOS A PERSONA VÍCTIMA DE UN DELITO (Ley 4/2015 de 27 de abril)

En _________________________ (______________), siendo las ______ horas del día ______ de ________________ de 2_____, por los Funcionarios del Cuerpo de ________________, provistos de documento profesional números ________________________________, se procede a informar a D./Dª.

__________________________________________________,                          nacido/a   en

________________________________                                (______________)     el                                                               _____                                      de

_______________    de        ________      hijo/a        de        ____________     y        de

________________,     con        domicilio        en        _________________________

(_______________),  calle  __________________________,  número  ______,

provisto/a          de

(D.N.I.,

NIE,

Pasaporte)

_________

número

__________________,

expedido

en

_________________,

con

fecha

_____________________, conforme a lo dispuesto en:

La Ley 4/2015, del Estatuto de la víctima del delito. __ La Ley de Enjuiciamiento Criminal.
__ La Ley 35/1995, de ayuda y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual. Anexo I.

 

__ La Ley Orgánica 1/2004, de medidas de protección integral contra la violencia de género. Anexo II.

 

__ La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Anexo III.

 

__ La Ley 29/2011, de reconocimiento y protección integral de las víctimas del terrorismo. Anexo IV.

En su condición de víctima.

En                                          representación                                          de                                          don

________________________________________, con D.N.I., NIE, Pasaporte, ______________ número __________________, menor de edad

De los derechos que le asisten:

A estar acompañada de una persona de su elección desde el primer contacto
con las autoridades y funcionarios.

–   A denunciar, y obtener una copia de la denuncia, debidamente certificada, y, en su caso, el procedimiento para interponer la denuncia y derecho a facilitar elementos de prueba a las autoridades encargadas de la investigación.

A la asistencia lingüística gratuita y a la traducción escrita de la copia de la denuncia presentada, cuando no entienda o no hable ninguna de las lenguas que tengan carácter oficial en el lugar en el que se presenta la denuncia. Excepcionalmente, la traducción escrita de la denuncia podrá sustituirse por un resumen oral de su contenido.
A una vez personada en la causa, tomar conocimiento de lo actuado e instar lo que a su Derecho convenga.
A conocer el procedimiento para obtener asesoramiento y defensa jurídica y, en su caso, condiciones en las que puede obtenerse gratuitamente.
A mostrarse parte en el proceso, mediante el nombramiento de Abogado y Procurador o que le sea nombrado de oficio en caso de ser titular del derecho
de asistencia jurídica gratuita según la Ley 1/1996 y RD 2103/1996, y ejercitar las acciones civiles y penales que procedan, o solamente unas u otras, según le convenga. Este derecho deberá ejercitarse antes de la apertura del juicio oral.

A renunciar a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado.
Se le comunica:

Que aunque no se muestre parte en el proceso, el Ministerio Fiscal ejercitará además de las acciones penales que procedan, las acciones civiles que correspondan, salvo renuncia expresa por su parte.
Que en caso de no ser identificado el autor del delito en el plazo de setenta y dos horas, las actuaciones no se remitirán a la autoridad judicial, sin perjuicio de su derecho a reiterar la denuncia ante la fiscalía o el juzgado de instrucción, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Que se trate de delitos contra la vida, contra la integridad física, contra la libertad e indemnidad sexuales o de delitos relacionados con la corrupción;

Que se practique cualquier diligencia después de transcurridas setenta y dos horas desde la apertura del atestado y éstas hayan tenido algún resultado; o

Que el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial soliciten la remisión.

Se le comunican:

Los derechos que podrá hacer efectivos a traves de la Oficina de Asistencia a las Victimas:
A las necesarias medidas de asistencia y apoyo disponibles,
A la posibilidad de solicitar medidas de protección, y en su caso, procedimiento para hacerlo.
A las indemnizaciones a las que pueda tener derecho y, en su caso, procedimiento para reclamarlas.
A los servicios de interpretación y traducción disponibles, así como las ayudas auxiliares necesarias para la comunicación disponibles.
A conocer el procedimiento por medio del cual la víctima pueda ejercer sus derechos en el caso de que resida fuera de España.
Los derechos que prodrá hacer efectivos a traves de la Oficina de Asistencia a las Victimas o ante la Oficina Judicial:
Los recursos que puede interponer contra las resoluciones que considere contrarias a sus derechos.
Los servicios de justicia restaurativa disponibles, en los casos en que sea legalmente posible.
Los supuestos en los que pueda obtener el reembolso de los gastos judiciales y, en su caso, procedimiento para reclamarlo.
A solicitar ser notificada de las resoluciones, comunicaciones e informaciones sobre la causa penal. A estos efectos, la víctima designará en su solicitud una dirección de correo electrónico y, en su defecto, una dirección postal o domicilio.
Los datos de contacto de la autoridades encargadas de la tramitación del procedimiento y cauces para comunicarse con ellas:
Unidad policial: ____________________,de_______________,con nº tlf__________, y direccion de correo electronico______________.
Oficina Judicial de: ________________________________,con nº tlf__________, y direccion de correo electronico________________.
Oficina de Asistencia a Victimas: ____________________________, con nº tlf_________, y direccion de correo electronico___________.
Además se le informa:

___ Si ha sido víctima, directa o indirecta, de un delito violento o contra la libertad sexual, del contenido de los derechos que se declaran en la Ley 35/1995, de ayudad y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, conforme al Anexo, que en este acto recibe.

___ Si ha sido víctima de violencia de género, se le informa del contenido de los derechos que se declaran en la Ley Orgánica 1/2004, de medidas de protección integral contra la violencia de género, conforme al Anexo, que en este acto recibe.

___ Si ha sido víctima del delito de trata de seres humanos, se le informa del contenido de los derechos que se declaran en la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, conforme al Anexo, que en este acto recibe.

___ Si ha sido víctima de un delito de terrorismo, se le informa del contenido de los derechos que se declaran en la Ley 29/2011, de reconocimiento y protección integral de las víctimas del terrorismo, conforme al Anexo, que en este acto recibe.

Y para que conste, se extiende la presente diligencia que firma la persona víctima del delito, en unión de la Fuerza Instructora y demás intervinientes, una vez leída por sí, hallándola conforme y quedando enterada del contenido de los derechos que le han sido notificados, siendo las ____ horas del día ____.

Firma de la persona víctima del delito Firma del Instructor o representante legal

Firma del Secretario                                             Sello dependencia.

ANEXO I

INFORMACIÓN A VICTIMAS DE DELITOS VIOLENTOS O SEXUALES.

Como presunta víctima -directa o indirecta- de un delito violento o sexual, conforme a lo dispuesto en la Ley 35/1995, de ayuda y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, se le informa que puede acceder a ayudas públicas y a determinada asistencia:

1.- INFORMACIÓN Y ASISTENCIA JURÍDICA.

Mediante el proceso penal puede obtener resarcimiento o indemnización por el daño sufrido.
Puede ser parte en el proceso penal y si decide no ser parte en el mismo, el Ministerio Fiscal ejercitará además de las acciones penales que procedan, las acciones civiles que correspondan, salvo renuncia expresa por su parte.
Igualmente, aunque no sea parte, tiene derecho a ser informado por el órgano Judicial de la fecha y lugar de celebración del juicio y a la notificación de la resolución que recaiga.
Las autoridades policiales le informarán sobre el curso de sus investigaciones, salvo que con ello se ponga en peligro su resultado. En todo caso Vd. puede dirigirse, para solicitar información, al Jefe de la Dependencia Policial donde se lleve la investigación o donde presentó la denuncia o declaración. Todo ello con independencia de la asistencia que puedan prestarle las Oficinas de Asistencia a las Víctimas.
Si su situación económica está dentro de ciertos límites (ingresos o recursos que no superen el doble del indicador público de renta de efectos múltiples (IPRM), o hasta el triple, según ciertas circunstancias), puede acceder a la justicia gratuita.
2.- AYUDAS ECONÓMICAS.

La indemnización que como víctima le pueda corresponder será fijada en la sentencia y, en principio, deberá ser abonada por el culpable.
Para garantizar en lo posible dicha indemnización, la Ley prevé ayudas públicas por determinados importes y hasta ciertos límites en función del daño producido por el delito y otras circunstancias.
Con este sistema de ayudas públicas, aunque el culpable no sea hallado, resulte insolvente, etc., podrá obtener una cierta reparación por el daño sufrido.
En caso de delito sexual con daño a la salud mental, se sufragarán -hasta determinada cuantía- los gastos de tratamiento terapéutico libremente elegido por la víctima.
Si su situación económica lo requiere, puede obtener ayudas económicas provisionales antes de que recaiga resolución judicial.
3.- PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE AYUDAS.

Han de solicitarse en el plazo de 1 año.
Deberán dirigirse al Ministerio de Economía y Hacienda, antes o después de la sentencia judicial
El Ministerio de Economía y Hacienda resolverá sobre su petición. Esta resolución podrá impugnarse ante la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual.

4.- INCOMPATIBILIDADES.

Las ayudas económicas NO incluyen a víctimas de otra clase de delitos distintos a los violentos o sexuales, ni a los derivados de accidentes u otras causas.
Dichas ayudas son incompatibles con los resarcimientos por daños a las víctimas de bandas armadas y elementos terroristas, cuyo sistema, cuantías y regulación legal es otra.
También son incompatibles con las indemnizaciones que en su día fije la sentencia, con las de seguros privados y con subsidios de incapacidad temporal de la Seguridad Social.
En tales casos o si la sentencia judicial declara la inexistencia del delito, el beneficiario deberá reembolsar total o parcialmente la ayuda que se le hubiera concedido.

Con entrega de copia, queda informado de los derechos reconocidos en la Ley 35/1995, de ayuda y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, como presunta víctima, directa o indirecta, o como representante de ella:

NOMBRE:_______________________________________________________

DOCUMENTO DE IDENTIDAD  _____________________________________

DOMICILIO Y TELÉFONO__________________________________________

_________________, a _____ de ____________de 20___

EL INSTRUCTOR                                                                        PERSONA INFORMADA,

DEPENDENCIA/UNIDAD  POLICIAL:

DILIGENCIAS Nº:

FECHA DILIGENCIAS:

(Sello de la dependencia)

CONSERVESE ESTE DOCUMENTO Y CITE EL NÚMERO DE DILIGENCIAS PARA ULTERIORES INFORMACIONES.

ANEXO II

INFORMACIÓN A LA VÍCTIMA DE VIOLENCIA DE GÉNERO DE LOS

DERECHOS QUE TIENE RECONOCIDOS.

Como presunta víctima de violencia de género se le informa, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2004, de medidas de protección integral contra la violencia de género, de los siguientes derechos:

1.- DERECHO A LA INFORMACIÓN.

Tiene derecho a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que dispongan las Administraciones Públicas.

Dicha información comprenderá las medidas contempladas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como la referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.

2.- DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA.

En los términos establecidos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, tiene derecho a la defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en todos los procesos y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida. En estos supuestos, una misma dirección letrada asumirá la defensa de la víctima.

En todo caso, la ley garantiza la defensa jurídica, gratuita y especializada, de forma inmediata, a todas las víctimas de violencia de género, desde el momento en que se formule denuncia o querella, o se inicie el procedimiento penal, y se mantendrá hasta su finalización.

A los efectos de la concesión del beneficio de justicia gratuita, la condición de víctima se adquirirá cuando se formule denuncia o querella, o se inicie un procedimiento penal y se mantendrá mientras permanezca en vigor el procedimiento penal o cuando, tras su finalización, se hubiere dictado sentencia condenatoria.

El beneficio de justicia gratuita se perderá en caso de sentencia absolutoria firme o archivo firme del procedimiento penal, sin la obligación de abonar el coste de las prestaciones disfrutadas gratuitamente hasta ese momento.

Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima, siempre que no fuera el agresor.

3.- DERECHO A LA ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL.

Tiene derecho a la asistencia de los servicios sociales de atención, de emergencia, de apoyo y acogida y de recuperación integral. La asistencia implicará especialmente:

Información
Atención psicológica
Apoyo social
Seguimiento de las reclamaciones de sus derechos
Apoyo educativo a la unidad familiar
Formación preventiva en los valores de igualdad dirigida a su desarrollo personal y a la adquisición de habilidades en la resolución no violenta de conflictos
Apoyo a la formación e inserción laboral
Estos servicios actuarán coordinadamente y en colaboración con los Cuerpos de Seguridad, los Jueces de Violencia sobre la Mujer, los servicios sanitarios y las instituciones encargadas de prestar asistencia jurídica a las víctimas, del ámbito geográfico correspondiente, y podrán solicitar al Juez las medidas urgentes que consideren necesarias.

También tendrán derecho a la asistencia social integral, a través de estos servicios sociales, los menores que se encuentren bajo la patria potestad o guarda y custodia de la persona agredida.

4.- DERECHOS LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL.

Si es trabajadora por cuenta ajena, tiene derecho, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores, a la reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica, al cambio de centro de trabajo, a la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo y a la extinción del contrato de trabajo. En estos casos, la suspensión y la extinción del contrato darán lugar a la situación legal de desempleo, en los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social. El tiempo de suspensión se considerará como período de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de Seguridad Social y de desempleo. En los supuestos de suspensión del contrato, la reincorporación posterior se realizará en las mismas condiciones existentes en el momento de la suspensión.
Las ausencias o faltas de puntualidad al trabajo, motivadas por la situación física o psicológica derivada de la violencia de género, se considerarán justificadas cuando así lo determinen los servicios de atención o los de salud, según proceda, sin perjuicio de que dichas ausencias sean comunicadas por la trabajadora a la empresa a la mayor brevedad.

Si es trabajadora por cuenta propia, en el caso de cese en su actividad para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, se le suspenderá su obligación de cotizar durante un período de seis meses, que le será considerado como de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de Seguridad Social y su situación se considerará como asimilada al alta.
Si es funcionaria pública tiene derecho a la reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica de centro de trabajo y a la excedencia en los términos establecidos en su legislación específica. Las ausencias totales o parciales al trabajo motivadas por la situación física o psicológica derivada de la violencia de género, se considerarán justificadas en los términos previstos en su legislación específica.
En los tres supuestos reseñados, la situación de violencia de género que da lugar al reconocimiento de tales derechos se acreditará con la Orden de Protección a favor de la víctima. Excepcionalmente, se acreditará esta situación con el Informe del Ministerio Fiscal que señale la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género, hasta tanto se dicte la Orden de Protección.

5.- DERECHO A LA PERCEPCIÓN DE AYUDAS SOCIALES.

Cuando carezca de rentas superiores, en cómputo mensual, al setenta y cinco por ciento del Salario Mínimo Interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, recibirá una ayuda de pago único, siempre que se presuma que, debido a su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales, tendrá especiales dificultades para obtener un empleo y, por dicha circunstancia, no participará en los programas de empleo establecidos para su inserción profesional.

El importe de esta ayuda será equivalente al de seis meses de subsidio por desempleo. Cuando tuviera reconocida oficialmente una minusvalía en grado igual o superior al treinta y tres por cien, el importe será equivalente a doce meses de subsidio por desempleo.

Si tiene responsabilidades familiares, el importe podrá alcanzar el de un período equivalente al de dieciocho meses de subsidio por desempleo, o de veinticuatro meses si la víctima o alguno de los familiares que conviven con ella tiene reconocida oficialmente una minusvalía en grado igual o superior al treinta y tres por cien.

La situación de violencia de género que da lugar al reconocimiento de estas ayudas se acreditará con la Orden de Protección a favor de la víctima. Excepcionalmente, se acreditará esta situación con el Informe del Ministerio Fiscal que señale la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género, hasta tanto se dicte la Orden de Protección.

Estas ayudas serán compatibles con cualquiera de las previstas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual.

6.- ACCESO A LA VIVIENDA Y RESIDENCIAS PÚBLICAS PARA MAYORES.

La mujer víctima de violencia de género será considerada dentro de los colectivos prioritarios en el acceso a viviendas protegidas y residencias públicas para mayores, en los términos previstos en la legislación aplicable.

7.- DERECHOS DE LA VÍCTIMA EXTRANJERA REAGRUPADA O EN SITUACIÓN IRREGULAR.

La mujer extranjera víctima de violencia de género en situación de reagrupación familiar, podrá obtener autorización temporal de residencia y trabajo independiente, desde el momento en que se hubiera dictado a su favor una orden de protección por la Autoridad Judicial o, en su defecto, informe del Ministerio Fiscal que señale la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género, hasta tanto se dicte la Orden de Protección.

Si al denunciarse una situación de violencia de género contra una mujer extranjera se pusiera de manifiesto su situación irregular, el expediente administrativo sancionador incoado por infracción del artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, será suspendido por el instructor hasta la resolución del procedimiento penal.

En esta situación, podrá solicitar una autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales, desde el momento en que se haya dictado una orden de protección a su favor o emitido informe del Ministerio Fiscal en el que se aprecie la existencia de indicios de violencia de género. De la misma manera, podrá solicitar una autorización de residencia a favor de sus hijos menores de edad, o de residencia y trabajo en caso de mayores de dieciséis años, que se encuentren en nuestro país en el momento de la denuncia. Estas autorizaciones tienen carácter provisional hasta la concesión o denegación de la autorización definitiva.

Cuando el procedimiento penal concluyera con una sentencia condenatoria o resolución judicial de la que se deduzca que la mujer ha sido víctima de violencia de género, se notificará a la solicitante de la autorización de la residencia temporal y de trabajo, la concesión definitiva de esta. Si no la hubiera solicitado, se le informará sobre la posibilidad que le asiste, disponiendo de un plazo de seis meses desde la fecha de la sentencia, para la presentación de la solicitud.

Podrá denegarse la autorización de residencia y trabajo de haber concluido el procedimiento penal con sentencia no condenatoria o resolución judicial de la que no se deduzca que la mujer ha sido víctima de violencia de género, lo que conllevaría la pérdida de eficacia de la autorización provisional que se hubiera podido conceder, además del inicio o continuación del procedimiento sancionador en materia de extranjería.

PARA OBTENER LA ATENCIÓN Y ORIENTACIÓN CONCRETA Y PORMENORIZADA SOBRE LOS SERVICIOS Y DERECHOS SEÑALADOS EN LOS APARTADOS 3, 4, 5 Y

6 PODRÁ DIRIGIRSE A:

Datos de los Servicios sociales de urgencia.
Municipales: (denominación, direcciones, teléfonos y demás información de contacto)
Provinciales: (denominación, direcciones, teléfonos y demás información de contacto)
Autonómicos: (denominación, direcciones, teléfonos y demás información de contacto)
Otros: (denominación, direcciones, teléfonos y demás información de contacto)
Datos de los Servicios Sociales competentes
Municipales: (denominación, direcciones, teléfonos y demás información de contacto)
Provinciales: (denominación, direcciones, teléfonos y demás información de contacto)
Autonómicos: (denominación, direcciones, teléfonos y demás información de contacto)
Otros: (denominación, direcciones, teléfonos y demás información de contacto)
Datos de la Unidad o Dependencia policial que instruye las diligencias.
Denominación:
Nº de atestado:
Con entrega de copia, queda informada de los derechos reconocidos en la Ley Orgánica 1/2004, de medidas de protección integral contra la violencia de género, y de los servicios sociales que le prestarán la atención y orientación sobre los mismos.

_________________, a _____ de ____________de 20___

EL INSTRUCTOR                                                                      PERSONA INFORMADA,

DEPENDENCIA/UNIDAD  POLICIAL:

24

DILIGENCIAS Nº:

FECHA DILIGENCIAS:

(Sello de la dependencia)

CONSERVESE ESTE DOCUMENTO Y CITE EL NÚMERO DE DILIGENCIAS PARA ULTERIORES INFORMACIONES.

ANEXO III

INFORMACIÓN A LA VÍCTIMA DE TRATA DE SERES HUMANOS DE LOS

DERECHOS QUE TIENE RECONOCIDOS.

Como presunta víctima de trata de seres humanos se le informa, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, de los siguientes derechos:

1.- DERECHO A LA INFORMACIÓN.

Tiene derecho a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que dispongan las Administraciones Públicas.

2.- DERECHO A ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA.

En los términos establecidos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, tiene derecho a la defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en todos los procesos y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida. En estos supuestos, una misma dirección letrada asumirá la defensa de la víctima.

En todo caso, la ley garantiza la defensa jurídica, gratuita y especializada, que se prestará de inmediato a todas las víctimas de Trata de Seres Humanos en aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas.

A los efectos de la concesión del beneficio de justicia gratuita, la condición de víctima se adquirirá cuando se formule denuncia o querella, o se inicie un procedimiento penal y se mantendrá mientras permanezca en vigor el procedimiento penal o cuando, tras su finalización, se hubiere dictado sentencia condenatoria.

El beneficio de justicia gratuita se perderá en caso de sentencia absolutoria firme o archivo firme del procedimiento penal, sin la obligación de abonar el coste de las prestaciones disfrutadas gratuitamente hasta ese momento.

Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima, siempre que no fuera el agresor.

3.- DERECHOS DE LA VÍCTIMA EXTRANJERA EN SITUACIÓN IRREGULAR.

Cuando fuere una persona extranjera en situación irregular en España, tendrá derecho a un período de restablecimiento y reflexión de, al menos, noventa días, para decidir si desean colaborar con las autoridades policiales y judiciales en la investigación del delito, durante el cual:

Se autorizará su estancia temporal en España, no se incoará expediente sancionador por infracción del artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, suspendiéndose los procedimientos sancionadores incoados en materia de extranjería y/o la ejecución de las sanciones de expulsión o devolución que se hubieran dictado.
Las administraciones competentes velarán por la subsistencia y, de resultar necesario, la seguridad y protección de la víctima y de sus hijos menores de edad o con discapacidad, que se encuentren en España en el momento de la identificación, a quienes se harán extensivas las previsiones sobre el retorno asistido o la autorización de residencia y, en su caso, de trabajo si fueren mayores de 16 años, por circunstancias excepcionales. Finalizado el período de reflexión las administraciones públicas competentes realizarán una evaluación de la situación personal de la víctima a efectos de determinar una posible ampliación del citado período.
Con carácter extraordinario la Administración Pública competente velará por la seguridad y protección de aquellas otras personas, que se encuentren en España, con las que la víctima tenga vínculos familiares o de cualquier otra naturaleza, cuando se acredite que la situación de desprotección en que quedarían frente a los presuntos traficantes constituye un obstáculo insuperable para que la víctima acceda a cooperar.
Podrá quedar exenta de responsabilidad administrativa y no será expulsada si denuncia a los autores o cooperadores de dicho tráfico, o coopera y colabora con las autoridades competentes, proporcionando datos esenciales o testificando, en su caso, en el proceso penal correspondiente contra aquellos autores. En tal caso se le podrá facilitar, a su elección:
El retorno asistido a su país de procedencia o,
o     La autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales, y facilidades para su integración social, velando en su caso, por su seguridad y protección.

En tanto se resuelva tal procedimiento, se le podrá facilitar una autorización provisional de residencia y trabajo.
4.- DERECHO A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE TESTIGOS Y PERITOS.

En caso necesario, la Autoridad Judicial, podrá acordar, alguna de las medidas de protección previstas en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales, cuales:

No constar sus datos de filiación en las diligencias que se practiquen.
Comparecer utilizando cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal.
Fijar como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede del órgano judicial interviniente.
Evitar que se le hagan fotografías o se tome su imagen por cualquier otro procedimiento.
Podrán solicitar ser conducido a las dependencias judiciales, al lugar donde hubiere de practicarse alguna diligencia o a su domicilio en vehículos oficiales y, durante el tiempo que permanezcan en dichas dependencias, se procurará facilitarles un local reservado, convenientemente custodiado.
A instancias del Ministerio Fiscal recibirá protección policial cuando fuere necesario y, excepcionalmente, podrán facilitársele documentos de una nueva identidad y medios económicos para cambiar su residencia o lugar de trabajo.
5.- OTROS DERECHOS.

En caso de ser también, víctima de un delito violento o sexual, puede acceder a las ayudas públicas y a determinadas asistencias, previstas en Ley 35/1995, de ayuda y asistencia a las víctimas de delitos violentos, conforme se disponen en el Anexo I.

En caso de ser igualmente, víctima de violencia de género, puede acceder a los derechos y asistencias, previstos en la Ley Orgánica 1/2004, y la Ley Orgánica 4/2000, que constan en el Anexo II.

Con entrega de copia, queda informado de los derechos reconocidos en la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, como presunta víctima o representante de ella:

NOMBRE _______________________________________________________

DOCUMENTO DE IDENTIDAD _____________________________________

DOMICILIO Y TELÉFONO __________________________________________

_________________, a _____ de ____________de 20___

EL INSTRUCTOR                                                                     PERSONA INFORMADA,

DEPENDENCIA/UNIDAD  POLICIAL:

DILIGENCIAS Nº:

FECHA DILIGENCIAS:

(Sello de la dependencia)

CONSERVESE ESTE DOCUMENTO Y CITE EL NÚMERO DE DILIGENCIAS PARA ULTERIORES INFORMACIONES.

ANEXO IV

INFORMACIÓN A LA VÍCTIMA DE BANDAS ARMADAS Y ELEMENTOS

TERRORISTAS DE LOS DERECHOS QUE TIENE RECONOCIDOS.

Como presunta víctima, ofendido o perjudicado por actos cometido por banda armada y elementos terroristas se le informa, conforme a lo dispuesto en la Ley 29/2011, de reconocimiento y protección integral de las víctimas del terrorismo, de los siguientes derechos:

1.- TITULARES DEL DERECHO.

A.- En caso de lesiones: La persona o personas que las hubieran padecido.

B.- En caso de muerte: Con referencia siempre a la fecha de ésta, las personas que reúnan las condiciones que se indican a continuación:

El cónyuge de la persona fallecida, si no estuviera separado legalmente, o persona que hubiera venido conviviendo con ella de forma permanente con análoga relación de afectividad a la del cónyuge, durante al menos los dos años anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia; y los hijos.
En el caso de inexistencia de los anteriores, serán destinatarios, por orden sucesivo y excluyente, los padres, los nietos, los hermanos y los abuelos de la persona fallecida.
En defecto de los anteriores, los hijos de la persona conviviente y los menores en acogimiento familiar permanente o preadoptivo de la persona fallecida, cuando dependieren económicamente de ella.
De concurrir varios beneficiarios, la distribución de la cuantía correspondiente al resarcimiento se efectuará de la siguiente manera:
En el caso del párrafo a), dicha cantidad se repartirá por mitades, correspondiendo una al cónyuge no separado legalmente o conviviente y la otra a los hijos, distribuyéndose esta última entre ellos en partes iguales.
En los casos de los párrafos b) y c), por partes iguales entre los beneficiarios concurrentes.
Se entenderá que una persona depende económicamente del fallecido, cuando en el momento del fallecimiento viviera total o parcialmente a expensas de éste y no percibiera, en cómputo anual, rentas o ingresos de cualquier naturaleza superiores al 150 por ciento del indicador público de renta que correspondiera en aquel momento, también en cómputo anual.

2.- ÁMBITO OBJETIVO.

Serán resarcibles por el Estado los daños causados como consecuencia o con ocasión de delitos de terrorismo, cometidos tanto por bandas armadas y elementos terroristas como por persona o personas que alteren gravemente la paz y seguridad ciudadana, a quienes no fueran responsables de dichas actividades delictivas. Los daños resarcibles serán los siguientes:

Los daños corporales tanto físicos como psíquicos, así como los gastos por tratamiento médico, prótesis e intervenciones quirúrgicas. Estos últimos se abonarán a la persona afectada, sólo en el supuesto de que no tengan cobertura total o parcial por sistema de previsión público o privado.
Los daños materiales ocasionados en la vivienda habitual de las personas físicas, y los producidos en establecimientos mercantiles e industriales o en las sedes de partidos políticos, sindicatos y organizaciones sociales.
En las viviendas habituales de las personas físicas serán objeto de resarcimiento los daños sufridos en la estructura, instalaciones y mobiliario que resulte necesario reponer para que aquellas recuperen sus condiciones anteriores de habitabilidad, excluyendo los elementos de carácter suntuario. En las viviendas que no tengan el carácter de residencia habitual el resarcimiento comprenderá el 50 por ciento de los daños, con el límite que en cada momento determine la ley.

Los gastos de alojamiento provisional mientras se efectúan las obras de reparación de las viviendas habituales de las personas físicas, con el límite tanto si el alojamiento tiene lugar en un establecimiento hotelero o en vivienda de alquiler que en cada momento determine la ley.
Los causados en vehículos particulares, así como los sufridos por los destinados al transporte terrestre de personas o mercancías, siempre que se disponga de póliza de seguro obligatorio de vehículo.
Se concederán asimismo las siguientes ayudas:

De estudio, cuando como consecuencia de un acto terrorista se deriven para el propio estudiante, para su viudo o viuda, pareja de hecho o los hijos del fallecido, o para sus padres, hermanos, tutores o guardadores daños personales que los incapaciten para el ejercicio de su profesión habitual. Dichas ayudas, que podrán ser ordinarias y extraordinarias, deberán ser solicitadas por el medio y requisitos que determine el Ministerio de Educación para cada convocatoria anual de becas. En todo caso se acompañará a la solicitud certificación, expedida por el Ministerio del Interior, acreditativa de la cualidad de víctima o beneficiario, haciendo constar igualmente esta condición en la cabecera del impreso de solicitud con la adición de las palabras “Ayudas al estudio para las víctimas del terrorismo”.
Asistencia psicológica y psicopedagógica con carácter inmediato, tanto para las víctimas como para los familiares. Para solicitar tal servicio se dirigirá instancia a la Subdirección General de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo y de Atención Ciudadana (Ministerio de Interior), acompañando informe facultativo en el que se describa con precisión la situación o diagnóstico del paciente o del alumno, el tratamiento aconsejable y su duración aproximada.
Subvenciones a las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones sin ánimo de lucro que representen y defienden intereses de las víctimas del terrorismo.
Ayudas extraordinarias para paliar, con carácter excepcional, situaciones de necesidad personal o familiar de las víctimas, no cubiertas o cubiertas de forma notoriamente insuficiente por las ayudas ordinarias.
Será imprescindible para el resarcimiento la existencia de nexo causal entre el daño sufrido y la actividad terrorista, nexo que podrá evidenciarse tras el oportuno expediente administrativo o mediante sentencia firme, en cuyo caso el interesado podrá instar la revisión del expediente a tal fin instruido sobre dicho nexo dentro del plazo de un año, a contar desde la notificación de la resolución judicial o desde la fecha en que hubiera tenido conocimiento efectivo de ella.

3.- PROCEDIMIENTO.

Se incoará un expediente administrativo, el cual se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades que se establecen en el Reglamento de Ayudas y Resarcimientos a las Víctimas de Delitos de Terrorismo.

El expediente se iniciará a resultas de solicitud del interesado. La instrucción y resolución del procedimiento estarán presididas por los principios de celeridad y trato favorable a la víctima, y será tramitado y resuelto por el Ministro del Interior. La incoación de actuaciones judiciales no será impedimento para la iniciación y resolución de dichos procedimientos. El plazo para resolver y notificar dichos procedimientos es de doce meses, salvo en el caso de las ayudas al estudio, que será de seis meses.

Transcurridos dichos plazos máximos, computando las suspensiones efectuadas, sin que hubiere recaído resolución expresa, se podrá entender estimada la petición. Las resoluciones recaídas pondrán fin a la vía administrativa y podrán ser recurridas potestativamente en reposición o impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

La acción para reclamar prescribe por el transcurso del plazo de un año computado a partir de la fecha del hecho que la motivó. No obstante, para el resarcimiento de las lesiones, dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de alta o consolidación de secuelas, conforme acredite el Sistema Nacional de Salud. El plazo de prescripción quedará interrumpido desde que se inicien actuaciones judiciales por razón de los hechos delictivos determinantes del daño, volviendo a correr desde que aquéllas terminen. En los supuestos en que por consecuencia directa de las lesiones se produjese el fallecimiento, se abrirá un nuevo plazo de igual duración para solicitar el resarcimiento o, en su caso, la diferencia que procediese entre la cuantía satisfecha por tales lesiones y la que corresponda por el fallecimiento; lo mismo se observará cuando, como consecuencia directa de las lesiones, se produjese una situación de mayor gravedad a la que corresponda una cantidad superior.

4.- CASO DE DAÑO POR IMPRUDENCIA.

Si el hecho que motiva la presente actuación fuere ocasionado por imprudencia ha de saber que el Código Penal exige para la iniciación del procedimiento su denuncia en el plazo de seis meses, cuando el resultado producido sea de daños a la propiedad. En el mismo plazo, deberá presentar denuncia o sus herederos o perjudicados si el hecho causare un mal a las personas, con la excepción de que la imprudencia fuere calificada como grave.

Con entrega de copia, queda informado de los derechos reconocidos en la Ley 29/2011, de reconocimiento y protección integral de las víctimas del terrorismo, como presunta víctima o representante de ella:

NOMBRE: ____________________________________________________

DOCUMENTO DE IDENTIDAD  ____________________________________

DOMICILIO Y TELÉFONO_________________________________________

_________________, a _____ de ____________de 20___

EL INSTRUCTOR                                                                        PERSONA INFORMADA,

DEPENDENCIA/UNIDAD  POLICIAL:

DILIGENCIAS Nº:

FECHA DILIGENCIAS:

(Sello de la dependencia)

CONSERVESE ESTE DOCUMENTO Y CITE EL NÚMERO DE DILIGENCIAS PARA ULTERIORES INFORMACIONES.

DETENCIÓN E INFORMACIÓN DE DERECHOS

DOCTRINA GENERAL.

Concepto.

Es la medida cautelar que obliga a los funcionarios policiales a privar de libertad deambulatoria a un imputado (persona sobre la que se tiene indicios racionales de criminalidad) por el tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos ocurridos, poniéndole en libertad o a disposición de la Autoridad judicial.

La detención a que se refiere la presente diligencia es aquella derivada de la comisión de los hechos delictivos que se investigan, pues existen otras privaciones de libertad que se hallan recogidas en otras disposiciones legales distintas a la LECrim (Ley de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, Ley de Seguridad Ciudadana…).

Requisitos.

(Prevenciones Generales sobre la Detención)

La detención deberá practicarse en la forma que menos perjudique al detenido en su persona, reputación y patrimonio. Quienes acuerden la medida y los encargados de practicarla así como de los traslados ulteriores, velarán por los derechos constitucionales al honor, intimidad e imagen de aquél, con respeto al derecho fundamental a la libertad de información.
Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el momento de efectuar una detención, deberán identificarse debidamente como tales.
La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial, previa puesta en conocimiento al juzgado mediante diligencia expresa.
Cuando el detenido sea menor, será puesto a disposición de las Secciones de Menores de la Fiscalía Provincial y se comunicará el hecho y el lugar de custodia a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo, tan pronto se tenga constancia de la minoría de edad.
Si el detenido tuviere su capacidad modificada judicialmente, la información de los derechos legalmente prevista se comunicará a quienes ejerzan la tutela o guarda de hecho del mismo, dando cuenta al Ministerio Fiscal, y si fuera extranjero, y no se localizara a sus representantes legales, se notificará de oficio al Cónsul de su país el hecho de la detención.

Si el detenido menor o con capacidad modificada judicialmente fuera extranjero con residencia habitual fuera de España y no se localizara a sus representantes legales, el hecho de la detención se notificará de oficio al Cónsul de su país.

En todo caso, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, el menor detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición del Ministerio Fiscal.

Si el menor tiene menos de catorce años, al no ser responsable penalmente se le aplicarán las normas sobre protección de menores, a cuyo efecto también se dará cuenta inmediata al Ministerio Fiscal a fin de valorar su situación.

(Prevenciones sobre las Diligencias)

En el atestado deberá reflejarse el lugar y la hora de la detención y de la puesta a disposición de la autoridad judicial o, en su caso, de la puesta en libertad.
La Policía Judicial debe notificar al detenido, previamente al momento de efectuarla, las diligencias en las que deba estar presente: sus declaraciones, diligencias de reconocimiento, reconstrucción de hechos, etc.
(Prevenciones sobre Derechos del Detenido)

El detenido será informado por escrito, en un lenguaje sencillo, comprensible y accesible al destinatario, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyan y de las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:
Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el juez.
Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
Derecho a designar abogado y a ser asistido por él sin demora injustificada.
La autoridad que tenga bajo su custodia al detenido comunicará inmediatamente al Colegio de Abogados el nombre del designado por el detenido para asistirle a los efectos de su localización y transmisión del encargo profesional o, en su caso, le comunicará la petición de nombramiento de abogado de oficio.

En caso de que, debido a la lejanía geográfica no sea posible de inmediato la asistencia del letrado designado, se facilitará al detenido, una vez que el abogado comunique la imposibilidad de la asistencia inmediata, la comunicación telefónica o por videoconferencia con este, salvo que dicha comunicación sea imposible.

El abogado designado acudirá al centro de detención con la máxima premura, siempre dentro del plazo máximo de tres horas desde la recepción del encargo –el referido periodo se computará desde que se comunique al Colegio de Abogados la designación del mismo-. Concluido el plazo sin que el abogado se persone, y llegado el momento de tomarle manifestación al detenido o de realizar cualquier otra diligencia en la que el mismo deba estar presente, la Policía Judicial comunicará esta circunstancia al Colegio de Abogados para que proceda a designar un nuevo abogado del turno de oficio. Una vez determinado el mismo, se procederá como si fuera el primero y único abogado designado.

El detenido podrá renunciar a la preceptiva asistencia de abogado si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico, siempre que se le haya facilitado información clara y suficiente en un lenguaje sencillo y comprensible sobre el contenido de dicho derecho y las consecuencias de la renuncia. El detenido podrá revocar su renuncia en cualquier momento.

La asistencia del abogado consistirá en:

Solicitar, en su caso, que se informe al detenido de sus derechos en cuanto detenido y que se proceda, si fuera necesario, al reconocimiento médico.
Intervenir –estar presente- en las diligencias de declaración del detenido, en las diligencias de reconocimiento de que sea objeto y en las de reconstrucción de los hechos en que participe el detenido. Solo una vez terminada la diligencia en la que haya intervenido, el abogado podrá solicitar al juez o funcionario que la hubiese practicado la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.
Informar al detenido de las consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento a la práctica de diligencias que se le soliciten.
Para la toma de muestras de ADN al detenido, será preciso su consentimiento con asistencia de letrado, que se recogerá por escrito. Cuando el detenido haya consentido la toma de muestras con asistencia letrada, no será necesario que la posterior obtención de esas muestras por el personal correspondiente se haga, además, con la presencia de un abogado.

Si el detenido se opusiera a la recogida de las muestras mediante frotis bucal, se requerirá en su caso autorización judicial para la práctica de la diligencia. Conforme a las previsiones de la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, el juez de instrucción, a instancia de la Policía Judicial o del Ministerio Fiscal, podrá imponer la ejecución forzosa de tal diligencia mediante el recurso a las medidas coactivas mínimas indispensables, que deberán ser proporcionadas a las circunstancias del caso y respetuosas con su dignidad.

Entrevistarse reservadamente con el detenido, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, salvo que se haya acordado judicialmente o solicitado por la Policía Judicial la detención incomunicada.
Todas las comunicaciones entre el detenido y su abogado tendrán carácter confidencial.

Derecho a acceder únicamente a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad, conforme a lo contemplado en el acuerdo de la Comisión Nacional de Coordinación de Policía Judicial, adoptado por unanimidad en su sesión de 15 de julio de 2015, que se concretan en:
Lugar, fecha y hora de la detención
Lugar, fecha y hora de la comisión del delito
Identificación del hecho delictivo que motiva la detención y breve resumen de los hechos
Indicios de los que se deduce la participación del detenido en el hecho delictivo, referenciados genéricamente. Ejemplo: reconocimiento por diversas personas pero sin especificar quienes lo han reconocido; manifestación o declaración de victimas sin especificar las mismas; declaración de testigos sin especificar quienes son los testigos; huellas dactilares, etc.).
Casos particulares respecto de los elementos esenciales de las actuaciones policiales a facilitar al detenido:

Detención de requisitoriados: se informará al detenido del contenido de la requisitoria.
Detención en cumplimiento de una Orden Europea de Detención (OEDE): se informará al detenido del contenido de la misma.
Detención en cumplimiento de una Orden Internacional de Detención (OID): se informará al detenido del contenido de la misma.
Existencia de un Auto declarando secretas las diligencias o de una Solicitud de declaración de secretas, solicitud de incomunicación o propuesta de protección de testigo: se consultará con la Autoridad Judicial la amplitud de la comunicación a hacer al detenido sobre los elementos de las actuaciones policiales esenciales para impugnar la legalidad de la detención.
Los elementos esenciales de las actuaciones policiales se incorporarán al Acta de Detención e Información de Derechos.

Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, sin demora injustificada, su privación de libertad y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular de su país.
Se considera demora justificada cuando existan razones para considerar, que la puesta en conocimiento de la privación de libertad del interlocutor designado atendiendo a su identidad u otros aspectos de la investigación, puede afectar negativamente al devenir de la investigación al entorpecer la consignación de las pruebas del delito susceptibles de desaparecer, la recogida de los indicios que conduzcan a su comprobación y a la identificación de otros intervinientes en el mismo, la detención, en su caso, de otros presuntos responsables del delito, y la protección de los ofendidos o perjudicados por el mismo, de sus familiares o de otras personas. Cuando concurran las referidas circunstancias, se consignarán por diligencia en argumentación de la demora en el ejercicio de este derecho del detenido

De acuerdo con lo dispuesto en los art. 509 y 527 de la LEcr., en aquellos supuestos en los que se valore que la demora referida en el párrafo anterior pueda extenderse en el tiempo debido a la naturaleza de las investigaciones, a la necesidad urgente de evitar graves consecuencias para la vida, la libertad o la integridad física de una persona, o de actuar para evitar una grave afectación a las investigaciones, se deberá solicitar la incomunicación del detenido, a los efectos de restringir todas o algunas de las comunicaciones a las que tiene derecho.

Derecho a comunicarse solo telefónicamente, sin demora injustificada, con un tercero de su elección, salvo lo dispuesto en el Estatuto de la víctima del delito. Esta comunicación se celebrará en presencia de un funcionario de policía o, en su caso, del funcionario que designen el Juez o el Fiscal.
Al detenido:

Se le comunicará que la llamada se realizará desde el teléfono oficial.
Se le solicitará que identifique al interlocutor así como su lugar de residencia y que proporcione el teléfono del mismo.
La llamada la efectuara el Policía Judicial, que comunicará al interlocutor desde donde se realiza la llamada, y la identidad de la persona que desea comunicarse con él y le preguntará si desea atender la llamada.

La duración máxima de la llamada será de cinco minutos.

Se considera demora justificada cuando existan razones para considerar, atendiendo a la identidad del llamado, al lugar de destino de la llamada u otros aspectos de la misma o de la investigación, que aquella puede afectar negativamente al devenir de la investigación al entorpecer la consignación de las pruebas del delito susceptibles de desaparecer, la recogida de los indicios que conduzcan a su comprobación y a la identificación de otros intervinientes en el mismo, la detención, en su caso, de otros presuntos responsables del delito, y la protección de los ofendidos o perjudicados por el mismo, de sus familiares o de otras personas, así como el no disponer de interprete. Cuando concurran las referidas circunstancias, se consignarán por diligencia en argumentación de la demora en el ejercicio de este derecho del detenido.

De acuerdo con lo dispuesto en los art. 509 y 527 de la LEcr., en aquellos supuestos en los que se valore que la demora referida en el párrafo anterior pueda extenderse en el tiempo debido a la naturaleza de las investigaciones, a la necesidad urgente de evitar graves consecuencias para la vida, la libertad o la integridad física de una persona, o de actuar para evitar una grave afectación a las investigaciones, se deberá solicitar la incomunicación del detenido, a los efectos de restringir todas o algunas de las comunicaciones a las que tiene derecho.

Derecho a ser visitado por las autoridades consulares de su país, a comunicarse y a mantener correspondencia con ellas.
Si el detenido fuere extranjero, salvo que se acoja a su derecho de no comunicación al cónsul, se comunicará al de su país el hecho de su detención y el lugar de custodia y se le permitirá la comunicación con la autoridad consular. En caso de que el detenido tenga dos o más nacionalidades, podrá elegir a qué autoridades consulares debe informarse de que se encuentra privado de libertad y con quién desea comunicarse.

Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial de la actuación de que se trate, o de personas sordas o con discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades del lenguaje.
Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.
10.Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita si acredita insuficiencia de recursos económicos para litigar en los términos previstos en la Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita. Dicha solicitud debe presentarla ante el Colegio de Abogados. Ver ampliación al final de éste capítulo.

11.Asimismo, se le informará del plazo máximo legal de duración de la detención hasta la puesta a disposición de la autoridad judicial, del derecho a solicitar el Habeas Corpus y de utilizar este procedimiento para impugnar la legalidad de su detención.

En los supuestos del artículo 509, necesidad urgente de evitar graves consecuencias que puedan poner en peligro la vida, la libertad o la integridad física de una persona, o necesidad urgente de una actuación inmediata de los jueces de instrucción para evitar comprometer de modo grave el proceso penal, el detenido o preso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527, podrá ser privado de todos o algunos los siguientes derechos si así lo justifican las circunstancias del caso:
Designar un abogado de su confianza.
Comunicarse con todas o alguna de las personas con las que tenga derecho a hacerlo, salvo con la autoridad judicial, el Ministerio Fiscal y el Médico Forense.
Entrevistarse reservadamente con su abogado.
Acceder él o su abogado a las actuaciones, salvo a los elementos esenciales para poder impugnar la legalidad de la detención.
Cuando la incomunicación o restricción sea solicitada por la Policía Judicial se entenderá acordada por un plazo máximo de veinticuatro horas, dentro del cual el juez habrá de pronunciarse sobre la solicitud.

Los reconocimientos médicos al detenido a quien se le restrinja el derecho a comunicarse con todas o alguna de las personas con las que tenga derecho a hacerlo se realizarán con una frecuencia de al menos dos reconocimientos cada veinticuatro horas, según criterio facultativo.

En ningún caso podrán ser objeto de detención incomunicada los menores de dieciséis años

(Prevenciones sobre la Información)

La información se adaptará a la edad, grado de madurez, discapacidad y cualquier otra circunstancia personal de la que pueda derivar una limitación de la capacidad del detenido para entender el alcance de la información que se le facilita.
Si el detenido tuviere su capacidad modificada judicialmente, la información prevista en este apartado se comunicará a quienes ejerzan la tutela o guarda de hecho del mismo, dando cuenta al Ministerio Fiscal.
Cuando no se disponga de una declaración de derechos en una lengua que comprenda el detenido, se le informará de sus derechos por medio de un intérprete tan pronto resulte posible. En este caso, deberá entregársele, posteriormente y sin mora indebida, la declaración escrita de derechos en una lengua que comprenda.
Se permitirá al detenido conservar en su poder la declaración escrita de derechos durante todo el tiempo de la detención, de forma que sea compatible con la seguridad física de su persona durante la estancia en dependencias policiales. Cuando tal compatibilidad no permita que el detenido conserve en su poder el escrito de declaración de derechos, éste permanecerá a su disposición, mientras dure la detención, junto a sus efectos personales.
Derechos de los detenidos en espacios marinos.

A los detenidos en espacios marinos por la presunta comisión de los delitos contemplados en el artículo 23.4.d) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, -delitos de piratería, terrorismo, tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, trata de seres humanos, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y delitos contra la seguridad de la navegación marítima que se cometan en los espacios marinos, en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea parte-:

Les serán aplicados los derechos reconocidos al detenido en la medida que resulten compatibles con los medios personales y materiales existentes a bordo del buque o aeronave que practique la detención.
Serán puestos en libertad o a disposición de la autoridad judicial competente tan pronto como sea posible, sin que pueda exceder del plazo máximo de setenta y dos horas.
La puesta a disposición judicial podrá realizarse por los medios telemáticos de los que disponga el buque o aeronave, cuando por razón de la distancia o su situación de aislamiento no sea posible llevar a los detenidos a presencia física de la autoridad judicial dentro del indicado plazo.

Legalidad de la actuación.

La detención practicada con sujeción a los requisitos enunciados es conforme a la Declaración Universal de Derechos Humanos, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al Convenio Europeo de Derechos Humanos, a la Constitución Española y Legislación vigente.

La vulneración de los requisitos consignados anteriormente puede constituir la comisión de un delito de los tipificados en las Secciones 1ª y 3ª del Capítulo V del Título XXI del Código Penal, con independencia de la responsabilidad disciplinaria generada por violación del artículo 5.3 de la LOFCS, 2/1986, de 13 de Marzo.

Práctica de la actuación.

Deberá efectuarse la detención con absoluto respeto a los derechos del detenido, básicamente recogidos en los requisitos anteriormente referidos, de los que se les informará.

En caso de detención de menores se reducirá al mínimo las medidas de seguridad (grilletes, exhibición de armas, lenguaje duro, vehículos celulares, etc.). El ingreso se llevará a cabo en dependencias adecuadas y con separación de los mayores de edad.

En los supuestos en que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad localicen a una persona indocumentada, respecto de la que no pueda ser establecido con exactitud si es mayor o menor de edad, lo pondrán en conocimiento de los Juzgados de menores para la determinación de la identidad, edad y comprobación de las circunstancias personales y familiares.

En todo caso se velará por la integridad física del detenido y se tendrá en cuenta las disposiciones contempladas en las Instrucciones de la Secretaría de Estado de Seguridad: : Instrucción 12/2015, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se aprueba el “Protocolo de actuación en las áreas de custodia de detenidos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado”, 12/2009, de 3 de noviembre, por la que se regula el «libro de registro y custodia de detenidos» y Instrucción n° 11/2007, de 12 de septiembre, de la secretaría de estado de seguridad, por la que se aprueba el «protocolo de actuación policial con menores”; en el Sistema de Gestión de la Calidad en el Proceso de la Detención de la Viceconsejería de Seguridad del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, sobre Detención, Registros Personales e Información de Derechos, en la Instrucción Operativa IO 003 del Proceso de la Detención de la Policía de la Generalitat – Mossos d’Esquadra, sobre el registro de la persona detenida, y en el Proceso PF:2010-05, Traslado de Detenidos del Gobierno Foral de Navarra.

Detenciones especiales por razón de la persona.

En el supuesto de que la detención afecte a alguna de las personas que tenga la consideración de las señaladas a continuación, habrá de tenerse en cuenta las especialidades contempladas en las normas y preceptos que se citan:

Miembros del Gobierno de la Nación y de las Comunidades Autónomas: Artículo 102 CE, Estatutos de Autonomía y LOPJ.
Diplomáticos: Convenio de Viena de 1961 sobre relaciones, privilegios e inmunidades diplomáticas.
Parlamentarios: Artículo 71 CE., Reglamentos del Congreso y Senado, así como Estatutos de las Comunidades Autonómicas.
Magistrados TC: Artículo 22 de la L.O. 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Defensor del Pueblo y Adjuntos: Artículo 6 de la LO 3/1981, de 6 de abril.
Jueces: Artículo 398 y ss. de la LOPJ.
Fiscales: Artículo 60 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
Militares: Artículo 86 de la LO 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar y art. 200 y ss. de la LO 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.
Religiosos: Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, de 3 de enero de 1979.
Presidente, Vocales e Interventores de mesa electoral: En el ejercicio de sus funciones durante las horas de elección, salvo en caso de flagrante delito (art. 90 de la LO 5/1985, de 19 de junio, Régimen Electoral General).
DIRECCIÓN GENERAL DE LA _________________ ATESTADO Nº ____ Unidad o Dependencia _______________________ Folio nº _________

DILIGENCIA DE DETENCIÓN E INFORMACION DE DERECHOS Y DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LAS ACTUACIONES PARA IMPUGNAR LA DETENCIÓN.

En _________________________ (______________), siendo las ______ horas del día ______ de ________________ de 2___, por los Funcionarios del Cuerpo de __________________________, provistos de documento profesional números ________________________________, se procede a la detención de

D./Dª.           ________________________________________,    nacido           en

_____________________________  (______________)      el         _____        de

___________ de ________, hijo de ____________ y de ________________, de estado ___________ y de profesión ________________________, con

domicilio             en              ___________________          (_____________),           calle

___________________________, número ______, provisto de (D.N.I., NIE, Pasaporte) ___________ número _______________, expedido en

______________, con fecha _______________, por su presunta participación en los siguientes hechos:

____________________________________________________________

____________________________________________________________

____________________________________________________________

____________________________________________________________.

El detenido ha sido informado de sus derechos en un lenguaje sencillo y accesible,

___ en el mismo momento de la privación de libertad.

___ en el momento más inmediato posible, al no entender la lengua en que se instruyen las diligencias.

Igualmente, el detenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 de LECrim, es informado nuevamente de los hechos que se le imputan y de las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:

Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez.
Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
Derecho a designar Abogado y a ser asistido por él sin demora injustificada. Si el detenido no designara Abogado, se procederá a la designación de uno del turno de oficio.
Derecho de acceso a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.
Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, sin demora injustificada, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular de su país.
Derecho a comunicarse telefónicamente, sin demora injustificada, con un tercero de su elección. Esta comunicación se celebrará en presencia de un funcionario de policía o, en su caso, del funcionario que designen el Juez o el Fiscal.
Derecho a ser visitado por las autoridades consulares de su país, a comunicarse y a mantener correspondencia con ellas.
Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial de la actuación de que se trate, o de personas sordas o con discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades de lenguaje.
Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.
Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla.
Derecho a ser expresamente informado acerca del plazo máximo legal de la duración de la detención hasta la puesta a disposición de la autoridad judicial, que será el tiempo mínimo imprescindible para la realización de las actuaciones legales necesarias, con un máximo de 72 horas, así como del derecho a solicitar el “Habeas Corpus” como procedimiento por medio del cual puede impugnar la legalidad de su detención.
Derecho a que se le comuniquen los elementos esenciales de las actuaciones para impugnar la legalidad de la detención.
En uso de los expresados derechos, el detenido manifiesta su deseo de:

_ Prestar declaración.

_ Ser asistido por el Letrado D. ____________________

_ Ser asistido por el Letrado del turno de oficio.

_Acceder a los elementos esenciales para impugnar la legalidad de la detención.

_ Que comuniquen la detención y el lugar de custodia a ________________

_______________________________________________,                 que          vive               en

___________________________________________________ y cuyo número de teléfono es ________________.

_ Comunicarse telefónicamente con un tercero de su elección, al que identifica como D/Dña. ________________________________________________, con

residencia                                                                                                                                                                         en

_________________________________________________________, cuyo número de teléfono es ________________________

_ Que comuniquen la detención al Consulado.

_ Ser asistido por un intérprete.

_ Ser reconocido por el médico.

Asimismo, y a su requerimiento, se le informa de los siguientes elementos esenciales de las actuaciones para impugnar la legalidad de la detención:

Lugar, fecha y hora de la detención: ___________________________
__________________________________________________________

__________________________________________________________

__________________________________________________________

__________________________________________________________

_____________________________________________________________

__________________________________________________________

Lugar, fecha y hora de la comisión del delito: _____________________
__________________________________________________________

__________________________________________________________

__________________________________________________________

_____________________________________________________________

__________________________________________________________

Identificación del hecho delictivo que motiva la detención y breve resumen de los hechos: ____________________________________________
__________________________________________________________

__________________________________________________________

__________________________________________________________

__________________________________________________________

__________________________________________________________

Indicios de los que se deduce la participación del detenido en el hecho delictivo:________________________________________________
__________________________________________________________

__________________________________________________________

__________________________________________________________

__________________________________________________________

Y para que conste, se extiende la presente diligencia que firma el detenido, tras haberla leído por sí, en unión del Instructor y de mí el Secretario, que

CERTIFICO.

Firma del detenido                                                                Firma del Instructor.

Firma del Secretario.

Sello dependencia

Servicio de Asistencia Gratuita.

1.- Introducción.-

El artículo 119 de la Constitución Española de 1978 dispone que “la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.”

El derecho a la gratuidad de la justicia de quien carece de los recursos suficientes, es desarrollado por la Ley 1/1996 de 10 de Enero de Asistencia Jurídica Gratuita, y su reglamento de desarrollo, RD 996/2003, que aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita.

El Servicio de Asistencia Gratuita:

Se reconoce a quienes acrediten que carecen de recursos económicos.
Está gestionado por los Colegios de Abogados.
Una vez reconocido da derecho al nombramiento por el Colegio de Abogados de un abogado del turno de oficio que estudie su pretensión y, en su caso, la defienda en el procedimiento judicial.
Los ciudadanos extranjeros tienen derecho a la justicia gratuita en igualdad de condiciones que los nacionales.

La asistencia letrada será gratuita, salvo en los siguientes supuestos, en los que el interesado deberá abonar al profesional sus honorarios por el trabajo realizado:

Que no se le reconozca o una vez reconocido, se le revoque el derecho al beneficio.
Que venza en el pleito sin imposición de costas procesales y obtenga un beneficio económico, en cuyo caso, habrá de abonar los honorarios con el límite del tercio de lo obtenido.
Que haya venido a mejor fortuna y se revoque el derecho.
El beneficiario tiene derecho a recibir atención por parte del letrado con la inmediatez que el caso requiera, en forma y lugar adecuados, y a ser informado sobre la viabilidad de su pretensión.

Corresponde a los profesionales designados la dirección técnica del proceso, conforme a la libertad e independencia que les asiste en el ejercicio de sus funcionales.

2.- Personas que tienen Derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita.-

Las personas físicas cuyos ingresos económicos brutos, en cómputo anual y por unidad familiar, no superen:

El doble del IPREM (Indicado Público de Renta de Efectos Múltiples) (1) , que en el año 2015 viene fijado en la cantidad de 14.910,28 € anuales para los solicitantes que no formen parte de una unidad familiar.
Dos veces y media el IPREM, fijado en 18.637,85 € anuales para solicitantes cuya unidad familiar esté compuesta por dos y tres miembros.
El triple del IPREM, fijado en 22.365,42 € anuales para solicitantes cuya unidad familiar esté compuesta por cuatro o más miembros o tenga reconocida su condición de familia numerosa.
La unidad familiar la componen los cónyuges no separados legalmente así como las parejas de hechos y si los hubiere, los hijos menores, con excepción de los que se hallen emancipados. También, la formada por el padre o la madre y

los hijos menores. Los medios económicos pueden ser valorados individualmente cuando el solicitante acredite la existencia de intereses contrapuestos entre los miembros de la unidad familiar.

Excepcionalmente, podrá reconocerse el derecho a personas cuyos ingresos superen la cantidad anual bruta de 37.275,70 € (quíntuplo del IPREM) en atención a las circunstancias de familia del solicitante y los costes derivados y, en todo caso, cuando el solicitante ostente la condición de ascendiente de una familia numerosa de categoría especial.

3.- Costes que cubre la Justicia Gratuita.-

Toda persona a la que se le reconozca el beneficio a la Asistencia Jurídica Gratuita tiene derecho, entre otros, a:

Nombramiento de Abogado y Procurador de Oficio para la defensa y representación en procedimientos en que sea obligatoria su intervención.
Asistencia de abogado al detenido, preso o imputado que no lo hubiera designado, para cualquier diligencia policial que no sea consecuencia de un procedimiento penal en curso o en su primera comparecencia ante un órgano jurisdiccional, o cuando ésta se lleve a cabo por medio de auxilio judicial y el detenido, preso o imputado no hubiere designado abogado en el lugar donde se preste. Igualmente será de aplicación dicha asistencia letrada a la persona reclamada y detenida como consecuencia de una orden de detención europea que no hubiere designado abogado.
No será necesario que el detenido, preso o imputado acredite previamente carecer de recursos, sin perjuicio de que si no se le reconoce con posterioridad el derecho a la asistencia jurídica gratuita, deba abonar al abogado los honorarios devengados por su intervención.

Asistencia pericial gratuita cuando fuere precisa.
Exoneración del pago de las costas procesales de serle impuestas salvo que en el plazo de 3 años venga a mejor fortuna.
El Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) es un índice empleado en España como referencia para la concesión de ayudas, becas, subvenciones o el subsidio de desempleo entre otros. Nació
en el año 2004 para sustituir al Salario Mínimo Interprofesional como referencia para estas ayudas. Se publica anualmente a través de la Ley de Presupuestos

Exención del pago de depósitos y tasas.
Inserción gratuita de anuncios o edictos en periódicos oficiales.
Reducción de aranceles de Notarías y Registros.
4.- Como Solicitar el Sistema de Justicia Gratuita.-

Para iniciar un procedimiento judicial debe cumplimentar y firmar el impreso de solicitud de asistencia jurídica gratuita, indicando claramente en el apartado OBJETO Y PRETENSION, qué tipo de procedimiento desea iniciar.

La solicitud y la documentación a anexar puede remitirse al:

COLEGIO DE ABOGADOS DE …………
C/ ……………,  nº………; Codigo Postal nº……….. de …………….

Departamento de Turno de Oficio

JUZGADO DEL DOMICILIO DEL SOLICITANTE, que lo remitirá al Colegio de Abogados para su tramitación.
5.- Documentación Acreditativa de las Circunstancias Económicas.-

En todo caso se presentará:

Fotocopia DNI, Pasaporte o Tarjeta de Residencia.
Fotocopia del Libro de Familia.
Fotocopia completa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del último ejercicio presentado o certificado negativo expedido por la Administración Tributaria
Certificado de bienes expedido por la oficina de Catastro.
Certificado de Empadronamiento donde figuren todas las personas que viven en el domicilio del solicitante.
Informe de Vida Laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social.
Además:

Caso de que se aporte Autorización para que el Colegio de Abogados acceda a los datos económicos, se presentará:
Si están trabajando: Certificado de la Empresa donde se haga constar el salario anual bruto; Fotocopia de las cuatro últimas nóminas.
Si es autónomo: Fotocopia últimas declaraciones trimestrales IVA e IRPF y resumen anual.
Si está separado o divorciado: Fotocopia de la sentencia.
Si es minusválido: Certificado pensiones de minusvalía (dependientes de la Comunidad Autónoma).
Si es familia numerosa: Fotocopia carnet familia numerosa.
Si es discapacitado: Fotocopia de la resolución o carnet donde conste el grado de discapacidad.
Caso de que NO se aporte Autorización para que el Colegio de Abogados acceda a los datos económicos, se presentará:
Trabajadores por cuenta ajena: Certificado de la Empresa donde se haga constar el salario anual bruto y fotocopia de las cuatro últimas nóminas.
Trabajadores por cuenta propia: Fotocopia últimas declaraciones trimestrales IVA e IRPF y resumen anual.
Desempleados: Certificado expedido por el Instituto Nacional de Empleo en el que conste el periodo de desempleo y percepción de subsidios, indicando la cuantía mensual.
Pensionistas: Certificado expedido por el Organismo Público o Privado que abone la pensión, donde conste el importe mensual.
El Colegio de Abogados tramitará la solicitud y, si procede, efectuará la designación de un abogado de turno de oficio, lo que comunicará por correo postal al solicitante indicando los datos de contacto del profesional con la finalidad de que se ponga en contacto con el mismo y le facilite los antecedentes necesarios para la defensa de sus intereses.

INFORMACIÓN DE DERECHOS AL INVESTIGADO NO

DETENIDO

La Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé que se informará al investigado no detenido, en la forma más comprensible, de cuáles son los hechos que se le atribuyen y de los derechos que le asisten.

Con el fin de dar cumplimiento a tal prescripción, se tendrá en cuenta:

(Prevenciones sobre las Diligencias)

En el atestado deberá reflejarse el lugar y la hora del inicio de la diligencia de toma de declaración.
La Policía Judicial debe notificar al investigado cada una de las diligencias policiales en las que sea necesaria su participación, sus declaraciones, diligencias de reconocimiento, careos, reconstrucción de hechos, etc., previamente al momento de efectuarla.
(Prevenciones sobre Derechos del Investigado)

El investigado será informado por escrito, en un lenguaje sencillo, comprensible y accesible al destinatario, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyan y de las razones motivadoras de que se le investigue, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:
Derecho a ser informado de los hechos que se le atribuyan. Esta información será facilitada con el grado de detalle suficiente para permitir el ejercicio efectivo del derecho de defensa.
Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el juez.
Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
Derecho a designar abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 a) del artículo 527.
La autoridad investigadora caso de que el investigado comparezca sin abogado, comunicará inmediatamente al Colegio de Abogados el nombre del designado por el investigado para asistirle a los efectos de su localización y transmisión del encargo profesional o, en su caso, le comunicará la petición de nombramiento de abogado de oficio.

El abogado designado acudirá a la Unidad de Policía Judicial donde se halle el investigado con la máxima premura, siempre dentro del plazo máximo de tres horas desde la recepción del encargo –el referido periodo se computará desde que se comunique al Colegio de Abogados la designación del mismo-. Concluido el plazo sin que el abogado se persone, la Policía Judicial deberá decidir si pospone la declaración del investigado o, por razón de la investigación, mantiene la necesidad de la declaración en la fecha y momento determinado y en ese caso comunicará esta circunstancia al Colegio de Abogados para que proceda a designar un nuevo abogado del turno de oficio.

El investigado podrá renunciar a la preceptiva asistencia de abogado si los hechos que se le atribuyen fueren susceptibles de ser tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico, siempre que se le haya facilitado información clara y suficiente en un lenguaje sencillo y comprensible sobre el contenido de dicho derecho y las consecuencias de la renuncia. El investigado podrá revocar su renuncia en cualquier momento.

La asistencia del abogado consistirá en:

Solicitar, en su caso, que se informe al investigado de sus derechos en cuanto investigado.
Intervenir –estar presente- en las diligencias de declaración del investigado, en las diligencias de reconocimiento de que sea objeto y en las de reconstrucción de los hechos en que participe el detenido. Solo una vez terminada la diligencia en la que haya intervenido, el abogado podrá solicitar al juez o funcionario que la hubiese practicado, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.
Informar al investigado de las consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento a la práctica de diligencias que se le soliciten.
Si el investigado se opusiera a la recogida de las muestras mediante frotis bucal, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, el juez de instrucción, a instancia de la Policía Judicial o del Ministerio Fiscal, podrá imponer la ejecución forzosa de tal diligencia mediante el recurso a las medidas coactivas mínimas indispensables, que deberán ser proporcionadas a las circunstancias del caso y respetuosas con su dignidad.

Entrevistarse reservadamente con el investigado, incluso antes de que se le reciba declaración.
Todas las comunicaciones entre el investigado o encausado y su abogado tendrán carácter confidencial.

Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial de la actuación de que se trate, o de personas sordas o con discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades del lenguaje.
Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita si acredita insuficiencia de recursos económicos para litigar en los términos previstos en la Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita. Dicha solicitud debe presentarla ante el Colegio de Abogados. Ver ampliación al final de éste capítulo
(Prevenciones sobre la Información)

La información se adaptará a la edad, grado de madurez, discapacidad y cualquier otra circunstancia personal de la que pueda derivar una limitación de la capacidad del investigado para entender el alcance de la información que se le facilita.
Si el investigado tuviere su capacidad modificada judicialmente, la información prevista en este apartado se comunicará a quienes ejerzan la tutela o guarda de hecho del mismo, dando cuenta al Ministerio Fiscal.
Cuando no se disponga de una declaración de derechos en una lengua que comprenda el investigado, se le informará de sus derechos por medio de un intérprete tan pronto resulte posible. En este caso, deberá entregársele, posteriormente y sin mora indebida, la declaración escrita de derechos en una lengua que comprenda.
Se permitirá al investigado conservar en su poder la declaración escrita de derechos.
DIRECCIÓN GENERAL DE LA  _____________________ ATESTADO Nº
_______
Unidad  o  Dependencia  _____________________________ Folio  nº
_____________
DILIGENCIA DE INFORMACION DE DERECHOS AL INVESTIGADO NO DETENIDO.

En _________________________ (______________), siendo las ______ horas del día ______ de ________________ de 2___, por los Funcionarios del Cuerpo de ________________, provistos de documento profesional números

________________________________,    se           procede          a   comunicar      a                                                               D./Dª.

__________________________________________________,                         nacido         en

____________ ____________________ (______________), el   _____    de

_______________     de        ________,       hijo         de        ____________      y         de

________________,     de        estado        ______________      y        de        profesión

____________________, con   domicilio   en      _________________________

(___________________),   calle       __________________________,  número

______,      provisto        de        (D.N.I.,        NIE,        Pasaporte)        _______       número

________________,  expedido       en               _________________,    con       fecha

_____________________, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 520 y 771 de LECrim, con el grado de detalle suficiente para permitir el ejercicio efectivo del derecho de defensa, su presunta participación en los siguientes hechos:

________________________________________________________________

________________________________________________________________

_________________________________________________.

El investigado ha sido informado de sus derechos en un lenguaje sencillo y accesible,

___  en el mismo momento de su presentación en la Unidad investigadora.

___ en el momento más inmediato posible, al no entender la lengua en que se instruyen las diligencias.

Igualmente, el investigado es informado de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:

Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez.
Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
Derecho a designar Abogado y a ser asistido por él.
Si el investigado no designara Abogado, se procederá a la designación de uno del turno de oficio.

Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial de la actuación de que se trate, o de personas sordas o con discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades del lenguaje.
Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla.
En uso de los expresados derechos, el investigado manifiesta su deseo de:

_ Prestar declaración.

_ Ser asistido por el Letrado D. _______________________________

_ Ser asistido por el Letrado del turno de oficio.

_ Ser asistido por un intérprete.

Y para que conste, se extiende la presente diligencia que firma el detenido, tras haberla leído por sí, en unión del Instructor y de mí el Secretario, que

CERTIFICO.

Firma del detenido                                                                Firma del Instructor.

Firma del Secretario.

Sello dependencia

Servicio de Asistencia Gratuita.

1.- Introducción.-

El artículo 119 de la Constitución Española de 1978 dispone que “la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.”

El derecho a la gratuidad de la justicia de quien carece de los recursos suficientes, es desarrollado por la Ley 1/1996 de 10 de Enero de Asistencia Jurídica Gratuita, y su reglamento de desarrollo, RD 996/2003, que aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita.

El Servicio de Asistencia Gratuita:

Se reconoce a quienes acrediten que carecen de recursos económicos.
Está gestionado por los Colegios de Abogados.
Una vez reconocido da derecho al nombramiento por el Colegio de Abogados de un abogado del turno de oficio que estudie su pretensión y, en su caso, la defienda en el procedimiento judicial.
Los ciudadanos extranjeros tienen derecho a la justicia gratuita en igualdad de condiciones que los nacionales.

La asistencia letrada será gratuita, salvo en los siguientes supuestos, en los que el interesado deberá abonar al profesional sus honorarios por el trabajo realizado:

Que no se le reconozca o una vez reconocido, se le revoque el derecho al beneficio.
Que venza en el pleito sin imposición de costas procesales y obtenga un beneficio económico, en cuyo caso, habrá de abonar los honorarios con el límite del tercio de lo obtenido.
Que haya venido a mejor fortuna y se revoque el derecho.
El beneficiario tiene derecho a recibir atención por parte del letrado con la inmediatez que el caso requiera, en forma y lugar adecuados, y a ser informado sobre la viabilidad de su pretensión.

Corresponde a los profesionales designados la dirección técnica del proceso, conforme a la libertad e independencia que les asiste en el ejercicio de sus funcionales.

2.- Personas que tienen Derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita.-

Las personas físicas cuyos ingresos económicos brutos, en cómputo anual y por unidad familiar, no superen:

El doble del IPREM (Indicado Público de Renta de Efectos Múltiples)2 , que en el año 2015 viene fijado en la cantidad de 14.910,28 € anuales para los solicitantes que no formen parte de una unidad familiar.
2  El Indicador  Público  de  Renta  de  Efectos  Múltiples (IPREM)  es  un  índice  empleado  en  España  como referencia para la concesión de ayudas, becas, subvenciones o el subsidio de desempleo entre otros. Nació

Dos veces y media el IPREM, fijado en 18.637,85 € anuales para solicitantes cuya unidad familiar esté compuesta por dos y tres miembros.
El triple del IPREM, fijado en 22.365,42 € anuales para solicitantes cuya unidad familiar esté compuesta por cuatro o más miembros o tenga reconocida su condición de familia numerosa.
La unidad familiar la componen los cónyuges no separados legalmente así como las parejas de hechos y si los hubiere, los hijos menores, con excepción de los que se hallen emancipados. También, la formada por el padre o la madre y los hijos menores. Los medios económicos pueden ser valorados individualmente cuando el solicitante acredite la existencia de intereses contrapuestos entre los miembros de la unidad familiar.

Excepcionalmente, podrá reconocerse el derecho a personas cuyos ingresos superen la cantidad anual bruta de 37.275,70 € (quíntuplo del IPREM) en atención a las circunstancias de familia del solicitante y los costes derivados y, en todo caso, cuando el solicitante ostente la condición de ascendiente de una familia numerosa de categoría especial.

3.- Costes que cubre la Justicia Gratuita.-

Toda persona a la que se le reconozca el beneficio a la Asistencia Jurídica Gratuita tiene derecho, entre otros, a:

Nombramiento de Abogado y Procurador de Oficio para la defensa y representación en procedimientos en que sea obligatoria su intervención.
Asistencia de abogado al detenido, preso o imputado que no lo hubiera designado, para cualquier diligencia policial que no sea consecuencia de un procedimiento penal en curso o en su primera comparecencia ante un órgano jurisdiccional, o cuando ésta se lleve a cabo por medio de auxilio judicial y el detenido, preso o imputado no hubiere designado abogado en el lugar donde se preste. Igualmente será de aplicación dicha asistencia letrada a la persona reclamada y detenida como consecuencia de una orden de detención europea que no hubiere designado abogado.
No será necesario que el detenido, preso o imputado acredite previamente carecer de recursos, sin perjuicio de que si no se le reconoce con posterioridad el derecho a la asistencia jurídica gratuita, deba abonar al abogado los honorarios devengados por su intervención.

Asistencia pericial gratuita cuando fuere precisa.
Exoneración del pago de las costas procesales de serle impuestas salvo que en el plazo de 3 años venga a mejor fortuna.
Exención del pago de depósitos y tasas.
Inserción gratuita de anuncios o edictos en periódicos oficiales.
Reducción de aranceles de Notarías y Registros.
en el año 2004 para sustituir al Salario Mínimo Interprofesional como referencia para estas ayudas. Se publica anualmente a través de la Ley de Presupuestos

4.- Como Solicitar el Sistema de Justicia Gratuita.-

Para iniciar un procedimiento judicial debe cumplimentar y firmar el impreso de solicitud de asistencia jurídica gratuita, indicando claramente en el apartado OBJETO Y PRETENSION, qué tipo de procedimiento desea iniciar.

La solicitud y la documentación a anexar, puede remitirse al:

COLEGIO DE ABOGADOS DE …………
C/ ……………,  nº………; Codigo Postal nº……….. de …………….

Departamento de Turno de Oficio

JUZGADO DEL DOMICILIO DEL SOLICITANTE, que lo remitirá al Colegio de Abogados para su tramitación.
5.- Documentación Acreditativa de las Circunstancias Económicas.-

En todo caso se presentará:

Fotocopia DNI, Pasaporte o Tarjeta de Residencia.
Fotocopia del Libro de Familia.
Fotocopia completa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del último ejercicio presentado o certificado negativo expedido por la Administración Tributaria
Certificado de bienes expedido por la oficina de Catastro.
Certificado de Empadronamiento donde figuren todas las personas que viven en el domicilio del solicitante.
Informe de Vida Laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social.
Además:

Caso de que se aporte Autorización para que el Colegio de Abogados acceda a los datos económicos, se presentará:
Si están trabajando: Certificado de la Empresa donde se haga constar el salario anual bruto; Fotocopia de las cuatro últimas nóminas.
Si es autónomo: Fotocopia últimas declaraciones trimestrales IVA e IRPF y resumen anual.
Si está separado o divorciado: Fotocopia de la sentencia.
Si es minusválido: Certificado pensiones de minusvalía (dependientes de la Comunidad Autónoma).
Si es familia numerosa: Fotocopia carnet familia numerosa.
Si es discapacitado: Fotocopia de la resolución o carnet donde conste el grado de discapacidad.
Caso de que NO se aporte Autorización para que el Colegio de Abogados acceda a los datos económicos, se presentará:
Trabajadores por cuenta ajena: Certificado de la Empresa donde se haga constar el salario anual bruto y fotocopia de las cuatro últimas nóminas.
Trabajadores por cuenta propia: Fotocopia últimas declaraciones trimestrales IVA e IRPF y resumen anual.
Desempleados: Certificado expedido por el Instituto Nacional de Empleo en el que conste el periodo de desempleo y percepción de subsidios, indicando la cuantía mensual.
Pensionistas: Certificado expedido por el Organismo Público o Privado que abone la pensión, donde conste el importe mensual.
El Colegio de Abogados tramitará la solicitud y, si procede, efectuará la designación de un abogado de turno de oficio, lo que comunicará por correo postal al solicitante indicando los datos de contacto del profesional con la finalidad de que se ponga en contacto con el mismo y le facilite los antecedentes necesarios para la defensa de sus intereses.

DESIGNACIÓN DE LETRADO

DOCTRINA GENERAL.

Concepto.

La designación de Abogado es un derecho que tiene el detenido para que le asista en las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en las diligencias de reconocimiento de identidad de que sea objeto y en las de reconstrucción de los hechos en que participe el detenido.

Requisitos.

Los funcionarios policiales, bajo cuya custodia se encuentre el detenido, se abstendrán de hacerle recomendaciones sobre la elección de Abogado más allá de informarle de su derecho.
Comunicarán inmediatamente al Colegio de Abogados, y en forma que permita su constancia, el nombre del Letrado elegido por el detenido para su asistencia o la petición para que se le designe de oficio.
El abogado designado acudirá al centro de detención con la máxima premura, siempre dentro del plazo máximo de tres horas desde la recepción del encargo –periodo que se computará desde que se comunique al Colegio de Abogados la designación del mismo-. Este mismo plazo rige cuando se le requiera para la práctica de una diligencia con participación de su defendido.
En caso de que, debido a la lejanía geográfica no sea posible de inmediato la asistencia de letrado, se facilitará al detenido comunicación telefónica o por videoconferencia con aquél, salvo que dicha comunicación sea imposible.
La asistencia del abogado consistirá en:
Solicitar, en su caso, que se informe al detenido de sus derechos en cuanto detenido y que se proceda, si fuera necesario, al
reconocimiento médico.

Intervenir –estando presente- en las diligencias de declaración del detenido, en las diligencias de reconocimiento de que sea objeto y
en las de reconstrucción de los hechos en que participe el detenido.

Sólo una vez terminada la diligencia en la que haya intervenido – presenciado-, el abogado podrá solicitar al juez o funcionario que hubiesen practicado la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de
cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.

Informar al detenido de las consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento a la práctica de diligencias que se le soliciten.
Entrevistarse reservadamente con el detenido, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, salvo que se haya acordado judicialmente o solicitado por la Policía Judicial la detención incomunicada.
El abogado designado, hasta su personación formal en la causa, únicamente podrá acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de liberta.
Legalidad de la actuación.

Es un derecho irrenunciable, salvo en los delitos contra la seguridad del tráfico siempre que se le haya facilitado información clara y suficiente en un lenguaje sencillo y comprensible sobre el contenido del derecho y las consecuencias de la renuncia. El detenido podrá revocar su renuncia en cualquier momento. (520.8. LECrim)

Práctica de la actuación.

Las únicas diligencias policiales con detenidos que requieren la intervención del Letrado, con cobertura legal, son en las diligencias de declaración del detenido, en las diligencias de reconocimiento de que sea objeto y en las de reconstrucción de los hechos en que participe el detenido. Su intervención en otras actuaciones policiales estará condicionada a la existencia de una orden judicial expresa.

El abogado, hasta su personación formal en la causa, no está facultado para acceder a las actuaciones y conocer el contenido de las diligencias, en sede policial, salvo que se le dé acceso a él mismo o a su representado a los elementos de las mismas que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.

La intervención del Abogado se divide en tres espacios temporales:

Antes de la declaración, en la que podrá interesar del funcionario policial que informe al detenido de los derechos que le asisten de conformidad del art. 520.2 de la LECrim., que se proceda, en su caso, al reconocimiento médico y entrevistarse reservadamente con el mismo, salvo que se haya acordado judicialmente o solicitado por la Policía Judicial la detención incomunicada, sin que el secreto de esa comunicación, suponga romper las preceptivas medidas de seguridad, vigilancia y custodia.
La Policía Judicial debe notificar al abogado o su representado cada una de las diligencias a realizar previamente al momento de efectuarla.

Durante la declaración, únicamente interviene al final de ésta, para solicitar la ampliación de los extremos que considere convenientes o la consideración de incidencias.
Cerrada y firmada la declaración, el Abogado podrá entrevistarse reservadamente con el detenido sin que el secreto de esa comunicación, suponga romper las preceptivas medidas de seguridad, vigilancia y custodia.
En función de lo dispuesto en el procedimiento legalmente establecido en nuestra normativa reguladora de aplicación, en caso de injerencias del Abogado durante las diligencias en las que participe, aunque la Ley no lo explicita, la práctica recomienda suspenderlas y dar cuenta a la Autoridad judicial y al Colegio de Abogados y, en su caso, solicitar la presencia de nuevo Letrado.

NOTIFICACIÓN AL FAMILIAR Y A LA OFICINA CONSULAR

DOCTRINA GENERAL.

Concepto.

Es un derecho del detenido que se ponga en conocimiento del familiar o persona que designe el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. En caso de que el detenido sea extranjero, tiene derecho a que se comuniquen las circunstancias anteriores a la Oficina Consular de su país.

Requisitos.

El aviso de la detención al familiar se realizará de forma inmediata a la petición del detenido.
Si el detenido fuera extranjero, salvo que se acoja a su derecho de no comunicación al cónsul, se pasará aviso de la detención a la Oficina Consular, que se deberá realizar de forma inmediata a dicha petición. En caso de que el detenido tenga dos o más nacionalidades, podrá elegir a qué autoridades consulares debe informarse de que se encuentra privado de libertad.
Deberá quedar constancia escrita de las llamadas telefónicas que se realicen para notificar al familiar o persona designada y, en su caso, a la Oficina Consular: el hecho de la detención, el nombre de la persona a la que se da aviso, hora, número de teléfono, dirección, población, etc.
Igualmente, se hará constar en diligencia el funcionario policial que ha realizado la notificación o aviso.
El aviso al familiar o persona designada o a la Oficina Consular deberá realizarse participando el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento, por lo que cada vez que se varíe el lugar de custodia habrá de notificarse éste.
En caso de que el detenido sea extranjero y no hable o entienda el castellano o la lengua oficial de la actuación de que se trate, se le facilitará un intérprete para el acto de la declaración. Para ello se podrá recurrir a la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, a la citada Oficina Consular u otro servicio de traducción.
Cuando el detenido sea menor, será puesto a disposición de las Secciones de Menores de la Fiscalía y se comunicará el hecho y el lugar de custodia a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo, tan pronto se tenga constancia de la minoría de edad.
Si el detenido tuviere su capacidad modificada judicialmente, la información de los derechos legalmente prevista se comunicará a quienes ejerzan la tutela o guarda de hecho del mismo, dando cuenta al Ministerio Fiscal, y si fuera extranjero, y no se localizara a sus representantes legales, se notificará de oficio al Cónsul de su país el hecho de la detención.

Si el detenido menor o con capacidad modificada judicialmente fuera extranjero con residencia habitual fuera de España y no se localizara a sus representantes legales, el hecho de la detención se notificará de oficio al Cónsul de su país.

Legalidad de la actuación.

El cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 520 apartados 2. e) y 4. de la LECrim y LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.

Práctica de la actuación.

La notificación al familiar o persona designada y cuando proceda, en razón a la condición del detenido, a la Oficina Consular y Ministerio Fiscal, deberá realizarse desde la sede policial a efectos de su constancia; ello no obsta, que en casos de necesidad y cuando el tiempo de traslado hasta la citada sede se prolongue, estas comunicaciones se efectúen en lugar distinto, recogiéndose posteriormente en la oportuna diligencia y fichero correspondiente.

RECONOCIMIENTO MÉDICO

DOCTRINA GENERAL.

Concepto.

Es un derecho del detenido el poder optar a ser reconocido por el Médico Forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la Institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.

Requisitos.

El reconocimiento médico puede ser solicitado por el detenido, por su Abogado, por la Autoridad judicial, por el Ministerio Fiscal y por la Policía Judicial.
Los reconocimientos médicos al detenido a quien se le restrinja el derecho a comunicarse con todas o alguna de las personas con las que tenga derecho a hacerlo se realizarán con una frecuencia de al menos dos reconocimientos cada veinticuatro horas, según criterio facultativo.
Legalidad de la actuación.

Es un derecho, cuyo fin es preservar la integridad personal del detenido (art.

520.2.i. y 527.3 de la LECrim).

Práctica de la actuación.

Por diligencia se deberá hacer constar: la identidad del detenido para el que se requiere el reconocimiento médico, persona que lo interesa, Autoridad judicial a la que se solicita el Médico Forense, facultativo que realiza el reconocimiento, resultado del mismo y lugar de custodia del detenido.

En todos los casos, se solicitará del facultativo, certificado o informe médico con el fin de adjuntarlo a las diligencias.

HABEAS CORPUS

DOCTRINA GENERAL.

Concepto.

Es un procedimiento especial y sumario, de garantía jurisdiccional, consagrado en el artículo 17.4 de nuestra Constitución, que permite hacer cesar de modo inmediato las situaciones irregulares de privación de libertad.

Objeto.

Hacer cesar de modo inmediato las actuaciones irregulares de privación de libertad, o bien restablecer los derechos no respetados del detenido.

Requisitos.

Podrán instar al procedimiento de Habeas Corpus:
El privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad, descendientes, ascendientes, hermanos y, en su caso, respecto a los menores y personas incapacitadas, sus representantes legales.
El Ministerio Fiscal.
El Defensor del Pueblo.
El Abogado del detenido.
Asimismo, lo podrá iniciar, de oficio, el Juez competente.
La legitimación procesal activa únicamente la tienen los citados sujetos, por lo que ni se pueden instar, ni se pueden tramitar procedimientos de Habeas Corpus solicitados por otros individuos.

La Autoridad gubernativa, agente de la misma o funcionario público, estarán obligados a poner inmediatamente en conocimiento del Juez competente la solicitud de Habeas Corpus, formulada por la persona privada de libertad que se encuentre bajo su custodia o por los sujetos legitimados con anterioridad.
La solicitud de Habeas Corpus, debe comprender los siguientes extremos:
Identidad del detenido, de la persona que lo solicita y circunstancia legitimadora.
Lugar en el que se halle detenido, autoridad o agente bajo cuya custodia se encuentre, así como otras circunstancias relevantes para el fin perseguido.
Motivo por el que se solicita.
No se precisa formalidad alguna para solicitar el Habeas Corpus, ni tampoco intervención de abogado ni procurador.

Legalidad de la actuación.

Mediante el procedimiento de Hábeas Corpus, regulado por la L.O. 6/1984, de 24 de mayo, la Constitución ha abierto un medio de defensa de los derechos establecidos en el art. 17.4 de nuestra Norma Fundamental.

Práctica de la actuación.

El agente policial que reciba la petición de Hábeas Corpus deberá interrumpir de inmediato las diligencias que se encuentre instruyendo, poniendo sin demora tal solicitud en conocimiento de la Autoridad judicial competente; esto es: el Juez de Instrucción o Juez de Guardia del Partido judicial donde se encuentre el detenido, el Juez Central de Instrucción de Guardia en casos de terrorismo y demás delitos cuya competencia corresponda a la Audiencia Nacional y el Juez Togado Militar de Instrucción de la circunscripción en que se encuentre el detenido en los supuestos de delitos militares.

A partir de ese momento, dicho agente seguirá las instrucciones del Juez.

Cuando el procedimiento de Hábeas Corpus sea instado por un menor, la Fuerza pública responsable de la detención, además de dar curso al mencionado procedimiento, lo notificará inmediatamente al Ministerio Fiscal.(LO. 5/2000, de 12 de Enero).

INSPECCIÓN TÉCNICO-OCULAR

DOCTRINA GENERAL.

Concepto.

Es el conjunto de observaciones, comprobaciones y operaciones técnico-policiales que se realizan en el lugar de un suceso, a efectos de su investigación.

Fines.

Tres son los fines principales que se persiguen en la Inspección Ocular:

Comprobar la realidad del delito.
Dejar constancia documental y gráfica –planos, videos, fotografías, etc.-de los hechos.
Identificar al autor o autores del hecho.
Demostrar su culpabilidad y determinar cuantas circunstancias, tanto adversas como favorables, hayan concurrido en la comisión de los hechos.
Requisitos.

Presunta comisión de un hecho delictivo.
Al objeto de evitar la pérdida o alteración de algún vestigio.
Precisión. Habrá de descenderse al detalle más ínfimo.
Se deberá dejar constancia de los pormenores observados.
Valor procesal de la diligencia.

Tiene el valor del atestado, aunque frecuentemente tendrá el plus de diligencia objetiva incontestable, al ser un acto irrepetible en las mismas condiciones.

Legalidad de la actuación.

La presente diligencia tiene su amparo legal en el artículo 282 de la LECrim, en los artículos 547 a 550 de la LOPJ, en el artículo 11.1.g) de la LO 2/86 de FCS y RD 769/87, de 19 de junio, de regulación sobre la Policía Judicial.

Esta diligencia preprocesal puede también desarrollarse siguiendo las pautas de la Inspección Ocular judicial, prevenida en los artículos 326 a 333 de la LECrim, en funciones de auxilio judicial.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 17-05-99, 04-04-2000, 29-01-2007, 18-07-2013, …) interpretando los artículos citado en el primer párrafo, ha señalado que “Sí es función de la Policía Judicial la investigación de hechos delictivos (Cfr. Artículo 126 de la Constitución) y en esa función corresponde a la Policía Judicial la realización de aquellas diligencias dirigidas a la investigación, averiguación del delito y aseguramiento y descubrimiento de delincuente..”, añadiendo que “es claro que la Policía Judicial, policía técnica y especializada, tiene competencias propias sobre la realización de diligencias de investigación con el alcance y contenido previsto en la Ley procesal”.

Práctica de la actuación.

Impedir el acceso al lugar de personas no autorizadas, desalojando las que hubiera, haciéndolas permanecer en las proximidades, para posteriores actuaciones como testigos potenciales.
Reconocer exhaustivamente el lugar al objeto de verificar la ausencia de personas ocultas, otras víctimas, o el propio delincuente, teniendo la precaución de no alterar los vestigios o restos que se hallen en el lugar, determinando vía de entrada y salida.
Acotar el lugar con la señalización adecuada, manteniendo todos los objetos en el mismo lugar y posición en que fueron encontrados inicialmente.
Sin abandonar la misión principal, que es la custodia y preservación de las pruebas, recoger los primeros testimonios de forma verbal, al objeto de contar con la posible identificación de víctimas, autores o testigos.
Tomar nota de la actuación realizada por cada agente, con el fin de determinar qué objetos fueron desplazados, qué zonas fueron pisadas y evitar evidencias falsas.
Confeccionar un croquis del lugar de los hechos, ya sea en interior o en lugar abierto, así como reportaje fotográfico o videográfico, panorámico y de detalle.
Se describirán todas las cerraduras, ventanas, puertas y todo cuanto se considere de importancia según el tipo de delito.
Si existe víctima, se detallará: sexo, edad aparente, talla, tatuajes, cicatrices, así como la posición que ocupa, socorros prestados, si se movió, cantidad de sangre derramada y situación respecto a la misma, examen de las ropas, heridas que presenta, señales de lucha, etc.
Se buscarán huellas, cabellos, manchas, o cualquier otro tipo de objetos o vestigios que puedan tener relación con el hecho investigado. Acondicionando todo ello para su envío al laboratorio, obteniéndose hojas de cotejo de inocentes y perjudicados.
Especificación de todos los enseres existente en el lugar, con expresión de la posición que ocupa, si es la normal o si han sido alterados.
Se describirán las armas que se encuentren, así como las señales que hayan dejado, casquillos, posición, trayectorias, etc.
Se especificará el estado del tiempo, fecha y hora probables de la comisión del hecho.
El resultado de la diligencia se plasmará en un Acta de Inspección Técnico-Ocular que será levantada por los agentes que la realizaron.
ENTRADA Y REGISTRO

DOCTRINA GENERAL.

Concepto de domicilio.

Esta diligencia se compone de dos actuaciones diferenciables entre sí -la entrada y el registro- pues si bien todo registro de un lugar presupone su penetración, la entrada no siempre implica la realización de las operaciones de búsqueda y reconocimiento propias de aquél.

La simple entrada en un lugar se practica cuando hay indicios de encontrarse allí la persona presuntamente responsable de los hechos delictivos para detenerla.

El registro se lleva a cabo cuando se sospecha de la presencia en el lugar de efectos o instrumentos del delito, o de libros, papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento y comprobación.

No obstante lo anterior, ambas diligencias son objeto de un tratamiento legal conjunto justificado por su normal conexión.

La inviolabilidad del domicilio es un derecho constitucional básico reconocido en el artículo 18.2 de la C.E., así como en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, el artículo 8.1 del Convenio de Roma de 1950 y artículo 545 de la LECrim.

Atendiendo a la doctrina del T.C. y del T.S. sobre el artículo 18.2 C.E., se entiende por domicilio cualquier lugar cerrado en el que transcurra la vida privada individual y familiar, sirviendo como residencia, estable o transitoria. La protección constitucional del domicilio tiene por finalidad garantizar ese ámbito de privacidad e intimidad.

Dentro de este concepto debe incluirse, junto al domicilio de las personas físicas, el de las jurídicas (despachos, oficinas u otros locales) dedicado a la actividad personal profesional privada.

El domicilio puede ser inmueble o mueble, permanente o eventual, convencional o no. Así por ej: viviendas, habitaciones de hotel, coche remolque (roulotte), tienda de campaña, choza, caseta, cueva, camarote, departamento de coche-cama de tren, etc.

En cualquiera de los lugares considerados domicilio, la entrada sin el correspondiente mandamiento judicial o cuando no concurran situaciones excepcionales de consentimiento del morador, flagrancia y terrorismo (art. 553 LECrim) dará lugar a responsabilidades penales para el funcionario policial y/o la nulidad de pleno derecho de la prueba por violación de un derecho fundamental (art. 11.1 de la LOPJ).

Igualmente se habrá de tener en cuenta, que para la entrada y registro en edificios y lugares cerrados, no abiertos al público, que no tengan la condición de domicilio, será también preciso, consentimiento del titular, orden judicial o concurrencia de delito flagrante.

Objeto.

La búsqueda y recogida de fuentes de investigación (efectos de un delito u objetos que puedan servir para su descubrimiento y comprobación) o la propia persona del imputado para su detención (art. 546 LECrim.).

Modalidades.

En estado de normalidad constitucional, se distinguen dos:

Por orden judicial (art. 546 y 550 de la LECrim).
Sin necesidad de autorización judicial, en los siguientes casos:
Con el consentimiento del titular (art. 550 LECrim.).
En un delito flagrante (art. 553 LECrim.).
Cuando un delincuente inmediatamente perseguido por los agentes de la Autoridad, se refugie en alguna casa (art. 553 LECrim.).
Cuando haya mandamiento de prisión contra una persona (art. 553 LECrim.).
Con ocasión de la detención de un presunto terrorista o rebelde, en el caso de excepcionalidad o urgente necesidad (art. 553 LECrim.).
Exclusivamente, se autoriza la entrada (no el registro), para evitar daños inminentes y graves a las personas o a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad (art. 15.2 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana).
Requisitos.

Los que se expresan a continuación deben sopesarse muy especialmente ante la modalidad de entrada y registro sin autorización judicial, apartado B) anterior, y serán causa de ponderación para motivar la solicitud de la orden o mandamiento judicial, apartado A) anterior.

Necesidad: El registro no deberá llevarse a cabo en el caso de existir otras medidas menos limitativas de derechos para conseguir el fin propuesto, con igual o parecida eficacia.
Idoneidad, el registro ha de ser la diligencia adecuada para el fin
Proporcionalidad de la medida, de tal forma que realmente estemos ante
un hecho de gravedad suficiente para restringir un derecho fundamental de importancia como la inviolabilidad de domicilio. Para ello habrá que sopesar si el objetivo propuesto justifica dicha medida.

Valor procesal de la diligencia.

Si interviene el Letrado de la Administración de Justicia, supuesto más usual, por así establecerlo el art. 569, párrafo cuarto, de la LECrim., nos encontramos ante un Acta validada por la Fe Pública Procesal (L.O.P.J.).

Si no hay intervención judicial, casos excepcionales de delito flagrante, consentimiento del titular y terrorismo, tendrá el valor de Atestado policial.

Legalidad de la actuación.

Como norma general, se solicitará mediante oficio motivado, al Juzgado competente, justificando razonadamente todas las sospechas e indicios que

origina tal petición, al objeto de que la Autoridad judicial expida Auto de mandamiento de entrada y registro. El Acta será levantada por el Letrado de la Administración de Justicia.

En las circunstancias extraordinarias de consentimiento del titular, flagrante delito o terrorismo, el Acta será levantada por el Instructor y Secretario, componentes de la Policía Judicial intervinientes, en presencia de dos testigos, esté o no presente el interesado.

En ambos supuestos, la presencia del Abogado no es preceptiva, si bien el Juez o el Instructor pueden autorizar la asistencia de Letrado, en cuyo caso firmará el acta (SSTS de 17-02-98, 05-07-99, 24-10-2011, 11-10-2012,…).

Aparte de estas aclaraciones, muy brevemente señalaremos:

El consentimiento del titular no se presume nunca. Si hay dudas sobre su existencia, la interpretación se inclinará siempre en la forma más favorable para el titular domiciliario.
Por tanto, aunque el precepto legal no exige documentación de la aquiescencia del interesado, resulta altamente aconsejable levantar, con antelación al registro, una diligencia de conformidad, en la que quede plasmado indubitadamente, con firma de los testigos, de la persona que da el consentimiento, así como del Instructor y Secretario, la libre y voluntaria autorización para que la Fuerza actuante practique el registro del total de las estancias existentes en el domicilio.

Si la persona que da su consentimiento no se opone a ello, es aconsejable que la diligencia de conformidad sea redactada por ella misma de su puño y letra.

La jurisprudencia admite que el consentimiento se preste por personas que viven en el domicilio, aunque jurídicamente no sean titulares del mismo.

Si el que consiente la entrada y registro está detenido, se deberá tener en cuenta que la jurisprudencia exige que, además de asistir a su realización, deberá prestar el consentimiento en presencia de Letrado, sin que sea precisa la asistencia personal de éste en la realización de la diligencia. En definitiva, la asistencia del Letrado es al detenido, no a la diligencia de entrada y registro. (SSTS de 11-12-98, 21-1-99 y 4-3-99).

Flagrancia. Conforme al art. 795.1 LECRIM se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Entendiéndose sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen.
Así, se requiere inmediatez temporal, inmediatez personal y necesidad urgente; o dicho de otra forma, que se esté cometiendo un delito, que se encuentre allí el delincuente al ser sorprendido y que las circunstancias concurrentes obliguen a una entrada sin dilación alguna para poner término a la situación existente y evitar la propagación del mal.

El funcionario actuante, bajo su responsabilidad, debe asegurarse en la valoración de que la naturaleza de los hechos no permite acudir a la Autoridad Judicial para obtener el preceptivo mandamiento.

Terrorismo. De uso exclusivo en los casos que determina el artículo 55 de la CE y el artículo 553 de la LECrim., dando cuenta inmediata del resultado y de las causas que lo motivaron al Juez competente.
Práctica de la actuación (arts. 552, 566-572 LECrim).

Al practicar los registros deberán evitarse las inspecciones inútiles, procurando no molestar ni importunar al interesado más de lo necesario, y se adoptará todo género de precauciones para no comprometer su reputación, respetando sus secretos si no interesaren a la instrucción. Es aconsejable que con anterioridad al registro, el equipo actuante tenga predeterminados los diferentes cometidos de sus componentes (buscador, operador fotográfico o de vídeo, huellas, etc).

De ser posible, estará siempre presente el titular domiciliario, tanto si está detenido como si no, o la persona que legítimamente le represente, en cada una de las estancias que son objeto del registro, al igual que los testigos. No son necesarios testigos si asiste el Letrado de la Administración de Justicia (SSTS de 17-3-94 y 28-9-95).

Los derechos, en todo caso, amparan por igual a toda persona, tanto si está en libertad como privada de ella.

Estos derechos, fundamentalmente, son los siguientes: derecho a que se le notifique el auto judicial o la resolución de entrada y registro, derecho del interesado a presenciar el registro por sí mismo o a través de su representante y derecho a negarse a firmar el acta que se levante con ocasión del registro.

Se establecerá un orden a seguir por las diferentes estancias, que será descrito en el Acta.

Con carácter general, se adoptarán las cautelas de la Inspección Ocular para la recogida de muestras o indicios, a fin de no destruir huellas o vestigios y de reflejar la situación en que se encontraban los efectos. Es de gran utilidad al efecto, la toma de fotografías y videos y el levantamiento de croquis.

Consignar siempre en el Acta las incidencias, alegaciones o quejas que surjan durante el transcurso del registro. En el supuesto de hallar objetos relacionados con delitos no incluidos en el mandamiento judicial, se consignarán en el Acta y se comunicará inmediatamente al Juzgado que autorizó la entrada, sin paralizar las diligencias ni las actuaciones (SSTS de 4-10-94, 28-4-95, 4-10-96 y 30-3-98; así como STC de 24-2-98).

Existe obligación de expedir certificación del Acta si el interesado la reclama y el registro ha dado resultado negativo (art. 569, párrafo último, de la LECrim.). Terminado el registro, si existen causas que aconsejen la práctica de una segunda entrada y registro, habrá de obtenerse una nueva habilitación legal (STC 94, de 31-5-99). A este respecto, habrá de tenerse en cuenta, igualmente, las posibles suspensiones a que se refiere el art. 571 de la LECrim.

En este tipo de diligencia, el Instructor y Secretario no realizan el acto de ejecución material del registro, sino el de la dirección de la diligencia y levantamiento del Acta, respectivamente.

En caso de intervención de abundante prueba documental, se procederá a reseñarla en el Acta, guardándola en sobres o cajas que se cerrarán y precintarán, firmadas y selladas por los actuantes, para posteriormente en sede judicial y en presencia del Letrado de la Administración de Justicia, comprobar el contenido, pudiendo también estar presente el interesado y/o su Abogado.

Entrada y registro de lugares especiales.

Buques:
Nacionales: Se reputan domicilio.
Del Estado Español: Se reputan edificios y lugares públicos.
Mercantes Extranjeros: Requieren autorización del Capitán o del Cónsul de su nación.
Extranjero de guerra: Autorización del Comandante o del Embajador o Ministro de su Nación.
74

En el supuesto de abordaje previo, tanto en aguas jurisdiccionales como en alta mar, el registro se realizará una vez atracada la nave en puerto español.

Cortes Generales: Inviolables (art. 66.3 CE).
Templos y lugares religiosos: Pasar recado previo de atención al encargado del lugar, excepto los de la Iglesia Católica que necesita consentimiento del Ordinario (Acuerdo del Estado Español y la Santa Sede de 3-1-79 y art. 549 de la LECrim).
Palacios y Sitios Reales: Real licencia del Jefe de la Casa de S.M. si se halla el Monarca, en otro caso Licencia del Jefe o empleado del servicio de Su Majestad que estuviere a cargo de la custodia del edificio.
Embajadas: Tanto para entrar en el domicilio del personal acreditado como en las oficinas, autorización de la Autoridad extranjera competente (Convenio de Viena de 18-4-61).
Consulados: En las oficinas consulares se requiere autorización de la Autoridad extranjera competente (Convenio de Viena de 24-4-63).
Locales de la Unión Europea: Son inviolables a tenor de los Tratados de la U.E. y Protocolo (nº 7) sobre los Privilegios e Inmunidades de la U.E.
DIRECCIÓN GENERAL DE LA _________________ ATESTADO nº ______ Unidad o Dependencia_____________________ Folio Nº __________

ACTA DE ENTRADA Y REGISTRO EN DOMICILIO

En _________________(_________), siendo las _____ horas del día____

de   _______________  de    20____,   por    los    Funcionarios   del      Cuerpo

__________________, provistos   de   documentos   profesionales     números

_______________________________ habilitados para la práctica de esta diligencia, o concurriendo el caso ____________________ de los que autoriza la

diligencia          de           propia            Autoridad,                       en           el            domicilio           de

(1)___________________Don ___________________________________ con D.N.I. Núm. _________________, sito (2) ______________________ ____________________________________________________________

con  el  fin  de  practicar  el  registro  por  (3)  __________________________

___________________________________________________________

____________________________________________________________

____________________________________________________________

____________________________________________________________

Dándose a conocer como Agentes de la Autoridad con exhibición de las credenciales reglamentarias, así como el motivo del registro, ante Don

_______________________________________________,  nacido  el  ____  de

_____________ de ____, en _____________________ (_________________), hijo de _____________ y de _____________, de estado ________, profesión

______________ con D.N.I. ______________, que reside en la citada vivienda en calidad de ______________________________ se procede a penetrar en el inmueble y realizar el registro, en presencia del mismo y de los testigos siguientes:

Don         ________________________________________con D.N.I.          núm.

____________________, mayor de edad y vecino de _______________ con

domicilio         en         calle__________________________,    número__________

piso________ puerta ____________.

Don       _______________________________________                con              D.N.I.  núm.

_____________________, mayor de edad y vecino de ______________ con domicilio en calle ________________________, número __________

piso________ puerta ____________.

Habiendo dado el resultado que a continuación se indica:

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Se   concluye   el    registro   a    las    ____   horas   del   día   ____     de

_______________de 20___, levantándose la presente Acta, que consta de ___

folios, escritos por ambas caras, numerados correlativamente y rubricados, la cual después de ser leída, es firmada por todos lo intervinientes, en unión del Instructor, del que como Secretario CERTIFICO.

Firma del Interesado.                                                       Firmas de los Testigos.

Firma del Instructor.                                                          Firma del Secretario.

Sello de la Dependencia.

____________________________________________________________ NOTAS

(1). Si se conoce, reflejar si es el propietario registral del inmueble, inquilino o el título en virtud del cual es morador.

(2). Detallar de manera prolija la situación exacta del inmueble (calle, paraje, camino, piso, puerta, letra, mano, chabola, orientación, etc.).

(3). Motivos de los indicios racionales o justificación de la flagrancia del delito.

REGISTRO DE DISPOSITIVOS DE ALMACENAMIENTO MASIVO DE INFORMACIÓN Y REGISTROS REMOTOS SOBRE EQUIPOS INFORMÁTICOS

La Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial en su reunión de 16 de octubre de 2014, atendiendo al contenido de varias sentencias del Tribunal Supremo, acordó por unanimidad, respecto de la apertura o volcado del disco duro y memoria de almacenamiento de datos de los equipos informáticos, que no es necesaria la presencia del Secretario Judicial.

1.- Registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información

La aprehensión de ordenadores, instrumentos de comunicación telefónica o telemática o dispositivos de almacenamiento masivo de información digital o el acceso a repositorios telemáticos de datos, practicada durante el transcurso de la diligencia de registro domiciliario, no legitima el acceso a su contenido, siendo necesario que la Autoridad Judicial lo autorice expresamente en el Mandamiento de Registro o posteriormente.

Idéntica medida es necesaria para el acceso a la información de los dispositivos antes mencionados incautados fuera del domicilio del investigado.

Cuando quienes lleven a cabo el registro o tengan acceso al sistema de información o a una parte del mismo tengan razones fundadas para considerar que los datos buscados están almacenados en otro sistema informático o en una parte de este, podrán ampliar el registro previa autorización judicial, sino lo hubiera sido en la autorización inicial.

La Policía Judicial, en caso de urgencia, podrá realizar las siguientes actuaciones:

Cuando tenga razones fundadas para considerar que los datos buscados están almacenados en otro sistema informático o en una parte de él, podrá ampliar el registro autorizado judicialmente.
Cuando aprecie un interés constitucional legítimo, podrá llevar a cabo el
examen directo de los datos contenidos en el dispositivo incautado.

En ambos casos informará al juez inmediatamente, y en todo caso dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, de las razones que justificaron la adopción de la medida, la actuación realizada, la forma en que se ha efectuado y su resultado.

Los agentes encargados de la investigación podrán requerir a cualquier persona que conozca el funcionamiento del sistema informático o las medidas aplicadas para proteger los datos informáticos contenidos en el mismo, salvo al investigado o encausado y a las personas que están dispensadas de la obligación de declarar por razón de parentesco o secreto profesional, que facilite la información que resulte necesaria para el buen fin de la diligencia. Los sujetos requeridos para prestar colaboración tendrán la obligación de guardar secreto acerca de las actividades requeridas por las autoridades.

La Policía Judicial podrá requerir a cualquier persona física o jurídica la conservación y protección de datos o informaciones concretas incluidas en un sistema informático de almacenamiento que se encuentre a su disposición hasta que se obtenga la autorización judicial correspondiente para su cesión. Los datos se conservarán durante un máximo de noventa días, prorrogable una sola vez hasta los ciento ochenta días o hasta que se obtenga la correspondiente autorización judicial.

2.- Registros remotos sobre equipos informáticos

La Policía Judicial, atendiendo a los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, podrá solicitar de la Autoridad Judicial competente que acuerde la utilización de datos de identificación y códigos, así como la instalación de un software, que permitan, de forma remota y telemática, el examen a distancia y sin conocimiento de su titular o usuario del contenido de un ordenador, dispositivo electrónico, sistema informático, instrumento de almacenamiento masivo de datos informáticos o base de datos, siempre que la investigación persiga alguno de los siguientes delitos:

Delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales.
Delitos de terrorismo.
Delitos cometidos contra menores o personas con capacidad modificada judicialmente.
Delitos contra la Constitución, de traición y relativos a la defensa nacional.
Delitos cometidos a través de instrumentos informáticos o de cualquier otra tecnología de la información o la telecomunicación o servicio de comunicación.
Los agentes encargados de la investigación podrán ordenar a cualquier persona que conozca el funcionamiento del sistema informático o las medidas aplicadas para proteger los datos informáticos contenidos en el mismo, salvo al investigado o encausado y a las personas que están dispensadas de la obligación de declarar por razón de parentesco o secreto profesional, que facilite la información que resulte necesaria para el buen fin de la diligencia. Los sujetos requeridos para prestar colaboración tendrán la obligación de guardar secreto acerca de las actividades requeridas por las autoridades.

La Policía Judicial podrá requerir a cualquier persona física o jurídica la conservación y protección de datos o informaciones concretas incluidas en un sistema informático de almacenamiento que se encuentre a su disposición hasta que se obtenga la autorización judicial correspondiente para su cesión. Los datos se conservarán durante un máximo de noventa días, prorrogable una sola vez hasta los ciento ochenta días o hasta que se obtenga la correspondiente autorización judicial.

2.1.- Duración de la medida.

La duración de la autorización judicial para efectuar registros remotos sobre equipos informáticos será por el tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, con una duración máxima inicial de un mes, prorrogable por iguales períodos hasta un máximo de tres meses.

3.- Utilización de la información obtenida en un procedimiento distinto y descubrimientos casuales.

El resultado del registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información y registros remotos sobre equipos informáticos, en aplicación del artículo 588 bis i de la LeCrim, podrá ser utilizado como medio de investigación o prueba en otro proceso penal, si bien la continuación de la medida de registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información y registros remotos sobre equipos informáticos para la investigación del delito casualmente descubierto requiere autorización del juez competente, al que es conveniente acreditar la legitimidad de la injerencia que ha llevado al hallazgo y la imposibilidad de solicitar su inclusión en la medida ejercida, y adjuntar la solicitud inicial de esta, la resolución judicial que la acordó y los antecedentes indispensables al respecto.

REGISTROS PERSONALES

DOCTRINA GENERAL.

Concepto de cacheo.

Consiste en la intervención corporal que se realiza por agentes de la Autoridad, a personas sospechosas de portar de forma oculta armas, objetos peligrosos o elementos incriminatorios, mediante el registro externo del cuerpo e indumentaria, incluyendo los efectos personales o equipaje de mano.

Modalidades.

A) Registro superficial o palpado.
Regulado en la LeCrim, (art. 282) y la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, (el art. 20). Esta modalidad de exploración personal es la de menor grado de intensidad. Permite, únicamente, un control superficial de las prendas y exterior del individuo, palpándole cuidadosamente y un examen de los objetos que porta.

B) Registro con desnudo integral.
Regulado en la Instrucción 12/2015, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se aprueba el “Protocolo de actuación en las áreas de custodia de detenidos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado” y en la Instrucción número 19/2005, de 13 de Septiembre, del Secretario de Estado de Seguridad, relativa a la Práctica de las Diligencias de Registro Personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; en el Sistema de Gestión de la Calidad en el Proceso de la Detención de la Viceconsejería de Seguridad del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco y la Orden de Servicio del Jefe de la Ertzaintza nº 6 “Práctica de Identificaciones y Registros Corporales”; en la Instrucción Operativa IO 003 del Proceso de la Detención de la Policía de la Generalitat – Mossos d’Esquadra, sobre el registro de la persona detenida; y en el Proceso PF:2010-05, Traslado de Detenidos del Gobierno Foral de Navarra.

Se entiende por cacheo-registro con desnudo integral la diligencia policial consistente en poner al descubierto las partes pudendas o íntimas de una persona, y en caso necesario indagar mediante el contacto directo de manos u otros objetos de exploración con las mismas.

Requisitos.

Modalidad  A

Sospecha fundada de la existencia de una infracción delictiva, donde para su comprobación y esclarecimiento, el agente se auxilia de este procedimiento, conforme a la LECrim.

O bien, en aplicación del artículo 20 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, que autoriza la practica del registro corporal externo y superficial de la persona cuando existan indicios racionales para suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y prevención que encomiendan las leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, teniendo en cuenta, en todo caso, los criterios de urgencia, necesidad y proporcionalidad.

Modalidad B

Sólo se podrá efectuar cacheo con desnudo integral en la persona de un detenido cuando, a juicio del funcionario policial responsable del mismo, por las circunstancias de la detención, la actitud del detenido u otras debidamente valoradas y justificadas por el responsable policial encargado de autorizarla, se aprecie fehacientemente la posibilidad de que guarde entre sus ropas o partes íntimas objetos o instrumentos que pudieran poner en peligro su propia vida, su integridad corporal, la de otras personas o la del propio funcionario o funcionarios que le custodian; o bien cuando se aprecien indicios suficientes de que oculta algún objeto que pueda ser medio probatorio que sirva de base para responsabilizarle de la comisión del delito y siempre que no sea posible el uso de otro tipo de fórmula, medio o instrumento que permita conseguir el mismo resultado y produzca una menor vulneración de sus derechos fundamentales.

No podrán ser objeto de la práctica de un cacheo-registro con desnudo integral las personas que sean trasladadas a dependencias policiales con el único objeto de proceder a su identificación, en virtud de la habilitación contemplada en el art. 16 de Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, ya que estos ciudadanos, aunque privados temporalmente de la libertad deambulatoria, no se consideran detenidos y la ley de referencia solamente les impone el sometimiento a un control superficial sobre los objetos que portan las personas a identificar, lo que podría comprender el cacheo superficial sobre sus ropas o su vestimenta externa.

Valor procesal de la diligencia.

Es un acto de investigación o de prevención que, al igual que las restantes diligencias del atestado policial, no tiene per se validez de prueba, sin embargo puede cobrar una valoración reforzada en aquellos casos en que, como consecuencia de su práctica, se incauten objetos inculpatorios de la comisión de un hecho delictivo.

Legalidad de la actuación.

Estos actos de investigación están amparados en la LECrim. (art. 282); L.O. 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana (art. 20); L.O. 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (art. 11); Normas de actuación de Policía Judicial en recintos aduaneros respecto a las personas presuntamente portadoras de droga en cavidades corporales, de la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas, de 14 de noviembre de 1988; Instrucción 6/1988, de 12 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado; Instrucción 12/2015, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se aprueba el “Protocolo de actuación en las áreas de custodia de detenidos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado”; Instrucción número 19/2005, de 13 de Septiembre, del Secretario de Estado de Seguridad, relativa a la Práctica de las Diligencias de Registro Personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; en el Sistema de Gestión de la Calidad en el Proceso de la Detención de la Viceconsejería de Seguridad del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco y la Orden de Servicio del Jefe de la Ertzaintza nº 6 “Práctica de Identificaciones y Registros Corporales”; Instrucción Operativa IO 003 del Proceso de la Detención de la Policía de la Generalitat – Mossos d’Esquadra, sobre el registro de la persona detenida; y Proceso PF:2010-05, Traslado de Detenidos del Gobierno Foral de Navarra.

Igualmente la jurisprudencia del TC 137/1990 y 35/1996, así como la del TS de 18-01-1992, 07-07-1995, 11-05-1996, 17-02-2005 y 07-03-2013, permiten esta actuación policial, respetando los requisitos anteriormente reseñados.

Práctica de la actuación.

Modalidad A

Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán proceder al registro corporal externo y superficial de las personas en los siguientes supuestos:

Cuando existan indicios racionales para suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y prevención que encomiendan las
leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción.
Cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere razonablemente necesario su realización para prevenir la comisión de un delito.
En estos supuestos, los agentes podrán llevar a cabo el cacheo en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el requerimiento.

Se compatibilizará, en la medida de lo posible, el respeto a la dignidad de las personas, y su derecho a la intimidad con el buen fin de la diligencia, buscando un lugar idóneo, aunque se realice en la vía pública.

Se procurará causar las menores molestias posibles al cacheado, guardando siempre una proporcionalidad entre la duración e intensidad del registro y el fin perseguido y fundamento de las sospechas.

Salvo que exista una situación de urgencia por riesgo grave e inminente para los agentes, se tendrán en cuenta las siguientes prevenciones:

O Los registros podrán llevarse a cabo contra la voluntad del afectado, adoptando las medidas de compulsión indispensables, conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

Existirá identidad de sexo entre el agente actuante y la persona afectada.
Si se exigiera dejar a la vista partes del cuerpo normalmente cubiertas por ropa:
O El registro se efectuará en un lugar reservado y fuera de la vista de terceros.

O Se dejará constancia escrita de esta diligencia, de sus causas y de la identidad del agente que la adoptó.

Modalidad B

El registro con desnudo integral, de conformidad con la normativa mencionada, requiere:

La detención previa de la persona a someter al registro.
El acuerdo del Instructor del correspondiente Atestado Policial, figurando en diligencia, en la que se hará constar que se ha llevado a efecto, así como la justificación de los motivos o circunstancias que la aconsejan, que no podrán ser otros que los expresados en el apartado Requisitos-Modalidad B. En su defecto, será acordada por el funcionario responsable del ingreso y de la custodia del detenido en los calabozos.
La necesidad de protección de la integridad del detenido, de los funcionarios, de otras personas, o bien el fin de recuperar efectos, instrumentos o pruebas del delito.
La realización de esta práctica se lleve a efecto de forma individual, en sala próxima a los calabozos, por agentes del mismo sexo del registrado, preferiblemente los que hayan procedido a la detención, y en la forma que menos perjudique a la intimidad del detenido.
La anotación en el libro registro y custodia de detenidos, incluyendo, en el apartado observaciones, las causas o motivos que justifiquen el haberla efectuado.
ESPECIAL REFERENCIA AL REGISTRO EN CAVIDADES CORPORALES

Es una medida de investigación que tiene por objeto la búsqueda del cuerpo del delito en el interior del organismo humano.

Como quiera que esta intervención corporal afecta a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución, libertad ambulatoria (art. 17.1), integridad física (art. 15), derecho a no declarar (art. 24.2), intimidad (art. 18.1), además de los indicios racionales de criminalidad o bien de peligro para el orden público, se requiere autorización judicial y la intervención de un profesional de la medicina conforme a la «lex artis»

La práctica de esta actuación en aquel supuesto en el que el detenido no dé su consentimiento al examen médico, requerirá la solicitud razonada al Juez de Instrucción competente y cumplimiento de las formalidades que decrete tal autoridad, debiendo tener aislada y vigilada a la persona objeto de esta práctica hasta la finalización de la misma.

Asimismo, si hay sospecha de transporte de drogas u objetos en el interior del organismo, deberá establecerse una vigilancia permanente a fin de comprobar la expulsión o posible destrucción, que sea compatible con el respeto a la dignidad de las personas.

En caso de negativa por parte del detenido a someterse a las pruebas clínicas acordadas por la Autoridad Judicial, se pondrá inmediatamente en conocimiento de dicha Autoridad.

En la práctica de la realización de este registro se deberá tener muy en cuenta las Normas de actuación de la Policía Judicial respecto a las personas presuntamente portadoras de droga en cavidades corporales, de la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas, de 14 de noviembre de 1988.

No obstante, las inspecciones radiológicas o ecográficas practicadas a requerimiento policial, si se trata de prevenir o investigar delitos graves, no requieren autorización judicial si el examinado no se opone (SSTS de 18-1-93, 22-1-97 y 10-6-98; SSTC de 15-2-89 y 11-3-96).

A este respecto se recuerda que el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de fecha 5-2-99, acordó que “Cuando una persona – normalmente un viajero que llega a un aeropuerto procedente del extranjero- se somete voluntariamente a una exploración radiológica con el fin de comprobar si es portador de cuerpos extraños dentro de su organismo, no está realizando una declaración de culpabilidad ni constituye una actuación encaminada a obtener del sujeto el reconocimiento de determinados hechos. De ahí que no sea precisa la asistencia de Letrado ni la consiguiente detención con instrucción de derechos”.

RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO

DOCTRINA GENERAL.

Concepto.

El reconocimiento fotográfico es un método válido para investigar la identidad de una persona (SSTS de 07-03-1997, 10-05-1999, 22-10-1999, 25-02-2008, 02-12-2010).

Requisitos.

Pluralidad de fotografías. Ni la Ley ni la Jurisprudencia delimitan el número de fotografías a mostrar, pero deberá haber una cantidad suficiente para desterrar racionalmente dudas en la identificación o señalamiento.

Similitud entre las características físicas de los sujetos y semejanza en los formatos de las reproducciones fotográficas. (SSTS de 21-06-1993 y de 31-05-1994 y de 29-12-2010).

Caso de que el reconocimiento se efectúe por varias personas, estas han de estar incomunicadas entre sí y levantarse actas separadas.

Levantamiento de actas individualizadas por cada reconocimiento. Cabe la posibilidad de reconocer a varios individuos en un mismo acto, respetando el requisito citado en primer lugar, esto es, aumentando el número de fotografías en forma proporcionada.

Adjuntar al Acta, copia de las fotografías utilizadas en el reconocimiento, numeradas correlativamente.

Valor procesal de la diligencia.

El inherente a las diligencias de investigación que conforman el Atestado Policial.

La jurisprudencia ha venido a decir que el reconocimiento fotográfico realizado ante la policía no constituye prueba apta para destruir la presunción de inocencia, sino que se trata de la apertura de una línea de investigación policial.

Legalidad de la actuación.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma la legalidad de la identificación del delincuente mediante la exhibición de fotografías al testigo, pues en definitiva tal diligencia prejudicial no tiene otro significado que el de apertura de una línea de investigación policial en la que la utilización de fotografías, como punto de partida para iniciar las investigaciones policiales, constituye una técnica elemental de imprescindible empleo en todos los casos en que se desconoce la identidad del autor del hecho punible. Esta práctica no contamina ni erosiona la confianza que pueden suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del juicio oral. En consecuencia, su práctica no vicia por contaminación las restantes diligencias sucesivas.

Por otra parte, el art. 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que podrá utilizarse en el proceso cualesquiera medios técnicos de documentación y reproducción, siempre que ofrezcan las debidas garantías de autenticidad y el art. 11.1, del mismo texto legal, sólo excluye a aquellos medios probatorios que vulneren directa o indirectamente algún derecho fundamental.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, así lo reconoce en sentencias de 20-6-86, 14-9-87, 20-11-87, 21-9-88, 19-2-97 y 5-7-99, viene a decir que nuestro ordenamiento procesal no rechaza ni excluye otra forma de reconocimiento de identidad distinta a la rueda de reconocimiento regulada en los artículos 368 y siguientes, pues ésta no es la única ni puede ceñirse a ella en exclusiva, pues no es un medio preceptivo, ni la diligencia de reconocimiento del culpable equivale única y exclusivamente al reconocimiento en rueda.

Práctica de la actuación.

La LECrim. y la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, imponen a la Policía Judicial la obligación de averiguar la identidad de los delincuentes, siendo la diligencia de reconocimiento fotográfico una de las primeras técnicas de investigación a emplear.

Se deberá cuidar con detalle que los positivos fotográficos sean de fecha reciente al hecho que se investiga y correspondan a personas cuyas características, en cuanto a su aspecto físico, edad y vestimenta, tengan similitud.

Ausencia de indicaciones a quien reconoce, por parte del funcionario interviniente, a fin de garantizar la objetividad de la diligencia.

Caso de que el que reconoce se encuentre detenido, habrá de estar presente un letrado del Colegio de Abogados.

DIRECCIÓN GENERAL DE LA __________________ Unidad o Dependencia_______________________

ATESTADO Nº _______

Folio Nº ______

ACTA DE RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO

En _____________________ (___________), siendo las _____ horas del día ____ de _____________ de 20___, por los funcionarios del Cuerpo

_____________________,               provistos             de                  documentos                                          profesionales    números

_______________ y________________, que actúan como Instructor y Secretario, respectivamente, para la práctica de la presente Acta, HACEN CONSTAR:

Que (previamente citado al efecto) ha comparecido en estas dependencias quien documentalmente acredita ser y llamarse _________________________

____________________, nacido/a en ________________________ el día ____

de       _____________  de    _______,   hijo/a       de    ____________     y       de

_________________,  con    domicilio    en    ____________________, calle

____________________________, titular del DNI número _____________, quien MANIFIESTA:

Que en relación a __________________________________________________

________________________________________________________________

________________________________________________________________

________________________________________________________________

________________________________________________________________

________________________________________________________________

________________________________________________________________

________________________________________________________________

________________________________________________________________

________________________________________________________________

________________________________________________________________

________________________________________________________________

_______________________________________________________________, le son mostradas conjuntamente y en la forma reflejada en el anexo núm.

_____, que se adjunta a la presente, ______ fotografías de individuos con características faciales similares, numeradas correlativamente, reconociendo (sin dudas, con dudas, no reconociendo o negativo) al fotografiado con el número

_________ como la persona que_____________________________________ ________________________________________________________________ ________________________________________________________________ ________________________________________________________________

Que esta fotografía es marcada por el compareciente estampando su firma sobre la misma.

(NO RECONOCIENDO entre los mostrados a la persona ___________________ ________________________________________________________________ _______________________________________________________________)

(RECONOCIENDO al fotografiado con el número _______________ como la persona que______________________________________________________

________________________________________________________________

_______________________________________________________________, si bien expresa las siguientes dudas_________________________________

________________________________________________________________ _______________________________________________________________ ________________________________________________________________ ________________________________________________________________ _______________________________________________________________)

Siendo las _______ horas del día de la fecha, se da por terminada la presente Acta, que una vez leída por sí y encontrándola conforme, la firma, en unión del Sr. Instructor, de lo que como Secretario CERTIFICO.

Firma del Interesado.                                                                       Firma del Instructor.

Sello de la Dependencia.

Firma del Secretario.

ANEXO NÚMERO _____ AL ACTA DE RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO REALIZADO EN LA (Unidad o Dependencia) DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA

____________________, CON FECHA ________________ DILIGENCIAS Nº_____________

(FOTOGRAFÍAS NUMERADAS)

RECONOCIMIENTO EN RUEDA

DOCTRINA GENERAL.

Concepto.

Definido por los artículos 369 y 370 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se trata de una diligencia de identificación prevista en su realización por el Juez, por lo que ante el peligro de contaminación a la diligencia judicial, su utilización debe ser restrictiva en sede policial. No siendo preciso practicarla cuando la identificación se haya hecho espontáneamente o de cualquier otra forma (SSTS de 14-01-1991 y 29-06-1991 y ATS de 18-05-2001 y 02-04-2004).

Con carácter excepcional, y como medida de investigación, puede realizarse en sede policial con escrupuloso respeto a las normas procesales que la disciplinan.

Objeto.

Identificar a los responsables de un hecho delictivo.

Requisitos.

Disposición o colocación de un grupo de personas (preferiblemente no inferior a

con características externas (raza, edad, complexión, estatura, vestimenta) semejantes al de la persona objeto de reconocimiento.
Observación directa por el reconocedor o reconocedores. Resulta aconsejable la utilización de salas o estancias acondicionadas a fin de que los integrantes de la rueda no puedan tener contacto visual ni de otro tipo con los reconocedores. También se deben tener precauciones para evitar que haya contactos en los momentos previos.

Asistencia letrada de las personas imputadas que sean objeto de reconocimiento.

Caso de que sean varios los reconocedores debe hacerse por separado cada diligencia, vigilando escrupulosamente la incomunicación entre ellos.

Identificación de los componentes de la rueda y posición que ocupan dentro de ella.

Variación de la composición y/u orden de la rueda para cada diligencia de reconocimiento cuando hay pluralidad de reconocedores.

En los reconocimientos colectivos (varios sospechosos en la rueda de reconocimiento) debe garantizarse que exista un número de sujetos, al menos, doble al de los sospechosos.

Levantamiento de Acta, consignando minuciosamente el lugar, fecha, hora de inicio y finalización, resultado obtenido e incidencias surgidas en el acto, firmando todos los asistentes (Juez, Letrado de la Administración de Justicia, Abogado defensor, Instructor, etc.)

Valor procesal de la diligencia.

Las diligencias policial y judicial de reconocimiento en rueda, aún con asistencia del letrado del inculpado, no constituyen prueba, siendo necesaria su ratificación en el juicio oral. La dificultad de practicarla con todas las garantías hace preferible no llevarla a efecto, toda vez que puede viciar las diligencias posteriores. Todo ello sin perjuicio de la fiabilidad, veracidad y consistencia de la rueda policial por su cercanía temporal a la comisión del hecho.

Práctica de la actuación.

Cumplimentar esta diligencia, teniendo en cuenta los requisitos reseñados anteriormente.

El sospechoso deberá, en la medida de lo posible, estar con la misma indumentaria y apariencia que tenía cuando cometió el hecho imputado.

Si existe posibilidad técnica, es aconsejable realizar una fotografía o toma de vídeo de la composición de la rueda, en las diferentes posiciones que ésta hubiere adoptado, con la finalidad de dotar de mayor fuerza de convicción al resultado de la diligencia.

Debe tenerse en cuenta que en determinados casos será imposible la ratificación en el plenario del reconocimiento efectuado en su momento, por ejemplo ante la imposibilidad de acudir al juicio el reconocedor. El art. 448 de la LECrim, establece que el testimonio de personas que manifestaren la imposibilidad de concurrir por haber de ausentarse del territorio nacional al acto del juicio, o cuando hubiere motivo racionalmente bastante para temer su muerte o incapacidad física o intelectual antes de la apertura del juicio oral, no requiere la ratificación en el plenario, cuando está hecha con todas las garantías, constituyendo prueba de cargo.

Se debe sopesar cuidadosamente su viabilidad y la posibilidad de practicarla en sede judicial, a fin de no restar valor probatorio a la identificación que se lleve a cabo con posterioridad.

DIRECCIÓN GENERAL DE LA __________________ ATESTADO Nº _____

Unidad o Dependencia_______________________ Folio Nº __________

ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA

En ______________________, siendo las ______ horas del día _____

de   ________________ de   20____,  ante   los   Funcionarios  del     Cuerpo

______________ afectos a ___________________, con documentos profesionales números ______________ y _______________, que actúan como Instructor y Secretario respectivamente para la práctica de la presente,

ante                                 el                                  señor                                  Letrado                                  don

_______________________________________titular del carnet profesional núm.____________ del Colegio de ______________, le son mostradas a D/ª.

_____________________________       nacido/a             en              ___________

(______________), el día ____ de _____________ de ________, hijo/a de

_______________       y           _________________,       con          domicilio          en

__________________________________       (_____________),            calle

____________________________, núm. ____, Piso_____ Puerta_____, y DNI núm. _______________, un grupo de _____ hombres/mujeres, de circunstancias exteriores semejantes, cumpliendo las formalidades que exige la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículo 368 y siguientes, compuesto de izquierda a derecha del observador por los siguientes:

1º. (Nombre, Apellidos y Documento de Identificación).
2º. “ ” “ ”
3º. “ ” “ ”
4º. “ ” “ ”
5º. “ ” “ ”
Que una vez que hubo observado dicho grupo MANIFIESTA que ____

reconoce  al   colocado  en   el  puesto  núm.  ___,  como   el  individuo   que

____________________________________________________________

____________________________________________________________

y  que  está   relacionado  con  las   Diligencias  núm.   ________  de    fecha

_______________ instruidas por ________________________________.

Y para que conste, se extiende la presente Acta que, una vez leída por sí y encontrándola conforme, se da por finalizada a las ____ horas del día al principio consignado, firmándola el interesado en unión del Sr. Instructor y Sr. Letrado de lo que como Secretario CERTIFICO.

Firma del Interesado.                                                       Firma del Letrado.

Firma del Instructor.                                                          Firma del Secretario.

Sello de la Dependencia.

GRABACIÓN DE LAS COMUNICACIONES, CAPTACIÓN DE IMÁGENES Y UTILIZACIÓN DE DISPOSITIVOS DE SEGUIMIENTO Y LOCALIZACIÓN

La Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, refiere la captación y grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos y la utilización de dispositivos técnicos de captación de la imagen, de seguimiento y de localización como sigue:

1.- Grabación de las comunicaciones orales directas.

La utilización de dispositivos electrónicos que permitan la captación y grabación de las comunicaciones orales directas, además de respetar los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, ha de estar vinculada a comunicaciones que se lleven a cabo en uno o varios encuentros, en un lugar concreto, del investigado con otras personas y sobre cuya previsibilidad haya indicios puestos de manifiesto por la investigación.

La autorización judicial para la colocación y/o utilización de dispositivos electrónicos que permitan la captación y grabación de las comunicaciones orales que mantenga el investigado en la vía pública, o en otro espacio abierto, o en su domicilio, o en cualesquiera otros lugares cerrados, viene sujeta a que concurran los requisitos siguientes:

Que los hechos que estén siendo investigados sean constitutivos de alguno de los siguientes delitos:
Delitos dolosos castigados con pena con límite máximo de tres años de prisión o superior.
Delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal.
Delitos de terrorismo.
Que pueda racionalmente preverse que la utilización de los dispositivos aportará datos esenciales y de relevancia probatoria para el esclarecimiento de los hechos y la identificación de su autor.
En el supuesto en que fuera necesaria la entrada en el domicilio o en alguno de los espacios destinados al ejercicio de la privacidad, la resolución habilitante habrá de extender su efecto al acceso a dichos lugares.

La escucha y grabación de las conversaciones privadas se podrá complementar con la obtención de imágenes cuando expresamente lo autorice la resolución judicial que la acuerde Cesada la medida, la grabación de conversaciones que puedan tener lugar en otros encuentros o la captación de imágenes de tales momentos exigirán una nueva autorización judicial.

1.1.- Utilización de la información obtenida en un procedimiento distinto y descubrimientos casuales.

El resultado de la grabación de las comunicaciones orales directas podrá ser utilizado como medio de investigación o prueba en otro proceso penal, si bien la continuación de la medida de grabación de las comunicaciones orales directas para la investigación del delito casualmente descubierto requiere autorización del juez competente, al que es conveniente acreditar la legitimidad de la injerencia que ha llevado al hallazgo y la imposibilidad de solicitar su inclusión en la medida ejercida, y adjuntar la solicitud inicial de esta, la resolución judicial que la acordó y los antecedentes indispensables al respecto.

2.- Captación de imágenes en lugares o espacios públicos.

La Policía Judicial, respetando los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, podrá obtener y grabar por cualquier medio técnico imágenes de la persona investigada cuando se encuentre en un lugar o espacio público, si ello fuera necesario para:

Facilitar su identificación,
Localizar los instrumentos o efectos del delito u
Obtener datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos.
La medida podrá ser llevada a cabo aun cuando afecte a personas diferentes del investigado, siempre que:

de otro modo se reduzca de forma relevante la utilidad de la vigilancia o
existan indicios fundados de la relación de dichas personas con el investigado y los hechos objeto de la investigación.
2.1.- Requisitos de la L.O. 4/1997 de utilización de videocámaras.

La instalación de videocámaras fijas está sujeta a autorización por el Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de que se trate o Autoridades competentes de las Comunidades Autónomas que tengan atribuciones en materia de protección de personas, bienes y mantenimiento del orden público.
Podrán utilizarse videocámaras móviles simultáneamente con las fijas, estando supeditada la toma, que ha de ser conjunta de imagen y sonido, a la concurrencia de un peligro concreto. También pueden utilizarse videocámaras móviles en los restantes lugares públicos.
En casos excepcionales de urgencia máxima de imposibilidad de obtener a tiempo la autorización, se podrán obtener imágenes y
sonidos con videocámaras móviles dando cuenta en el plazo de setenta y dos horas mediante un informe motivado al máximo responsable policial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a la Comisión.

La utilización de videocámaras estará presidida por el principio de proporcionalidad, en su doble versión de idoneidad y de intervención mínima, es decir, guardar la ponderación y el justo equilibrio entre lo que se quiere investigar en una situación concreta y el perjuicio, deterioro o menoscabo que en estos casos puede sufrir la propia imagen y la intimidad de la persona.
La utilización de videocámaras exigirá la existencia de un razonable riesgo para la seguridad ciudadana, en el caso de las fijas, o de un peligro concreto, en el caso de las móviles.
No se podrán tomar imágenes ni sonidos del interior de las viviendas, ni de sus vestíbulos, salvo consentimiento del titular o autorización judicial; las imágenes y sonidos obtenidos accidentalmente en estos casos deberán ser destruidas inmediatamente, por quien tenga la responsabilidad de su custodia.
Conservación del soporte original de imágenes y sonidos con la entrega en su integridad al Juzgado, en el plazo de setenta y dos horas, caso de que se hayan captado secuencias de la comisión de hechos delictivos.
3.- Utilización de dispositivos o medios técnicos de seguimiento y localización.

La Policía Judicial, atendiendo a los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, necesitará y deberá solicitar del juez competente autorización para la utilización de dispositivos o medios técnicos de seguimiento y localización, especificando el medio técnico a emplear –baliza, teléfono móvil, etc.-, cuando confluyan los dos requisitos siguientes:

Concurran acreditadas razones de necesidad,
La medida resulte proporcionada y
3.1.- Uso por razones de urgencia de dispositivos o medios técnicos de seguimiento y localización.

La Policía Judicial, respetando los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, podrá proceder a la colocación de dispositivos o medios técnicos de seguimiento y localización cuando concurran razones de urgencia que hagan razonablemente temer que de no colocarse inmediatamente se frustrará la investigación.

La colocación de dispositivos será comunicada a la mayor brevedad posible, y en todo caso en el plazo máximo de veinticuatro horas, a la autoridad judicial, quien podrá ratificar la medida adoptada o acordar su inmediato cese en el mismo plazo.

3.2.- Duración de la medida.

La duración máxima inicial de utilización de dispositivos técnicos de seguimiento y localización será por el tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, con una duración máxima inicial de tres meses, prorrogables por períodos iguales o inferiores hasta el plazo máximo de dieciocho meses. La duración de esta medida se computará desde la fecha de la autorización judicial.

Finalizado el periodo definido judicialmente para la medida, si el dispositivo técnico de seguimiento se hallara fuera del alcance de los investigadores se oficiará al Juzgado competente comunicándole:

Que el dispositivo seguirá funcionando hasta su recuperación.
Que la información que proporcione a partir del término de la medida no se unirá a las diligencias ni será utilizada por los investigadores.
Que se le dará cuenta de la fecha en que el dispositivo es retirado.
4.- Requisitos Comunes a la Grabación de las Comunicaciones, Captación de Imágenes y Utilización de Dispositivos de Seguimiento y Localización.

Conservación del soporte original de la grabación con la entrega en su integridad al Juzgado.
Certificación de los archivos originales e identificación de los funcionarios policiales que han intervenido, reseñando la actuación de cada uno de ellos en las fases de grabación.
INTERCEPTACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES

La Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, regula la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas, dentro del respeto a los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, como sigue:

1.- Interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas.

La interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas solo podrá ser autorizada judicialmente cuando la investigación tenga por objeto:

Delitos dolosos castigados con pena con límite máximo de, al menos, tres años de prisión.
Delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal.
Delitos de terrorismo.
Delitos cometidos a través de instrumentos informáticos o de cualquier otra tecnología de la información o la comunicación o servicio de comunicación.
La intervención podrá:

Afectar a los terminales o medios de comunicación de los que sea titular o usuario, habitual u ocasionalmente, el investigado.
Atañer a los terminales o medios de comunicación de la víctima cuando sea previsible un grave riesgo para su vida o integridad, aunque inicialmente no medie causa por delito.
Autorizar el acceso al contenido de las comunicaciones y a los datos electrónicos de tráfico o asociados al proceso de comunicación, así como a los que se produzcan con independencia del establecimiento o no de una concreta comunicación, en los que participe el sujeto investigado, ya sea como emisor o como receptor.
Acordarse respecto de las comunicaciones emitidas desde terminales o medios de comunicación telemática pertenecientes a una tercera persona siempre que:
exista constancia de que el sujeto investigado se sirve de aquella para transmitir o recibir información, o
el titular colabore con la persona investigada en sus fines ilícitos o se beneficie de su actividad.
También podrá autorizarse dicha intervención cuando el dispositivo objeto de investigación sea utilizado maliciosamente por terceros por vía telemática, sin conocimiento de su titular.

1.2.- Datos electrónicos de tráfico o asociados.

Se entenderá por tales todos aquellos que se generan como consecuencia de la conducción de la comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas, de su puesta a disposición del usuario, así como de la prestación de un servicio de la sociedad de la información o comunicación telemática de naturaleza análoga.

1.3.- Solicitud de autorización judicial.

La solicitud de autorización judicial deberá contener:

La descripción del hecho objeto de investigación y la identidad del investigado o de cualquier otro afectado por la medida, siempre que tales datos resulten conocidos.
La exposición detallada de las razones que justifiquen la necesidad de la medida de acuerdo a los principios rectores establecidos en el artículo 588 bis a, así como los indicios de criminalidad que se hayan puesto de manifiesto durante la investigación previa a la solicitud de autorización del acto de injerencia.
Los datos de identificación del investigado o encausado y, en su caso, de los medios de comunicación empleados que permitan la ejecución de la medida.
La extensión de la medida con especificación de su contenido.
La unidad investigadora de la Policía Judicial que se hará cargo de la intervención.
La forma de ejecución de la medida.
La duración de la medida que se solicita.
El sujeto obligado que llevará a cabo la medida, en caso de conocerse.
La identificación del número de abonado, del terminal o de la etiqueta
técnica.

10.La identificación de la conexión objeto de la intervención o los datos necesarios para identificar el medio de telecomunicación de que se trate.

La solicitud de autorización judicial podrá tener por objeto alguno de los siguientes extremos:

El registro y la grabación del contenido de la comunicación, con indicación de la forma o tipo de comunicaciones a las que afecta.
El conocimiento de su origen o destino, en el momento en el que la comunicación se realiza.
La localización geográfica del origen o destino de la comunicación.
El conocimiento de otros datos de tráfico asociados o no asociados pero de valor añadido a la comunicación. En este caso, la solicitud especificará los datos concretos que han de ser obtenidos.
1.4.- Autorización por razones de urgencia para la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas.

La  interceptación  de  las  comunicaciones podrá  ordenarla  el  Ministro   del

Interior o, en su defecto, el Secretario de Estado de Seguridad:

En caso de urgencia,
Cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas y
Existan razones fundadas que hagan imprescindible la intervención de las comunicaciones.
Esta medida se comunicará inmediatamente al juez competente y, en todo caso, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, haciendo constar las razones que justificaron la adopción de la medida, la actuación realizada, la forma en que se ha efectuado y su resultado. El juez competente, también de forma motivada, revocará o confirmará tal actuación en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que fue ordenada la medida.

1.5.- Duración de la intervención.

La duración de la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas será por el tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, con una duración máxima inicial de tres meses, prorrogables por períodos sucesivos de igual duración hasta el plazo máximo de dieciocho meses. La duración de la interceptación se computará desde la fecha de la autorización judicial.

1.6.- Contenidos en las grabaciones irrelevantes para la investigación o que afecten a la intimidad de las personas o al derecho de comunicación detenido-abogado.

Tal eventualidad a la hora de transcribir la grabación debe hacerse constar expresamente con las formulas:

Para las grabaciones irrelevantes para la investigación: “la conversación correspondiente al día ____, hora ____, es irrelevante para la investigación.”
Para las que afecten a la intimidad de las personas: “la conversación correspondiente al día ____, hora ____, carece de interés para la causa por versar sobre temas personales.
Para las que afecten al derecho de comunicación detenido-abogado: “la conversación correspondiente al día ____, hora ____, no se transcribe por afectar al derecho de comunicación detenido-abogado.”
1.7.- Utilización de la información obtenida en un procedimiento distinto y descubrimientos casuales.

El resultado de la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas, en aplicación del artículo 588 bis i de la LeCrim, podrá ser utilizado como medio de investigación o prueba en otro proceso penal, si bien la continuación de la medida de interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas para la investigación del delito casualmente descubierto requiere autorización del juez competente, al que es conveniente acreditar la legitimidad de la injerencia que ha llevado al hallazgo y la imposibilidad de solicitar su inclusión en la medida ejercida, y adjuntar la solicitud inicial de esta, la resolución judicial que la acordó y los antecedentes indispensables al respecto.

1.8.- Otras consideraciones.

Asimismo, se tendrá en cuenta:

Se identificará a los funcionarios que llevan a cabo materialmente la observación, detallando minuciosamente fechas, horas, registros e incidencias surgidas en cada grabación; identificación y descripción que se realizará en Acta, según modelo que se adjunta.
La Policía Judicial puede, por propia iniciativa, transcribir y traducir las conversaciones que estime necesarias para la investigación. En caso de haber transcripciones y/o traducciones policiales, también serán entregadas al Juez con un Acta en la que se indique la identidad del funcionario interviniente y demás requisitos especificados en el apartado a), cuyo modelo igualmente se adjunta.
Dada la divergencia que, con cierta frecuencia, se produce entre la fecha en que se expide el auto judicial de autorización de la intervención telefónica y la fecha en que se materializa ésta, debido a problemas técnicos de la compañía operadora, se hará constar en la petición hecha al Juez la sugerencia de que el plazo de vigencia de la correspondiente autorización comience a contar a partir de la fecha de conexión.
2.- Identificación y localización del terminal o del dispositivo de conectividad a partir de número IP.

La Policía Judicial podrá solicitar, con autorización judicial, de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información, así como toda persona que de cualquier modo contribuya a facilitar las comunicaciones a través del teléfono o de cualquier otro medio o sistema de comunicación telemática, lógica o virtual, la cesión de los datos que permitan la identificación y localización del terminal o del dispositivo de conectividad y la identificación del sospechoso, cuando:

Hubieran tenido acceso a una dirección IP que estuviera siendo utilizada para la comisión algún delito y
No le constara la identificación y localización del equipo o del dispositivo de conectividad correspondiente ni los datos de identificación personal del usuario.
3.- Necesidad de conocer un número de abonado.

Cuando en el marco de una investigación no hubiera sido posible obtener un determinado número de abonado y este resulte indispensable a los fines de la investigación, los agentes de Policía Judicial podrán valerse de cualquier medio técnico que, de acuerdo con el estado de la tecnología, sea apto para identificar el equipo de comunicación utilizado o la tarjeta utilizada para acceder a la red de telecomunicaciones.

Una vez conocida la tarjeta utilizada o el equipo de comunicación, la Policía Judicial podrá solicitar del juez competente la intervención de las comunicaciones, en cuya solicitud habrá de poner en conocimiento del Juez la utilización de los artificios a que se refiere el párrafo anterior.

4.- Identificación de titulares o terminales o dispositivos de conectividad.

La Policía Judicial cuando necesite conocer la titularidad de un número de teléfono o de cualquier otro medio de comunicación, o, en sentido inverso, precisen el número de teléfono o los datos identificativos de cualquier medio de comunicación, podrá dirigirse directamente a los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información, quienes estarán obligados a cumplir el requerimiento, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia.

DIRECCIÓN GENERAL DE LA __________________  ATESTADO Nº______

Unidad o Dependencia _______________________  Folio Nº __________

ACTA DE OBSERVACIÓN TELEFÓNICA

En ____________________ (___________), a ___ de ______________ de 20___, por medio de la presente acta, se hace constar:

Que con motivo de la intervención telefónica que se ha llevado a cabo en las dependencias oficiales de la Unidad _______________________________, de los números de teléfono_______________ cuyo titular es ___________

____________________________________, por cuyos hechos S.Sª. sigue las diligencias _________, se participa que la identidad de los funcionarios que llevan a cabo la observación (y transcripción) son:

DESDE EL DÍA _______ AL ___________

Funcionario con Documento Profesional núm. _____________.

Funcionario con Documento Profesional núm. _____________.

DESDE EL DÍA _______ AL ___________

Funcionario con Documento Profesional núm. _____________.

Funcionario con Documento Profesional núm. _____________.

SOPORTE: (cd, dvd, usb, cinta, etc.)

PERÍODO QUE COMPRENDE LA OBSERVACIÓN TELEFÓNICA:

Tlfno. Núm. __________  Desde el ___de  ________ de 20__ al ___ de

___________ de 20__

Tlfno. Núm. __________  Desde el ___de  ________ de 20__ al ___ de

___________ de 20__

Y para que conste se extiende la presente que es firmada en ___________ en la fecha al inicio consignada.

Los Observadores,

El Jefe de Grupo,

DIRECCIÓN GENERAL DE LA ______________ Unidad o Dependencia ___________________

ATESTADO Nº________ Folio Nº _________

ACTA RESUMEN DE LA CINTA NÚMERO:_______

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº_____ DE _____________ DILIGENCIAS PREVIAS Nº _____________

RESUMEN DE CONVERSACIONES

TELÉFONO ____________________

UBICACIÓN: Calle o Plaza ___________________ Nº ____ Piso___  Población

_____________________

TITULAR : D./ Dª. _____________________________________________

USUARIO: D./ Dª. _____________________________________________

FECHA_________________ TIPO DE REGISTRO________________ CARA________

INTERLOCUTORES:

(____ )LLAMADA  EFECTUADA AL NÚMERO ____________ HORA_______

DURACIÓN ______

(____ )LLAMADA RECIBIDA.

EXTRACTO: CONVERSACIÓN DE INTERÉS.

INTERLOCUTORES:

LLAMADA ( ) EFECTUADA AL NÚMERO ______________ HORA_______ DURACIÓN _______

EXTRACTO: Hablan sobre ___________________________. SIN INTERÉS.

Y para que conste, se expide la presente en _____________ a _____ de

___________ de 20___.

Los Observadores,

DIRECCIÓN GENERAL DE LA ________________  ATESTADO Nº_________

Unidad o Dependencia _____________________   Folio Nº _____________

ACTA DE TRANSCRIPCIÓN DE CONVERSACIÓN TELEFÓNICA DE INTERÉS

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº____ DE ____________________.

DILIGENCIA PREVIAS Nº _______________.

FUNCIONARIO TRANSCRIPTOR Y/O TRADUCTOR D.___________________ ______________________________.

CONVERSACIÓN DE INTERÉS Nº

TELÉFONO:

UBICACIÓN:

TITULAR:

USUARIO:

FECHA:

SOPORTE Nº_____               MINUTO_____

INTERLOCUTORES:

LLAMADA:   ( ) EFECTUADA AL NÚMERO

( ) RECIBIDA

DIÁLOGO: (Ejemplo)

Uno.- ¿Luís?

Otro.- Sí.

Uno.-. Buenas tardes hombre.

Otro.- Buenas tardes.

Uno.- Es que me dijo Antonio que te llamara con respecto a lo que ya sabes. Otro.- ¿Qué cantidad quieres?

Uno.- De momento un par de bolsas.

Otro.- Prepara un par de kilos.

Etc. etc…..

Y para que conste, se extiende la presente en ________________ a ______ de _______________ de 20___.

El Transcriptor y/o Traductor,

INTERCEPTACIÓN POSTAL Y TELEGRÁFICA

La Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, dentro del respeto a los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, regula la interceptación de la correspondencia escrita y telegráfica como sigue:

1.- Interceptación de la correspondencia escrita y telegráfica.

El juez podrá acordar la detención de la correspondencia privada, postal y telegráfica, incluidos faxes, burofaxes y giros, que el investigado remita o reciba, así como su apertura o examen, si hubiera indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación del algún hecho o circunstancia relevante para la causa, siempre que la investigación tenga por objeto alguno de los siguientes delitos:

Delitos dolosos castigados con pena con límite máximo de, al menos, tres años de prisión.
Delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal.
Delitos de terrorismo.
2.- Duración de la observación.

La duración de la observación de las comunicaciones postales y telegráficas del investigado, así como de las comunicaciones de las que se sirva para la realización de sus fines delictivos, será por el tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, con una duración máxima inicial de tres meses, prorrogables por períodos iguales o inferiores hasta un máximo de dieciocho meses.

3.- Autorización por razones de urgencia para la observación de la correspondencia escrita y telegráfica.

La observación de la correspondencia podrá ordenarla el Ministro del Interior o, en su defecto, el Secretario de Estado de Seguridad:

En caso de urgencia,
Cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas y
Existan razones fundadas que hagan imprescindible la observación de la correspondencia.
Esta medida se comunicará inmediatamente al juez competente y, en todo caso, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, haciendo constar las razones que justificaron la adopción de la medida, la actuación realizada, la forma en que se ha efectuado y su resultado. El juez competente, también de forma motivada, revocará o confirmará tal actuación en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que fue ordenada la medida.

4.- No se requerirá autorización judicial en los siguientes casos:

Envíos postales que, por sus propias características externas, no sean usualmente utilizados para contener correspondencia individual sino para servir al transporte y tráfico de mercancías o en cuyo exterior se haga constar su contenido.
Aquellas otras formas de envío de la correspondencia bajo el formato legal de comunicación abierta, en las que resulte obligatoria una declaración externa de contenido o que incorporen la indicación expresa de que se autoriza su inspección.
Cuando la inspección se lleve a cabo de acuerdo con la normativa aduanera o proceda con arreglo a las normas postales que regulan una determinada clase de envío – envío postal según etiqueta verde-.
5.- Utilización de la información obtenida en un procedimiento distinto y descubrimientos casuales.

El resultado de la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica podrá ser utilizado como medio de investigación o prueba en otro proceso penal, si bien la continuación de la medida de interceptación postal o telegráfica para la investigación del delito casualmente descubierto requiere autorización del juez competente, al que es conveniente acreditar la legitimidad de la injerencia que ha llevado al hallazgo y la imposibilidad de solicitar su inclusión en la medida ejercida, y adjuntar la solicitud inicial de esta, la resolución judicial que la acordó y los antecedentes indispensables al respecto.

6.- Otras Consideraciones.

Como norma general, se solicitará mediante oficio motivado al Juzgado competente, justificando razonadamente todas las sospechas e indicios que origina tal petición, concretando el hecho delictivo que se investigue, al objeto de que la Autoridad judicial expida Auto de detención y registro de correspondencia, dirigido al Administrador de Correos o similar de la empresa postal privada.

La apertura de la correspondencia se llevará a cabo por el Juez, en presencia del interesado o persona designada por éste, salvo que no se haga uso de este derecho, estuviere el mismo en rebeldía o se tratara de la interceptación y apertura de envíos postales sospechosos de contener estupefacientes, para su circulación como entrega vigilada (art. 263 bis. 4 de la LECrim).

CIRCULACIÓN O ENTREGA VIGILADA

DOCTRINA GENERAL.

Concepto.

Se entenderá por circulación o entrega vigilada la técnica consistente en permitir que remesas ilícitas o sospechosas de drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas, u otras sustancias prohibidas, los equipos materiales y sustancias enumeradas en el cuadro I y cuadro II de la Convención de Naciones Unidas, hecha en Viena el 20-12-1988, sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y cualesquiera otros productos adicionados al mismo Convenio o que se incluyan en otros futuros Convenios de la misma naturaleza ratificados por España, los bienes y ganancias procedentes de la adquisición, conversión o transmisión de bienes que tengan origen en un delito grave o de tráfico de estupefacientes, las especies animales y vegetales amenazadas o incluidas en disposiciones de carácter protector, moneda metálica y papel moneda de curso legal falsificadas, armas o municiones de guerra, químicas, de fuego, sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios, asfixiantes y sus componentes, circulen por territorio español, salgan o entren en él sin interferencia obstativa de la Autoridad o sus agentes y bajo su vigilancia, con el fin de descubrir o identificar a las personas involucradas en la comisión de algún delito relativo a dichas drogas, sustancias, equipos, materiales, bienes y ganancias, así como también prestar auxilio a autoridades extranjeras con esos mismos fines.

Requisitos.

La circulación o entrega vigilada deberá estar autorizada indistintamente por: el Juez de Instrucción competente, el Ministerio Fiscal, los Jefes de las Unidades Orgánicas centrales de la Policía Judicial o de ámbito provincial o sus Mandos superiores.
La medida será acordada por resolución fundada, en la que se determine explícitamente, en cuanto sea posible, el objeto de la autorización o entrega vigilada, así como el tipo y cantidad de la sustancia de que se trate.
Se tendrá en cuenta la necesidad de la medida, a los fines de la investigación, en relación con la importancia del delito, las posibilidades de vigilancia y su posible sustitución por un elemento inocuo si la legislación de los países afectados lo permite.
Se deberá realizar caso por caso y, en el plano internacional, se adecuará a lo dispuesto en los tratados internacionales, utilizando, en sus respectivos ámbitos, las oficinas de INTERPOL, EUROPOL y SIRENE.
Los Jefes de las Unidades Orgánicas centrales de la Policía Judicial o de
ámbito provincial o sus Mandos superiores darán cuenta inmediata al Ministerio Fiscal, sobre las autorizaciones que hubiesen otorgado y, si existiese procedimiento judicial abierto, al Juez de Instrucción competente.

Cuando se trate de la interceptación de envíos postales sospechosos de contener estupefacientes u otros elementos ilícitos, salvo que vengan amparados por un régimen de envío que permita su apertura y comprobación (ej. Etiqueta verde), deberá solicitarse el oportuno mandamiento judicial. La apertura correrá a cargo, en todo caso, de la Autoridad Judicial competente.
Valor procesal de la diligencia.

Sin llegar a ser prueba preconstituida, la doctrina jurisprudencial recalca el valor de cargo incuestionable de unas evidencias obtenidas bajo control judicial y con resultado palmario.

Legalidad de la actuación.

Artículo 263 bis y 282 bis de la LECrim, artículo 11 del Convenio de Naciones Unidas, hecho en Viena el 20-12-1988, contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como, en el ámbito de la Unión Europea, el artículo 73 del Convenio de Schengen, de 14 de junio de 1985, y el articulo 12 del Convenio de Asistencia Judicial en Materia Penal entre Estados Miembros de la UE.

Práctica de la actuación.

Dada la gravedad de los delitos recogidos en el artículo 263 bis de la LeCrim, concurrirá casi siempre la necesidad de la medida, a efectos de justificación legal, debiéndose controlar la existencia de condiciones operativas favorables y garantías racionales de seguridad.

En cuanto a las entregas vigiladas internacionales, se requiere que todos los Estados afectados por el tránsito de la mercancía sometida a vigilancia den su autorización y, en caso de riesgo de perder la sustancia estupefaciente, se procederá a su intervención y detención de los implicados.

La praxis policial precisa de una información exhaustiva de los medios de transporte, rutas, pasos fronterizos, narcotraficantes y demás datos, para poder asegurar un mínimo de certeza en el buen fin de la operación, a este respecto, el Manual de la Unión Europea sobre las Entregas Vigiladas, aconseja que la Unidad solicitante proporcione al País de destino o de tránsito la siguiente información básica:

Razón de la operación.
Información factual que justifica la operación.
Tipo y cantidad de drogas/otras mercancías.
Puntos de entrada y de salida previstos (cuando proceda) del Estado al que se dirija la solicitud.
Medios de transporte e itinerario previstos.
Identidad de los sospechosos (nombre, fecha de nacimiento, domicilio, nacionalidad, descripción).
Autoridad responsable de la operación.
Indicar el jefe de investigación encargado de la operación y los medios de contacto.
Detalles sobre los agentes de policía, de aduanas o de otros servicios encargados de la ejecución de las leyes que apoyan la operación.
10.Detalles sobre las técnicas especiales propuestas (agentes secretos, dispositivos de seguimiento, etc)

RECOGIDA DE EFECTOS Y CADENA DE CUSTODIA

DOCTRINA GENERAL.

Objeto.

Recoger vestigios o pruebas materiales dejadas en el lugar del delito y garantizar su validez procesal el día del plenario.

Requisitos.

Identidad de los agentes actuantes.
Fecha, hora y lugar donde se efectúa la recogida o incautación de efectos.
En caso de que alguna persona presencie la recogida o incautación, se identificará en el acta y se le invitará a firmarla.
Relación detallada de los efectos incautados, describiendo las señas identificativas de aquellos que las tuvieren (numeración, códigos, marcas, etc.).
Destino de los objetos incautados.
Cuando sea necesario remitir determinados efectos incautados en una investigación a otras Unidades u Organismos, al objeto de realizar algún informe pericial o para depósito, se dejará constancia en diligencia de los siguientes datos:
Relación y descripción de los objetos que se envían.
Investigación y atestado de los que traen causa.
Unidad de origen y destino.
Causas por las que se envían los efectos.
Medio que se emplea para el envío.
Autorización expedida por la Autoridad judicial.
En caso de incautación de prueba documental, que pueda encontrarse en soporte papel, informático o de otro tipo, en actuaciones policiales tales como registro domiciliario o de entidades, se actuará de la siguiente forma:
Reseñar escrupulosamente  la  documentación  incautada,  y  si  es
voluminosa, introducirla en sobres o cajas precintadas, numeradas y firmadas por el Letrado de la Administración de Justicia y demás intervinientes.

Asegurar la fehaciencia del contenido y solicitar a la Autoridad judicial copias autenticadas de seguridad, para investigación y peritaje.
Cuando la incautación sea de sustancias estupefacientes, armas, explosivos, etc, se actuará de la siguiente forma:
Drogas tóxicas, estupefacientes y psicotrópicos: Se depositarán en las respectivas sedes de almacenamiento de la droga en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno (URCD). (Acuerdo-Marco de colaboración interministerial y judicial que establece el protocolo a seguir en la aprehensión, análisis, custodia y destrucción de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópica y la Instrucción conjunta 1/2015 de la Secretaría de Estado de Seguridad (Ministerio del Interior) y de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas (Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas), de 16 de diciembre, por la que se establecen los depósitos y la planta de unidades de conservación y depósito de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas procedentes del tráfico ilícito.)

Armas: Serán entregadas a la Intervención de Armas de la Guardia
Explosivos: Se avisará inmediatamente al correspondiente Servicio de desactivación de explosivos.
Los demás objetos se entregarán en el Depósito judicial o recibirán el destino señalado en el RD 2783/1976, de 15 de octubre, sobre conservación y destino de piezas de convicción.
Legalidad de la actuación.

Ley de Enjuiciamiento Criminal artículos 326, 334 y 338; así como el citado RD 2783/1976, de 15 de octubre.

Práctica de la actuación.

Las reglas básicas mínimas para la remisión de muestras recogidas de una inspección ocular, son las siguientes:

Se remitirá la cantidad en exceso, siempre que sea posible. Dada la posibilidad del contra-análisis, es conveniente recoger otra cantidad independiente y ponerla a disposición judicial.
Líquidos. Se embotellarán en frascos independientes embalándolos convenientemente.
Sólidos. Se remitirán en recipientes cerrados independientes.
Tela impregnada. Se remitirá envuelta en papeles, nunca en bolsas de plástico, para evitar descomposición y putrefacción.
Identificación. Cada muestra recogida se embalará independientemente, identificándola con una etiqueta en la que se consigne: objeto a analizar, órgano judicial o unidad que lo solicita, fecha y lugar de recogida, delito investigado, circunstancias en que fue recogido, así como cuantos extremos se estimen de interés.
Debe existir un documento anejo al envío de muestras que acredite la observación, en todo momento, de la “Cadena de Custodia” desde la toma de las muestras, debiendo quedar en el mismo constancia firmada de todas las personas bajo cuya responsabilidad hayan estado las muestras.
DIRECCIÓN GENERAL DE LA _______________ Unidad o Dependencia____________________

ATESTADO nº ______ Folio nº _________

CADENA DE CUSTODIA

La toma de muestras se ha practicado el día ___ de ___________de 20___

Las  muestras  han  sido  envasadas  y  etiquetadas  por:  __________________

____________________________________________________________

Tipo y número de precinto _______________________________________

Fecha de remisión de muestras al laboratorio ____ de __________de 20__

Condiciones de almacenamiento hasta su envío ______________________

Transporte efectuado por: ______________________________________

Firmado:____________________________

………………………………………………………………………………………………………………………….

Unidad receptora ______________________________________________

Fecha de recepción_________________________ hora ________

Fecha emisión del informe ________________________________

Remisión de muestras a _________________________________________

Remisión de informe a __________________________________________

Firmado: _________________________________

DILIGENCIA DE INFORME

DOCTRINA GENERAL.

Concepto.

Se denomina Diligencia de Informe a aquella diligencia que, en una investigación

laboriosa o compleja, complementa el atestado policial, expresando resumidamente el contenido de la misma, los resultados obtenidos, así como cuantos datos se estimen convenientes para facilitar el conocimiento global de la investigación realizada.

Objeto.

Poner de manifiesto en el atestado los hechos claves de la investigación y el juicio lógico de inferencia, seguido por la Policía Judicial para deducir imputaciones.

Requisitos.

Se procurará efectuar una detallada y minuciosa descripción fáctica que evidencie la realidad y el “iter criminis”, evitando calificaciones jurídicas formales.
Se omitirá, dentro de lo posible, las impresiones y apreciaciones subjetivas o de ineficacia esclarecedora. Cuando sea inevitable expresar el parecer del instructor, se reseñará la base fáctica de esa opinión.
No se deberán especificar cuestiones irrelevantes para el proceso penal.
Se harán constar aquellos indicios o hechos acreditados que puedan servir para enervar la presunción de inocencia de los imputados o desvirtuar sospechas. Asimismo, se harán constar los razonamientos que permitan mantener la incriminación.
Legalidad de la actuación.

Artículo 292 de la LECrim, artículo 11.1. g) de la L.O. 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y RD 769/1987, de 19 de junio, regulador de la Policía Judicial.

Práctica de la actuación.

Extremar la claridad expositiva, diferenciando en párrafos separados los hechos cometidos y su nexo relevante con los sospechosos.

No olvidar la trascendencia de atribuir a cada suceso su momento cronológico.

Se hará constar la identificación del agente que la confecciona.

En esencia, dicha diligencia deberá contener al menos, en la medida de lo posible, los siguientes extremos:

Origen de las investigaciones.
Indagaciones policiales de carácter preprocesal y aquellas realizadas por orden judicial.
En los medios de prueba, diferenciar claramente aquellos que son de constatación objetiva (instrumentos, pericias, etc.) y subjetiva (declaraciones).
Concretar imputaciones e individualizar las presuntas responsabilidades de las personas implicadas.
Próximas diligencias a realizar y conclusiones.
PROTECCIÓN DE TESTIGOS Y PERITOS

DOCTRINA GENERAL.

Concepto.

Es la aplicación de protección a quienes en calidad de testigos intervengan en procesos penales y que la Autoridad Judicial aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en la Ley, su cónyuge o persona a quien se halle ligado por análoga relación de afectividad o sus ascendientes, descendientes o hermanos. (L.O. 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales).

Requisitos.

Con independencia de que la Policía Judicial adopte a priori medidas preventivas de salvaguardia de quien en el futuro pueda ser testigo (arts. 104 CE y 11 de la LO 2/1986 de FCS), la condición formal de testigo protegido precisa de los siguientes requisitos:

Tener calidad de testigo en un proceso penal.
Existencia de un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ella, su cónyuge o persona a quien se halle ligado por análoga relación de afectividad o sus ascendientes, descendientes o hermanos.
Resolución motivada del Juez Instructor acordando la declaración de testigo protegido y adopción de medidas de protección.
Legalidad de la actuación.

Mediante la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, pendiente de desarrollo reglamentario, se da cumplimiento al deber constitucional de colaboración con la justicia, admitido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Cuando el testigo sea menor de edad, el Juez atendiendo a la naturaleza del delito y a las circunstancias de dicho testigo, podrá acordar en resolución motivada y previo informe pericial que se evite la confrontación visual del testigo con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico o audiovisual que haga posible la práctica de esta prueba (arts. 448 y 707 de la LECrim).

Práctica de la actuación.

No deberá constar en las diligencias que se practiquen su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que sirva para la identificación de los mismos, pudiendo utilizar para ésta un número o cualquier otra clave.
Que se utilice cualquier procedimiento que imposibilite la identificación visual normal cuando comparezcan para la práctica de cualquier diligencia.
Cuidar de evitar que a los testigos se les hagan fotografías o se tome su imagen por cualquier otro procedimiento, debiéndose proceder a retirar el material fotográfico, cinematográfico, videográfico o de cualquier otro tipo, a quien contraviniere esta prohibición. Dicho material será devuelto a su titular, una vez comprobado que no existen vestigios de tomas en las que aparezcan los testigos de forma tal que pudieran ser identificados.
Podrán ser conducidos a las dependencias judiciales, al lugar donde hubiere de practicarse alguna diligencia o a su domicilio en vehículos oficiales, así como tener custodia policial en los lugares antes citados.
Se fijará como domicilio, a efecto de citaciones y notificaciones, la sede del órgano judicial interviniente, el cual las hará llegar reservadamente a su destinatario.
Designación de protección policial (Escolta).
Le serán facilitados documentos de nueva identidad.
Igualmente se le facilitarán medios económicos para cambiar su residencia o lugar de trabajo.
El número, amplitud y detalles de cada medida enunciada la determinará la Autoridad Judicial, al igual que su duración, quien podrá también extender la declaración de testigo protegido a los policías judiciales que hayan investigado como agentes encubiertos (art. 282 bis. 2 de la LECrim).

La Policía Judicial, a través del Ministerio Fiscal, podrá instar el acuerdo judicial de protección para aquellos informadores cuyo testimonio quede comprometido por una amenaza o peligro grave, inferido a través de las investigaciones.

LA DETENCION POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO

420 DE LA LECRIM

DOCTRINA GENERAL

Los principios que rigen la valoración de la prueba, en el juicio oral y en la instrucción de las causas penales, exigen que el Juez examine de forma inmediata, con oralidad y contradicción efectiva, los testimonios de quienes han sido víctimas o son testigos de un hecho criminal y, en general, de quienes puedan contribuir a la reconstrucción del hecho que va a ser enjuiciado.

La Ley configura como obligación legal (arts. 118 CE y 410 LECrim) el deber de comparecencia a los llamamientos judiciales. Su incumplimiento impide el ejercicio de la actividad jurisdiccional por lo que es objeto de sanción -caso de la multa a la que se refiere el art. 420 LECrim- o de ilícito penal -art. 463 CP-. Igualmente habilita para la detención y conducción ante el órgano judicial que requiere la presencia del testigo.

Casos Regulados.

Las previsiones de la ley procesal en el supuesto de incomparecencias a citaciones ordenadas judicialmente son:

El imputado que desoyere la actuación judicial de comparecencia, «si no compareciera ni justificara causa legítima que se lo impida», la orden de comparecencia podrá convertirse en orden de detención (art. 487 LECrim)
Esta detención no es por razón de delito, sino por incumplimiento de una de las finalidades tradicionales de la detención: asegurar la presencia ante el Juez de su persona.

El testigo que desoyere la citación judicial de comparecencia. La LeCrim previene que tras una primera citación, si no compareciera sin estar impedido, será sancionado con una multa y será nuevamente citado, con notificación de la multa y advertencia de detención. Si no compareciera a la segunda citación, «será conducido» a la presencia del Juez (art. 420 LECrim).
El perito que deje de acudir al llamamiento del Juez o se niegue a prestar el informe. El art. 463 prevé un régimen similar al del art. 420 de la ley procesal penal.
Naturaleza jurídica de la «conducción».

Esta «conducción» supone una privación de libertad y es, por lo tanto, una detención. La ley prevé que si una persona citada, que no comparece, si es nuevamente citada y desoye nuevamente el mandato de comparecencia, puede ser privada de libertad y conducida ante el Juez o Tribunal que la reclama para colaborar con la Justicia. Esa privación de libertad, aunque sirve para colaborar con su testimonio a la investigación o enjuiciamiento, es una detención. La doctrina del Tribunal Constitucional (S/98/86, de 10 de julio) denomina detención a «cualquier situación en la que la persona se vea impedida u obstaculizada para autodeterminar por su propia voluntad una conducta lícita…»

Habilitación legal.

El artículo 17.1 de nuestra Constitución proclama como derecho fundamental que, «toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley».

La Ley de Enjuiciamiento Criminal, regula de forma extensa el régimen de la detención por razón de delito (art. 520 y concordantes), pero ello no quiere decir que en ella se agoten los supuestos de detención. Hay otros supuestos que se enmarcan en el término «casos» del artículo 17 CE y autorizan privaciones de libertad; sin afán enumerativo son de destacar los dispuestos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, internamiento de enajenados, menores, etcétera… y, entre ellas, las detenciones acordadas por el Juez ante la incomparecencia en razón de las citaciones judiciales.

Requisito excluyente: No debe tratarse de las personas que están exentas de concurrir al llamamiento del Juez, comprendidas en los artículos 411 y 412 de la ley procesal.

Forma de practicar la detención.

Como la ley no establece ninguna fórmula especial para llevar a cabo esta detención en el ejercicio de la «policía de estrados», deberán tenerse en cuenta los criterios básicos procesales. Es decir, deberá atenderse a la finalidad de la misma que no es otra que cumplimentar la comparecencia ante el Juez para la práctica de una diligencia previamente acordada, y que la privación de libertad deberá tener en cuenta la forma que menos perjudique al requerido a comparecer. Por lo que se prestará atención especialmente a:

Competencia para dictar la orden de detención. Partirá del Juez o Tribunal que la hubiera acordado en el correspondiente procedimiento judicial que se siga contra aquél.
Deberá ser acordada mediante resolución motivada, al afectar a un derecho fundamental, y deberá contener los datos precisos que permitan su ejecución con identificación de la persona contra la que se decreta; su domicilio, la identificación de la causa, el motivo de la comparecencia, el día y la hora en que se requiere la presencia y el antecedente que refiera las incomparecencias anteriores.

De no observarse lo anterior, sería incompleta y no podría ejecutarse la orden de detención

El plazo de la detención. El estrictamente necesario para la realización de la conducción, pues así lo previene el artículo 17.2 CE. Supone el traslado de una persona desde su domicilio o lugar de detención al Juzgado o Tribunal que ordenó la detención sin pasar por ninguna otra dependencia policial.
Notificación de la resolución judicial. Al tiempo de la ejecución de la detención deberá ser notificada la resolución judicial a fin de que conozca su contenido, finalidad de la misma y derechos que le asisten.
Derechos que asisten al detenido, en este caso:
Derecho a que la situación de detención y las causas que la motiva le sean notificadas, posibilitando así la defensa de su derecho si lo considera vulnerado (art. 17.3 CE y 520 LECrim).
Derecho de reparación (art. 121 CE). Al tratarse de una injerencia inmediatamente ejecutiva, la notificación permitirá que actúe su derecho a la reparación si en su práctica se vulnerase algún derecho.
Igualmente que en otra detención del artículo 520 LECrim, el apartado 2. e) previene el derecho del detenido a que se ponga en conocimiento de un familiar o persona que desee el hecho de la detención.
TRASLADO DE DETENIDOS

Puesto que los distintos aspectos del traslado de detenidos se encuentran reglados por la Secretaria de Estado de Seguridad y por los Órganos competentes de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, en este epígrafe solo se recoge el conjunto normativo al que estos traslados se encuentran sometidos.

Referencias Legales.

Normativa Nacional:

LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad;
RD 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario;
Decreto 2355/1967, de 16 de septiembre, por el que se regulan las conducciones de detenidos, presos y penados,
Orden INT/2573/2015, de 30 de noviembre, por la que se determinan las especificaciones técnicas que deben reunir los vehículos destinados a la conducción de detenidos, presos y penados.
Normativa Autonómica:

Procedimiento Operativo PRO 004 del Proceso de la Detención de la Policía de la Generalitat – Mossos d’Esquadra, sobre el Traslado de
Personas Detenidas, validado por la Subdirección Operativa de la Policía en fecha 23 de noviembre de 2009.

IN0003 Traslado de Personas Detenidas, aprobada por el Viceconsejero de Seguridad el 13 de octubre de 2011.
Proceso PF:2010-05, Traslado de Detenidos del Gobierno Foral de Navarra.